Micelio
SL5640-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5640-2021 Radicación n.° 82331 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue MARIELA DEL SOCORRO ZÚÑIGA DE BECHARA.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la UGPP para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge José Miguel Bechara Miranda, más los reajustes e incrementos pensionales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus peticiones en que su esposo, quien en vida recibía una pensión concedida por el ISS a través de la Resolución n.° 8679 de 1993, falleció el 9 de marzo de 2013; que convivió con el causante desde el 6 de enero de 1974 hasta el día de su muerte; y que el 20 de marzo de 2013 reclamó la pensión de sobrevivientes a la UGPP, la que fue negada a través de la Resolución n.° RDP 029841 del 2 de julio del mismo año. Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al de cujus y que este dejó causado el derecho a la sustitución pensional; sostuvo que la actora no acreditó en sede administrativa que convivió con su esposo en los cinco años anteriores a su muerte, puesto que se separaron en el año 2001, y desde entonces, aquel vivió en la casa de su hija Betty del Rosario Bechara Butler, en Sincelejo, hasta su muerte.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), mediante fallo del 20 de febrero de 2017, declaró no probadas las excepciones presentadas por la pasiva y, decidió: […]

TERCERO: Consecuencialmente, CONDÉNESE a la entidad demandada que para todos los efectos y reconocimiento de los derechos que son solicitados en el presente debate será la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a la señora MARIELA DEL SOCORRO ZÚÑIGA DE BECHARA la sustitución Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional originada por el fallecimiento de JOSÉ MIGUEL BECHARA MIRANDA, en la proporción del 100% del valor que le correspondiera para cada año en vigencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y a pagar a la señora MARIELA DEL SOCORRO ZÚÑIGA DE BECHARA, el retroactivo pensional causado desde el día siguiente al fallecimiento del SEÑOR JOSÉ MIGUEL BECHARA MIRANDA, es decir desde el 9 de marzo del año 2013, debidamente actualizadas para cada año.

QUINTO: CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, las mesadas adicionales que se hayan causado en beneficio o con ocasión del fallecimiento de JOSÉ MIGUEL BECHARA MIRANDA.

SEXTO: CONDÉNESE a la entidad demandada UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora MARIELA DEL SOCORRO ZÚÑIGA DE BECHARA, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo estipula el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEPTIMO: CONDÉNESE a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a las costas generadas por este proceso, como agencias en derecho se fijan el 10% de todas las sumas favorables a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de proveído del 10 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, y el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia del a quo.

No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el colegiado que la norma aplicable al caso, por ser la vigente al momento del fallecimiento del de cujus, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que solo le exige a la cónyuge Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 4 supérstite que acredite que convivió por lo menos cinco años con el causante en cualquier tiempo.

Sostuvo que se encuentra plenamente acreditada la convivencia entre el señor José Miguel Bechara Miranda y la demandante, ya que de esto dieron fe los testigos, quienes fueron congruentes y contestes al informar acerca de esa circunstancia desde el 6 de enero de 1974, fecha en que contrajeron nupcias, hasta la muerte de aquel. También declararon que ellos se separaron físicamente únicamente por los quebrantos de salud de la señora Mariela del Socorro Zúñiga de Bechara, quien por un tumor cerebral tuvo que ser trasladada a la ciudad de Bogotá y sometida posteriormente a una intervención quirúrgica en Montería, hechos por los cuales el finado vivió bajo el cuidado de su hija Betty Bechara, en Corozal.

Coincidieron los testigos en manifestar que, pese al distanciamiento forzado, los consortes mantenían el vínculo y el apoyo vigente. Precisó que por no vivir bajo un mismo techo no se desvirtúa la convivencia, siempre y cuando existan factores que la justifiquen y conserven los lazos afectivos, morales y de sostén mutuo entre la pareja, tal como se ha señalado en las sentencias CSJ SL1510-2014, SL12886-2017, SL1276- 2018 y SL560-2018.

En cuanto a los intereses moratorios, indicó que fue atinada la condena a los primeros, puesto que la UGPP no reconoció la prestación dentro del plazo legal, y no se trataba de un asunto en el que se suspendiera el trámite por haber Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 5 controversia entre los beneficiarios de la prestación, pues la actora es la única beneficiaria de la prestación reclamada.

Respecto del retroactivo pensional, señaló que fue correcto liquidarlo desde el fallecimiento del causante, es decir, el 9 de marzo de 2013, momento de causación de la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

En subsidio pide que la providencia recurrida se «CASE PARCIALMENTE», puntualmente en lo concerniente al pago actualizado del retroactivo y de los intereses moratorios. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, no replicados. Por razones de método se resuelven conjuntamente los dos primeros, y después los restantes, también agrupados.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 6 En la demostración insiste en que el requisito establecido en la mencionada preceptiva consiste en que el cónyuge supérstite debe acreditar que convivió con el causante al menos los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de aquel, exigencia avalada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094-2003, y que ha admitido la Corte Suprema en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.

Finalmente sostiene que al fallador de la alzada no le era dable acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida, la misma disposición normativa señalada en el cargo anterior. Imputa los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIELA DEL SOCORRO ZUÑIGA (sic) DE BECHARA estuvo haciendo vida marital con el causante JOSÉ MIGUEL BECHARA MIRANDA hasta su muerte. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIELA DEL SOCORRO ZUÑIGA (sic) DE BECHARA convivió (sic) el fallecido JOSE (sic) MIGUEL BECHARA MIRANDA no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora MARIELA DEL SOCORRO ZUÑIGA (sic) DE BECHARA y el causante JOSÉ MIGUEL ZUÑIGA BECHARA desde el año 2004, no existía convivencia. Como prueba indebidamente apreciada relaciona la Resolución n.° RDP 029841 del 2 de julio de 2013 (f.° 7-8) y el interrogatorio de parte que absolvió la actora.

Destaca que el colegiado tuvo por probado que la demandante convivió con el pensionado los últimos cinco años de vida de este, a Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 7 pesar de que quedó acreditado el distanciamiento físico de la pareja. Reprocha que el Tribunal haya deducido lo anterior a partir de la testimonial, sin analizar las pruebas singularizadas que daban cuenta de la separación y no convivencia entre la actora y el pensionado.

Dice que en el mencionado acto administrativo se mencionan las declaraciones de Francisco Antonio Palacios Palacios, Betty del Rosario Bechara Butler, y hasta de la misma demandante, con las cuales dicha separación quedaba demostrada, y que no había vida en común para el año 2013, cuando falleció el causante. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal partió de la premisa consistente en que el requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge supérstite para acceder a la sustitución pensional, es de cinco años en cualquier tiempo con el causante, pese a que se hubieran separado.

Lejos de equivocarse de la manera como lo reprocha la censura, tal entendimiento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se ajustó al criterio reiterado y pacífico de la Corte al respecto. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la convivencia del consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado en un período de cinco años, puede ser acreditada en cualquier tiempo, puesto que, entre otras razones, de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 8 del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, SL7299-2015, SL6519- 2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010- 2019, SL2232-2019, SL4047-2019 y SL4321-2021).

Como lo anterior es así, ningún dislate pudo cometer el fallador plural de la alzada desde lo jurídico, pues entendió cabalmente la preceptiva citada a la luz de la jurisprudencia. Ahora, desde el plano de los hechos y las pruebas, tampoco se vislumbra ningún error protuberante, empezando porque la recurrente no discutió que efectivamente la pareja de consortes hubiera convivido cinco años en cualquier tiempo, en la medida que se enfocó en la falta de convivencia en el último lustro.

Además, lo que persigue la recurrente al singularizar la Resolución n.° RDP 029841 del 2 de julio de 2013 es que se le dé crédito al contenido, y concretamente, a las declaraciones que allí se mencionan, con lo cual, en rigor, lo que procura es fundar el ataque en prueba que no es calificada en la casación del trabajo y de la seguridad social.

En todo caso, dicho acto administrativo únicamente prueba que la solicitud de la actora fue negada por la pasiva, no más. El interrogatorio de la actora tampoco contiene una confesión que pueda ser relevante para propiciar el quiebre de la providencia criticada, de modo que no le es útil a la censura en sus aspiraciones. Aunque lo expuesto es suficiente para descartar los cargos, en la medida en que no se desvirtuó la convivencia Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 9 que encontró probada el ad quem por más de cinco años en cualquier época, conviene destacar que el sentenciador también estimó que, a pesar de los quebrantamientos de salud que impidieron que los esposos pudieran atenderse mutuamente y que llevaron a su distanciamiento físico, de todos modos la comunidad de vida, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado continuó inalterable.

Ese entendimiento se acompasa con el que ha esgrimido la Corte en casos análogos, como en la sentencia CSJ SL1399-2018, en la que dijo: En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519- 2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 10 entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.

En suma, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del CPTSS; y la interpretación errónea del 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994. Manifiesta que a la última de esas preceptivas el ad quem le dio un alcance diferente al que le corresponde, pues dicha norma dispuso el «periodo de gracia» para resolver las solicitudes pensionales que en ningún caso puede ser superior a cuatro meses, es decir, que solo establece el período para resolver las solicitudes, bien sea de forma negativa o positiva, dependiendo de la acreditación del derecho por parte de quien lo reclama y no para acceder a este en todo caso.

Afirma que el Tribunal entendió erradamente que para el cumplimiento del plazo allí establecido era requisito sine qua non acceder al derecho, y aduce que en este caso decidió en forma negativa la solicitud en sede administrativa, al no haber sido probada la convivencia alegada con el causante en los últimos años de vida de este. Arguye que el colegiado no reparó en que la condena al pago de intereses moratorios no podía ser confirmada a la par del reconocimiento de la indexación ordenada en primera instancia sobre el retroactivo pensional, siendo que fueron Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 11 impuestas sobre un mismo concepto, sin ser esto viable.

Por lo tanto, concluye que al confirmar la condena a la indexación del retroactivo pensional, el colegiado estaba impedido para ordenar el pago de los intereses moratorios. Recuerda que la jurisprudencia ha entendido que estos, antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

En respaldo de sus argumentos invoca la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003. X. CARGO CUARTO Con la advertencia de que lo plantea en forma subsidiaria al anterior, acusa, por la senda del puro derecho, la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del 19 del Decreto 656 de 1994. Expresa que el ad quem debió respetar el plazo de gracia que fija la norma en estos casos, argumento que desarrolla así: Existe una interpretación errónea porque el Tribunal no tuvo claridad suficiente al decidir la controversia jurídica, para concretar, cuál es el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tal ocurrencia se afinca, cuando además se ha incurrido en una omisión en la aplicación de lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece un plazo de 4 meses para el reconocimiento de todos los derechos prestacionales que deban las administradoras de pensiones, tal y como lo ha definido la jurisprudencia en múltiples oportunidades.

En el anterior orden de ideas, se ataca la sentencia del Tribunal dado que se equivocó al mantener la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 12 desde el instante en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes. Debió proceder en forma diferente, haciendo una interpretación adecuada de la norma anterior y no rebelándose contra lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece un plazo de 4 meses para el reconocimiento de todos los derechos prestacionales a cargo de las administradoras de pensiones.

Véase lo que al respecto se consideró en jurisprudencia con radicado No. 32141 y ponencia del magistrado Eduardo López Villegas, que decide un caso similar al presente y que permite identificar la ocurrencia de la interpretación errónea e infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica: […]. XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cometió la transgresión legal que le achaca la censura al condenarla a pagar los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes.

En caso afirmativo, deberá examinar si dicha condena puede ser simultánea con la indexación de las mesadas adeudadas, y desde cuándo procede. 1. Intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha normatividad, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Ha dicho la jurisprudencia que estos instalamentos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 13 conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL2546-2020, CSJ SL4442-2021).

En el presente asunto, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes a la accionante mediante la Resolución n.° RDP 029841 del 2 de julio de 2013, pese a que a esta le asistía el derecho pretendido a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y de la jurisprudencia de la Sala que ya para esa época sostenía que los cinco años de convivencia no se predicaban exclusivamente de los inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En efecto, este criterio fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, y ampliado luego en la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, pero, a pesar de ello, la pasiva actuó manifiestamente en contravía de tal concepción de la norma. Lo anterior elucida a las claras que no se configura en el presente asunto alguna de las excepciones para exonerar a la AFP del pago de los intereses de mora (CSJ SL6326- 2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072- 2018 y CSJ SL984-2019), razón por la cual su procedencia es inobjetable. 2.

Incompatibilidad entre la indexación y fecha de causación de los intereses de mora Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo que sí acierta la censura es en cuanto a que no había lugar a condenar simultáneamente a la demandada a pagar los intereses moratorios y la actualización del retroactivo adeudado, pues tales fenómenos son incompatibles, precisamente porque, como se anticipó, la finalidad de la indexación ya viene asegurada con los primeros.

Así, en la sentencia CSJ SL4771-2020 dijo la Corte: Por otro lado, debe señalarse que, aunque tales réditos, así como la indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir, se solicitaron de forma principal, conforme el criterio reiterado de esta Sala, su concesión coetánea es incompatible (sentencias CSJ SL5570-2018, SL3983-2018, entre otras).

Así mismo, se ha indicado que a quien beneficien tiene el derecho de optar por la que le sea más favorable, cuando ambas sean procedentes, como en este caso ocurre […] También se equivocó el ad quem al avalar la condena por los intereses sin precisar que los mismos no proceden desde la fecha en que se causa la prestación, sino al cabo de los dos meses siguientes a la solicitud, tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, aspecto que no fue tenido en cuenta por el fallador de la alzada.

Conforme a lo expuesto, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto ordenó simultáneamente la actualización del retroactivo insoluto y los intereses de mora, así como también en cuanto dispuso el pago de estos sin tener en cuenta la fecha de la solicitud pensional. Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso.

Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 15 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario, encuentra la Sala que, para el caso de la demandante, resultan más favorables los intereses moratorios que la indexación del retroactivo consolidado a la fecha, razón por la cual se revocará esta última condena y se mantendrá la primera.

Asimismo, según la Resolución n.° RDP029841 del 2 de julio de 2013 (f.° 7-8), la accionante radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación ante la UGPP el 20 de marzo de esa anualidad, de donde se sigue que, al no haberle sido reconocida dicha asignación, teniendo derecho a ella, se generaron los intereses de mora a partir del 20 de mayo siguiente.

En consecuencia, se modificarán los ordinales cuarto y sexto de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido ya expuesto. En lo demás, se confirmará. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral de MARIELA DEL SOCORRO ZÚÑIGA DE BECHARA contra la UNIDAD Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 16 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), únicamente en cuanto confirmó la condena simultánea por concepto de actualización del retroactivo pensional e intereses moratorios.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado únicamente en cuanto condenó a la demandada a indexar el retroactivo adeudado, para en su lugar, absolverla de tal obligación. Se mantiene el resto de la condena.

SEGUNDO: Modificar el ordinal sexto de la parte dispositiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que los intereses moratorios se causan a partir del 20 de mayo de 2013.

TERCERO: Se CONFIRMA en lo demás el fallo de primera instancia.

CUARTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 82331 SCLAJPT-10 V.00 17 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ