Micelio
SL5646-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado n.º 55565 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5646-2018 Radicación n.º 55565 Acta 28 Bogotá, D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ PRADA MONTEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2011, en el proceso que ella instauró contra FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO y LUZ HELENA CÉSPEDES AMÓN, llamada como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Prada Montejo, demandó a Fernando Arturo Rubio Fandiño, con el fin de que se declarara que era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, German Eduardo Rubio Jiménez quien falleció el 5 de junio de 2008; y por ende que se le reconociera el pago de la prestación económica a partir de la fecha del deceso junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respaldó sus peticiones señalando que German Eduardo Rubio Jiménez, laboró para Fernando Arturo Rubio Fandiño en el establecimiento estación Santa Helena en la ciudad de Bogotá, como conductor, desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 12 de abril de 2008; que su cónyuge falleció el 5 de junio de 2008; que contrajo matrimonio con el causante el 18 de junio de 1977 y que económicamente dependía de él; que el demandado no respondió la solicitud de información sobre el fondo de pensiones y de cesantías al cual se afilió el causante; y que, en su condición de cónyuge supérstite, era beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes.

Al dar respuesta, Fernando Arturo Rubio Fandiño, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que existió con German Eduardo Rubio Jiménez, advirtiendo que ésta inició el 8 de mayo de 2008 y terminó el 5 de junio de la misma anualidad; que al momento del fallecimiento, el occiso laboraba en la estación de servicios Texaco Bosa y no convivía con la actora; que la única solicitud de reconocimiento pensional que recibió, fue la de Luz Helena Céspedes en calidad de compañera permanente del causante.

Propuso excepciones que denominó pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones, compensación, falta de legitimación activa, y buena fe. El juzgado de conocimiento mediante auto del 16 de febrero de 2010 ordenó la integración del litisconsorcio necesario de la señora Luz Helena Céspedes Amón como parte demandada (f. 107); sin embargo, dentro del término legal, no dio contestación a la demanda, tal y como se indicó en el proveído de fecha 21 de junio de 2010 (f. 70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de agosto de 2010 absolvió al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

Para el juez de segundo grado la controversia se centró en determinar si el a quo desconoció, con las pruebas aportadas al proceso, que el causante convivió simultáneamente con la demandante Beatriz Prada Montejo, en su condición de cónyuge supérstite y con Luz Helena Céspedes Amón, en calidad de compañera permanente durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, situación que le permitiría a la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 100 de 1993.

Indicó el Tribunal que el accionado no probó que hubiere afiliado al causante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de modo que era necesario efectuar el análisis de la reclamación frente a Fernando Arturo Rubio por razón del incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. No obstante, resaltó que: En el juicio no se discutió que en el caso particular del sub judice el causante hubiere dejado las cotizaciones necesarias para que sus beneficios accedan a la pensión de sobrevivientes como se infirió por el Sentenciador a quo, advirtiendo que la inconformidad se ciñe a determinar si la demandante en condición de cónyuge supérstite acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación por su convivencia efectiva y real con el causante por el término legal que gobierna la materia, definición que permite el análisis de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Recordó el ad quem que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, junio 5 de 2008 debían aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sostuvo que para determinar a quién correspondía la prestación, el causante ha tenido que efectuar «[…] las cotizaciones necesarias para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes como se infirió por el sentenciador a quo y si la demandante en calidad condición (sic) de cónyuge supérstite acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación por su convivencia efectiva y real con el causante».

El juez colegiado, al analizar los testimonios encontró probada la convivencia entre German Rubio Jiménez y Beatriz Prada Montejo; sin embargo, advirtió que los declarantes no precisaron que los cónyuges hubieren convivido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, motivo que impidió la prosperidad de la pretensión reclamada.

En definitiva, concluyó el ad quem que: No demostrada la convivencia de la demandante con el causante durante el tiempo que exige la norma que gobierna la materia para acceder a la pensión de sobrevivientes, se aviene la improsperidad de la súplica de la demanda en el entendido de que el vínculo matrimonial no prueba el hecho de la convivencia efectiva y real de la pareja Rubio-Prada como supuesto fáctico para acceder a la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] case totalmente la sentencia recurrida para que constituida la Corte en sede de instancia revoque íntegramente el fallo proferido dentro del presente proceso y en su lugar se acceda o se condene a la demandada (sic) en la forma solicitada en la demanda introductoria.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados, y a pesar de estar presentados por vías distintas, se estudiarán de forma conjunta por tener igual solución y denunciar similar grupo noramtivo. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujo la censura que erró el Tribunal al sostener que « Para acceder a la pensión la cónyuge supérstite debe acreditar un tiempo de no menos de 5 años de convivencia con anterioridad a la fecha del fallecimiento, advirtiéndose una interpretación errónea de la norma que rige la materia y fundamentó su decisión para desestimar las pretensiones de la demanda en el presente asunto».

Así mismo, transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que la norma mencionada contempla varias situaciones que pueden darse para determinar quién puede ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes: «[…] a) que será beneficiaria “en forma vitalicia el cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tendrá 30 o más años de edad », sin establecerse tiempo alguno de convivencia entre los cónyuges para ser beneficiario de la prestación. En este sentido, advirtió la recurrente que el ad quem erró al interpretar la norma antes mencionada, al afirmar que se necesitaba un tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante entre los cónyuges para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Puntualizó que «[…] el término de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, está consagrado, según la norma, para el caso del pensionado que fallece y no para el caso del afiliado o trabajador que igualmente fallece ». Por otra parte, aceptando que no se probó la convivencia simultanea entre los esposos German Rubio y Beatriz Prada, pero sí que se mantuvo vigente la unión conyugal; consagra la norma que «La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».

En concordancia con lo anterior, aseveró que el Tribunal incurrió en errores iuris in iudicando debidamente demostrados, evidentes y manifiestos al no interpretar la norma de manera integral. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por, por aplicación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Enlistó los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora BEATRIZ PRADA MONTEJO, en su condición de cónyuge supérstite del causante GERMAN RUBIO JIMENEZ. Ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

MODIFICADO,.Art. 13, de la Ley 797 de 2.003. En la sentencia impugnada el sentenciador incurrió palmaria y flagrantemente en evidente error de hecho, precedentemente enunciados, que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, tras expresar equivocadamente entre otras cosas “ que para acceder a la pensión de sobreviviente la cónyuge supérstite debe acreditar una convivencia efectiva con el causante de por lo menos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento” Siendo así, aduce erradamente el a quo (sic) en su providencia “por tanto, y al no haber acreditado la demandante, a quién le incumbía la carga de la prueba (art. 177 del C.P.C.), el haber demostrado que le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente, y tampoco haber acreditado se la persona que acompaño (sic) y convivió con el causante, por más de 5 años, demostrando así la convivencia bajo el entendido antes señalado de comunidad familiar, estable y exclusiva con el causante.

Elementos que a voces del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, permiten establecer el suficiente convencimiento sobre la convivencia del fallecido con la demandante, al momento de la muerte de este y por más se reitera 5 años con anterioridad a tal hecho.“ En igual sentido se pronuncia el tribunal, cuando sostiene: “Luego, no demostrada la convivencia de la demandante con el causante durante el tiempo que exige la norma que gobierna la materia para acceder a la pensión de sobrevivientes, se aviene la prosperidad de la súplica de la demanda en el entendido de que el vínculo matrimonial no prueba el hecho de la convivencia efectiva y real de la pareja RUBIO PRADA como presupuesto fáctico para acceder a la prestación.” Por lo que se advierte, que el sentenciador, tiene erradamente, a su juicio, por no demostrada la convivencia de la demandante con el causante por un tiempo de 5 años anteriores al fallecimiento, tiempo de convivencia que no contempla la norma que gobierna la materia para acceder a la pensión de sobrevivientes, para el caso del afiliado o trabajador que fallece.

Los testimonios arrimados al proceso por la demandante son contundentes, coherentes y de total credibilidad, que permiten demostrar que la convivencia bajo el mismo techo de la demandante con el causante, se realizó desde la celebración del matrimonio ( 18 de junio de 1977 ) hasta el día del fallecimiento del señor GERMAN RUBIO, ocurrido el 5 de junio de 2.008, tal y como lo advierten los testigos en su declaración jurada y que fueron defectuosamente apreciados por los sentenciadores, concluyendo erradamente, que para acceder a la prestación se debe acreditar un tiempo de no menos de 5 años de convivencia efectiva y que fue lo que encontró no probado estándolo con los testimonios arrimados por la demandante.

Y sobre el particular declararon los testigos, así: La declarante MARIA ELENA PACHO DE RIAÑO, en su declaración jurada a la PREGUNTA: Diga al Despacho si sabe o le consta si la señora Beatriz Prada convivía bajo el mismo techo con el señor GERMAN RUBIO para la fecha del fallecimiento de este. CONTESTO: Si toda la vida vivieron juntos de la unión de ellos hay dos hijas LIZETH y CATALINA, vivieron muchos años en el Barrio san Cristobal y actualmente viven detrás del Santa fe MIRANDELA.

Por su parte el testigo señor JOSE AGUSTÍN RUBIO JIEMEZ, hermano del causante, en su declaración jurada a la PREGUNTA: Informe al Despacho si para el momento del fallecimiento de su hermano GERMAN este aún convivía con BEATRIZ…….(sic) A la PREGUNTA: Indique al Despacho si sabe o le consta que (sic) persona asumió los gastos funerarios que ocasionó la muerte de su hermano GERMAN? CONTESTO: (sic) Mi hermano HECTOR ARMANDO RUBIO, FERMANDO RUBIO dio parte y el Colegio donde laboraba la esposa de GERMAN, Beatriz PRADA.

Testimonios coherente (sic) y de toda credibilidad, que dan fe de la convivencia bajo el mismo techo de los esposos RUBIO-PRADA de manera efectiva desde que se formó el matrimonio hasta el fallecimiento del causante, ósea (sic) por más de 31 años, de vida en pareja. La pretención (sic) de la citada prueba. Implicó que de contera los sentenciadores alteraran y no aceptaran el (sic) acertó unánime de los testigos JOSE AGUSTIN RUBIO JIMENEZ y MARIA ELENA LOPEZ DE MESA, demostrativo de la convivencia real y efectiva de los esposos RUBIO-PRADA, por el espacio de 31 años, como lo declaran ante el despacho en audiencia. El desatino de los sentenciadores, implicó que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993. que regula los beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

Por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido, y a la violación de la norma sustancial antes indicada, por vía indirecta, en la modalidad interpretación errónea; se advierte que los sentenciadores realizaron un análisis superficial del material probatorio indicado, con vulneración de los principios consagrados en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, que exige un análisis integral de todas las pruebas.

De no haber incurrido los sentenciadores en los yerros manifiestos y evidentes por apreciar defectuosamente la prueba testimonial arrimada por la demandante, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria, en su integridad, y específicamente en la forma señalada, al fijar el alcance de la impugnación. En síntesis, el fallo impugnado en lugar de haber destimado (sic) las pretensiones de la demandante BEATRIZ PRADA MONTEJO, debía haber accedido a toda (sic) y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda introductoria.

C) CONCLUSIÓN Como es evidente que el sentenciador incurrió en errores de hecho debidamente demostrados, evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la leu sustancia (sic) por VIA INDIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de la norma expresada y discriminada antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte suprema de Justicia en sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.

VII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala advirtiendo que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos por encontrarse probados: (i) que Germán Eduardo Rubio Jiménez laboró para Fernando Arturo Rubio Fandiño en el establecimiento Santa Helena desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 5 de junio de 2008; (ii) que German Rubio falleció el 5 de junio de 2008;

(iii) que contrajo matrimonio con Beatriz Prada el 18 de junio de 1977; y (iv) que Fernando Arturo Rubio Fandiño no demostró haber afiliado al causante en vida, al Sistema General de Pensiones. Es necesario advertir que el Tribunal consideró que en el juicio no fue discutido el hecho de que el causante hubiese dejado o no las cotizaciones necesarias para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, circunscribiendo la controversia a establecer si la cónyuge supérstite se acreditó como beneficiaria de la prestación económica reclamada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al hilo de lo anterior, el juzgador de la segunda instancia absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra argumentando: Sin embargo, interesa advertir que resulta significativo mencionar que si bien es cierto que los testimonios relacionados en precedencia al unísono declararon sobre la convivencia de los cónyuges RUBIO – PRADA, se advierte que los declarantes no precisaron que la pareja antes citada hubiere convivido durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante deficiencia que impide la prosperidad de la súplica de la demanda como acertadamente lo dedujo el Sentenciador a quo […].

Luego, no demostrada la convivencia de la demandante con el causante durante el tiempo que exige la norma que gobierna la materia para acceder a la pensión de sobrevivientes, se aviene la improsperidad de la súplica de la demanda en el entendido de que el vínculo matrimonial no prueba el hecho de la convivencia efectiva y real de la pareja RUBIO-PRADA como presupuesto fáctico para acceder a la prestación. En ese orden, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si Beatriz Prada Montejo, acreditó ser la beneficiaria de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge del causante German Eduardo Rubio Jiménez.

Es oportuno recordar que la norma que regula la situación pensional aquí debatida es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que el causante falleció el 5 de junio de 2008. Dicha norma reguló lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2782-2018 estudió el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a saber: En efecto, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que la Corte ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015, lo cierto es que, a partir de una interpretación armónica, la Sala ha sostenido que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es aquí el caso, no pierde el derecho pensional si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1399-2018, se expuso lo siguiente: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos […].

(Negrilla fuera del texto). El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a) Siguiendo el precedente expuesto y conforme a la línea jurisprudencial de esta Corte, para acceder al beneficio pensional reclamado, es necesario acreditar los supuestos fácticos de la norma aplicable, que exige una convivencia mínima de 5 años en caso de muerte del pensionado o afiliado, pero que pueden acreditarse en cualquier tiempo « […] así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del afiliado o pensionado ».

Descendiendo al caso objeto de estudio, es claro que el Tribunal se equivocó al exigir el requisito de los 5 años de convivencia por parte de la cónyuge supérstite exclusivamente para el momento de la muerte del afiliado, ya que, de acuerdo con las sentencias antes citadas, dicho requisito puede acreditarse en cualquier tiempo. Por lo anterior, el ataque es fundado; no obstante, no logra quebrar la sentencia impugnada, pues, en sede de instancia, encontraría la Sala que la recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no demostró con las pruebas recaudadas, el tiempo mínimo de convivencia de cinco años en cualquier época, lo que lleva a concluir que no existió error de hecho alguno. En efecto, al remitirse la Sala como Tribunal de instancia al haz probatorio, se observa que en el sub lite no se encuentra acreditado que los cónyuges convivieran al menos cinco años en cualquier época mientras existió el vínculo matrimonial.

Nótese que en la demanda inicial la accionante allegó como pruebas documentales las siguientes: i) Copia auténtica del registro civil de defunción del causante German Eduardo Rubio Jiménez. ii) Original constancia de trabajo expedida por el empleador. iii) Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Beatriz Prada Montejo. iv) Copia auténtica del registro civil de nacimiento de las hijas Liseth Johana y Andrea Catalina. v) Declaraciones extrajuicio rendidas por Beatriz Prada Montejo, José Agustín Rubio Jiménez, Rocío del Carmen Mideros Rosero y María Helena Pachón López de Mesa. vi) Copia auténtica del registro civil de matrimonio. vii) Copia del derecho de petición de fecha julio 14 de 2008. viii) Certificado original de la Cámara de Comercio.

Estos documentos, sin embargo, nada revelan sobre la convivencia efectiva de la accionante con el causante durante el tiempo que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que en su mayoría acreditan: (i) la fecha del fallecimiento del señor rubio Jiménez; (ii) la fecha de nacimiento de la demandante; (iii) que German Eduardo Rubio Jiménez laboró para Fernando Arturo Rubio Fandiño;

(iv) y los trámites adelantados para obtener el reconocimiento de las pretensiones que ahora se discuten por vía judicial; situaciones éstas que son insuficientes para colegir la existencia de una vida en comunidad en pareja o de algún vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia, pues, se insiste, no se relacionan ni muestran nada sobre esta específica exigencia legal (CSJ SL2782-2018).

En cuanto al registro civil de matrimonio y las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Liseth Johana y Andrea Catalina Rubio Prada, dichos documentos sólo acreditan el vínculo matrimonial y que de dicha unión nacieron dos menores, más no se demostró que existió una vida común efectiva entre la pareja, por lo menos cinco años en cualquier tiempo.

En relación a los testimonios recabados en el expediente encuentra la Sala que no solo existe contradicción entre ellos, sino que ninguno brinda certeza frente a la convivencia del causante con la actora. Así pues, los señores Gabriel Barón, Bertha Lucía Rincón y Esperanza Georgina Rubio Fandiño, en las declaraciones que fueron recibidas en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de julio de 2010, nada aportaron sobre la convivencia aquí discutida, toda vez que sus afirmaciones giran en torno a que únicamente conocieron a la señora Luz Helena Céspedes Amón como la pareja del fallecido.

En cuanto a la señora Rubio Fandiño fue la única que dijo conocer a la demandante y, sin embargo, señaló que, en la mayoría de tiempo de vida del causante, éste convivió con la señora Céspedes Amón. Por otra parte, José Agustín Rubio Jiménez, en audiencia de conciliación celebrada el 26 de julio de 2010, señaló que el causante «[…] tenía dos hogares, otro con LIZ (sic) HELENA de la cual existe una hija también y no tenía domicilio fijo, es decir se quedaba una vez en un lado y otra vez en otro », lo cual, hace aún más difícil afirmar con seguridad que existió una convivencia real por el término de 5 años con la demandante exigido por la ley.

Igualmente, la testigo, María Elena Pachón de Riaño en declaración recibida en audiencia el 1° de junio de 2010, a pesar de manifestar que la demandante y su cónyuge « toda la vida vivieron juntos », no da certeza de una convivencia en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Aparte de lo anterior, no se cuenta en el plenario con ninguna otra prueba testimonial, documental o de cualquier naturaleza que acredite que la accionante convivió un tiempo mínimo de cinco años en cualquier tiempo con el afiliado fallecido Germán Eduardo Rubio Jiménez, requisito que no puede derivarse de simples suposiciones como lo propone la censura; por tanto, no hay lugar a otorgar el reconocimiento pensional.

Es oportuno recordar que, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le correspondía en este caso a la demandante, probar los requisitos para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, entre ellos, la convivencia real y efectiva por cinco años en cualquier tiempo, lo cual no cumplió. Como resultado de todo lo expuesto, a pesar de que los cargos resultaron fundados, en tanto que el Tribunal no interpretó de manera correcta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es posible casar la sentencia recurrida, pues probatoriamente no se acreditó el presupuesto de la convivencia. Así las cosas, el ataque es parcialmente fundado, sin embargo, como se explicó, la acusación no puede prosperar.

De conformidad con lo anterior, la Corte se releva del estudio del segundo cargo. Con todo, dado que éste fue dirigido por la vía indirecta y en el que sólo se denunciaron como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios rendidos por José Agustín Rubio Jiménez y María Elena Pachón de Riaño, el resultado sería el mismo tan y como se explicó, pues de ellos no puede derivarse la convivencia por el tiempo exigido en la ley.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación resultó parcialmente fundada, aun cuando finalmente no prosperó, además que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que promovió BEATRIZ PRADA MONTEJO contra FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO y LUZ HELENA CÉSPEDES AMÓN integrada al proceso como litisconsorte necesario de la parte demandada.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00