CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5648-2021 Radicación n.° 80289 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le siguen HERNANDO MENDIETA LONDOÑO y GILMA SÁNCHEZ LEAL.
I.
ANTECEDENTES Demandó la parte activa a Porvenir S.A., para que les reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Andrés Mendieta Sánchez, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de lo debido. Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: Carlos Andrés Mendieta Sánchez nació de la unión conyugal conformada por ellos, el 3 de diciembre de 1982; desapareció en las inmediaciones del Nevado del Tolima el 14 de agosto de 2005, lo que generó que se declarase su muerte presunta el 13 de agosto de 2007, mediante sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, pronunciada el 31 de agosto de 2011; estaba afiliado a Porvenir S.A. en pensiones cuando se dio su desaparición, era soltero y no procreó hijos; convivía con sus padres, una hermana y dos sobrinos;
Hernando Mendieta no tenía empleo ni ingreso económico fijo; y desde la desaparición de su hijo, la familia sufrió económicamente ante la ausencia del aporte que él daba. Afirmaron que el finado respondía por una parte del pago del arrendamiento, los gastos de alimentación y servicios públicos; que la madre percibía para la época de la desaparición de su hijo, una pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual, el cual no era suficiente para la manutención de toda la familia.
Informaron que el 27 de mayo de 2013, solicitaron la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A., y esta les fue negada el 30 de julio de 2013, y en su lugar ordenó la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional, aduciendo que para la data del deceso del causante, ellos no dependían económicamente del de cujus. Al responder la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones de los accionantes, por cuanto no estaba demostrada la dependencia, la cual, dijo, debía acreditarse Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 3 dentro del proceso, ya que su investigación arrojó que el causante compartía gastos con sus padres, quienes eran pensionados del ISS, por ende, contaban con medios propios de subsistencia. Propuso las excepciones que llamó buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 17 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a POVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de GILMA SÁNCHEZ LEAL Y HERNANDO MENDIETA LONDOÑO, con ocasión de la muerte presunta por desaparición de su hijo, señor CARLOS ANDRES MENDIETA SÁNCHEZ, a partir del trece (13) de agosto de dos mil siete (2007); en cuantía de Un (01) SMMLV; junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas, y su consecuencial ingreso en nómina, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR al pago de intereses moratorios sobre la sumas reconocidas a partir del día 27 de mayo de 2010, en adelante.
TERCERO. CONDENAR a POVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional a que tienen derecho GILMA SÁNCHEZ LEAL Y HERNANDO MENDIETA LONDOÑO, a partir del día veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010); hasta su efectivo ingreso en nómina, en congruencia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a POVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional, así como la actualización y reajuste del valor de su mesada pensional, de conformidad a los pábulos expuestos a lo largo de las consideraciones deprecadas en esta providencia. Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO. NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme se expuso de precedencia y NO PROBADAS las demás excepciones, conforme a lo expuesto en la presente providencia., SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la Parte Demandada y a favor de GILMA SÁNCHEZ LEAL y HERNANDO MENDIETA LONDOÑO, en cuantía de en un salario mínimo mensual legal vigente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 5 de julio de 2017, decidió, al resolver las apelaciones de las partes:
PRIMERO: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de 17 de agosto de 2016 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a reconocer a partir de 13 de agosto de 2007 y pagar a partir de 27 de mayo de 2010 a GILMA SÁNCHEZ LEAL, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal de cada anualidad, inicialmente de $433.700, junto con los reajustes legales anuales y por 14 mesadas pensionales.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante GILMA SÁNCHEZ LEAL, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de julio de 2013 y hasta el pago efectivo de las mesadas pensionales causadas.
TERCERO: El valor de las mesadas causadas entre el 27 de mayo de 2010 y 31 de mayo de 2017 es de $59.375.065.
TERCERO: Modificar el ordinal quinto de la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedara así: Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Negar las pretensiones incoadas por Hernando Mendieta Londoño y las demás pretensiones invocadas por Gilma Sánchez Leal.
CUARTO: Modificar el ordinal sexto de la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedara así:
SEXTO: Declarar: a) Parcialmente demostrados los hechos que soportan la excepción de prescripción y que por consiguiente se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2010 y; b) Demostrados los hechos que soportan las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, en consecuencia, niega las pretensiones de Hernando Mendieta Lodoño.
QUINTO: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedara así:
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de GILMA SÁNCHEZ LEAL, en una cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Y a Hernando Mendieta Londoño a favor de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A.
SEXTO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante Gilma Sánchez Leal. Inclúyase en ella el valor de $737.717, en que se estiman las agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico era determinar si los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo Carlos Andrés Mendieta Sánchez, en los términos del artículo 74, literal a), de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003.
Expresó que la legislación aplicable al caso era la vigente al momento del deceso de Carlos Andrés Mendieta Sánchez (13 de agosto de 2007), es decir, los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que el de cujus Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 6 se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Seguidamente sostuvo, que, Ni la condición de afiliado del causante Carlos Andrés Mendieta Sánchez, ni la calidad de padres de los demandantes del causante, ni el número de semanas exigidos por la Ley para dejar causada la pensión de sobreviviente, son objeto de discusión por la parte demandada, pues sobre tales puntos no se fundó el recurso de apelación. El presente estudio se restringe a la controversia de si los demandantes en su condición de padres del afiliado fallecido, dependían económicamente de éste y si la ausencia del aporte financiero que aducen percibían del mismo ha desmejorado su calidad de vida.
Sea lo primero recordar que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como lo señaló el a quo, no debe ser total y absoluta, lo que deben acreditar los padres respecto de sus hijos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, corresponde a la imposibilidad de los mismos de mantener el mínimo existencial que les permita subsistir de manera digna, dicho mínimo se predica de la situación económica que tenían antes del fallecimiento de su hijo y que después del mismo, originó la mengua de la autosuficiencia económica o la disminución de la calidad de vida de los progenitores en virtud de que la supresión del auxilio ayuda o aporte económico que recibían de éste, afectó la solvencia mínima para asumir los costos que demanda subsistir adecuadamente.
Así lo enseña la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, por medio de la cual declaró la inexequibilidad del aparte de la norma en comento que establecía la dependencia total y absoluta y con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral entre otras la sentencia laboral 14539 de 2016, y 12185 del mismo año. Dio por demostrada la dependencia económica, con los testimonios de Aminta Ríos de Leal y de Heriberto Pérez Ramírez, quienes, dijo, conocen a los demandantes desde hace muchos años; las declaraciones de parte de los demandantes; y el informe de investigación para pagos de prestaciones económicas realizado por Leonidas & Asociados, de donde extrajo: Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 7 Núcleo familiar.
La investigación permite determinar que el señor Carlos Andrés Mendieta Sánchez no tenía matrimonio ni vínculos conyugales de hecho, ni hijos, vivía con sus padres los señores Hernando Mendieta Londoño y la señora Gilma Sánchez de Benítez, con quienes compartía gastos, los padres del afiliado sufragantes a través de las mesadas pensionales otorgadas por el seguro social, se anexan: 1.
Resolución pensional de Hernando Mendieta Londoño expedida por el ISS. 2. Comprobante de pago de la señora Gilma Sánchez de Benítez del Banco Popular. 3. Copias, certificados del RUAF de la señora Gilma Sánchez de Benítez. Referencias. En entrevista con los señores Mireya Sánchez al número abonado 3014347136 y Heriberto Pérez al número del celular 3152934393, prima y amigo del afiliado respectivamente, confirmaron la información anterior.
Mediante labores de campo se estableció que el señor Carlos Andrés Mendieta Sánchez no reportaba afiliación a salud en ninguna EPS, en cuanto a los padres del afiliado, los señores Hernando Mendieta Londoño y la señora Gilma Sánchez de Benítez, reportan afiliación a la nueva EPS como cotizantes, con fecha de afiliación de junio 8 de 2000 y septiembre 1 de 2008.
Clasificación negativo. Analizados los documentos presentados, las consultas y las validaciones practicadas, se concluyen que la información del expediente es confiable y se puede establecer que no se encontró la existencia de beneficiarios diferentes de los registrados en el presente informe ( )”. Así, coligió que no se probó que el padre del causante dependía económicamente de su hijo, dado que, como lo refieren los testigos y lo expone él, «Carlos Andrés Mendieta Sánchez le colaboraba era a su madre con los gastos del hogar, pues era quien pagaba el arriendo, los servicios y ayudaba con la alimentación», ya que para el momento de su fallecimiento, no vivía en Colombia, pues residía en Venezuela desde hacía 4 años, y posteriormente en Ecuador, y que la ayuda que enviaba era muy poca.
Caso contrario ocurrió con la madre Gilma Sánchez, pues los testigos Aminta Ríos Leal y Heriberto Pérez Ramírez Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 8 dijeron que el difunto no tuvo hijos, ni cónyuge, ni compañera permanente, que su hogar lo constituían los demandantes, el causante, una hermana y dos sobrinos; que sabían de la colaboración a la madre con los gastos del hogar (arriendo, servicios públicos y alimentación), ya que ella recibía una pensión mínima que no le alcanzaba para proveer lo necesario para su subsistencia, y además no residían en vivienda propia.
De lo anterior concluyó: Contrario a lo indicado por la censura, en la presente actuación se encuentra acreditado que Gilma Sánchez Leal si percibía un apoyo económico parcial de su hijo Carlos Andrés Mendieta Sánchez, con el cual ayudaba a cubrir los gastos que demandaba su subsistencia y la del hogar, y que, una vez se presentó el deceso de su hijo, se desmejoraron las condiciones materiales de existencia que tenían en vida de aquel, lo cual le representó una desmejora en su calidad de vida, por cuanto ya no contaba con el apoyo económico que le proveía su hijo, con el que cubría de forma parcial las condiciones necesarias para su propia manutención, razón por la cual es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que reclama a tono con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuesta en la sentencia 28434 de 3 julio de 2013, reiterada en la SL14539 de 2016, SL1285 de 2016 y SL1627 de 2017, y en las subreglas jurisprudenciales para determinar si existen una dependencia material expuestas por la doctrina de la Corte Constitucional en la sentencia C- 111 de 2006. […] Conforme hasta lo aquí expuesto, concluye la sala que contrario a lo referido en la censura, la señora Gilma Sánchez Leal, cumplió con su carga probatoria al demostrar que la ayuda económica percibida de su difunto hijo, pese a ser parcial, representada para el año 2005, cuando desapareció, un auxilio económico indispensable para su sustento económico, que al no contar con el mismo, se presentó una mengua de su calidad de vida digna y de las modestas condiciones materiales de existencia que llevaban antes del fallecimiento de su hijo, pues resulta evidente que el ingreso recibido por la misma por la pensión, corresponde al salario mínimo mensual legal vigente, no resultaba suficiente para sufragar sus propios gastos y los de su núcleo familiar y por tal motivo su difunto hijo le prestaba un apoyo y sustento económico.
Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que replicados, pasan a resolverse los cuatro primeros en forma conjunta, por perseguir la misma finalidad y compartir argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo ha predicado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Los yerros fácticos son los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sánchez Leal dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarla, ni se acreditó a cuánto ascendían sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su progenitora era lo que le aseguraba su mínimo vital.
Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 10 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sánchez era acreedora legítima de la prestación impetrada. 4) Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Tales errores de hecho se derivan de la errada o inexistente apreciación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Informe de Investigación para pago de Prestaciones Económicas (fs. 98 a 100) b) Testimonios de Aminta Ríos de Leal y Heriberto Pérez Ramírez (f. 141, disco compacto).
Pruebas dejadas de apreciar Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Hernando Mendieta Londoño y Gilma Sánchez Leal (f. 141, disco compacto). Para demostrar el cargo, cita la sentencia CSJ SL4103- 2016, y sostiene que a la luz de la tesis que en ella se expone, brillan en el proceso por su ausencia las pruebas que refrenden que había una sujeción económica de la madre respecto a su hijo, y era ella la obligada a probar que el causante contaba con suficientes recursos para socorrerla una vez liberara sus gastos personales, sin embargo, no hizo ningún esfuerzo para probar cuál era la disponibilidad de recursos del desaparecido para tal fin.
Sostiene, que «tampoco se acreditó el valor del hipotético auxilio que le prodigaba a su mamá, ni el importe de los gastos de ella, con lo que quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la incierta contribución del vástago frente a la cuantía de las erogaciones maternas». En apoyo de su argumento cita las sentencias CSJ: SL32813, 14 may. 2008 y SL687-2017.
Señala que aún en el evento de que, Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 11 […] se diera crédito al hecho de que el difunto auxiliaba a su mamá, la H. Sala ha enseñado que para que haya una sujeción monetaria de los progenitores es ineluctable que el aporte del muerto cubra la mayoría de sus gastos, de modo que contribuciones parciales o fragmentarias o que simplemente pagan los propios consumos del occiso (por ejemplo, de servicios públicos, alimentación, vivienda, etc.) no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario.
Y como no se comprobó el valor de esa subvención, ni mucho menos que con ésta se cancelara la mayor parte de las erogaciones de la señora Sánchez, salta a la vista el dislate del juzgador de segunda instancia cuando confirmó la condena a pagar la pensión de sobrevivientes. Se refiere a los interrogatorios de la señora Sánchez y del señor Mendieta, para asegurar que en ellos confesaron que la primera era pensionada del ISS, por tal motivo estaban obligados a probar que esos recursos no le bastaban a la progenitora para sufragar sus gastos para subsistir «y no los de otros miembros de su familia», pero aún en el evento que con esos dineros «no se satisficiera su sustento tal situación mal podía tenerse como cimiento de una condena».
Aduce que en el evento de que el finado entregara dinero a su mamá para atender las necesidades de su hermana y sus sobrinos, la Corte tiene enseñado que «para que se constituya una subordinación monetaria es indispensable que la ayuda del muerto beneficie directamente a los progenitores y no a otros miembros de su grupo familiar, como se lee en la sentencia de la H. Sala de Descongestión del 23 de agosto de 2017, radicado 59.428 (SL15164-2017)».
Considera demostrado el yerro del juez de apelaciones, al tener por demostrada la subordinación financiera de la actora. Seguidamente se refiere a los testimonios rendidos por Aminta Ríos de Leal y Heriberto Pérez Ramírez. Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que con el «Informe de Investigación para pago de prestaciones sociales» no se prueba la dependencia económica de la accionante, pues en él solo se mencionan las circunstancias del fallecimiento, la información laboral y la conformación del grupo familiar, pero, se hace énfasis en que «Los padres del afiliado sufragan los gastos de su hogar, a través de las mesadas Pensionales otorgadas por el Seguro Social».
Para finalizar cita la sentencia CSJ SL35351, 21 abr. 2009, para referirse nuevamente a los hechos que le corresponderían probar a la parte activa. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los preceptos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la CN y 1° del AL 01 de 2005.
Como en el cargo anterior, se funda en la sentencia CSJ SL4103-2016, argumentando que si bien la subordinación monetaria no debe ser total, para que esta pueda darse, como se lee en dicha providencia, […] la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juzgador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del desaparecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria legítima de la prestación deprecada, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 13 extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, y más si se considera, como lo halló probado el juez colegiado y no lo discute el cargo, que ella contaba con una pensión (y la consecuente asistencia del sistema de seguridad social en salud), a lo que hay que agregar que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les de algún subsidio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente, y más cuando en forma reiterada la H. Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, como se infiere de estos párrafos extraídos de la providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35351.
De igual manera cita el fallo CSJ SL15116-2014, para argüir que como el colegiado no verificó si la ayuda del causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, incurrió en una falencia con la fuerza suficiente para que su decisión sea casada, más cuando el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, prevé la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
VIII. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia viola la ley sustancial por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Dice que el sentenciador de segundo grado pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto de quien se predica esa sujeción, pues a pesar de ser la actora pensionada estimó que no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente del hijo, le bastó que recibiera el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 14 indispensable para subvenir sus necesidades mínimas, entendió el juzgador que cualquier subsidio que recibiera la sujetaba en materia económica del hijo, cuando se ha dicho que la asistencia debe ser de tal entidad que genere una sujeción pecuniaria.
Asevera que el concepto de dependencia económica, se funda en que la ayuda que en vida haya dado el perecido, debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos, si la aportación es precaria o meramente parcial no les estaría garantizando el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que constituían el mecanismo mediante el cual el difunto cubría sus propios consumos dentro del hogar, o eran dineros que éste destinaba a apoyar a otros miembros del grupo familiar, no son prueba de la existencia de esa supeditación monetaria.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los preceptos 145 y 147 (modificado por el 19 de la Ley 50 de 1990) del CST, 29 y 230 de la Carta Magna. Explica que la modalidad de violación escogida fue la aplicación indebida y no la interpretación errónea a pesar que el fallo está fundado en criterios jurisprudenciales, Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 15 porque comparte el alcance que le dio el Tribunal al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que no se puede exigir una dependencia económica «en forma total y absoluta» para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pero, al enfrentar la sentencia «con el acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen (que en razón de la vía seleccionada para emprender la arremetida no son susceptibles de debate)», si se tiene en cuenta que lo que justificó la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional de la expresión de forma total y absoluta, es que ello era sinónimo de miseria, abandono e indigencia, luego, es obvio que, […] dentro de tales parámetros debía aplicarse el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, al dar por demostrado, como lo reconoce el Tribunal, que la señora Sánchez era beneficiaria de una pensión (que en ningún caso podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual) ello bastaba para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que reciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. Soporta sus argumentos en el texto del artículo 145 del CST que señala lo que debe entenderse por salario mínimo, el cual no podía desconocer el operador judicial en virtud de lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, señalando que bajo la óptica de la primera normatividad, mal puede aducirse que la madre no pudiese vivir con dignidad, o que sus propios recursos no le alcanzasen para costear su sustento.
Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 16 X. RÉPLICA Manifiesta que el juez colegiado encontró demostrada la dependencia económica de los demandantes para la época de la desaparición y muerte presunta de su hijo, con los testimonios, precisando que los progenitores del fallecido no contaban con los recursos económicos necesarios para su subsistencia y por tal motivo reconoció la pensión de sobrevivientes desde el 13 de agosto de 2007, en cuantía correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, habida cuenta de que la señora Gilma Sánchez Leal era quien verdaderamente recibía una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su primer cónyuge, pues el señor Mendieta Londoño solo alcanzó la pensión de vejez, después de declarada la muerte presunta de su hijo Carlos Andrés Mendieta Sánchez.
Expresa que el ad quem aplicó correctamente las normas que correspondía al caso, los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud de que la muerte presunta del causante se declaró el 13 de agosto de 2007. Que fue luego del análisis de las pruebas que obran en el expediente, cuando determinó que la ayuda que le ofrecía en vida el finado, sí constituía un aporte esencial para el sustento de sus padres, especialmente de su señora madre, el cual irradiaba en los demás miembros del grupo familiar en el que se encontraban su hermana y los dos hijos menores de ésta, contribución que estimó esencial para el sustento del Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 17 grupo familiar que se vio inmensamente afectado por el desaparecimiento del causante.
Identificó que la pensión equivalente al salario mínimo, menos el aporte obligatorio para salud que recibía la señora Sánchez Leal, era efectivamente de $335.720 para la época del desaparecimiento de su hijo, que no se podía olvidar que éste vivía con los actores, la hermana y sus sobrinos, bajo el mismo techo donde recibía alimentos, abrigo y compartía con los mencionados los ingresos provenientes de su actividad laboral.
Señala que el fallador no desconoció que la madre del causante era pensionada, pero, que no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente a su hijo, debido a que la asistencia de aquel si le generaba una sujeción pecuniaria, pues no se trataba de cualquier ayuda, sino de una fundamental que era soporte esencial de la manutención de los padres y, no podía entenderse de otra manera, porque ese auxilio indiscutiblemente estuvo llamado a cubrir la mayoría de los gastos de aquellos y no se trató de una aportación precaria o meramente parcial, en razón de que la misma no era posible que se la procuraran por sí mismos.
Aduce que si la censora está aceptando los contenidos del fallo constitucional que declaró la inexequibilidad de la expresión "de forma total y absoluta", no puede pretender demostrar que la pequeña pensión que disfrutaba la progenitora de Carlos Andrés cuando desapareció, le permitía a la luz de la norma que esgrime, costearse su propia manutención y la de su familia, por el prurito de que Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 18 el salario y la pensión mínima legal es lo que reciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país, y que por esa circunstancia, debía consolarse con ella para subsistir.
XI. CONSIDERACIONES Pertinente es recordar que en el sub examine, el juez plural sostuvo que no son materia de discusión «La condición de afiliado del causante Carlos Andrés Mendieta Sánchez, la calidad de padres del causante de los demandados, ni el número de semanas exigidos por la Ley para dejar causada la pensión de sobreviviente», en virtud de que tales hechos no fueron controvertidos por la demandada en el recurso de apelación. De lo que viene expuesto, observa la Sala que los reparos fácticos que realiza la censura contra la providencia enjuiciada, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los errores que se le achacan al colegiado, tendrían como causa la estimación equivocada del informe de investigación realizado a instancia de la demandada, los testimonios de Aminta Ríos y Heriberto Pérez, así mismo, la falta de apreciación de la supuesta confesión de los demandantes contenida en el interrogatorio de parte.
Se dice lo anterior por las razones que pasan a explicarse. Cuando se acude en casación por la senda fáctica el error de hecho que se le enrostra a la sentencia objeto de embate, no solo debe ser evidente, sino que debe emanar de pruebas calificadas, las que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 16 de 1969, son: i) el documento auténtico, ii) la Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 19 inspección judicial y iii) la confesión judicial, por consiguiente, en la medida en que la censura intenta aflorar los yerros cometidos por el Tribunal de la errónea apreciación de la prueba testimonial, se impone recordar que este medio de convicción no es hábil en casación, tal como lo tiene asentado esta Corporación, que al respecto adoctrinó en la sentencia CSJ SL3281–2019: Recuérdese que el error de hecho en la casación laboral solo se origina en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, la confesión o la inspección judicial; con ello, las restantes pruebas -entre ellas la testimonial- se encuentran excluidas, a menos que previamente se logre demostrar un yerro ostensible con fundamento en aquellas, lo que no ocurre en el sub lite.
Sobre el informe de investigación para pago de prestaciones económicas, se tiene que el mismo aparece suscrito por el señor Fabio Guillermo León León, en su calidad de presidente de la firma que realizó las pesquisas, razón por la que el mencionado documento no pasa de ser una declaración proveniente de tercero. Sobre este tipo de instrumentos tiene dicho la Sala: […] los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como no acontece en el asunto bajo escrutinio.
(CSJ SL5605-2019). Las confesiones que según la recurrente fluyen de los interrogatorios de parte de los accionantes, evidentemente no existieron, pues desde los albores del proceso los actores en el hecho sexto de la demanda pusieron de presente que la Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 20 señora Sánchez para el momento de la desaparición de su hijo, percibía una pensión de sobrevivientes del ISS, en cuantía de un salario mínimo, advirtiendo que era la única fuente de ingreso con la que contaban, a la postre insuficiente para la manutención del grupo familiar, razón por la que, con la aceptación de esa retribución, no admitieron ningún hecho que le produzca consecuencias adversas.
Tampoco es cierto que el Tribunal hubiera pasado por alto que la actora devengaba una pensión equivalente al salario mínimo, tanto es así, que expresamente hace ese reconocimiento para señalar después de la valoración de la testimonial, que la misma no resultaba suficiente para proveer lo necesario para su subsistencia, puesto que no residían en vivienda propia, correspondiéndole al finado concurrir con parte del arriendo y con los demás gastos del hogar en lo concerniente al pago de servicios y alimentación. Está conclusión resulta incontrovertible ante el fracaso del primer cargo dirigido contra el fallo confutado por la vía de los hechos.
Así, como la censura plantea incorrectamente el cargo, pues sustenta el embate en pruebas no calificadas en casación, los siguientes supuestos fácticos que dio por probados la colegiatura de segunda instancia, por más, relevantes para la solución de esta controversia, guiaran el examen jurídico de los cargos segundo, tercero y cuarto. El deceso de Carlos Andrés Mendieta Sánchez, generó en su madre un perjuicio económico que representó una Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 21 disminución en su capacidad financiera para proveer su propia subsistencia y la de su familia, constituida por ellos, la hermana y dos sobrinos del causante, porque, no obstante que la accionante contaba con una pensión de sobrevivientes, esta era de un salario mínimo, lo que la hacía dependiente económicamente de su hijo fallecido, dado que se demostró que la ausencia del aporte que proporcionaba el vástago desmejoró la calidad de vida de su ascendiente y del núcleo familiar, porque solo ella y el hijo fallecido, concurrían en su sostenimiento.
Conviene recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017), como también, que la facultad otorgada por la mencionada norma, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
A partir de los hechos acreditados desde el plano estrictamente jurídico, consideró el dispensador de justicia que la madre es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, por haber probado la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque a tono con la doctrina de esta Sala de la Corte expuesta «en Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 22 la sentencia 28434 de 3 julio de 2013, reiterada en la SL 14539 de 2016, SL 1285 de 2016 y SL 1627 de 2017», y en las subreglas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta.
Sobre la carga probatoria que le corresponde a los padres que reclaman la prestación de sobrevivientes, señaló el ad quem, que deben acreditar con respecto del hijo fallecido, que la ausencia de sus aportes se traduce en la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita subsistir de manera digna, mínimo que se predica de la situación económica que tenían antes del fallecimiento de su hijo y que después del mismo, originó la mengua de la autosuficiencia económica o la disminución de la calidad de vida de los progenitores.
La inconformidad de la impugnante, respecto de la dependencia económica que encontró probada el Tribunal, se contrae a dos puntos concretos: i) que la madre reclamante contaba con ingresos suficientes para su subsistencia producto de la pensión de sobrevivientes que recibía del ISS y; ii) que no se demostraron los ingresos del fallecido y tampoco cuál era la suma concreta con la que ayudaba a sus progenitores, y la que destinaba a sus gastos.
La recurrente reduce el estudio de la pensión de sobrevivientes a un plano numérico y cuantitativo, dejando de lado el sentido social que en esencia mueve el derecho aquí reclamado, nótese como en la sentencia CSJ SL5605– 2019, se indicó: Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.
Delimitada la controversia a los aspectos fácticos acreditados por el Tribunal, no encuentra la Sala que el operador judicial hubiere incurrido en error alguno, pues no solo realizó un análisis conjunto del acervo probatorio, sino que además, siguió la línea jurisprudencial imperante en la corporación, vertida en pronunciamientos como el que viene en cita (CSJ SL5605 – 2019), donde se adoctrinó: 1.2.
Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.
La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 24 con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.
Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.
(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640–2014, CSJ SL9640–2014, SL8928–2014, CSJ SL30790– 2007, CSJ SL22132–2004, CSJ SL24141–2005, CSJ SL26406– 2006, CSJ SL30348–2007, y CSJ SL31205–2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 25 con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. En fallos como el transcrito, donde se reprodujo el razonamientos fijado en la sentencia CSJ SL14923-2014, esta Sala ha señalado los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, que sea: a) cierta y no presunta, y como se expuso el fallador encontró probado efectivamente el suministro de recursos por parte del hijo hacia la actora; b) regular y periódica, en este caso los aportes de Carlos Andrés no eran simples regalos a su progenitora o cualquier otro tipo de auxilio eventual; c) significativa, la contribución del causante era sin lugar a dudas proporcionalmente representativa frente al total de ingresos de la beneficiaria, pues la sobreviviente solo recibía, como ya se dijo una pensión equivalente a un salario mínimo, y la que le fue reconocida en este proceso resultó ser de valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente fijado para el año 2007, lo cual conllevó a colegir que la mesada pensional se reconociera sobre el monto correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente para dicha época, en $436.700.
Con esos recursos concurrían madre e hijo, al pago de arriendo, servicios y alimentación, en forma proporcional. Sobre el último tópico referido, enseña la sentencia CSJ SL5605–2019, lo siguiente: Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 26 deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Para concluir, al estar demostrado que el aporte económico que proporcionaba el de cujus a la actora, era periódico, importante y esencial, contrario a lo que sostiene la censora, los recursos suministrados sí tenían la trascendencia suficiente para superar la carencia reflejada en la alteración de sus condiciones de vida digna o su mínimo vital, que es lo que protege la seguridad social.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. XII. CARGO QUINTO Señala a la sentencia enjuiciada de violar la ley sustancial por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Manifiesta que el Tribunal soslayó la obligación legal de descontar sobre las mesadas pensionales lo relativo a los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud a cargo de la beneficiada con la pensión, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 esas cotizaciones estarán a su cargo, y según lo señalado en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán deducir por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
XIII. RÉPLICA Al ocuparse del cargo quinto, dice la replicante que como quiera que las afirmaciones del recurrente las encuentra ajustadas a derecho, no hace ninguna disertación o rechazo a las mismas. XIV. CONSIDERACIONES Sobre el condicionamiento de los descuentos de aportes al régimen de seguridad social en salud, tiene reiterado esta Sala, el criterio expuesto, entre otros muchos pronunciamientos, en la sentencia CSJ SL1169-2019, donde se dijo: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 28 negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. De manera que no se requiere que el juez emita pronunciamiento al respecto, por cuanto estos operan por ministerio de la ley.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO MENDIETA LONDOÑO Y GILMA SÁNCHEZ LEAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 80289 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ