Radicado n.º 59783 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5645-2018 Radicación n.º 59783 Acta 16 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NURY SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2012, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nury Sánchez González demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se reconociera y pagara «[…] la sustitución pensionalpor (sic) el fallecimiento de su madre ROSALBA GONZALEZ (sic) VIUDA DE SANCHEZ (sic) (Q.E.P.D), a partir del 17 de noviembre de 2000 »; las mesadas adicionales de junio y diciembre con los correspondientes reajustes anuales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. La actora respaldó sus peticiones señalando que su madre, Rosalba González, « disfrutaba pensión de vejez ordinaria de forma vitalicia » la cual fue reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 1390 del 6 de febrero de 1979; que ésta falleció el 17 de noviembre del 2000; que siempre dependió económicamente de ella, puesto que, como consta en el examen médico practicado por la Seccional Valle del Cauca, « La señora SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic) NURY presenta secuelas neurológicas de meningitis, entidad patológica que la incapacita para todo trabajo remunerado »; y que, igualmente, obra en el expediente, documento expedido por la oficina de medicina legal del ISS en el cual se calificó con un 51.5% su pérdida de capacidad laboral por sordomudez, fijándose como fecha de estructuración el 21 de febrero de 1955.
Sostuvo que el 24 de abril de 2001 solicitó ante el ISS la sustitución pensional, en su calidad de hija invalida; sin embargo, mediante Resolución n.° 007415 del 26 de octubre de 2002 la petición fue negada por cuanto «[…] la peticionaria no acreditó la calidad de beneficiaria, acorde con lo dispuesto en el Art. 47 de la ley 100 de 1993, pues no existieron elementos probatorios que permitieran establecer la dependencia con el causante ».
Finalmente, manifestó que al ser una persona inválida «[…] no le corre el término extintivo de la prescripción del art. 488 del C.S del T. y del art. 151 del C.P.L, según lo dispone el art. 2350, Numeral 1 y art. 2541, inc. 1 del Código Civil Colombiano, Posición ratificada por la Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral, sent. De 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, entre otras más ».
Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Rosalba González; la reclamación administrativa presentada por la demandante solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional y el rechazo de la misma. Adujo que no era cierto que la demandante se encontraba exonerada del término prescriptivo por ser una persona inválida, « Toda vez que solo quedarían exentos de la aplicación de la prescripción los menores de edad por los derechos del niño y del adolescente ».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 29 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obró prueba en el plenario que demostrara la dependencia económica de la demandante Nury Sánchez González, en su calidad de hija inválida, respecto de su madre fallecida, Rosalba González, para así reconocer la pensión de sobrevivientes.
Recordó el ad quem, que la norma aplicable para efectos de la prestación debatida era la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, debido a que el deceso se produjo el 17 de noviembre del 2000. En este sentido, determinó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) la calidad de pensionada de la señora Rosalba González, a quien el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 1399 del 6 de febrero de 1979, a partir del 21 de septiembre de 1978, en cuantía de $2.580.oo;
(ii) la calidad de hija de la demandante Nury Sánchez González; y (iii) el estado de invalidez de ésta, de acuerdo con la calificación efectuada por el ISS el 8 de febrero de 2001, en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.5% por sordomudez secular de meningitis. Procedió a estudiar los testimonios practicados y una declaración extrajudicial, de los cuales concluyó: Haciendo un análisis conjunto de las pruebas reseñadas, es evidente la contradicción que existe entre las mismas, en especial, la testimonial, pues en las declaraciones de FLOR ALICIA VÁSQUEZ DE CUÉLLAR y ANTONIA MARÍA CUÉLLAR (f.107 y 108) se manifiesta que la actora y la causante convivieron bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte lo que se contradice con la entrevista #0221 del 26 de julio de 2002, firmada por la actora (f.31v), donde de manera expresa su prima NOHEMY CASTRO, quien estuvo con la causante ROSALBA GONZÁLEZ VDA.
DE SÁNCHEZ hasta el día en que falleció, menciona que la actora vive en Miami hace 15 años, esto es, 13 años antes de ocurrir la muerte. La primera testigo – FLOR ALICIA VÁSQUEZ DE CUÉLLAR – dice que la demandante tiene “como 43 años ” de edad, siendo que para la fecha de su declaración, 11 de octubre de 2011, tenía 58 años – nació el 21 de febrero de 1953 (f.54 y 55) – y que se encuentra en Estados Unidos hace 10 años, 9 (años) según el testigo ANTONIO MARÍA CUÉLLAR (f.109).
Además, si se tiene en cuenta que los testimonios fueron recibidos el 11 de octubre de 2011 (f.107), su viaje a Estados Unidos, según ellos, habría sido con posterioridad al año 2001, lo que es contradictorio con la citada entrevista #0221 del 26 de julio de 2002, de la cual se deduce que vive en Estados Unidos desde 1998, lo que se corrobora con lo expresado por la demandante en el libelo introductorio cuando asevera que “previniendo el futuro de su única hija, la envió en octubre de 1988 a Estado Unidos con una amiga igualmente sordomuda, para compartir el Apartamento que rentaban en ese país varios latinos que padecían igual discapacidad y lo que les permitió sostenerse hasta cuando obtuvo la VISA el 20 de septiembre de 2006” que su madre “le enviaba dinero a través de la ASOCIACIÓN DE SORDOS DEL VALLE, casa de cambio o amigos que vivían allá”- obsérvese que tampoco determina cantidades ni periodicidad – (f.6), siendo palpable esa discordancia respecto a las fechas que ponen en duda la credibilidad de los testimonios y se contradicen con la declaración rendida por SAULO ALEGRÍA SEPÚLVEDA (f.109), quien afirma que la demandante y su madre actualmente fallecida convivieron bajo el mismo techo hasta el momento en que la primera viajó a Estado Unidos, siendo importante aclarar que si bien, la convivencia entre la hija invalida (sic) y la causante no constituye un requisito ineludible para aspirar a la pensión solicitada, si debe cuando menos demostrarse ese grado de dependencia económica, así no sea absoluto, y los motivos por los cuales no se mantuvo la convivencia, tampoco se acreditó ni la cantidad ni la periodicidad de tales remisiones de dinero, además de las discordancias anotadas en cuanto a la prueba testimonial. […] Nótese además que en la entrevista #0221 del 26 de julio de 2002 (f. 26 y 31), se mencionó que los gastos de la actora están reflejados en “Comida 250 dólares, renta 650 dólares mensuales”, fecha en que la causante devengaba por pensión la suma de $271.484= según lo manifestado por la trabajadora social de la accionada (f.26), aun considerando que para la fecha del deceso – 17 de noviembre de 2000 (f. 56) – la pensión mínima debía ascender $260.100=, cantidad que es irrisoria frente a los gastos mensuales de la actora, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley”, por lo que al enviarse por la madre fallecida algún dinero ocasional a su descendiente no es prueba suficiente que demuestre dependencia de la hija inválida respecto de su madre.
Así las cosas, manifestó que, aunque no era necesario probarse la dependencia absoluta de la demandante con respecto a la causante, sí debía por lo menos demostrar que los otros ingresos percibidos, distintos a los aportes económicos realizados por la madre «[…] no la convierten en autosuficiente de manera total o parcial, o que los recursos propios o derivados de otras fuentes son tan exiguos que no le permiten subvenir a sus necesidades básicas o suplir su mínima subsistencia ».
En definitiva, al no probarse la dependencia económica, concluyó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y debía confirmarse la sentencia proferida por al a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia « se REVOQUE totalmente la sentencia de primera y segunda instancia » y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito se formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, art. 39 del acuerdo 029/85, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Art. 60 del C.P.L, también violatoria de la norma sustancial por apartarse de los señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 01 de noviembre de 2011, exp. 4401, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, así como por falta de aplicación de la sentencia 111 de 2006.
Lo anterior en protección de los principios contenidos en los art. 53 y 13 de la C.N. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante padecía y padece una incapacidad para trabajar por su sordo mudez (sic) desde su nacimiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora por ser una persona inválida por sordo mudez (sic), tiene limitaciones a la hora de conseguir o ejecutar trabajados. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante su permanencia en Colombia, tenía una dependencia absoluta con su madre. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante reunía los requisitos del art. 39 del acuerdo 029 / 85, aprobado por el decreto 3041 de 1966. Para el incremento pensional de la pensión de la causante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de los Seguros Sociales desde agosto de 1983 reconoció y acepto (sic) que la actora es una hija inválida que dependía económicamente de su madre. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el instituto de los Seguros Sociales le concedió los incrementos pensionales a la causante con la normativa del art. 39 del acuerdo 029 / 85, aprobado por el decreto 3041 de 1966. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente administrativo prueba alguna de retiro de pago del incremento pensional reconocido a la causante en toda la vida por el Instituto de los Seguros Sociales. 8. No dar por demostrado, estándolo, que se ignora si el incremento pensional reconocido a la causante se mantuvo hasta la fecha de su deceso. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que en vida de la causante, la actora solo ejercía trabajos ocasionales, no permanentes, no estables, cuando vivió en Estados Unidos. 10. Dar por demostrado, no estándolo, que los ingresos de los trabajos ocasionales ejercidos por la actora en Estados Unidos, en vida de la causante, le permitieron alcanzar la independencia total emocional y económica respecto a su madre. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante luego de que se fue para Estados Unidos, su madre le enviaba dinero para su sostenimiento. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante luego de que se fue para Estados Unidos su dependencia económica respecto a su madre se torno (sic) parcial. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la madre de la demandante durante el tiempo que estuvo en Estados Unidos, le envió dinero para el sostenimiento. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que la causante como buena madre en vida siempre brindó a su hija inválida socorro, cuidado y ayuda. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple con los requisitos del test del mínimo cualitativo, para establecer la dependencia económica (parcial o total) del art. 47 de la ley 100 de 1993.
Enlistó como pruebas « MAL APRECIADAS Y DESESTIMADAS »: 1. La Resolución No. 1390 del 06 de febrero de 1979, en la que se le reconoce la pensión de vejez a la causante ROSALBA GONZALES. (a folio 10 del exp. De la causante) 2. Registro civil de nacimiento de la señora NURY SANCHEZ en el que se determina quiénes son sus progenitores. Folio 12 del exp.
De la causante) 3. Registro Civil de defunción en el que consta que falleció el señor JULIO C. SANCHEZ, el día12 (sic) de noviembre de 1957, quien era el padre de la demandante, de lo cual se infiere que la causante era madre soltera y velaba ella sola por la manutención de su hija. (a folios 13 del exp. De la causante) 4. Registro civil de matrimonios (sic), en el que consta que existió una unión matrimonial entre la causante y el señor JULIO C. SANCHEZ (a folio 14 del exp.
De la causante) 5. Solicitud de adición de familiares para incrementos en pensiones por personas a cargo calendado el 31 de mayo de 1983, firmado por la causante y en el que buscaba la inclusión de su hija NURY SANCHEZ, para que se le incrementara la pensión en un 7% por ser una hija mayor invalida, porque precisamente por ser madre soltera velaba por la protección, guía, socorro de hija mayor de edad, pues la actora a esa fecha tenía 30 años de edad.
(a folio 5 del exp. De la causante) 6. Oficio No. 0908, calendado el 23 de junio de 1983, suscrito por el Médico Laboral del ISS, en el que informa que de acuerdo al examen médico legal practicado a la señora SANCHEZ GONZALEZ NURY NURY, presenta secuelas Neurológicas de Meningitis, entidad patológica que la incapacita para todo trabajo. El hecho de que el médico laboral diga que esta (sic) incapacitada para trabajar no significa que la acora (sic) tenga que postrarse en estado de indigencia para ser beneficiaria de la pensión deprecada, como lo quiere hacer ver la sentencia (a folio 16 del exp.
De la causante) 7. Novedades al archivo de pensiones, calendado en agosto de 1983, en el que consta que en la nómina de pensionados se incluye la novedad donde se retira para incluir hija invalida (Nury), es decir, la causante desde el año 1983 confirma la necesidad del incremento para brindar protección, socorro, guía a la actora que es su hija invalida.
(a folio 17 del exp. De la causante) 8. Novedades ingresos invalidez – vejez, agosto 1983, en el que consta que el ISS acepta a la señora NURY SANCHEZ GONZALEZ, en su calidad de hija mayor invalida y que agosto de 1983 dependía económicamente de su madre pues se concedieron los incrementos con la normativa del art. 39 del acuerdo 029 / 85, aprobado por el decreto 3041 de 1966.
(a folio 20 del exp. De la causante) 9. Liquidación de prestación económica de incrementos pensionales por hija invalidad (sic) NURY SANCHEZ, calendado agosto 1983 (a olios 21 del exp. De la causante). 10. Foto copia (sic) del carnet de la EPS. Del ISS de la señora Rosalba González en calidad de afiliada cotizando y fotocopia de carnet de EPS del ISS de la señora NURY SANCHEZ GONZALEZ, en calidad de beneficiaria, de fecha 01/01/1994, lo anterior da constancia que a esa fecha la demandante era más que dependiente de su madre pues era beneficiaria para el servicio de salud, pues como sabemos solo podía ser beneficiaria si demostraba su invalidez y la dependencia económica al mismo ISS, a través de su EPS.
(a folio 1 y 34 del exp. De reclamación de pensión de sobrevivientes) 11. Registro civil de defunción de la causante ROSALBA GONZALEZ VDA DE SANCHEZ, con fallecimiento de 17 de noviembre de 2000. (a folio 2 del exp. De reclamación de pensión de sobrevivientes). 12. Entrevista No.0221 de 26 de julio de 2002, a la señora NURY SANCHEZ, en la que se da cuenta de que la causante le enviaba dinero al exterior, que se casó, que tiene un hijo, que luego se separó, que duro (sic) casada 3 años, que se sostiene actualmente de la casa que le dejo (sic) la mama (sic) y de lo que le pasa el papa (sic) del niño, que recibía servicio médico como beneficiaria de la mama (sic) en el seguro social.
(a folio 33 del exp. De la reclamación de pensión de sobrevivientes). 13. Los testimonios de los señores: FLOR ALICIA VASQUEZ, ANTONIO CUELLAR Y SAULO ALEGRÍA (FL.107 a 111), mal valorados pues solo toma los datos de convivencia entre la causante y la actora, para hallar las incongruencias, falencias de exactitud de fechas de unos testigos que son de mayoría de edad y quedan cuenta de hechos sucedidos hace mas (sic) de 10 años, dejando de lado la información que suministran, respecto a la dependencia económica.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que a la señora Rosalba González se le reconoció el incremento pensional consagrado en el artículo 16 del Acuerdo 029 de 1985 por cumplir con los requisitos de la norma, es decir, tener una hija inválida que dependiera económicamente de ella. En ese orden, adujo que no había motivos para que el ISS aceptara la existencia de la dependencia económica para conceder el incremento pensional, y no para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Insistió en que existió dependencia económica absoluta desde la fecha de nacimiento de la demandante hasta que se mudó a los Estados Unidos « […] cuando esa dependencia económica se torno (sic) en dependencia parcial ». Lo anterior, dado que la demandante «[…] tenía un hijo y con el trabajo esporádico, no permanente y de bajos ingresos no podía desprenderse de la ayuda de su madre », quien seguía enviándole dinero a través de amistades o correo postal.
Indicó la censura que, la Corte Constitucional en distintas providencias determinó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta y, en consecuencia, no podía negarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber existido una dependencia económica parcial y no total. Finalmente, en cuanto a los testimonios rendidos, sostuvo: Frente a lo declarado por los testigos sobre la inexactitud en los términos de la convivencia, hay que decir, primero que para el estudio del caso, es irrelevante la situación exacta de la convivencia, y en segundo que las personas citadas a declarar son personas mayores de edad (de avanzada edad), que dan cuenta de hechos ocurridos hace más de 10 años, es imposible que no se incurran en inexactitudes de fechas, por desgaste de la memoria, es más si hubieran dado datos exactos tendríamos unos TESTIGOS PREPARADOS, acartonados, con un guion en su declaración, los testigos que comparecieron al proceso dieron una declaración natural y espontánea. […] De modo pues que, en nuestro caso según la (sic) entrevistas realizadas por el ISS y de los testimonios allegados, dan cuenta que los ingresos percibidos por la demandante eran los ingresos ocasionales que no tenían carácter de permanentes, por lo tanto, no pueden ser un criterio constitucionalmente válido para que se niegue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un hijo inválido que pruebe dependía parcial o totalmente del causante afiliado.
VII. RÉPLICA Con respecto al alcance de la impugnación sostuvo el opositor que la recurrente incurrió en un error técnico insuperable al solicitar que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia. Indicó que el alcance de la impugnación debe ser claro y preciso en cuanto a lo que se solicita, pues de lo contrario, «[…] se hace imposible para la H. Corte Suprema de Justicia ampliar, o proveer oficiosamente ese alcance de la impugnación ».
Frente al cargo presentado, advirtió que la censura utilizó la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pero, realizó un relato « […] que más parece la sustentación de un recurso ». Así mismo, indicó que la recurrente desplegó argumentos jurídicos los cuales no pueden presentarte cuando se acude a la vía de los hechos. Finalmente, en cuanto a los aspectos de fondo, el opositor transcribió apartes de la sentencia del Tribunal con el fin de reiterar las razones por las cuales la demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por decir que, tal y como lo indica el opositor, la censura se equivoca en la forma como planteó el alcance de la impugnación, pues solicita que una vez casada la providencia impugnada «[…] se revoque totalmente la sentencia de primera y segunda instancia […]», lo cual no es posible, ya que, si se casa la sentencia, lo que procede es decirle a la Corte cómo debe actuar en sede de instancia. Ahora bien, en virtud del principio de la flexibilización del recurso de casación, no es dable como lo solicita la réplica, declarar la no prosperidad del cargo por este motivo, debido a que, sin mayor dificultad, la Sala entiende que la recurrente pretende que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se revoque el fallo de primer grado.
Superado lo anterior, el problema jurídico que se presenta a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes a la recurrente, por considerar que no se acreditó el requisito de la dependencia económica de ésta, respecto de su madre fallecida. Dada la vía escogida para el ataque, no son hechos susceptibles de discusión por encontrarse probados los siguientes: (i) que mediante Resolución n.º 1399 de 1979, el ISS le concedió pensión de vejez a Rosalba González de Sánchez;
(ii) que la asegurada fallecida, era la madre de Nury Sánchez González; (iii) que la recurrente fue calificada con 51.5% de pérdida de capacidad laboral, cuya fecha de estructuración fue el 21 de febrero de 1955; (iv) que el ISS mediante Resolución n.º 007415 de 2002 negó la pensión de sobrevivientes a Nury Sánchez González por no acreditar la calidad de beneficiaria.
Para el Tribunal, en el sub examine no se probó la dependencia económica «[…] de la actora hija inválida con la causante […]». Expuso como argumentos que se desconocía si el incremento pensional por persona a cargo lo recibió la occisa hasta la fecha de su deceso y que los testimonios recibidos en el proceso, «[…] además de ser imprecisos y ambiguos, son contradictorios entre sí […]».
Por su parte la censura señala que el Tribunal erró al valorar las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se puede constatar la dependencia económica de la recurrente inválida respecto de su madre. Lo anterior en razón a que quedó acreditado en el sub lite que las labores realizadas por la recurrente en Estados Unidos no le han permitido alcanzar independencia total, ni emocional, ni económica.
Además, adujo que el Tribunal erró al no dar por demostrado que la occisa continúo enviándole dinero a la recurrente para su sostenimiento, y que la asegurada fallecida, tenía incremento pensional reconocido por el ISS en virtud del artículo 39 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. La Corte, considera que le asiste razón a la censura en los errores que le atribuye a la sentencia de segunda instancia, pues como quedó visto en el proceso, mientras la madre de la recurrente estuvo con vida, fue quien se encargó de su manutención, dado que su situación de discapacidad se estructuró a partir del año 1955, como consecuencia de la meningitis, que le produjo sordomudez que «[…] la incapacita para todo trabajo remunerado […]».
Así las cosas, se encontró acreditada la tercera exigencia del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en la dependencia económica del hijo inválido frente al causante de la pensión, lo que se aviene a lo considerado por esta Sala en sentencia CSJ SL13278-2017, que recoge la decisión CSJ SL 29 julio 2008, radicado 32831, en la que se dijo: Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.
En cuanto a las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, en efecto, erró el Tribunal en la valoración de la Resolución n.º 1399 de 1979 que reconoció a la causante, un incremento pensional por persona a cargo al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3041 de 1966 que señala: «[…] La pensión mensual de invalidez y la de vejez se incrementarán así: En el siete (7) por ciento sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario».
No es de recibo para esta Corporación que el ISS conceda el incremento citado, que como se observa en la norma lleva aparejado el requisito de dependencia económica, y con posteridad al fallecimiento del causante, niegue la pensión de sobrevivientes por no acreditarse tal requisito. En este sentido, resulta apenas lógico el interrogante que se plantea la censura, a saber: Cabe preguntarse ¿Por qué para los incrementos pensionales si se acepta tal dependencia económica y para la sustitución pensional no?, la única razón es que la entidad de seguridad social va en contravía de sus propias decisiones e investigaciones y que deja de lado las pruebas (documentos auténticos) obrantes en el expediente.
Al respecto, conviene memorar que esta Sala ha definido la dependencia económica en los casos de padres que reclaman la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de hijo o hija, lo que se aplica perfectamente al caso objeto de estudio; así en la sentencia CSJ SL1558-2018, entre otras, la Corte ha explicado sobre la citada dependencia que: […] no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Criterio que además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en señalar que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación económica de cara a la contribución que recibían y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. En este orden, se ha definido la dependencia económica como « […] la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna […]», especificando que dicha condición desaparece « […] cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad […]» (CSJ SL, 1 de noviembre de 2011, radicado 44601).
Pues bien, debe aclararse que de los elementos probatorios denunciados como erróneamente valorados, se demuestra la dependencia económica de Nury Sánchez González respecto de su madre, quien a pesar de ejercer labores eventuales que le permitían algún ingreso esporádico en Estados Unidos, no cuenta con medios para solventar sus necesidades básicas, debido a su estado de invalidez.
Las pruebas que en efecto no apreció el Tribunal y que analizadas en su conjunto conllevan a tal conclusión son las siguientes: · la Resolución que concede la pensión de vejez a la causante; la solicitud de adición de familiares para incrementos en pensiones por persona a cargo. · Oficio n.° 0908 de 1983, suscrito por el médico laboral del ISS en el que informa que la recurrente presenta «[…] secuelas Neurológicas, entidad patológica que la incapacita para todo trabajo […]». · Documento que contempla la novedad del archivo de pensiones del ISS, en el que consta que en la nómina de pensionados se incluye a la recurrente como dependiente. · Novedades en el que consta que el ISS acepta a la señora Nury Sánchez González, en su calidad de hija mayor inválida y que dependía económicamente; liquidación de prestación económica de incrementos pensionales por hija inválida · Copia del carné de EPS del ISS de la señora Sánchez González en calidad de beneficiaria de su madre de fecha 1º de enero de 1994.
Todas las anteriores probanzas conducen a la misma conclusión, esto es, que Nury Sánchez González no cuenta con recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. Finalmente resulta desafortunada, por no decirlo menos, la conclusión del Tribunal mediante la cual se desvirtúa la dependencia económica en comento, en atención a una supuesta autosuficiencia de la recurrente, por el hecho de realizar algunas labores ocasionales.
Tal afirmación, desoye todo el esfuerzo del legislador, en particular lo preceptuado en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por impulsar la inclusión de personas en situación de discapacidad a las actividades cotidianas. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las mismas consideraciones expuestas en sede de casación. La norma aplicable en el sub lite es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Dicha norma establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes: […] b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
En el sub lite no hay duda de que la demandante acreditó la calidad de hija de la causante y que fue declarada inválida por tener una pérdida de capacidad laboral del 51.5% por sordomudez; cuya fecha de estructuración se señaló desde el 21 de febrero de 1955, cuando ésta tenía dos años de edad. En cuanto al requisito de la dependencia económica, el juez de primera instancia estimó como argumento central de su providencia: […] no hay ninguna prueba que permita deducir la dependencia económica de la actora respecto de su difunta madre, menos aún, cuando se evidencia que la actora vive en otro país desde hace 15 años, en donde se casó y tuvo un hijo que cuenta con 12 años de edad, y llegó para la fecha de la muerte de su progenitora, inclusive, teniéndose demostrado que cuando ya tenía los 30 años de edad fue que se realizó el examen por parte de la Sección Nacional de Medicina Laboral, cuyo dictamen fue la incapacidad para todo tipo de trabajo, y a los 48 años de edad la evaluación que la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51.5% y siendo que se encontraba fuera del país, como era posible que estando en otro país dependiera económicamente de su madre, quien recibía una pensión por vejez a cargo del I.S.S., y mediante Resolución 1399 del 06 de febrero de 1979, no se haya resuelto la situación de dependencia económica frente a la actora.
Deviene de lo anterior que para el a quo no es posible derivar la dependencia económica en razón a que la demandante (i) residía en el exterior, (ii) contrajo matrimonio, (iii) tuvo un hijo, y (iv) fue calificada por invalidez cuando tenía 30 años. Tal conclusión a partir de los supuestos enunciados, no desvirtúa una dependencia económica y mucho menos al tratarse de una persona en situación de discapacidad.
Además, a partir de las conclusiones que se derivan del acervo probatorio, es evidente que la causante en vida sostuvo económicamente a su hija inválida y el juez erró en la valoración de las siguientes pruebas: 1.° Concepto emitido por la demandada, producto de la entrevista realizada a Nury Sánchez González, firmada por Sandra Patricia Mogollón, trabajadora social del ISS, efectuado dentro de la investigación administrativa para determinar si la demandante tenía el derecho al beneficio pensional, en el cual se señalan como observaciones que «[…] la causante recibía incrementos por hija inválida»-.
Es decir, no existe duda pues así lo reconoció en este documento la demandada que, hasta la fecha del fallecimiento de la causante, recibió del Instituto tal incremento, el cual requiere ineludiblemente que existiera una dependencia económica para ser concedido. Luego, no se entiende que para el ISS existiera una dependencia económica hasta el momento del deceso de la occisa, y producto de ello le reconociera un incremento por persona inválida a cargo, pero una vez recibe la solicitud para sustituir la pensión a la actora, niega la prestación indicando que no existía tal dependencia. En este mismo documento se indica que « […] la causante ROSALBA GONZALEZ DE SANCHEZ, velaba por el sostenimiento de su hija proporcionando todo lo necesario para su manutención de los salarios que devengaba como pensionada del I.S.S. […] ». 2.° Oficio n.° 0908 emitido el 23 de junio de 1983, suscrito por el médico laboral del ISS, en el que informa que la actora, presenta secuelas a raíz de un dictamen de meningitis y se encuentra incapacitada para todo trabajo.
En este sentido, como lo manifiestan los testimonios y la propia demandante, las labores que ella realizaba en Estados Unidos, no tienen la envergadura ni la estabilidad de un trabajo que le permitiera sostenerse de forma absoluta, precisamente en razón a las limitaciones propias de su estado de invalidez. 3.° La prueba testimonial recogida en el plenario a pesar de presentar algunas inconsistencias, coinciden en lo que demuestra la dependencia económica, esto es, que la causante siempre brindó socorro y protección a su hija inválida, que la actora padeció de meningitis y producto de ello es sordomuda, que la actora en Estados Unidos realizaba trabajos esporádicos, que no le permitían cubrir sus necesidades básicas y que la causante en vida le enviaba dinero a Nury Sánchez González, para cubrir sus gastos.
Con todo lo expuesto, se concluye que el juez se equivocó en las conclusiones que obtiene del material probatorio, y desconoce no solo la jurisprudencia de esta Sala, que se insiste, ha manifestado que la dependencia económica no debe ser total y absoluta para que se presente, también omite los pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia CC C-111-2006 que respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en situación de discapacidad, como la actora, estimó: Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. Posteriormente el citado Tribunal señala un conjunto de reglas que permite identificar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo, estos criterios son: 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
De manera que, siguiendo los criterios expuestos queda claro que se equivocó el fallador al considerar que, dados los ingresos, escasos, esporádicos y ocasionales de la actora, como consecuencia de su mismo estado de invalidez, ésta no dependía económicamente de su progenitora. En definitiva, por acreditarse los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional, se condenará a la demandada a reconocer pensión de sobrevivientes a Nury Sánchez González, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 13 de julio de 2008.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, se tiene que Nury Sánchez presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento de pensión el 24 de abril de 2001, la cual fue negada por la entidad el día 26 de octubre de 2002, y no se interpuso recurso alguno según consta a folio 22 del expediente. Por su parte la demanda ordinaria laboral se interpuso hasta el 13 de julio de 2011, luego en el sub examine prosperó la excepción de prescripción y el derecho habrá de reconocerse desde el 13 de julio de 2008.
El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deberá cancelar, el retroactivo pensional y los intereses moratorios sobre el total de las mesadas adeudadas desde el 13 de julio de 2008 de conformidad con la liquidación que se reproduce a continuación: Costas en las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURY SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 30 de noviembre de 2011, así:
PRIMERO: DECLARAR que NURY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de julio de 2008 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de NURY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, el retroactivo pensional causado desde el 13 de julio de 2008; el cual hasta el 31 de octubre de 2018 asciende a la suma de $87.301.263 (ochenta y siete millones trescientos un mil doscientos sesenta y tres pesos).
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de NURY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, los intereses moratorios causados desde el 13 de julio de 2008, hasta que se efectúe el pago. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00