CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5648-2016 Radicación n.° 46418 Acta 14 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALMEIDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL – COMUNA -.
I.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Rodríguez Almeida presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – Comuna –, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral, vigente entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de diciembre de 2002.
Pidió también que se reconociera que, en el ejercicio de dicha vinculación, los contratos cooperativos resultaban nulos, por violación de la ley y por tener objeto ilícito, de manera que las demandadas debían ser condenadas, de manera solidaria, al pago de sus salarios, prestaciones sociales, nivelación salarial y sanción moratoria. Señaló, para tales efectos, que comenzó a prestarle sus servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia el 21 de mayo de 2001, como asistente del coordinador de un convenio, por el término inicial de dos meses, prorrogado automáticamente hasta el 20 de diciembre de 2002; que sus labores estuvieron encaminadas a poner en funcionamiento una «…sede de tecnologías…» en el sur de Bogotá y, luego, le asignaron quehaceres de secretaria, con un salario inferior al que inicialmente le cancelaban; que en el mes de diciembre de 2001 fue enviada a vacaciones colectivas y cuando se reintegró, el 17 de enero de 2002, fue remitida a suscribir un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, de forma tal que, una vez más, le alteraron en perjuicio las condiciones de trabajo; que el 2 de julio de 2002 suscribió un nuevo vínculo asociativo hasta el 20 de diciembre de 2002, cuando fue enviada a vacaciones, pero no la reintegraron, a pesar de haber sido bien calificada en su gestión; que sus aportes a la seguridad social fueron pagados con un salario que no le correspondía y que sus ingresos eran inferiores a los que devengaban otros funcionarios con iguales funciones.
La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Indicó que los hechos no eran ciertos y precisó que la demandante estaba sometida a un régimen de trabajo asociado, plenamente admisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico y excluido de las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones perentorias de compromiso o cláusula compromisoria, falta de competencia, falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la trabajadora asociada, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero – Comuna -, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, mala fe del demandante y buena fe de la demandada.
La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – Comuna – también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Negó los hechos y alegó que la relación de trabajo de la demandante estuvo enmarcada dentro de un esquema de trabajo asociado, regulado por la Ley 79 de 1988, al que no le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
En su defensa, propuso las mismas excepciones planteadas por la Universidad Cooperativa de Colombia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal puso de presente que el objeto de la apelación era «…la declaración de existencia del contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo y la condena por las prestaciones consecuenciales…» Luego, explicó que en el proceso no estaba en discusión el hecho de que la demandante le había prestado sus servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, para desempeñar el cargo de secretaria, pues «…de una u otra manera…» así lo habían admitido las demandadas.
Concretamente, añadió, las labores se habían extendido «…desde septiembre de 2001 hasta diciembre de ese año, y luego a partir del 17 de enero de 2002 hasta el 28 de junio de ese mismo año, para finalizar el último periodo desde el 2 de julio de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002, según lo confiesan las demandadas.» Destacó que la anterior evidencia daba paso a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que al empleador le correspondía desvirtuarla, acreditando que los servicios habían sido prestados de manera independiente o en ejercicio de una forma de vinculación diferente a la laboral.
En este caso, agregó, las demandadas habían manifestado que la actora había estado vinculada a través de acuerdos de trabajo asociado, que excluían la existencia de la relación laboral reclamada en la demanda, mientras que la demandante oponía el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que, dijo, «…corresponde analizar si en la realidad la demandante se encontró vinculada mediante un contrato de trabajo asociado, lo que determinará la improsperidad de las pretensiones, o si por el contrario, éste fue de naturaleza laboral, lo que permitirá asumir el estudio de las pretensiones de la demanda.» Para abordar dicho cuestionamiento, reprodujo apartes de una sentencia emitida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2004, que definía la naturaleza jurídica de la Cooperativa demandada y excluía la posibilidad de que pudiera funcionar como una entidad de trabajo asociado, y advirtió que, como dicha decisión producía efectos de cosa juzgada, mal podía dicho ente «…argumentar haber suscrito un contrato con la demandante aduciendo una calidad (trabajadora asociada), que como se ha visto, no podía legalmente sostener.» Recalcó también que esa situación había sido respaldada por la Superintendencia de Economía Solidaria, que le había ordenado a la demandada escindir o desmontar la sección de trabajo asociado, a través de la Resolución 1118 de 3 de julio de 2002, lo que, a su vez, había dado origen a la creación de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna, debidamente autorizada por el entonces Ministerio de Protección Social.
Agregó que tal situación no alteraba las condiciones de la demandante, porque la referida Cooperativa había sido creada el 16 de enero de 2004, con posterioridad a la suscripción de los contratos de trabajo asociado, y, en todo caso, la entidad no había sido demandada en el proceso. Con fundamento en lo anterior, anotó que una vez desvirtuada «…la naturaleza del contrato aducido por las demandadas, queda vigente la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. que permite colegir que la actora estuvo vinculada a la Universidad Cooperativa de Colombia en virtud de un contrato de trabajo.» Así las cosas, frente a las condiciones específicas del contrato de trabajo, observó: En cuanto a los extremos temporales, la demandante pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente a partir del 21 de mayo de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2002, en tanto que las demandadas aceptaron la prestación del servicio desde septiembre de 2001 hasta diciembre de ese año, y luego a partir del 17 de enero de 2002 hasta el 28 de junio de ese mismo año, para finalizar el último periodo desde el 2 de julio de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002.
Si bien es cierto que el contrato se verificó con un establecimiento de enseñanza particular, también lo es que la demandante no fue contratada para ejercer labores de docencia, razón por la cual no aplicaría la normatividad contenida en el art. 101 del C.S.T., sino la normatividad general. Revisado el Acuerdo Cooperativo, se advierte que la duración allí pactada fue a término fijo a partir del 17 de enero de 2002 hasta el 28 de junio de ese mismo año. Con la sola aportación de este documento, sumada a la aceptación de las demandadas al contestar la demanda, se descarta que la vinculación laboral hubiese sido a término indefinido, tal como solicita que se declare la parte actora.
Es más, habiendo aceptado las demandadas los servicios en tres oportunidades existiendo entre ellas solución de continuidad, debía la demandante haber aportado la prueba de que su labor se desarrolló desde el inicio de manera continua e ininterrumpida, pero no hay elemento demostrativo que así lo indique, más aún cuando ella misma confesó en su interrogatorio de parte que entre uno y otro ciclo académico hubo solución de continuidad, tal como se corrobora a folios 303 del plenario.
Teniendo en cuenta que la parte actora solicitó declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, encuentra la Sala que no es posible acceder a dicha petición, ya que no obstante haberse demostrado la existencia del vínculo con naturaleza laboral, es lo cierto que se advierte que no se demostró la continuidad de la prestación del servicio, sin su solución de continuidad, incluso, habiéndose aportado el convenio en que se concertó su término fijo, no puede efectuarse la declaratoria solicitada.
Bajo tales derroteros y teniendo en cuenta que las pretensiones condenatorias tienen el carácter consecuencial de la declaración solicitada por la actora, a la cual, por las razones antes dichas no se accederá, deberá confirmarse la sentencia pero por las razones que han quedado expuestas en precedencia, pues debe recordarse además que el juez laboral de segundo grado carece de facultades ultra y extra petita, que permitan una eventual condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, «…por medio de la vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos …1, 10, 11, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23 del C. S. del T. modificado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990, art. 24, ibíd., modificado por el art. 2 de la Ley 50 de 1990, y arts 24, 43, 32, 33, 35, 47, 56, 57, 59, 63, 64, 65, 143, 144, 149, 158, 161 del C.S.T., concordantes con la Ley 100 de 1993, artículo 47, normas que consagran las pretensiones reclamadas, e, (sic) los artículos 25, 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, y los artículos 57, 58, 59, Inc final 70, 148, 149, 150, 158, 159 de la ley 79 de 1988, y 633, 1519, 1740 del CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO…violación que originó la aplicación indebida de los artículos 1, 10, 11, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 43, 32, 33, 35, 47, 56, 57, 59, 63, 64, 65, 143, 144, 149, 158, 161 del C.S.T. y el artículo 59 inc final de la ley 79 de 1988.» En desarrollo del cargo, el censor aduce que tiene inconformidades con «…las conclusiones fácticas del tribunal…», porque «…fundo (sic) sus conclusiones en proposiciones jurídicas que están alejadas de la realidad…» Igualmente, acusa a dicha Corporación de haber incurrido en la modalidad de violación de la ley de aplicación indebida, por haber utilizado normas que no gobernaban el caso controvertido.
Por otra parte, reproduce extensamente el texto de las disposiciones incluidas dentro de la proposición jurídica y explica que el Tribunal incurrió en las infracciones denunciadas, al no tener en cuenta que la Universidad Cooperativa de Colombia vinculaba a su personal administrativo y docente a través de una sección de trabajo asociado de una cooperativa multiactiva, contrariando el derecho público de la Nación, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.
Precisa, de igual forma, que el Tribunal debió haberle dado aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y haber tenido en cuenta las normas ordinarias laborales, pues en el curso del proceso se logró demostrar que la demandante prestaba sus servicios de manera personal y directa a la Universidad Cooperativa de Colombia, bajo continua subordinación y dependencia, a través de pruebas como las actas de reuniones sostenidas con el rector de la institución y los testimonios; que esa vinculación se ocultó indebidamente a través de convenios de trabajo asociado violatorios de la ley, como lo deja ver, entre otras cosas, el hecho de que la cooperativa multiactiva se hubiera escindido, por orden de las autoridades, para darle paso a la creación de una cooperativa de trabajo asociado, con posterioridad a la vinculación de la demandante.
Por último, dice que el Tribunal incurrió en errores «…iuris in judicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir errores de hecho debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violo (sic) la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.» VII.
RÉPLICA La apoderada de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – Comuna – se opone a la prosperidad del cargo y subraya que, contrario a lo que allí se asume, el Tribunal aplicó las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, en el mismo sentido que el censor lo solicita, pues confirmó la decisión de primer grado, pero por no haberse demostrado la existencia de un solo contrato de trabajo, a término indefinido, como se pedía en la demanda.
Recalca también que, a pesar de los fundamentos de la decisión, no se denunció la infracción del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia advierte que el cargo adolece de serias falencias técnicas, pues mezcla inadecuadamente cuestiones fácticas con jurídicas, además de que se limita a transcribir normas de la Constitución Política, sin hacer un esfuerzo serio por confrontar la sentencia recurrida, que, en todo caso, se fundamentó en supuestos totalmente diferentes a los asumidos por la censura.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo ponen de presente los opositores, el cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad. 1. En primer lugar, a pesar de que el cargo se encamina expresamente por la vía directa, el censor menciona, de manera altamente confusa, que tiene una «…inconformidad con las conclusiones fácticas del tribunal…», por haber incurrido en errores de hecho y fundar su decisión en «…proposiciones jurídicas…» alejadas de la realidad, además de haber aplicado de manera indebida las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, «…con independencia de cuestiones fácticas…» Lo anterior resulta sumamente contradictorio, pues el censor alega, a un mismo tiempo, que está de acuerdo y en desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal.
Además, supone una mezcla inadecuada de conceptos excluyentes, contraria a los presupuestos mínimos del recurso de casación, como el de plantear los cargos de manera autónoma, clara, racional y lógica, pues, entre otras cosas, no es dable hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, ni de sus conceptos fundamentales. Asimismo, tales discordancias no le permiten a la Corte identificar los verdaderos propósitos y los fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal. 2.
En ese sentido, no se estructura, de manera clara y precisa, una acusación seria contra la decisión del Tribunal, que respete las mínimas reglas del recurso de casación, dentro del que, se ha adoctrinado, cuando el cargo se dirige por la vía directa, se debe construir un discurso netamente jurídico, independiente de las premisas fácticas asumidas por el Tribunal.
El censor se limita a reproducir el texto de las normas que considera quebrantadas, pero no explica, de manera razonable, por cuáles motivos el Tribunal las aplicó de manera indebida a la situación analizada en el proceso. 3. Si se acometiera la labor de interpretar el cargo, tampoco es posible reconstruir un reproche encaminado realmente por la vía indirecta, pues a pesar de que se exponen algunas reflexiones fácticas sobre las pruebas encaminadas a demostrar la existencia de una relación subordinada con la Universidad Cooperativa de Colombia, por ningún lado se precisan cuáles habrían sido los errores de hecho que cometió el Tribunal, ni cuáles las pruebas calificadas que, luego de su falta de apreciación o indebida valoración, dieron lugar a ello. 4.
Adicional a lo anterior, el cargo controvierte unas premisas jurídicas y fácticas, que, de cualquier manera, nunca tuvo por sentadas el Tribunal. En efecto, todas las reflexiones sueltas e inconexas que pueden deducirse de la acusación están relacionadas con la presunta nulidad de los contratos de trabajo asociado y, como consecuencia, los indebidos ejercicios de intermediación de las demandadas, que, en los términos de la censura, debieron dar paso a la declaración de la existencia de la relación laboral, regida por contrato de trabajo, que se pedía en la demanda.
Tal situación pone en evidencia que, como lo resaltan los opositores, la sentencia impugnada no fue examinada de manera completa y cuidadosa, pues dentro de ella, contrario a lo que se supone en el cargo, se tuvo por establecido que la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional no estaba en capacidad jurídica de fungir como cooperativa de trabajo asociado y que, como consecuencia, «…al haberse desvirtuado la naturaleza del contrato aducido por las demandadas, queda vigente la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T. que permite colegir que la actora estuvo vinculada a la Universidad Cooperativa de Colombia en virtud de un contrato de trabajo.» 5.
A partir de lo anterior, se puede evidenciar fácilmente que el censor tampoco controvierte las verdaderas razones de la decisión recurrida, que estuvieron dadas en la falta de demostración de un solo contrato de trabajo, ejecutado de manera continua. Por lo anterior, se rechaza la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, «…mediante la vía indirecta a causa de aplicación indebida (concepto), de los artículos 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187 y SUBSIGUIENTES DEL C. DE P.C. como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.» Afirma que la referida infracción ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Y LA COOPERATIVA COMUNA son solidarias en la responsabilidad frente a los derechos laborales de la demandante, que le fueron conculcados directamente, porque los convenios de trabajo asociado que le hicieron firmar eran NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA. 2.- Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal en el artículo 65 del C.S.T. a favor del empleado.
Y de la aplicación del indubio pro laborare, palmariamente incurrieron en vías de hecho judicial, no solo que por que se fundaron en leyes inexistentes, tal como lo dice la sentencia del a – quo, que se fundada (sic) en la ley 79 de 1989, la cual nada tiene que ver con la ley cooperativa, sino que adicionalmente le dan la connotación de universidad a una cooperativa como comuna que no es universidad, y peor aún le dan la naturaleza de cooperativa de trabajo asociado, y validez de convenios de trabajo asociado nulos de nulidad absoluta, dándoles la connotación de relaciones laborales a termino (sic) fijo y por tanto con solución de continuidad, lo cual es abusivo y lesivo de los derechos de la demandante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la sección de trabajo asociado de comuna había sido declarada ilegal y que desde el 29 de junio de 2001, EN ASAMBLEA GENERAL DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE DELEGADOS, SE HABÍA ORDENADO SU DESMONTE Y QUE SOLO HASTA EL 1 DE OCTUBRE DE 2002, se oficializdo (sic) la tal decisión, por tanto estaban contratando al personal de manera ilegal e irregular.
Actuando de manera temeraria y de mala fe ante la justicia, maxime (sic) aseverando como lo hicieron las apoderada (sic) de COMUNA Y DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en sus alegatos de conclusión situaciones falsas y ajenas a LA VERDAD. Siendo esto no solo na (sic) falta de lealtad procesal y falta a la ética profesional, si no (sic) además un posible fraude procesal en que se ha inducido a la justicia, lo cual debe investigarse por parte de los honorables magistrados o compulsar copias para que se investigue. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que LA TRABAJADORA NO TENIA (sic) SUBORDINACION (sic), Y QUE NO DESARROLLABA UN TRABAJO CONTINUO, CUMPLÍA (sic) UN HORARIO Y RECIBIA (sic) UN SALARIO QUE ERA INFERIOR AL QUE DEBIA (sic) GANAR POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA Y DE MANERA SOLIDARIA DE COMUNA.
LAS CUALES DEBEN RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR LA ARANA (sic) Y EL ENGAÑO EN QUE METIERN (sic) A LA demandante. Enlista como pruebas no apreciadas los «…documentos y contestaciones…» de la Superintendencia de Economía Solidaria, sentencias del Consejo de Estado, certificados de existencia y representación que, dice, no aparecen en el expediente, contestaciones de la superintendencia mencionada y Dansocial y actas de reuniones de la demandante con el director administrativo de la Universidad.
Igualmente, como pruebas defectuosamente apreciadas, los testimonios recaudados en el curso del proceso, la demanda introductoria, la contestación a la misma y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, que, en sus términos, demostraban plenamente la existencia de la relación laboral reclamada en la demanda. En desarrollo del cargo, el censor reitera, en extenso, que el Tribunal incurrió en los referidos errores de hecho, producto de lo cual desconoció las disposiciones sustanciales incluidas dentro de la proposición jurídica, así como algunas relacionadas con la necesidad y evaluación de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana crítica.
Alega, en dicha medida, que el Tribunal debió haber accedido a las pretensiones formuladas en la demanda. X. RÉPLICA La apoderada de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – Comuna – sostiene que en las pretensiones de la demanda nunca se solicitó la solidaridad a la que se refiere el primer error de hecho; que tampoco el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción de existencia del contrato de trabajo; y que, de cualquier manera, el Tribunal sí dio por demostrada la existencia de la relación laboral.
El apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia aduce que la censura mezcla, nuevamente, cuestiones fácticas con jurídicas y que los errores de hecho realmente reflejan discusiones de tipo jurídico, además de que la sentencia gravada sí tuvo por sentado que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo. XI. CONSIDERACIONES En este cargo el censor incurre nuevamente en la impropiedad de mezclar cuestiones jurídicas y fácticas, al reclamar que no se tuvieron en cuenta pruebas que daban cuenta de las irregularidades presentes en la contratación de la demandante y, al mismo tiempo, discutir situaciones relacionadas con la carga, «…la necesidad y la comunidad…» de la prueba, la aplicación del «…indubio por laborare…» y la validez de los vínculos de trabajo asociado suscritos con cooperativas multiactivas.
Por ello, a la réplica le asiste razón al advertir que los errores de hecho no tienen realmente esa connotación, pues se inmiscuyen en discusiones jurídicas ajenas a la vía indirecta, por la que se formula expresamente la acusación. De otro lado, el cargo parte de premisas erróneas, al decir que el Tribunal le dio validez a los contratos de trabajo asociado o que no tuvo por demostrado que la cooperativa demandada no podía fungir como cooperativa de trabajo asociado.
En ese sentido, la única discusión fáctica, relacionada con la prueba del trabajo subordinado, parte de una lectura descuidada e incompleta del fallo del Tribunal que, como ya se dijo en el análisis del primer cargo, dio por demostrado que la demandante estuvo vinculada con la Universidad Cooperativa de Colombia, a través de contrato de trabajo, que es precisamente en lo que recaba la censura.
Por lo demás, en este cargo la censura tampoco combate las verdaderas premisas de la decisión del Tribunal, que, se repite, estuvieron dadas en que la demandante no logró acreditar la única relación laboral continua en la que fundamentaba todas las pretensiones de su demanda. Y al no haber alguna obligación real y válida a favor de la demandante, en el marco de la decisión del Tribunal, no resultaba preciso referirse a algún tipo de solidaridad como la que reclama el censor.
Se rechaza el cargo. XII. TERCER CARGO Se estructura de la siguiente manera: «Acuso la sentencia recurrida por la causal segunda de Casación, contenida en el art 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969 por haber hecho mas (sic) gravosa la situación del recurrente en Casación, quien habiendo sido único apelante, sufrió reforma en perjuicio en la sentencia de segundo grado.» En desarrollo del cargo, el censor aduce que «…la reformatio in pejus solo opera cuando el superior enmienda el fallo, objeto del recurso, en el sentido de agravar la situación adquirida por el único apelante…» y agrega que «…lo anterior en virtud de que comparadas las dos sentencias, patentemente agraven a la situación de la demandante ya que la condenan en costas en ambas instancias, y le niegan el reconocimiento de sus derechos a pesare (sic) de haber probado a la justicia hasta la saciedad su derecho.» Insiste en que la comparación de las sentencias de primera y segunda instancia permite evidenciar un agravamiento de la situación de la demandante, como apelante única.
Por último, como petición especial, requiere a la Corte para que se conceda amparo de pobreza a la demandante, debido a su condición de madre cabeza de familia y trabajadora independiente. XIII. RÉPLICA La apoderada de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – Comuna – expresa que el cargo resulta totalmente infundado, ya que el recurrente ni siquiera explica cuáles puntos de la sentencia recurrida hicieron más gravosa la situación de la parte demandante, además de que, basta con revisar la parte resolutiva de las sentencias de instancia para entender que no se cometió la infracción descrita.
El apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia precisa, en esencia, que la decisión de segundo grado confirmó íntegramente la absolución decretada por el juez de primera instancia, de manera que no se cometió la infracción descrita en el cargo. XIV. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierten los opositores, para negarle prosperidad al cargo basta con advertir que la decisión del juzgador de primer grado fue totalmente absolutoria, de manera que no contenía alguna concesión o decisión favorable a la parte demandante que, por su condición de única apelante, pudiera ser desconocida arbitrariamente en el momento en el que se desató la segunda instancia, que simplemente confirmó la del inferior.
En ese sentido, la sentencia recurrida no podía contener, lógicamente, decisiones que hicieran más gravosa la situación de la demandante, en su condición de apelante única. En punto a las costas del proceso, tal condena se debe tener como una mera consecuencia procesal, que en nada influye en la definición sustancial de la situación en disputa y que, en ese sentido, no pueden servir de parámetro para decir que el apelante único fue agravado en su situación. El cargo es infundado.
Por último, no es procedente conceder el amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de casación, pues, como ya se ha dicho, al disponer el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil que el auto que lo niega es apelable, se ha deducido que no es posible, en la práctica, ejercerlo ante esta Corporación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias, en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto citado, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de gratuidad.
Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALMEIDA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL – COMUNA -.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23