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SL5648-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1609 de 2003Ley 6 de 1945

Radicación n.° 61366 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5648-2018 Radicación n.°61366 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA y GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, en el proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES José Edgar Charry Molina y Gustavo Adolfo Beltrán Botett solicitaron que se ordenara a la entidad demandada que diera cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva 2003-2004; que se les reconociera el tiempo de servicio laborado a la extinta Telecartagena S.A. E.S.P.; que se declarara la nulidad de las resoluciones expedidas por Caprecom y que se reconociera « la mesada pensional » desde que cumplieron la edad exigida, esto es, el 29 de diciembre de 2006 y 3 de septiembre de 2007, en su orden; también pretendieron que se incluyeran en las EPS a las cuales estaban afiliados antes del despido y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones relataron que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de Telecartagena S.A. E.S.P., fueron desalojados de sus lugares de trabajo y la fuerza pública tomó el control de las instalaciones; que este hecho les impidió continuar con la prestación de sus servicios, pero que permanecieron atentos a fin de cumplir con sus obligaciones laborales; se refirieron al contenido del art. 21 del Decreto 1609 de 2003 y a los « Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones ».

Destacaron que nacieron el 29 de diciembre de 1956 y 3 de septiembre de 1957, respectivamente; que laboraron en Telecartagena S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido por 27 años, Charry Molina del 2 de abril de 1979 a 30 de marzo de 2006, y Beltrán Botett del 27 de marzo de 1978 al 31 de julio de 1978 y del 16 de agosto del mismo año al 30 de marzo de 2006, por cierre intempestivo de la empresa; que en los arts. 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, se establecieron « las modalidades pensionales »; que cumplieron los requisitos exigidos en la cláusula 85 extralegal, pero que Caprecom se negó al reconocimiento de la prestación (fs.°1 a 7 cdno. juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones de los demandantes. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la obligación que tiene de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de Telecartagena S.A. E.S.P., las fechas de nacimiento y los años laborados de los accionantes y el contenido de las normas convencionales citadas.

Sostuvo que los 20 años de servicio y 50 años de edad, requisitos necesarios para obtener el derecho pensional, se debían cumplir en vigencia del vínculo laboral con la empresa de telecomunicaciones mencionada. Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, y la de mérito de «falta de derecho para pedir.- Inexistencia de las obligaciones demandadas» (fs.°66 a 74 cdno. juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en decisión de 15 de diciembre de 2010 (fs.°207 a 213 cdno. juzgado), absolvió a la demandada de las peticiones incoadas por los actores, a quienes gravó con las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en sentencia de 27 de febrero de 2012 (fs.°2 a 8 cdno. 2 Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo, y se abstuvo de fijar costas.

Planteó como problema jurídico, determinar si la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, de conformidad con la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo de Telecartagena 2003-2004, y en consecuencia, si debían ser incluidos en nómina. Para resolver tuvo en cuenta que Charry Molina y Beltrán Botett fueron trabajadores de Telecartagena S.A. E.S.P., por más de 20 años; que nacieron el 29 de diciembre de 1956 y 3 de septiembre de 1957 (fs.°10 y 24); que solicitaron la pensión especial de jubilación, la cual fue negada mediante las Resoluciones n.°0737 de 16 de abril de 2008 y 0113 de 28 de enero de 2008, por no reunir los requisitos establecidos en la cláusula referenciada; que el instrumento convencional fue denunciado por Telecartagena el 28 de diciembre de 2004 ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Bolívar; que dicho documento contaba con nota de depósito (fs.° 129 a 197).

Tras remitirse al art. 85 convencional, y apoyarse en las sentencias del « 31 de Mayo de 1947 (“G. del T.” T. II, Pág. 156) », y del « 17 de Marzo de 1.951 (“G. del T.”, t. IV, Pág. 144) », anotó que en el expediente no había prueba alguna que demostrara que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004; que al ser denunciado dicho texto el 28 de diciembre de 2004, […] ninguno de los demandantes reunían (sic) los requisitos exigidos en la clausula (sic) 85 de la convención colectiva, pues como se encuentra probado en el proceso, les faltaba el requisito de la edad, ya que el demandante CHARRY MOLINA a la fecha mencionada anteriormente tenía 48 años de edad y el demandante BELTRAN BOTETT, tenía 47 años de edad, por lo tanto no le era aplicable dicho beneficio convencional.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar, se condene a la demandada por las peticiones formuladas en la demanda inicial, y se provea sobre las costas.

Con tal finalidad plantean 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Atacan la decisión del Tribunal por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467, 468 y 470 del CST, y el 45 de la Ley 6 de 1945, en « relación» con el art. 177 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS.

Le atribuyen al ad quem «No dar por establecido, estándolo, que la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de los demandantes, no es objeto de controversia en el presente proceso», desacierto que aseguran se produjo por la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas, y piezas procesales: contestación de la demanda (fs.°66 a 74), Resoluciones n.°0737 de 2008 (fs.°14 a 16), n.°0113 de 2008 (fs.°26 a 26 -sic-) y n.°0913 de 2008 (fs.°30 a 33).

Recuerdan que el juez plural señaló que en el expediente no obraba prueba alguna que diera cuenta que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, razonamiento que no le permitió percatarse « que la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de los demandantes, no fue objeto de controversia en el presente proceso ».

En aras de demostrar su argumento, exponen que: Ello se desprende del contenido mismo de las resoluciones expedidas por la demandada, mediante las cuales negó las pensiones convencionales objeto de las pretensiones de este proceso, afirmando exclusivamente, que los actores no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma convencional, por cuanto al momento del retiro del servicio aun (sic) no habían alcanzado la edad requerida.

En ningún momento, en dichas resoluciones, se sostiene o alega que los demandantes, mientras estuvieron vinculados a TELECARTAGENA, no fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, por lo que este tema sencillamente no fue objeto del presente proceso. Así mismo, en la contestación de la demanda, la demandada como entidad encargada de reconocer las pensiones convencionales de la extinta TELECARTAGENA, exclusivamente limita su defensa a sostener que no tienen derecho a la pensión convencional por cuanto cumplieron los 50 años de edad luego del retiro de la empresa.

Así las cosas, incurrió el Tribunal en el error de hecho relacionado en el cargo, lo que le llevó a infringir las normas relacionadas en la proposición jurídica, al echar de menos la prueba que acreditara la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de los actores, cuando, se reitera, esto era un asunto que no fue objeto de controversia en el presente proceso.

CONSIDERACIONES Reclaman los censores que la condición de beneficiarios de la Convención colectiva de Trabajo 2003-2004, no fue objeto de discusión en el proceso, y que por ello, resulta equivocada la afirmación del Tribunal cuando estableció que no había prueba alguna en el expediente de que fueran beneficiarios. De la contestación de la demanda (fs.° 66 a 74), se desprende que la accionada no se refirió a si los recurrentes eran beneficiarios de la norma extralegal, pues su defensa se basó en que cumplieron los 50 años de edad, luego de su retiro de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P. Estos argumentos resultan afines con el contenido de las Resoluciones n.°0737 de 2008 (fs.°14 a 16), 0113 de 2008 (fs.°26 a 29) y 0913 de 2008 (fs.°30 a 33), donde claramente la entidad convocada a juicio se remite a la cláusula 85 de Convención Colectiva 2003-2004, pero niega las peticiones con el argumento de que no tenían una relación vigente al momento de cumplir la edad de 50 años, es decir, que dio por sentado que los accionantes estaban cobijados por el texto extralegal.

De lo expuesto, puede afirmarse que el Tribunal se equivocó cuando bajo la premisa de que no había prueba en el expediente que acreditara que Charry Molina y Beltrán Botett eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, concluyó que no tenían derecho a su aplicación, con lo cual incurrió en el error de hecho que se le endilga, y por ello la sentencia deberá ser quebrantada.

En atención a la prosperidad del cargo, se abstiene la Sala de analizar los demás. Sin costas, dado el éxito del recurso. Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se dispone oficiar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para que certifique o remita la documental atinente al último salario devengado por los demandantes cuando prestaron sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P. Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA y GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

Para la decisión de instancia, la Secretaría de esta Corporación solicitará a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, la información reseñada en la parte motiva de esta sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 10