SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL564-2024 Radicación n.°98662 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de mayo de 2022, en el proceso promovido en su contra por MARTHA OFELIA MONTERO LULIGO.
I.
ANTECEDENTES Martha Ofelia Montero Luligo demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, con el fin de que se declarara que, en virtud del fallecimiento de su hijo, José Osvaldo Delgado Montero, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 2 el 29 de marzo de 2017 junto al retroactivo y los intereses moratorios y, en subsidio de estos, a la indexación de las sumas reclamadas.
Para fundamentar su petición, señaló que: PROTECCION, desconociendo la unión maternal que mi poderdante tenía con su hijo fallecido, en actitud arbitraria pone en duda la convivencia efectiva cuando fue un hecho notorio, compartiendo con su hijo el señor JOSE OSVALDO DELGADO MONTERO, bajo el mismo techo y aún más, sabiendo del dolor que sufría a causa de la muerte de su señor esposo, no menos de un año atrás, siendo este último el que la acompañaba en su luto y duelo, y en su afán de que pudiera soportar tan lamentable pérdida, y ahora mi poderdante tiene que de nuevo, sufrir el deceso de su hijo menor, teniendo que asumir la muerte de dos de sus seres queridos más cercanos, situación que ha dejado un vacío insuperable para su ser, así las cosas y no existiendo duda de la relación de convivencia, debe el despacho condenar a la demandada al pago de la pensión a favor de mi cliente.
Protección SA se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existía dependencia económica de la madre respecto del afiliado fallecido. Afirmó que no le constaban los hechos susceptibles de prueba documental en el asunto y de los demás dijo que no eran ciertos, como quiera que la demandante reconoció en su declaración que, la ayuda que le prodigaba su hijo era parcial, pues desde octubre cuando Colpensiones le reconoció la prestación de sobrevivientes por el deceso de su esposo y padre de aquel, se afilió como independiente a la EPS Coomeva y, por tanto fue desde el 29 de junio de 2016 que, para seguir con sus tratamientos médicos, José Osvaldo le aseguró como beneficiaria suya.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó, prescripción; inexistencia de la obligación y de la Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 3 dependencia económica; cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; compensación y, buena fe de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA OFELIA MONTERO LULIGO identificada con CC. 31.887.651 de Cali-Valle, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en calidad de madre del extinto JOSE OSVALDO DELGADO MONTERO quien en vida se identificó con CC 14. 09.669, a partir del 29 DE MARZO DE 2017, en cuantía de un SMLV, a razón de 13 mesadas.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA OFELIA MONTERO LULIGO identificada con CC. 31.887.651 de Cali -Valle, la suma de 46.978.471 por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL generado entre el 29 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de lo que se cause a partir de tal fecha hasta el pago efectivo del mismo.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA OFELIA MONTERO LULIGO identificada con CC. 31.887.651 de Cali -Valle, INTERESES MORATORIOS sobre las mesadas pensionales, (sic) a partir del 22 de agosto de 2017, intereses que se liquidarán de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993 y hasta que se efectúe el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A, a descontar del monto a reconocer por retroactivo pensionar, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, dejando a salvo las mesadas adicionales en atención a lo previsto en la Ley 100 de 1993 art. 143 inciso 2º en armonía con el Decreto 692 de 1994 artículo 42 inciso 3º.
Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, con decisión del 27 de mayo de 2022, confirmó la de primer grado. En lo que le interesa al recurso, resaltó que estaba exento de la discusión, que la demandante es la progenitora de José Osvaldo Delgado Montero, quien falleció el 29 de marzo de 2017, y que, Protección SA mediante oficio del 19 de octubre del mismo año, le negó la pensión de sobrevivientes por cuanto «no se logró constatar que dependía económicamente del causante, ya que se pudo establecer que sin el aporte del afiliado la actora puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial».
Adujo que, los requisitos exigidos para el derecho pretendido eran los anotados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y a partir de lo en ellos previsto, con el fin de validar si la reclamante demostró su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de José Osvaldo Delgado Montero, memoró que Protección SA aportó las entrevistas realizada por McLarens Investigaciones SAS tras la solicitud de la prestación que negó, como fueron las surtidas a José Américo Delgado, Paola Andrea Delgado Ortiz y Niny Johana Delgado Montero en calidad de familiares; a María Teresa Orozco como amiga y, a Luisa Fernanda Ricura como novia del causante.
Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 5 Aunado a ello, destacó del interrogatorio de parte de la actora, lo siguiente: En el interrogatorio de parte la señora Martha Ofelia MONTERO Luligo (Min. 45:50 a 54:18 archivo 06AudienciaArt.80Sentencia166) manifestó que el occiso devengaba el salario mínimo y que para la época en que aquel falleció ella se dedicaba a las labores del hogar.
Afirmó que la casa en la que vivía con el de cujus era propia. Dijo que el afiliado fallecido distribuía su salario en los gastos del hogar porque un año antes había fallecido el padre, entonces era el señor JOSÉ quien quedó a cargo de la casa, y con el salario se sufragaba además los gastos de la clínica porque en ese momento aún no se le había reconocido la pensión del esposo, que esta se le empezó a pagar aproximadamente en noviembre de 2016.
Informa que luego que se le reconoció la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite, su hijo, señor JOSÉ OSVALDO continúo haciendo los aportes al hogar. Dijo que el occiso le aportaba $250.000 o cuando podía más, pues le daba más, que era aproximadamente la tercera parte de lo que se ganaba. Manifiesta que la pensión que tiene como cónyuge supérstite equivale a UN (l) SMLMV.
De igual manera, resaltó que al interior del proceso se recaudaron los testimonios de Ana Julia Galíndez (sic), Noraida Bravo y, María Teresa Chantre Luligo, para lo cual, luego de hacer una reseña de cada una de las intervenciones, concluyó que, El joven JOSÉ OSVALDO DELGADO MONTERO (q.e.p.d) aportaba a los gastos del hogar, pues así lo dejan ver no sólo los testigos escuchados en sede de primer grado, sino también las personas que fueron entrevistadas en la investigación administrativa que realizó la AFP, quienes dan cuenta que el causante era soltero y que vivió en la casa de sus padres hasta el momento de su deceso.
Así mismo se extrae que luego del deceso del padre del causante fueron los ingresos que percibía el señor JOSÉ OSVALDO DELGADO los que permitieron soportar los gastos del hogar, y luego de que se obtuvo por parte de la demandante el pago de la sustitución pensional de su esposo fallecido, se pudo contar con un ingreso adicional en el grupo familiar, que no tiene el talante necesario para predicar que se dio con ello una suficiencia económica por parte de la demandante.
De otro lado, si bien el señor JOSE OSVALDO no era el único de Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 6 (sic) hijo de la señora MARTHA OFELIA MONTERO, lo cierto es que no se acreditó que la otra hija de la actora, señora Niny Johana Delgado Montoro (sic), hiciera aportes a su madre de tal cantidad que generaran independencia económica de la misma.
Indicó que los testigos fueron unánimes al referir que el causante siempre estuvo pendiente de sus padres, convivió con ellos y que, les suministraba apoyo económico conforme a la regularidad de sus propios ingresos; que la sustitución pensional de la que se beneficiaba la demandante equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente y que, de este no se predicaba la referida independencia, pues a partir de ambos aportes era que se soportaban los gastos familiares, siendo la vivienda de estrato 2 en la que residían en Cali, un aliciente al no tener que pagar arriendo, pero demostrativa de las «precarias condiciones económicas», en que subsistía el hogar.
Conforme a ello, consideró probada la existencia de los elementos de juicio necesarios para determinar que el aporte realizado por el fallecido a su madre era necesario para mantener de forma regular las condiciones de vida digna de su progenitora, siendo procedente la confirmación de la decisión primigenia. Para tal efecto, además, trajo a colación las radicaciones CC C617-2011 y, CC C1038-2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Martha Ofelia Montero Luligo y se resuelve conforme a su planteamiento. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
En sustento de lo anterior, señala que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que Martha Ofelia Montero Luligo dependía económicamente de su hijo fallecido cuando «no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital», el cual no puede confundirse con la simple ayuda que puede llegar a dar un buen hijo a sus progenitores.
Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 8 Como pruebas equivocadamente valoradas, denuncia las entrevistas realizadas por McLarens Investigaciones SAS a la demandante, a José Américo Delgado, Paola Andrea Delgado Ortiz, Niny Johana Delgado Montero, María Teresa Orozco, Luisa Fernanda Rivera y, los testimonios rendidos al interior del proceso por Ana Julia Galíndez, Noraida Bravo y María Teresa Chantre Luligo, así como el interrogatorio efectuado a Martha Montero Luligo.
Aunado a ello, amparado en lo señalado en sentencias CSJ SL8406-2015, CSJ SL4103-2016 y, CSJ SL2120-2020 respecto de la acreditación de la dependencia económica por parte de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la obligación del juez en contrastar lo dicho por los declarantes, recalca la importancia e incidencia de evaluar lo expuesto frente al sostenimiento de quienes pretenden la respectiva prestación, para lo cual, advirtió que en el expediente no reposa medio alguno que permita acreditar la «supeditación pecuniaria, es fácil visualizar el desatino del juzgador de segundo grado cuando confirmó la condena impuesta a la entidad, y más si lo hizo sin tener pilares probatorios sólidos y con fundamento en meras trivialidades».
Lo anterior, por cuanto dice, es evidente la ligereza con la que se evaluaron las declaraciones, siendo solo una de las entrevistadas la que «mencionó en forma tangencial que, durante tres meses, mientras le salía su pensión, la señora Montero requirió del auxilio de su hijo (lo dijo la hermana del difunto, Niny Johana). Y, en cambio, dos personas dijeron no conocer nada de la supeditación pecuniaria», por lo que el Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 9 colegiado apoyó equívocamente su decisión en las declaraciones objeto de censura.
Asimismo, insiste en que ninguna de las versiones presentadas da cuenta del valor de la ayuda que prestaba el finado o la permanencia de la colaboración, siendo improcedente que las respuestas al interrogatorio de la señora Montero que le favorecieron, fueran tenidas en cuenta a favor de la misma cuando se desconoce que también ella aceptó «que recibía $230.000 mensuales del alquiler de dos habitaciones de su casa y que esporádicamente obtenía $200.000 por venta de mercancías por catálogo».
Finalmente afirma que, con desidia el sentenciador y ante lo concluido a partir de las evocadas declaraciones, deja de lado lo previsto en el numeral 3 del artículo 221 del CGP. VII. RÉPLICA En contraste a lo señalado por la casacionista, la ahora opositora arguye que, «las declaraciones extrajuicio, testimonios e interrogatorio de parte, dan pleno respaldo a la decisión tomada por el Tribunal quien aplicó la disposición que se justaba al asunto con solvencia, sana crítica y aplicación de jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la materia», por lo que, conforme al sustento de cargo, Protección SA parte de una premisa «que no tuvo por acreditado el Juez de alzada», habida cuenta de que la decisión se basó en que, durante el tiempo que permaneció hospitalizado el causante, su madre sobrevivió con las incapacidades que recibió de la empresa Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 10 donde laboraba este y que, apenas antes de su deceso, ella recibió la pensión de sobrevivientes que le dejó el esposo, la cual asciende a un salario mínimo, «lo cual no permitía concluir la autonomía del grupo familiar, toda vez que la ayuda que le prodigaba el hijo fallecido era necesaria y considerable para el sostenimiento de estos».
En relación a sus interrogatorios, sostuvieron que reiteraron lo dicho en las declaraciones de Eddy, Olivia y Nancy Galíndez Fernández, habida cuenta de que ellas como hermanas del causante no recibían sustento de los padres de sus hijos y era este quien les colaboraba con los gastos del hogar al convivir todos, por lo que tampoco se puede dejar de lado que, el señor Manuel Antonio Galíndez Muñoz declaró la insuficiencia del monto que percibía por pensión para asumir dichas obligaciones, que su hijo le brindaba ayuda incluso desde antes del año 2008 y le suministraba a su madre la suma de $520.000 pesos.
Refiere que la dependencia económica no se mide por el lapso del tiempo en que el afiliado le proporcionó la ayuda a su progenitora y en el que vivió su padre; si no por lo que se verificó, como fue que el aporte «era ineludible para solventar las necesidades básicas, con la cual satisfacía el presupuesto familiar y lo hizo cuando conto (sic) con la capacidad laboral para hacerlo, y luego el pago de las incapacidades cuando se vio debilitado […]»; cumpliendo entonces el criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción que hace imprescindible su existencia para la subsistencia de quien se Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficia del mismo.
Todo lo anterior, soportado en apartes de las sentencias CC C 111-2006. Asimismo, recuerda que no es dable exigir una dependencia total y absoluta como lo ha precisado la corporación, sino que basta con que se demuestre la afectación del derecho al mínimo vital a partir de la evaluación cualitativa de las necesidades de cada persona en los términos también de la sentencia CC T426-1992, viéndose con la acusación ahora planteada transgredido incluso el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 de la CP, por lo que tampoco se le puede endilgar al Tribunal la interpretación errónea de las normas acusadas cuando sirvieron de fundamento a su decisión «en la medida que se ajustó a su legítimo sentido, convencido por el haz probatorio, de que la ayuda económica que el fallecido le facilitaba a su madre, era necesaria para la subsistencia de ella a pesar de que no era el único que aportaba pues en vida su progenitor también lo hacía».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las documentales en que constan las entrevistas realizadas a José Américo Delgado, Paola Andrea Delgado Ortiz, Niny Johana Delgado Montero, María Teresa Orozco, Luisa Fernanda Rivera y, los testimonios rendidos al interior del proceso por Ana Julia Galíndez, Noraida Bravo y María Teresa Chantre Luligo, del interrogatorio efectuado a Martha Montero Luligo y la Resolución GNR 280089 del 21 Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 12 de septiembre de 2016 en que se reconoció pensión de sobrevivientes a esta última por el deceso de su esposo, se concluye que, con coherencia los testigos de forma seria acreditan la existencia de elementos que permiten comprobar que «el causante hacía un aporte económico a su madre que resultaba necesario para el mantenimiento de sus condiciones de vida, cuya exclusión con ocasión de su deceso le representó una carencia, pues con estos se estaba garantizando unas condiciones regulares de vida digna […]».
Así como, que la sustitución pensional que percibe la demandante, con ocasión del fallecimiento de su esposo, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la que no es elevada y por tanto, «significativa, como para considerar que con ella se alcanzaba una suficiencia económica por la progenitora, que le otorgara el carácter de irrelevante al aporte que su hijo efectuaba para solventar los gastos del hogar conformado por éste y su madre», ni que, por poseer un inmueble que le exime de pagar arriendo mensual se pueda considerar la improcedencia de la prestación, pues al estar ubicada en estrato 2, barrio Terrón Colorado en Cali, eran notorias «las precarias condiciones económicas del grupo familiar».
De otro lado, la censura se edifica en que se llevó a cabo la valoración equivocada de los medios expuestos, pues de ninguno se desprende la dependencia económica de quien reclama la prestación, no se acreditaba el monto, duración e incidencia del aporte que se entregara por el fallecido, siendo que la progenitora reconoció recibir $230.000 mensuales por Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 13 el alquiler de dos habitaciones en su casa, esporádicamente $200.000 por venta de productos y gozaba de la pensión de sobrevivientes de su esposo, lo que aunque a la luz de la jurisprudencia de la Corte no le impide gozar de la que pretende, le significa ante la ausencia de lo ya anunciado, un incremento en sus ingresos.
Por su parte, la opositora refiere «que contrario a lo afirmado por el recurrente, encuentra que los medios probatorios allegados al proceso (declaraciones aportas (sic) por el fondo de pensiones y cesantía Protección S.A.), las declaraciones extrajuicio, testimonios e interrogatorio de parte, dan pleno respaldo a la decisión tomada por el Tribunal», sin demostrar el yerro fáctico que se endilga, pues tampoco se incurre en una «interpretación errónea de la disposición que sirvió de fundamento a su decisión», cuando el juez plural convencido por el haz probatorio determinó que la ayuda económica que el fallecido facilitaba a su madre era necesaria para la subsistencia de esta, en conjunto con el que se le adjudicó por el deceso del progenitor de este.
Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el casacionista sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley. Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 14 de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 15 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 16 errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe determinar la Sala si erró el colegiado al confirmar la decisión de primer grado al encontrar acreditada la dependencia económica de Martha Ofelia Montero Luligo, respecto de su hijo fallecido.
Lo anterior teniendo en cuenta que no se presenta controversia frente al parentesco, la identidad de los beneficiarios, la vigencia de la ley aplicable al asunto y el tiempo cotizado en el trienio anterior al deceso del afiliado. Conforme a lo anterior, recuérdese que la Corte en sentencia CSJ SL3099-2023 que reiteró la CSJ SL652-2020 frente a la evocada dependencia, puntualizó: La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. (…) En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 18 referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017y CSJ SL1243-2019).
Así las cosas, véase que, de las pruebas denunciadas al soportar la vía indirecta, se atacan la valoración efectuada a las entrevistas surtidas en la investigación realizada por McLarens Investigaciones SAS y adjuntas al informe de la misma. Frente a la procedencia, para acudir en casación, de los informes de investigación suscritos para la reclamación pensional en sentencia CSJ SL1331-2022 reiterada en decisión CSJ SL3642-2022 se precisó: Esta Sala ha enseñado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite, en el que la aludida acta contiene la firma de ambos actores (CSJ SL858-2021). […] En ese orden de ideas, la Corte no considera de recibo las apreciaciones que sugiere la censura respecto de ese elemento de juicio, ya que no es cierto que el causante destinara gran parte de su salario a cubrir gastos personales correspondientes a un crédito ajeno a las necesidades de la familia pues él asumía el pago de la cuota mensual del crédito hipotecario de la casa en la que vivían; dirigía una parte importante de su salario a cubrir alimentación y servicios en el hogar y, lo que le quedaba, lo destinaba a asuntos personales, inferencias que no se desconocen en el documento analizado y que, si bien puede haber presentado ciertas imprecisiones en cuanto a los montos señalados, éstas resultaron aclaradas según el Tribunal, con la prueba testimonial, con base en la cual se apoyó para precisar detalles concretos de la forma en que se distribuían los gastos del hogar y que no se desvirtúan con esta acta de investigación. Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 19 No puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL3824 -2021).
Lo anterior en aras de resaltar la viabilidad de analizar las declaraciones plasmadas en este documento en casación y de exponer que no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente al mismo, pues el juez plural expuso en su argumentación, lo que de las mismas se desprende y la conclusión a la que llegó para confirmar la decisión, proviene de lo cotejado entre lo allí recaudado y las pruebas testimoniales como el interrogatorio surtido en el proceso ordinario, declaraciones que además de ser inhábiles no pueden estudiarse a menos que se encuentre yerro en una prueba calificada, lo que no ocurre en el asunto, tal como se precisa en sentencia CSJ SL3471-2022, pues la resolución pensional adjunta apenas se mencionó con el fin de soportar lo que consideró el juez plural, como fue el reconocimiento que en su momento se realizó en favor de la reclamante ante el deceso de su esposo.
En consecuencia, como el colegiado es puntual al soportar su dicho a partir de lo manifestado por los entrevistados en uno y otro escenario así como en el interrogatorio de la señora Montero Luligo del cual no se extrae confesión distinta a la información que se tuvo en cuenta por el sentenciador y que permita evidenciar una autosuficiencia que hiciera del aporte de su hijo, algo intrascendente; sin que se pueda ir más allá de lo ya Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 20 señalado, tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, se tiene que las evocadas expresiones, corresponden a medios probatorios no hábiles en casación tal como ya se adujo.
Esto, por cuanto no se desvirtuó que el aporte reclamado sirvió de bastión para la progenitora desde el periodo de sanidad que tuvo el hoy fallecido y en el que no gozó de la prestación de su difunto esposo y aún, después de la adjudicación de la misma, sin considerarse que por recibir esta última desde octubre de 2016, se diera la independencia económica de su descendiente para garantizarse una vida digna.
En virtud de lo anotado, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Protección SA y a favor de Martha Ofelia Montero Luligo. Se fijan como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Radicación n.° 98662 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA OFELIA MONTERO LULIGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FA61483D58FE39D975EE295FE7D572D60CEAD0EA2699CE22B9BBC8C3F4503AA Documento generado en 2024-03-22