Micelio
SL5641-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5641-2021 Radicación n.° 77304 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ROBINSÓN EMILIO MASSO ARIAS, MILVERTH DE JESÚS RODAS LÓPEZ, LUIS FERNANDO SALAZAR BEDOYA y ELIZABETH CASTRO ARTEAGA, sucedida procesalmente por FERNANDO ARAMBURO LIBREROS, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ellos, y HAROLD ESCOBAR SARRIA y MARCO AURELIO HERNÁNDEZ, le siguen a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

I.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a Emcali EICE ESP, para procurar el reconocimiento y pago de la prima extra de 20 Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 2 días pactada en el artículo 66 de la Convención Colectiva de trabajo firmada entre ésta y Sintraemcali para la vigencia 2011- 2014, debidamente indexada. Fundamentaron sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que fueron jubilados por la demandada, así: Jubilado(a) Fecha de jubilación Acto administrativo Elizabeth Castro Arteaga 20 de diciembre de 2007 Oficio 100G-001221 Robinsón Emilio Masso 14 de abril de 2007 Oficio 800 GA000507 Milverth de Jesús Rodas 15 de junio de 2007 Oficio 800 GA000994 Luis Fernando Salazar 15 de junio de 2007 Oficio 800 GA000505 Además, que son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali para la vigencia 2011-2014, la cual, contempla en su artículo 66, la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional, pagadera el 15 de diciembre de cada año y, que agotaron la reclamación administrativa.

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones, porque, dijo, al momento de pensionar a los accionantes, estaba vigente la convención colectiva 2004-2008, por lo tanto, la prima extra contemplada en su artículo 64, no les era aplicable porque al 4 de mayo de 2004 no estaban jubilados, y en todo caso, porque el beneficio extralegal era contrario al parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a los hechos, aceptó que les reconoció la pensión de jubilación a los accionantes y la reclamación de la prima convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005; Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 3 imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley; negociación libre y voluntaria; «libertad para decidir el nivel de negociación basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones, y de la prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva 2011-2014»; inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional; pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte; cosa juzgada, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, resolvió: 1) Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada. 2) Declarar que a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima extralegal de veinte días adicionales a la mesada pensional de cada anualidad, conforme a lo dispuesto en el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014, suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI, a partir del 15/dic/2011. 3) Condenar a EMCALI EICE ESP a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) HAROLD ESCOBAR SARRIA, la suma de $5.766.118, por concepto de prima extra de veinte días de diciembre causadas entre el 15/dic/2011 al 15/dic/2014. b) ELIZABETH CASTRO la suma de $8.633.234, por concepto de prima extra de veinte días de diciembre causada entre el 15/dic/2011 al 15/dic/2014. c) MARCO AURELIO HERNÁNDEZ FIERRO, la suma de $6.996.105, por concepto de prima extra de veinte días de diciembre causadas entre el 15/dic/2011 al 15/dic/2014.

Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 4 d) EMILIO MASSO ARIAS, la suma de $20.348.610, por concepto de prima extra de veinte días de diciembre causadas entre el 15/dic/2011 al 15/dic/2014. e) MILVERT DE JESÚS RODAS LOPEZ, la suma de $14.496.141, por concepto de prima extra de veinte días adicionales a la mesada pensional, pagaderas entre el entre el (sic) 15/dic/2011 al 15/dic/2014. f) LUIS FERNANDO SALAZAR BEDOYA, la suma de $11.397.347, por concepto de prima extra de veinte días de diciembre causadas entre el 15/dic/2011 al 15/dic/2014. 4) Condenar a la EMCALI a continuar pagando a los demandantes y a partir del mes de diciembre del año 2015 y en adelante y en forma vitalicia el valor de 20 días de su mesada pensional, pagaderos el 15 de diciembre de cada año. 5) Ordenar a la demandada que los valores reconocidos por prima extra de veinte días de diciembre sean debidamente pagados a los demandantes e indexados desde la fecha en que debieron pagarse y en aquella en que efectivamente sea pagado a los actores. 6) Condenar en costas a EMCALI, […]. 7) Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Emcali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a la entidad demandada. Fundó su decisión, en que al haberse reproducido exactamente el contenido del artículo 64 de la CCT 2004- 2008, en el 66 del acuerdo convencional 2011-2014; esta no creó, modificó o extendió el derecho a la prima extra de 20 días de salario, para el personal pensionado al momento de suscribirse la primera, a los que adquirieron ese estatus en el 2011, pues debía entenderse incorporada en los mismos términos y restricciones del acuerdo anterior.

Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró, que al denunciar parcialmente Sintraemcali la convención colectiva de 2004-2008, esta se encontraba vigente por efecto de la prórroga automática. En consecuencia, el pliego de peticiones que buscaba modificar la anterior, disponía que los aspectos no modificados, continuarían vigentes en los mismos términos originales.

De esta forma, dijo, el artículo que regula la prima extra en la convención colectiva de 2004-2008, mantuvo su vigor, pues la intención de las partes era que este beneficio únicamente cobijara a los jubilados que a la firma de la convención colectiva de 2004 estuvieran disfrutando la pensión. Estimó, que aun analizando las pretensiones de los demandantes a la luz de los principios in dubio pro operario y pro hominem, estos no tienen aplicación en el caso concreto, pues, no existe duda en la interpretación de la norma, bajo el entendido que los negociadores convinieron en conservar las mismas condiciones de la CCT 2004-2008, respaldados por el principio de negociación colectiva libre y voluntaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal respecto de Elizabeth Castro Arteaga, Robinson Emilio Masso Arias, Milverth de Jesús Rodas López y Luis Fernando Salazar Bedoya, y admitido así por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que convertida en Tribunal de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan el fallo del Tribunal por la vía indirecta, por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, que condujo a la falta de aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT; preceptos 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; 4, 6, 7 literal a), y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador; artículos 27 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena); preámbulo de la Constitución Política y los preceptos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230, en relación con los 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Le imputan los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son pensionados de EMCALI, y por tanto, titulares de los derechos adquiridos en el artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI-EICE – ESP y SINTRAEMCALI, el 1 de abril de 2011, para la vigencia de enero 1 de 2011 a diciembre 31 de 2014. b) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI, el 1 de abril de 2011, para la vigencia de enero 1 de 2011 a diciembre 31 de 2014, sí cobija a los Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 7 demandantes en su condición de pensionados de esa empresa, con anterioridad a su expedición. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia de enero 1 de 2011 a diciembre 31 de 2014, se limitó a conservar en los mismos términos, el artículo 64 de la Convención Colectiva 2004-2008, que cobija únicamente a los jubilados que al 4 de mayo de 2004. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que como no fue modificado ni derogado el artículo 64 de la Convención Colectiva 2004-2008, entonces, el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, que consagra la prima extra solo es aplicable a aquellos que a la firma de la Convención Colectiva 2004, se encuentran disfrutando de la pensión de jubilación. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que como el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI, 2011 – 2014, conservó el artículo 64 de la Convención Colectiva 2004- 2008, en cuanto que cobija únicamente a los jubilados que al 4 de mayo de 2004, por ese motivo, los actores no tienen derechos a la prima extra, en razón a que ostentan el status de jubilado con posterioridad a esta fecha. f) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE – ESP y SINTRAEMCALI 2011 – 2014, cobija a todos los jubilados de EMCALI, sin importar la fecha de su jubilación. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes (EMCALI y SINTRAEMCALI) al acordar en la negociación colectiva de trabajo que dio lugar al artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, respecto a que las cláusulas convencionales que no fuesen modificadas o suprimidas quedarían en dicha Convención, igual a como estaba redactado en la Convención Colectiva 2004 – 2008, era solo para mantener los puntos convencionales en los mismos términos de ésta. h) No dar por demostrado, estándolo, que la intención y lógica de las partes (EMCALI y SINTRAEMCALI) al acordar en la negociación colectiva de trabajo que dio lugar al artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, era que como la prima extra solo cobijaba a los jubilados de EMCALI a 4 de mayo de 2004, era necesario extender ese derecho a todos los pensionados con posterioridad a esa fecha, pues aquellos ya lo tenían adquirido. i) No dar por demostrado, estándolo, que los jubilados de EMCALI a 4 de mayo de 2004, ya tienen y vienen con su derecho adquirido a la prima extra con fundamento en la Convención Colectiva 2004. 2008, que entró a sus patrimonios y permanecerán con ella, y no tienen necesidad que se siga consagrando el derecho en las negociaciones venideras, pues, bastó adquirirlo por una sola vez, y ya quedó incólume para ellos así no se hubiese consagrado en la nueva Convención Colectiva 2011-2014.

Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 8 j) No dar por demostrado, estándolo, que como los jubilados de EMCALI a 4 de mayo de 2004, adquirieron el derecho a la prima extra con fundamento en la Convención Colectiva 2004-2008, significa esto, que el derecho a la prima extra contenido en el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, fue dirigido a los nuevos pensionados con posterioridad a 2004, incluyendo a los demandantes, a los que se le reconoció ese derecho en 2007, pues no había razón jurídica conforme a los principios de prohibición de la regresividad y derechos adquiridos, para temer que aquellos se les pudiese eliminar lo que ya habían adquirido. k) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, extendió el derecho a la prima extra a todos los jubilados de EMCALI, sin excepción, y no solamente a los jubilados a 4 de mayo de 2004, al decir que se “pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación…”.

Argumentan que el Tribunal desconoció los derechos adquiridos en el acuerdo colectivo de 2004-2008, debido a que no existe la obligación de plasmarlos en convenciones futuras. Se fundamentan en la sentencia CC C-009-1994, para determinar que lo logrado en una convención, es un derecho en sí mismo. De esta forma, sostienen que el ad quem erró al considerar que la CCT 2011–2014 se limitó a conservar en los mismos términos la 2004–2008, la cual protegía únicamente a los trabajadores jubilados al 4 de mayo de 2004.

Por lo tanto, dicen, la intención de las partes en la nueva convención colectiva era extender la prerrogativa a los jubilados que adquiriesen el estatus con posterioridad al 4 de mayo de 2004; teniendo en cuenta que el texto literal de la norma incluye a «[…] todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación […]», por Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 9 consiguiente, concluyen, los jubilados en el 2007, sí tienen derecho a la prima extra reclamada.

VII. CONSIDERACIONES En el anterior contexto, la tarea que le corresponde acometer a la Corte, consiste en establecer si el ad quem, al momento de aplicar las disposiciones convencionales acusadas, incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura. En el presente caso, no existe controversia en cuanto a que: (i) los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2011-2014;

(ii) entre el sindicato y la empresa demandada se celebró la CCT 2004-2008, la cual fue denunciada parcialmente, y en razón a ello, se inició nuevo conflicto colectivo en el que se firmó un acta final de negociación, que condujo a la suscripción de la convención 2011-2014; (iii) se acordó que los artículos que no fueron objeto de modificación o supresión de la convención anterior, serían transcritos en el nuevo acuerdo colectivo de trabajo y;

(iv) la entidad enjuiciada reconoció a los actores pensión de jubilación. Con el fin de comprobar si el juez colegiado cometió o no las equivocaciones que la censura le atribuye, analizará la Sala el contenido del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo del cuatrienio 2004-2008, el cual establece que la demandada le reconocerá y pagará «a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 10 una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año».

Igualmente, se impone recordar el contenido del artículo 66 del convenio colectivo 2011-2014, que reza:

ARTICULO 66. BENEFICIO A JUBILADOS. EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año. De las normas convencionales transcritas, se deriva que el derecho a la «prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno», hizo parte del objeto de negociación en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto.

No puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que la empresa reconocería la mencionada prima a sus jubilados «que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir del disfrute de aquella a los jubilados a quienes se les reconoció el derecho con posterioridad a mayo de 2004, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 11 cual, ya se vio, aquí no ocurrió. Es claro que, desentrañando el verdadero sentido del artículo 66 de la CCT 2011-2014, a la luz de las reglas y principios de la hermenéutica jurídica, ella no limitó tal prerrogativa a «los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004», como lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo colectivo que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. Escenario que, precisa la Corporación, no hacía necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula en comento, pues la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 2004-2008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los pensionados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su jubilación. Conviene tener presente que la convención que dio lugar al artículo 66 de la 2011-2014, tuvo origen en la decisión de Emcali EICE ESP y Sintraemcali de recoger en un acuerdo colectivo de trabajo, las normas extralegales que regulaban las relaciones laborales en la entidad; así quedó evidenciado en los artículos 1º y 2º del mencionado instrumento extralegal, que dice: Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 12 OBJETO Y CONTINUIDAD La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones laborales entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y comercial del Estado del Orden Municipal E.S.P. que en adelante se llamara “EMCALI EICE ESP” y el sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominara “SINTRAEMCALI”.

La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI así como la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma.

PARÁGRAFO PRIMERO La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de la prestación del servicio. Su denuncia y prórroga se efectuarán conforme a las normas estipuladas en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.

PARÁGRAFO SEGUNDO La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá en el domicilio de EMCALI EICE ESP y en todos y cada uno de los lugares en donde ésta preste servicio o asigne labores a sus trabajadores (as). […]

ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.

PARÁGRAFO: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional Finalmente, si como lo afirmó el Colegiado, existiera alguna duda respecto de la hermenéutica del texto convencional frente a sus titulares, queda precisado con el texto convencional transcrito que, se buscaba armonizar los beneficios que estarían vigentes, de ahí que aquella debía resolverse en favor de los trabajadores, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.

Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 13 Así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL4105- 2020, en la que indicó: «aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo».

Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque la acusación salió avante y no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda; inconforme con el fallo, Emcali EICE ESP interpuso oportunamente el recurso de apelación; en la sustentación, insistió en que los recurrentes no tienen derecho a percibir la prima extralegal reclamada, porque, según expuso, la interpretación más razonable del artículo 66 de la CCT 2011-2014, que transcribió el contenido del artículo 64 de la CCT 2004-2008, es que hacía referencia a los jubilados que tuvieran tal condición antes del 4 de mayo de 2004 fecha en la que fue suscrita la convención colectiva 2004 2008.

Adicionalmente, adujo que la norma cuya exigibilidad persiguen los recurrentes, contraviene la prohibición contenida en el AL 01 de 2005, atinente a la imposibilidad de consagrar en las convenciones colectivas, Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley. Con apego al artículo 66A del CPTSS, la Sala resolverá la alzada, sujetándose a las partes y resultados del recurso extraordinario, así: En lo que hace con la comprensión que debe otorgarse a la cláusula 66 del Acuerdo Colectivo Laboral 2011-2014, en relación con la prima extralegal para los jubilados, reclamada por los accionantes, la Sala se remite a lo que expuso en función de Juez de casación. El segundo soporte de su crítica a la decisión del Juzgado tampoco encuentra prosperidad por cuanto el reconocimiento de la prima extralegal prevista en el artículo 66 de la CCT 2011-2014, no encaja en las hipótesis de incidencia de la reforma constitucional, porque, es evidente que la prima que se examina dista de compartir naturaleza jurídica con la pensión de jubilación, en vista que ambas prestaciones si bien están relacionadas, tienen diferentes finalidades y requisitos para acceder a cada una, aparte que se causan en tiempos distintos.

Esta conclusión, no desatiende el contenido de los parágrafos 2° y 3º del Acto Legislativo 01 de 2001, porque las prohibiciones que en ellos se precisan, hacen referencia a las condiciones pensionales, es decir, los requisitos que dan lugar al otorgamiento del derecho jubilatorio, más no a cualquier otra prerrogativa que extralegalmente se acuerde a favor de sus beneficiarios.

Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 15 En este orden, al tenor del artículo 66 de la CCT 2011- 2014, la prestación reclamada no esté subsumida en la prohibición constitucional, como erradamente lo sostuvo la apelante, pues constituye un pago adicional y diferente de la mesada pensional, pagadera en diciembre, que no tiene relación de causalidad o interdependencia con la jubilación, a pesar de que sus titulares requieran ese estatus con anterioridad al 1° de abril de 2011.

De ahí que, la constancia que, luego de la suscripción de la CCT 2011-2014, consignaron el representante legal y los negociadores de Emcali EICE ESP, contraviene principios esenciales de los derechos de asociación y negociación colectiva, en tanto en ella se indicó: EMCALI EICE ESP deja constancia que el Acto legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de jubilados y (sic) por cuanto en la cláusula 66 de la actual Convención Colectiva de Trabajo está contenido un beneficio de este tipo EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de trabajo e iniciará los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación. Frente a tal acotación, se observa que la entidad accionada no acreditó que hubiera promovido las acciones legales pertinentes; con lo que, desde todo punto de vista, dicha anotación se traduce en una injerencia indebida e inexplicable de los directivos de la parte empleadora, quienes a través de ese instrumento, pretendieron desconocer lo acordado.

Sin duda, esta conducta se erige en un claro acto de intrusión que contraviene lo previsto en los artículos 3º del Convenio 87, y 2º del Convenio 98 de OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 respectivamente, y que por integrar Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 16 el bloque de constitucionalidad sus normas constituyen un parámetro para el juicio de constitucionalidad de las normas legales.

Al respecto, conviene tener presente que el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «corresponde a las partes determinar los temas a negociar»1; que «la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical»2, recordó además «la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales»3 y la necesidad de que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes»4.

Lo expuesto permite vislumbrar que, con posterioridad a la culminación del conflicto, la empleadora quebrantó el compromiso al que había llegado con la organización sindical en desarrollo del convenio colectivo y que estaba obligada a cumplir, por tratarse de acuerdos celebrados de buena fe. Las razones expuestas, resultan suficientes para que se 1 OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.), 2018, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, párr. 1289 2 OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.), 2018, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, párr. 1313. 3 OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.), 2018, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, párr. 1327. 4 OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.), 2018, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, párr. 1334.

Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 17 confirme la sentencia de primer grado, con relación a lo decidido respecto de los recurrentes, Elizabeth Castro Arteaga, Robinson Emilio Masso Arias, Milverth de Jesús Rodas López y Luis Fernando Salazar Bedoya. Costas procesales de ambas instancias a cargo de la recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS;

MILVERTH DE JESÚS RODAS LÓPEZ; LUIS FERNANDO SALAZAR BEDOYA; ELIZABETH CASTRO ARTEAGA, sucedida procesalmente por FERNANDO ARAMBURO LIBREROS; HAROLD ESCOBAR SARRIA y MARCO AURELIO HERNÁNDEZ, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP), únicamente en cuanto revocó la sentencia de primera instancia respecto de los recurrentes en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, únicamente en cuanto CONDENÓ a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI – EICE ESP a reconocer las pretensiones incoadas por Elizabeth Castro Arteaga, Radicación n.° 77304 SCLAJPT-10 V.00 18 Robinson Emilio Masso Arias, Milverth de Jesús Rodas López y Luis Fernando Salazar Bedoya.

Costas conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ