Micelio
SL5640-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1065 de 1999Decreto 1748 de 1995Decreto 2282 de 2003Decreto 2351 de 1965Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 48 de 1968

Radicado n.° 59608 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5640-2018 Radicación n.º 59608 Acta 10 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES José Ángel Fernández Lara presentó demanda contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se declarara que prestó sus servicios personales por un tiempo de 20 años y 298 días a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria): (i) mediante contratos de trabajo a término definido inferiores a un año, en forma discontinua e interrumpida desde el 19 de agosto de 1978 hasta el 20 de diciembre de 1979, es decir, por 1 año y 122 días;

(ii) mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por 19 años y 176 días. Igualmente, solicitó que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999 suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero « Sintracreditario »; y que, de igual forma, era beneficiario tanto del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, requirió que se condenara al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional « indexada » a partir del 19 de junio de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la « indexación mes a mes sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no canceladas oportunamente »; y, finalmente, a que se ordenara al Fondo a efectuar el cálculo actuarial de la pensión pretendida y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación. Por otra parte, pretendió que se condenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que aprobara el cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional que remitiera el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a que transfiriera los recursos correspondientes al cálculo actuarial de la prestación, para que a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, « se haga el pago de la pensión vitalicia de jubilación indexada con el respectivo retroactivo o de la entidad que haga sus veces ».

El actor respaldó sus peticiones señalando que prestó sus servicios personales « al Estado Colombiano » por más de 20 años a través de la Caja Agraria y en calidad de trabajador oficial, así: (i) mediante contratos de trabajo a término definido inferiores a un año, en forma discontinua e interrumpida desde el 19 de agosto de 1978 hasta el 20 de diciembre de 1979, es decir, por 1 año y 122 días;

(ii) mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por 19 años y 176 días. Señaló que fue retirado de la Caja en virtud de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999 « mediante los cuales se ordenó la supresión de cargos y liquidación de la entidad »; que el último cargo que desempeñó fue el de «Director III, grado 09 en la gerencia regional Tolima»; y que el último salario promedio devengado fue de $1.317.093.92, valor que fue tenido en cuenta por la Caja para la liquidación definitiva de las cesantías.

Igualmente, adujo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1998 -1999 suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato Sintracreditario, la cual « se hallaba vigente al momento del despido »; y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicio a la Caja Agraria, por lo que era beneficiario de ambos regímenes de transición. Sostuvo que desde que fue retirado de la Caja Agraria « no se volvió a vincular con ninguna empresa del Estado ni particular, por lo tanto NADA HA DEVENGADO NI COTIZADO para pensión, desde esa fecha, es decir, desde el 27 JUN 1999 a hoy »; y que, así las cosas, el Ministerio de Crédito Público tiene a su cargo aprobar el cálculo actuarial de los pensionados de la «desaparecida» Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y aportar los recursos para el pago de la pensión de jubilación « como lo dispone el inciso primero el artículo 1 del Decreto 255 de 2000 modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2003 y artículo 7 del Decreto 255 de 2000 adicionado por el Decreto 2721 de 2008 ».

Asimismo, manifestó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Caja Agraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; y que cumplió los 55 años de edad el 19 de junio de 2011 por lo que solicitó al Fondo y a la Caja el reconocimiento de la pensión « convencional y/o legal »; sin embargo, dicha solicitud fue negada, entendiendo así agotada la correspondiente reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante, su calidad de trabajador oficial, el último salario devengado, las razones de su desvinculación, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y el rechazo de la misma.

Sin embargo, adujo que « de conformidad con la hoja de vida y control de empleados los tiempos de los contratos no fueron continuos » sino así: (i) desde el 19 de agosto de 1978 hasta el 18 de noviembre de 1978; (ii) desde el 21 de agosto de 1979 hasta el 20 de octubre de 1979; y (iii) desde el 21 de octubre de 1979 hasta el 20 de diciembre de 1979.

En consecuencia, sostuvo que « no es cierto que hubiese acumulado 1 año y 122 días como se manifiesta en el hecho ». Por otra parte, indicó que la convención colectiva de trabajo dejó de tener efectos el 31 de julio de 2010 de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 « y para esa fecha el demandante no había cumplido los requisitos exigidos por la Convención para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, lo que tenía era una mera expectativa ».

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación e indicó que el resto no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 17 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal centró la controversia en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, el cual expresa: ARTÍCULO 41º.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja continuos y discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se reitre o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. De la lectura de la cláusula antes transcrita, concluyó el Tribunal que para tener derecho a la prestación allí consagrada se requiere que el beneficiario esté al servicio del empleador, es decir, que es necesario que se cumplan los requisitos en vigencia del contrato de trabajo.

Precisado lo anterior, señaló que el actor acreditó haber prestado sus servicios por más de 20 años para la Caja Agraria, pero que en cuanto a los 55 años de edad exigidos, los acreditó sólo hasta el 19 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral. Así las cosas, adujo el juez colegiado que esta Corporación en reiteradas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 23 de enero de 2009, radicado 3077, fijó el alcance de las disposiciones convencionales que consagraban pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, determinando que aquellas pensiones mantendrían su curso hasta el 31 de julio de 2010 con la finalidad de que la materia fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social.

Por lo anterior, iteró que, aun cuando el demandante probó que prestó sus servicios para la Caja Agraria por más de 20 años antes del 31 de julio de 2010, no sucedió lo mismo con la edad, por cuanto cumplió los 55 años de edad, que exige la norma convencional, el 19 de junio de 2011, es decir, cuando tal disposición había perdido vigencia y, en consecuencia, no podía hacerse exigible su aplicación. En ese orden de ideas, concluyó el ad quem que no le asistía derecho al actor al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida, debido a que no acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en la convención antes del 31 de julio de 2010.

Por otra parte, con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adujo el Tribunal: De la documental obrante a folio 5 y 6 se tiene que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, acreditaba más de 15 años con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero siendo por ende beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la mencionada norma.

El Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crea y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de los bonos especiales de financiamiento para el ISS. Así, luego de transcribir los artículos 1°, 2 y 18 del mencionado Decreto, concluyó: […] así se tiene que con la expedición del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 el ISS o quien haga sus veces deberá reconocer las pensiones que aquellos servidores o ex servidores públicos cubiertos por el régimen de transición que cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que les imponga el sistema que le corresponda, pero tal situación solo es posible para aquellas pensiones que se causen a partir de la vigencia del Decreto en mención, lo cual ocurrió el 18 de diciembre de 2009, por lo que el mismo abarca el caso que nos ocupa.

Por lo anterior se concluye que es al Instituto de Seguros Sociales a quien le corresponde determinar si el demandante acredita o no los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación solicitada. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia y en su lugar, se « acceda o condene a las entidades demandadas en la forma solicitada en las PRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda introductoria ». Con tal propósito se formularon dos cargos los cuales fueron oportunamente replicados por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Esta Sala se relevará del estudio del estudio del segundo, teniendo en cuenta que tal y como fue planteado el primero de ellos, resulta suficiente para efectos de derruir el fallo de segundo grado. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] en forma indirecta al no darle el valor probatoria (sic) a la Convención Colectiva de Trabajo, que contiene el reconocimiento de la pensión de jubilación, y con ello se da la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 467, 468, 470 y 471 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 467, 476, del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal de Trabajo; artículo 9° del Decreto 1065 de 1999;

Ley 270 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 13, 53 y 55 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. (violación medio). Señaló como errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunía los requisitos que le concedían el derecho a la pensión de jubilación convencional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. · No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, en el parágrafo 1° del artículo 41, determinó claramente los supuestos para acceder a la pensión convencional, que son el retiro del trabajador sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y veinte (20) años de servicio a la Institución. · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue RETIRADO por la Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años. · No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional del demandante surgió al mundo del derecho cuanto fue retirado de la Caja Agraria sin haber cumplido la edad, y con el tiempo servido. · No dar por demostrado, estándolo, que la edad o es elemento esencial para el surgimiento del derecho pensional, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. · No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la pensión convencional al llegar a dicha edad, esto es, a los 55 años de edad. · No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión consagrada en el artículo 41° del parágrafo 1° de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, sólo estableció dos presupuestos para acceder a la pensión convencional que son haber sido retirado de la Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años de edad y 20 años de servicios a la Institución. · No dar por demostrado, estándolo, que el demandado está obligado al pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante cuando cumplió los 55 años de edad. · No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunió los requisitos que le concede el derecho a la pensión jubilación convencional antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad de 55 años del demandante es uno de los presupuestos establecidos por el parágrafo 1° del artículo 41° de la norma convencional 1998 – 1999, para tener derecho a la pensión convencional.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: · Convención colectiva de trabajo 1.998 -1.999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario y Minero “SINTRACREDITARIO” inciso primero y parágrafo 1° del artículo 41° de la norma convencional a fls. 18 a 55 del cuaderno principal.

En la demostración del cargo, el recurrente inició enunciado los hechos que, a su juicio, no eran objeto de controversia: (i) que el demandante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; (ii) que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999; (iii) que cumplió 55 años de edad el 19 de junio de 2011; y (iv) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, suscrita el 17 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y el sindicato Sintracreditario.

En concordancia con lo anterior, expresó que el ad quem le do una interpretación errónea al inciso primero y al parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, puesto que el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma, es decir, « el RETIRO del trabajador sin haber cumplido los 55 años de edad y con veinte años de servicio a la Caja Agraria, por lo cual, procedería otorgarle la pensión de jubilación convencional, con el monto señalado ».

Al respecto, sostuvo: Empero, el sentenciador da la norma convencional un alcance diferente al verdadero al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro. Por ello el sentido errado que le dio el ad quen (sic) fue entender que los presupuestos necesarios para que se cauce el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son el cumplimiento del tiempo servicio (sic) a la entidad y el cumplimiento de la edad.

Por ello el sentenciador de segunda instancia, dejo de aplicar el inciso primero y el parágrafo 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1999. De acuerdo con el inciso primero y el parágrafo 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, los presupuestos necesarios para que se cauce el derecho a la pensión de jubilación convencional, son primero, el tiempo de servicio el cual debe ser veinte (20) años, y, el segundo que haya sido retirado sin haber cumplido la edad de cincuenta (55) (sic) años de edad.

Cumplido estos requisitos se entiende causada la pensión de jubilación convencional, prescindiendo para el efecto, del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria, para su exigibilidad y pago. El tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplid ola edad de 55 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión de jubilación convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio, fue retirado sin cumplir la edad y con más de 20 años de servicio con la entidad Caja Agraria ya liquidada.

Así las cosas, concluyó la censura que el sentenciador de segunda instancia dejó de aplicar la norma convencional, lo que lo condujo a la violación de los preceptos legales señalados en la proposición jurídica. VII. RÉPLICA La oposición efectuada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, enunció una serie de falencias técnicas que, a su juicio, presentó la demanda de casación. En primer lugar, señaló que el Tribunal no hizo referencia alguna al artículo 1603 del Código Civil, por lo que no pudo incurrir en su aplicación indebida.

En segundo lugar, adujo que las normas constitucionales denunciadas dentro de la proposición jurídica, no podían ser objeto de la misma, toda vez que para acudir en casación se debieron invocar normas de carácter sustancial. Por otra parte, manifestó que erró el recurrente cuando enlistó como violada la Ley 270 de 1996 sin precisar que precepto en particular fue aplicado indebidamente e, igualmente, cuando enunció el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, puesto que este no fue aplicado por el juez de alzada y además se trataba de una norma derogada.

Así mismo, adujo el opositor que la convención colectiva de trabajo no constituye una norma sustancial de orden nacional, por lo que se equivocó el censor al incluirla dentro del conjunto normativo que consideró como quebrantado por el Tribunal. Con respecto a los aspectos de fondo, aseveró que la censura no logró desvirtuar la tesis del Tribunal, en cuanto a que el demandante tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido y, por lo tanto, para acceder al derecho pensional pretendido, el actor debió cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo antes del 31 de julio de 2010.

Lo anterior, puesto que « Los acuerdos convencionales, por disposición del artículo 1 del Acto Legislativos (sic) 01 de 2005, dejaron de regir a partir de 31 de julio de 2010, y por ello las acreencias pensionales fundadas en una Convención Colectiva de Trabajo que no habían sido causados con anterioridad a dicha fecha dejaron de surtir efecto ».

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando acusa la existencia de errores técnicos que comprometen el estudio de fondo del recurso de alzada objeto de estudio. Lo anterior, pues a partir de la proposición jurídica y de la demostración del primer cargo, se logra dilucidar que el recurrente discrepa de los preceptos fácticos que encontró probados el Tribunal, sobre todo en lo que atañe a no haber concedida la pensión de jubilación consagrada en el acuerdo convencional 1998-1999, producto de lo, a su juicio, se derivó de una lectura errada del referido texto extralegal.

Habiendo analizado el cargo presentado, el cual, si bien es cierto ataca la sentencia de segunda instancia a través de la vía indirecta, pues a su juicio, el ad quem apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo 1998-1999, también lo es que el recurrente no discrepa de los siguientes supuestos fácticos encontrados como plenamente acreditados: (i) que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por un periodo correspondiente a 20 años y 298 días;

(ii) que en virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, fue retirado de su cargo el 27 de junio de 1999; (iii) que fue miembro del Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria-Sintracreditario, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; y (iv) que nació el 19 de junio de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011.

Así las cosas, el problema jurídico no es otro que determinar si, a partir de la lectura del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, el ad quem se equivocó al negar el otorgamiento de la pensión convencional pretendida, a pesar de haber acreditado el cumplimiento del requisito de la edad sólo hasta el 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010 según lo dispuesto por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 y, de igual forma, después de la fecha en que dejó de estar vinculado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo ya referida, que a su vez obra en folios 19 a 55 del cuaderno principal, donde se establece: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

A partir de dicho enunciado, el juez Colegiado se valió para determinar que constituían requisitos necesarios para la causación del derecho pensional, tanto el cumplimiento de la edad como el tiempo de servicios. Por lo cual, al haber el señor Fernández Lara acreditado solamente los 20 años de servicios a la Caja Agraria, pues los 55 años de edad los cumplió sólo hasta el 2011 cuando ya no se encontraba vinculado con la entidad referida, al igual que con posterioridad al 31 de julio de 2010, según lo previsto por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, resolvió negar el reconocimiento de la pretensión requerida.

No obstante, el casacionista advierte que de haber sido apreciado el parágrafo 1° del mencionado artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, el juez de segunda instancia hubiera concluido que allí se contempla otro escenario sobre el cual se debe reconocerle la pensión al actor, teniendo en cuenta que los hechos que rodean el caso encajan dentro de tal eventualidad.

En tal sentido, dicho parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (folios 19 a 55), prevé lo siguiente: PARÁGRAGO 1°. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. En efecto, le asiste razón al recurrente cuando aduce que uno de los errores en los que incurrió el ad quem, fue en desconocer que el parágrafo 1° presenta un contorno diferente al preceptuado en la primera parte del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, para efectos del reconocimiento de la pensión. A su vez, con respecto a los requisitos de causación y disfrute de la prestación pensional con base en el parágrafo 1°, esta Corporación resolvió recientemente un caso con hechos análogos a los presentes en el sub examine, advirtiendo que en los casos en que el trabajador se haya retirado por voluntad propia o por razones imputables al empleador, el único requisito para acceder a l pensión es el cumplimiento de los 20 años al servicio de la empresa, quedando el acaecimiento de la edad (55 años en el caso de los hombres), circunscrito a un aspecto eminentemente necesario para garantizar el disfrute de la pensión. Así quedó expresamente señalado en la sentencia CSJ SL289-2018, donde se adujo: […] se encuentra que es indiscutible que ese juzgador para dilucidar la controversia, se limitó a hacer alusión al primer inciso del transcrito artículo convencional, con lo que incurrió en una errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, lo que dio lugar al yerro fáctico denunciado y relativo a no encuadrar la situación del demandante en el parágrafo 1° ya citado, dado que es evidente que él no pretendió el reconocimiento de la pensión convencional fundado en que ostentando la condición de trabajador de la Caja Agraria cumplió los 55 años de edad, que es lo que prevé el inciso que aplicó el juez colegiado, sino que lo hacía era con referencia a las circunstancias fácticas previstas en el parágrafo 1° que alude, pese a la terminología que contiene, al caso de extrabajadores, no otra cosa se puede deducir de su contenido, por lo que es válido lo expuesto por la censura al respecto.

En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1° del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.

Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: el arículo8° de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1° convencional.

(Negrillas fuera del texto) Así las cosas, se tiene que el señor Fernández causó el derecho para el reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, al momento en que cumplió los 20 años de servicio vinculado a la Caja Agraria. En ese orden de ideas, el cumplimiento de los 55 años de edad constituyó un mero requisito de exigibilidad que no estaba condicionado en el tiempo, tal y como erróneamente lo propuso el Tribunal, cuando afirmó que se debía cumplir antes del 31 de julio de 2010, fecha límite para la pérdida de prerrogativas según el Acto Legislativo n.° 1 de 2005.

Finalmente, no aplica tampoco el argumento expuesto por la oposición referente a la pérdida de las reglas de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues esta Sala ha sido enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos cuando estos se adquirieron en vigencia de las disposiciones atrás referidas (CSJ SL289-2018).

Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicabilidad de acuerdos extralegales aún con posterioridad al 21 de julio de 2010 –según los términos del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues la causación de la pensión se produjo antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad. Por lo tanto, prospera el cargo en los términos en que fue presentado, por lo que habrá de relevarse del estudio del segundo ataque presentado.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación serán las que fundamenten la decisión de instancia, procediendo a revocar la sentencia de primera instancia con base en las alegaciones presentadas por la parte demandante al momento de efectuar la presentación del recurso de apelación, como quiera que el mismo estuvo cimentado sobre la base de que al señor José Ángel Fernández Lara le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión convencional según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.

Así las cosas, el derecho pensional habrá de reconocerse a partir del 19 de junio de 2011, siendo esta la fecha en que cumplió los 55 años de edad exigidos para empezar con el disfrute de la pensión. En cuanto al monto, el mismo deberá ser calculado según lo previsto en el mismo artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, a saber, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, siendo este el último año de servicios efectivamente laborado.

Por otro lado, habrá de condenarse al retroactivo pensional debidamente indexado, por concepto de las mesadas causadas y no canceladas desde el 19 de junio de 2011 hasta la fecha en que el demandante sea incluido en la respectiva nómina de pensionados; que no habrá de proceder la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues según los términos en que lo ha asentado esta Corporación, las mismas resultan incompatibles, habiendo lugar a ordenar el pago únicamente de la que resulte más favorable al pensionado.

Así fue analizado en providencia CSJ SL9316-2016 en los siguientes términos: Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.

Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.

Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios (Negrillas fuera del texto). Finalmente, se ordenará al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que realice el cálculo actuarial correspondiente para sufragar la pensión del señor Fernández Lara y que el mismo, sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que FOPEP asuma la obligación de realizar el pago de la prestación pensional.

Lo anterior, pues tal y como fue aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el hecho 9 de la contestación de la demanda (folios 98 a 102 del cuaderno principal), dicha responsabilidad recae sobre esta entidad. En instancia, se condenará a la entidad demandada como quiera que fue la parte vencida en juicio dada la prosperidad del recurso de apelación presentado por la parte actora.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LARA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor José Ángel Fernández Lara la pensión convencional de que trata el parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, a partir del 19 de junio de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional corresponde al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, a saber, del 27 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999. Dicha prestación deberá ajustarse anualmente de acuerdo al IPC que decrete el gobierno nacional.

TERCERO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional debidamente indexado por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el 19 de junio de 2011 hasta el demandante sea incluido en la respectiva nómina de pensionados.

CUARTO: ORDENAR al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que realice el cálculo actuarial correspondiente para sufragar la pensión del señor Fernández Lara y que, a su vez, lo someta a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que FOPEP asuma la obligación de realizar el pago de la prestación pensional.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00