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SL5643-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 69865 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5643-2018 Radicación n.º 69865 Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO RAFAEL NAVARRO MONTALVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Cuarta, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, en el proceso instaurado contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P).

I.

ANTECEDENTES Alfonso Rafael Navarro Montalvo demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), para que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia de las actas del acuerdo extraconvencional suscritas el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. (Electrocosta S.A. E.S.P.), antes de ser absorbida por Electricaribe S.A., y algunas de sus subdirectivas sindicales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declararan nulas las modificaciones hechas a la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente en los puntos o artículos que implicaron una desmejora de las condiciones laborales reconocidas inicialmente. En ese sentido, requirió que se declararan vigentes los acuerdos convencionales suscritos para los períodos 1976 – 1978 y 1981 – 1983, «[…] y se ordene a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social cancelar el depósito del espurio acuerdo».

Igualmente solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación desde el 22 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios de que tratan las convenciones colectivas de trabajo de las cuales es beneficiario, «[…] sin tener en cuenta los salarios que le fueron cancelados con posterioridad a esa fecha por concepto de trabajo adicional que le impuso la empleadora luego de haber cumplido con los requisitos convencionales para el goce de su pensión jubilatoria».

Adicionalmente pretendió que se ordenara la nivelación del salario básico, para que fuera equivalente al mayor salario devengado por el ingeniero Álvaro Campo García al momento de ser pensionado. En consecuencia, que «[…] se condene a la empresa a pagarle las diferencias salariales causadas desde dicha oportunidad al igual que las diferencias dinerarios (sic) que resulten insolutas por virtud del pago incompleto de sus prestaciones sociales y demás rubros legales y extralegales»; más la indemnización por el no pago total y oportuno de sus salarios, las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales.

En sustento de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar mediante contrato a término indefinido, entidad que fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., el 4 de agosto de 1998, y que finalmente fue absorbida sin liquidarse por Electricaribe S.A. Dado que se encontraba afiliado al sindicato Sintraelecol, le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y este y por ello tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación allí contemplada; que el día 18 de septiembre de 2003 la entidad demandada y la mencionada organización sindical, realizaron un acuerdo colectivo en el que se aumentaron, desfavorablemente para los trabajadores, las condiciones para acceder a la pensión de jubilación. Al dar respuesta, la entidad se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación de trabajo, la modalidad del contrato convenido, los extremos del mismo, la existencia de las distintas convenciones colectivas, la celebración de los acuerdos extraconvencionales y la fecha de su celebración. Negó los restantes. Sostuvo que no era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional, porque la normatividad que establecía los requisitos para acceder a la misma, fue modificada por el acuerdo extraconvencional pactado entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P hoy Electricaribe S.A., y la entidad sindical Sintraelecol.

Agregó que los actos negociales de 2003 y 2006 se pactaron con delegados debidamente elegidos por la organización sindical de la empresa, y que las modificaciones introducidas mediante el acuerdo de revisión convencional del 18 de septiembre de 2003, conllevó a que se accediera a la pensión dos años después de la fecha inicialmente pactada, es decir, el 22 de octubre de 2005.

Propuso como excepciones la falta de conformación del litisconsorcio necesario, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de descongestión, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los acuerdos de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 suscritos entre ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. – ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBA S.A. E.S.P. y algunas de sus subdirectivas sindicales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional al señor ALFONSO RAFAEL NAVARRO MONTALVO a partir del 22 de octubre de 2005, por el valor equivalente al 100% del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio en la empresa demandada.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA, las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas del resto de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito judicial de Santa Marta Sala Cuarta, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia del a quo y en su lugar dispuso: DECLARAR eficaces los acuerdos convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 05 de mayo de 2005, suscritos (sic) ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. y algunas de sus subdirectivas sindicales antes de ser absorbidas por la ELECTRICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

El juzgador señaló que, de conformidad con los puntos planteados en la alzada, el estudio se centraba en determinar si se había probado la excepción de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS; en caso de que esta no operara, se debía verificar la eficacia o no de los acuerdos extraconvencionales del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006.

Frente al primer aspecto, conceptuó que las actas de acuerdo extraconvencional se extendieron por las partes el 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 y la demanda fue presentada el 22 de enero de 2009. En el presente caso, la exigibilidad sólo se materializó una vez que el accionante, detentó su estatus de pensionado, pues anterior al 22 de octubre de 2007 sólo tenía una mera expectativa de obtener dicha prestación. En este sentido como la demanda se presentó el 22 de enero de 2009, fecha para la cual sólo había transcurrido un año y tres meses, no estaba prescrita la acción. Agregó el juzgador que resultaba «[…] imperioso concluir que en el caso no se dieron los requisitos para interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L., al proceso laboral».

Frente al segundo asunto presentado por el apelante, es decir la eficacia o no de los acuerdos extraconvencionales, señaló el Tribunal que el ordenamiento legal nada dice al respecto, razón por la cual se acogía a la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, que «[…] en varios pronunciamientos ha reconocido y dado valor a los “acuerdos que suscriben las partes para aclarar cláusulas confusas u oscuras de una convención colectiva”, así no cumplan con todas las formas sustanciales que dan eficacia a la convención colectiva».

Para fundamentar su decisión, citó las sentencias CSJ SL, 18 de noviembre de 1994, radicado 6947; CSJ SL, 24 de mayo de 1996, radicado 8236 y CSJ SL, 3 de julio de 2008, radicado 32347 y seguidamente manifestó: Lo expresado por el máximo tribunal laboral, fácilmente permite colegir que los acuerdos que se celebran con miras a regular situaciones no contempladas en la convención, también gozan de validez, pues ellos se suscriben dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de sus intervinientes, autonomía que dentro del terreno del derecho colectivo se circunscribe a la voluntad de los trabajadores, representada en la organización sindical y la de la empresa, por tal razón dichos acuerdos no podrían tildarse de ineficaces, máxime si se someten a unas reglas, condiciones y solemnidades mínimas.

Así las cosas, considera la sala que erró la sentenciadora de primer grado al considerar que los acuerdos convencionales solo resultan válidos si sus estipulaciones se hacen a través de otra convención colectiva de trabajo celebrada con el lleno de los requisitos legales, mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el artículo 480 del C.S.T, por cuanto se considera que para firmar una convención colectiva basta solamente el acuerdo de voluntades de las partes, sin que para ello sea requisito indispensable el conflicto colectivo, pues bien adoctrinado tiene la Sala de Casación Laboral, que se pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo sin que medie conflicto alguno, tal como lo afirmó el recurrente en la sustentación del recurso de alzada; de suerte que si se puede lo más, esto es, la suscripción de la convención, también es dable entender que es permitido suscribir esta clase de acuerdo. […] Asimismo, el imperio de voluntad de las partes no se aparta del cometido de unificación de las distintas convenciones colectivas vigentes en el sector eléctrico – Región Costa Atlántica- sin dejar de lado, además, el hecho que el Acuerdo respetó el mínimo de requisitos exigidos para tal menester, como quiera que cumplió con la solemnidad del depósito tal como se aprecia a folio 345 del expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues aunque están dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo y se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley de los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 2189 del Código Civil, y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. DESARROLLO DEL CARGO La censura inició por explicar que en el sub lite se discutía la ineficacia de las actas del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2005, suscritos entre Electrificadora de Bolívar S.A., hoy Electricaribe S.A. y algunas de sus subdirectivas sindicales; y que como consecuencia de dicha nulidad, se le reconociera la pensión en forma vitalicia desde el 22 de octubre de 2005, fecha en que cumplió con los requisitos exigidos inicialmente en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Adujo que el Tribunal de forma equivocada aceptó que el artículo 51 del acta del acuerdo extraconvencional sobre pensiones del 18 de septiembre de 2003 buscaba «[…] el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores afiliados al sindicato, pero se encuentra que en vez de mejorarlas el acuerdo lo que hizo fue perjudicar a los trabajadores para el acceso al beneficio pensional pactado, así: Convención colectiva 1976-1978 art. 5° Convención colectiva 1982-1983 art. 20 Cláusulas que se mantuvieron hasta el 18/09/2003 Acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 art. 51 Edad 50 años Tiempo 20 años de servicios Tasa de reemplazo 100% Edad 50 años Tiempo 22 años de servicios Tasa de reemplazo 75% » Explicó el recurrente que al aumentar el tiempo de servicios y reducir la tasa de reemplazo aplicable al IBL, se perjudicó de manera ostensible al demandante, y a otros trabajadores en similar situación, por ser más gravoso los nuevos requisitos establecidos en el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, que a todas luces debía ser declarado ineficaz.

Por ello, insistió en que este «[…] es regresivo por que las conquistan (sic) obtenidas antes de esta modificación convención (sic) eran más favorables y benéficas a los intereses de los trabajadores, por cuanto el tiempo de servicios era inferior y la tasa de reemplazo eran más benéficas». Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 556 de 2009, en la que dicha Corporación se refirió al principio de progresividad y no regresividad en materia pensional, señalando que una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos «(1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho: 2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho».

Indicó que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, el Tribunal se equivocó de manera ostensible al afirmar que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, era válido en tanto fue suscrito por las partes legalmente legitimadas para ello, como en efecto lo era el sindicato Sintraelecol y el empleador. En su sentir, omitió el fallador analizar lo más importante frente a esta clase de modificaciones convencionales, que expresamente se determina en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que las convenciones colectivas pueden ser modificadas solo en dos casos, el primero por expiración del plazo, y el segundo porque sea imperiosa su revisión, lo cual procede en caso de circunstancias imprevisibles. A su juicio, el acuerdo en comento, no se enmarca dentro de estos dos casos, ya que su origen no fue ni la denuncia ni la revisión del texto convencional.

Tampoco obedeció a razones imprevistas y graves que hubieren variado las circunstancias económicas de Electricaribe S.A. Se refirió a la sentencia CSJ SL, del 10 de noviembre de 1995, radicado n.° 7499 y concluyó que: Como se puede observar en lo expuesto por la Corte las actas adicionales de las convenciones colectivas carecen de validez cuando no se cumple a plenitud con las exigencias del Art 469 del C.S.T., con mayor razón no se le puede dar la connotación de reforma de la convención colectiva, porque este acuerdo y como se ha venido fundamentando en este cargo el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 en vez de mejorar las condiciones pensionales del demandante y de más trabajadores, lo que hizo fue hacer más gravosa la situación de los beneficiarios de la convención y ser regresiva en cuento (sic) a requisitos para tener derecho al beneficio pensional que otorga la convención colectiva vigente antes del acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Como conclusiones se determina que el Tribunal se equivoca ostensiblemente al pretender establecer que el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 es válido, ya que está plenamente claro el criterio de las altas cortes en el sentido de que esta clase de actos debe buscar siempre el mejoramiento de las condiciones de trabajo y no disminuir como es el caso presente los derechos que favorecen al trabajador, no se explica cómo el tribunal considera que el acuerdo antes citado goza de validez por encontrarse acordadas por las partes y que constituyen la ley para las mimas (sic) sin que le sean dable al Juzgador invalidarlas error craso en que incurre el Tribunal por cuanto si el acuerdo convencional aludido no cumplió los parámetros legales de los art. 469, 479 y 410 no pueden ser admitidos como válidos y es el administrador de justicia a quien le corresponde determinar esta circunstancia como lo hizo acertadamente el juzgador de primer grado.

Demostrada como está la violación de las normas legales sustanciales, ésa Honorable Corporación, deberá CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito de Santa Marta sala cuarta de Descongestión Laboral, de acuerdo con la aspiración contenida en el alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por error de derecho «[…] de los artículos 467 y 469 del C.S.T., en relación con los artículos 43, 432, 468, 470, 471, 476 y 480 del C.S.T.; el artículo 2189 C.C.; y artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Señaló como errores de derecho manifiestos los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia. 2. No dar por demostrado estándolo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante. 3.

Dar por establecido sin estarlo que el demandante tenía una mera expectativa pensional y que por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003. 4. No dar por establecido estándolo que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículo 5 y 20.

Indicó que los errores de derecho se dieron como consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia de afiliación del señor Alfonso Navarro Montalvo. Folio 25. 2. Registro civil de nacimiento del demandante. Folios (sic) 26. 3. Reconocimiento de pensión convencional por parte de Electicaribe-Electrocosta (sic).

Folio 27. 4. Acta de acuerdo colectivo suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Folios 41 a 83. 5. acta del 05 de mayo de 2005 suscritos entre Electrificadora de Bolívar S.A.- Electrificado del Caribe y algunas de sus subdirectivas sindicales. 6. Anexo No 1 del convenio de sustitución patronal entre electrocosta y electribol.

Folios 92 a 107. 7. Convenciones colectivas suscrita entre las empleadoras y su sindicato entre los periodos 1970 a 1999. Folios 117 al 307 Como desarrollo de la acusación, planteó los mismos argumentos esbozados en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Manifestó el opositor que la sentencia que es materia de ataque en casación se encontraba ajustada a la ley y era concordante con los hechos que aparecían establecidos en el expediente.

Indicó que el alcance de la impugnación era impreciso pues se pedía la casación total de la sentencia acusada para que en instancia se confirmara la decisión del juez de primer grado, «[…] pero resulta que en esta última se incluyó la absolución sobre gran parte de las pretensiones de la demanda y ello coincide con la absolución total declarada por el Ad quem, lo cual termina involucrando una contradicción insalvable e inadmisible».

Explicó que, si bien era cierto que la Corte podía entender, a pesar de lo impreciso del alcance de la impugnación lo perseguido por el recurrente, era pertinente pronunciarse sobre el valor y la importancia de la precisión en la formulación de una demanda de casación por « […] la preocupante tendencia a informalizarla en los términos de una acción de tutela para cuya confección no se requiere ser abogado.

Si bien en este caso el recurrente presenta una demanda adecuada, la realidad es que a esa H. Sala están llegando escritos que no merecieran ser calificados como demandas de casación». En cuanto al primer cargo, se opuso a la prosperidad del mismo pues en su sentir, el eje de la decisión del Tribunal se encontraba en la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, tal como repetidamente se señaló en la sentencia acusada.

En ese sentido, en la proposición jurídica debieron incluirse como violados los artículos 15 y 16 de la Constitución Política, y por no haber estado allí plasmados, el cargo no tenía posibilidad alguna de éxito. En segundo lugar, sostuvo el replicante que el cargo se encausó por la aplicación indebida de disposiciones que se incluyeron en la proposición jurídica, sin embargo, los contenidos de tales normas en gran parte regulaban el tema debatido, por lo que eran las correctamente aplicables en la sentencia acusada.

A reglón seguido afirmó que se equivocó el casacionista al momento de escoger la vía, pues en su formulación se « […] anuncia la vía directa pero desde el inicio de sus explicaciones propone la comparación de los textos de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 con el del acuerdo del 18 de septiembre de 2003». Y que, debido a la vía escogida, no era factible la revisión de tales elementos.

Finalmente, respecto a los errores técnicos, aseveró la oposición que no se dio explicación alguna en el desarrollo del cargo al por qué el recurrente consideró que las normas incluidas en la proposición jurídicas habían sido mal aplicadas por el ad quem. En cuanto a las razones de fondo, resaltó que el Tribunal sustentó su decisión en jurisprudencia de esa Sala, lo que « […] corrobora que el ataque ha debido proponerse bajo el modo de violación representado por la interpretación errónea y, por la otra, que al recurrente le correspondía sustentar un cambio en las expresiones jurisprudenciales utilizadas como apoyo de la sentencia acusada, lo cual no hizo».

Además, dicho fallo coincidió con los postulados dictados por la OIT. Frente al segundo cargo afirmó que el recurrente « […] deja intacto el soporte fundamental del fallo cuestionado que está constituido por la aplicación del postulado de la autonomía de la voluntad cuya consagración, según lo dicho por la Corte Constitucional, se encuentra en los artículos 13 y 16 de la Carta».

Manifestó que en el cargo se sostuvo que la aplicación indebida originó errores de hecho, pero cuando estos se analizan, se concluyó que ninguno coincidía con lo que en casación laboral corresponde a un desatino de derecho. Por el contrario, son yerros jurídicos que se centraban en la definición de si el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 era válido o no desde el punto de vista jurídico, y si « […] el demandante consolidó o no un derecho cierto a la pensión de jubilación».

En cuanto a las pruebas que fueron vinculadas a la acusación, resaltó el opositor que las primeras tres no fueron apreciadas por el juez de alzada, y las otras cuatro no fueron mal apreciadas «[…] al menos desde la óptica del cargo, pues este no señala cuál pudo ser el cambio o la distorsión que el Tribunal le hubiera podido introducir a los textos de tales pruebas».

Finalmente señaló que, en esencia la demostración del segundo cargo, se siguieron los mismos lineamientos que la censura expuso en el primero, de lo cual concluyó que «[…] el contenido termina ubicándose mejor en el marco de una alegación de instancia que en el de la sustentación de un cargo en casación». IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a que, el casacionista presentó el alcance de la impugnación de forma confusa.

Sin embargo este, y los otros errores esbozados, no tienen la envergadura suficiente para desestimar la acusación, pues para la Sala es claro que el censor solicitó casar la sentencia impugnada y así confirmar la de primer grado, principalmente en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos inicialmente establecidos en las cláusulas de las Convenciones Colectivas 1976 – 1978, 1982-1983 que se mantuvieron hasta el 18 de septiembre de 2003.

En ese sentido, el reproche que le hace el censor al Tribunal, consiste en que erró al aceptar que el acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003 era totalmente válido por haber sido suscrito por las partes legitimadas para ello, omitiendo que estas modificaciones no se enmarcaban dentro de los parámetros establecidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y desconocían los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de progresividad y no regresividad en material pensional.

Tal y como antes se anticipó, se procederá al análisis de los cargos, advirtiéndose que en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la misma recurrente, en el que, con los mismos planteamientos fácticos y jurídicos, también se pretendía la inaplicación del acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala estimó mediante sentencia SL12575-2017, reiterando el criterio expuesto por la Corporación, que: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. […] 1.

Revisión de la convención colectiva de trabajo […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Como los argumentos transcritos sirven para desatar el recurso extraordinario de casación, dado que el recurrente erigió su inconformidad sobre estas cuestiones fácticas y de derecho, bastará lo visto para reiterar el criterio expuesto por esta Sala de Casación en anteriores oportunidades, por lo que los cargos prosperan. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia los argumentos explicados en sede de casación. De las pruebas obrantes en el plenario se constató que (i) Alfonso Navarro Montalvo nació el 22 de octubre de 1955 (folio 26); (ii) ingresó a trabajar en la Electrificadora de Bolívar mediante contrato a término indefinido el 4 de agosto de 1998; (iii) fue afiliado a la organización sindical Sintraelecol (folio 25), y (iv) su empleadora le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 22 de octubre de 2007 (folio 27).

Del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo se deduce que el legislador imprimió la intangibilidad de los arreglos contenidos en la convención colectiva, de manera que una vez firmada y depositada es inmodificable. Ahora bien, los acuerdos celebrados luego de suscrito dicho convenio, gozan de plena validez cuando son creados para aclarar aspectos oscuros o ambiguos de sus cláusulas convencionales, pero si su finalidad es modificarlas, no pueden producir efectos, dado que jurídicamente solo pueden ser variadas a través de otra convención colectiva que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, un laudo arbitral o la revisión convencional establecida en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, el acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, no tenía la potestad de cambiar las disposiciones de la Convención Colectiva y solo pudo adicionar cláusulas, siempre y cuando con ellas se mejoraran las condiciones laborales de los trabajadores, hecho que no ocurrió en el sub examine. En cuanto a la excepción de prescripción, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que, con anterioridad al 22 de octubre de 2007, Alfonso Navarro Montalvo sólo contaba con una mera expectativa de obtener la pensión, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de enero de 2009, la acción no estaba prescrita, de acuerdo con lo señalado en el artículo 151 del CPTSS.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Cuarta, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ALFONSO NAVARRO MONTALVO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P).

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de descongestión, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00