Micelio
SL564-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1265 de 1997Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 424 de 1999

Radicación n.° 76770 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL564-2021 0Radicación n.° 76770 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que le promueve JUAN JOSÉ SIERRA LEÓN y al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL- I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que, previa declaración de nulidad o, en subsidio, ineficacia de los acuerdos suscritos el 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y «algunas de sus subdirectivas sindicales», en especial del artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional, se condene a la demandada a pagar la mencionada prestación, en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales y extralegales, a partir de 28 de febrero 2005, conforme a lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, junto con los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexar las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar mediante contrato a término indefinido el 2 de enero de 1984; a través de Escritura Pública 3049 del 31 de diciembre de 2007, ante la Notaría Tercera de Barranquilla, la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. absorbió a Electrocosta S.A. E.S.P.; durante la vinculación fue miembro de Sintraenergía y Sintralecol – Subdirectiva de Bolívar, con quienes se suscribieron convenciones colectivas con vigencia 1976-1978 y 1982-1984, en las que se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación; dichos instrumentos mantuvieron su vigencia por mandato de posteriores convenciones.

Adujo que arribó a los 50 años el 28 de febrero de 2005 y laboró por más de 20 años con la empresa demandada y que devengaba un salario de $2.387.078. Aseveró que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores se suscribió un acuerdo sin que mediara un conflicto colectivo para modificar las prerrogativas reconocidas en las convenciones y sin que los miembros de la organización sindical estuvieran facultados por la Asamblea General de Trabajadores para alterar las normas convencionales por lo que quedó afectado de nulidad.

Con base en tales acuerdos se postergó el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor y se le pagó menos del 100% que le correspondía, por lo que se le adeudan las mesadas causadas desde cuando cumplió la edad para acceder a dicha prestación (28 de febrero de 2005), hasta que le fue otorgado el derecho (1 de marzo de 2007). Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos y formuló las excepciones de prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 24 de marzo de 2015, declaró no probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 19 de julio de 2016, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Electricaribe y la empresa el 18 de septiembre de 2003 y, como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación, a partir del 1 de marzo de 2007, fecha de retiro, en cuantía del 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, impuso el pago de las mesadas desde el 24 de julio de 2009 hasta la inclusión en nómina, la indexación del retroactivo, absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si el acuerdo celebrado entre la demandada y el sindicato, suscrito el 18 de septiembre de 2003, poseía validez jurídica y, de ser así, debía determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde la fecha y en la cuantía en la que se reclama.

El Tribunal, tras establecer que no hubo discusión entre las partes frente a la vinculación y el tiempo de servicio, se remitió a lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 y al precepto 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 que modificó los requisitos contemplados en aquella para acceder a la pensión de jubilación y la cuantía de la misma, en torno al cual señaló que si bien el ejercicio de la negociación colectiva permite que los trabajadores sindicalizados o no y sus empleadores celebren acuerdos de orden extra convencional sin las exigencias propias de una convención colectiva o pacto colectivo, éstos sólo son viables para aclarar aspectos oscuros de una convención o para mejorar las prerrogativas en ella consignadas, pero no la merma de los derechos conquistados producto de un conflicto colectivo, pues para este último efecto solamente es viable mediante la denuncia de la convención, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 480 del CST.

En respaldo se remitió a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370. Con base en lo anterior concluyó que la desmejora introducida por el acuerdo, específicamente en el tema pensional, es ineficaz por lo que consideró procedente la reclamación del demandante, motivo por el cual revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia, declaró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, la cual se causa desde que cumplió 50 años de edad.

En cuanto al disfrute, dijo que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión desde su retiro, esto es, el 1 de marzo de 2007, por lo que no consideró procedente el reconocimiento retroactivo reclamado en la demanda, sin que se hubiera acreditado una reclamación diferente. En virtud de la prescripción ordenó el pago de las diferencias pensionales, a partir del 24 de julio de 2009, al haberse presentado la demanda el mismo día y mes del año 2012.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y, como consecuencia, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.

Con tal propósito formula dos cargos, que no merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por guardar íntima relación y perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 2o a 8o del convenio 154 de 1981(aprobado por ley 424 de 1999); y de los artículos 467, 479 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 18, 21 ibídem».

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintralelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmantes del acuerdo de 2003 tenían plena capacidad para firmar este convenio colectivo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de 2003 no se presentó vicio del consentimiento. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman y sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del orden legal laboral.

Lo anterior, por la apreciación errónea del texto del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y la nota de depósito y las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1998-1999. Expone que los acuerdos colectivos se deben apreciar en conjunto, integralmente y no individualmente una de sus cláusulas como considera lo hizo erróneamente el juez colegiado.

Como sustento acude a lo señalado por esta Sala en la sentencia del 28 de enero de 1999, radicado 11859. Estima que también se desconoce lo previsto en el artículo 1622 del CC, en lo atinente a la interpretación de los contratos en su totalidad. Señala que el Tribunal no comparó en su totalidad el acuerdo colectivo de 2003 con la convención colectiva lo que lo llevó a inferir erróneamente que el primero era desventajoso respecto a esta última, basándose exclusivamente en una sola de sus cláusulas, desconociendo la mejora de varias condiciones laborales y salariales que allí también se pactaron.

Sostiene que «el convenio» de 2003 no es una simple acta extra convencional, se trata de un acuerdo robusto en el que se pactaron diferentes asuntos, luego de una negociación colectiva entre las partes plenamente capaces, como lo ratificó la asamblea sindical. El conflicto colectivo no es el único medio para revisar los acuerdos colectivos cuando están contenidos en una convención colectiva, pues no existe una jerarquía superior de unos y otros como la que concluye el sentenciador.

Añade que: «[e]ntender que las convenciones colectivas solo se pueden modificar en un conflicto colectivo, es cercenar, limitar injustificadamente el principio de autocomposición y el derecho a la negociación colectiva, como también el derecho a revisar los acuerdos colectivos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten (art. 480 del CST)».

Adiciona que exigir, ante situaciones difíciles que pongan en peligro la fuente de empleo, se deba proceder a la denuncia y agotar el trámite correspondiente de un conflicto colectivo, insiste, restándole eficacia a un acuerdo celebrado entre las partes como si este último tuviera un menor valor, pese a que así no se encuentra consagrado en la ley, desconoce que el concepto de negociación colectiva no se agota únicamente con la convención colectiva.

No tuvo en cuenta el sentenciador que dicho acuerdo obedeció a la nueva situación que se presentó con la integración de las diferentes electrificadoras que suponía una realidad financiera inviable y, por esa razón, se actualizaron los requisitos para acceder a las pensiones convencionales, sin que ello pueda considerarse como una desmejora, pese a que su objeto fue precisamente mantener la fuente del empleo a través de la viabilidad financiera de la empresa.

Dice, además, que se equivoca el sentenciador «al considerar que los acuerdos únicamente son viables a efectos de aclarar puntos oscuros de una convención o de mejorar las prerrogativas en ella consignadas, por cuanto al hacer un análisis adecuado del acuerdo, se puede observar que en éste, no solo se establecieron las condiciones para pensionar a los trabajadores de la empresa, sino que contenía un conjunto de incrementos y beneficios para estos trabajadores, además que pretendió analizar las condiciones económicas y financieras de la compañía, luego de la integración de las Electrificadoras, mediante la revisión de la convención, tal y como se establece en el artículo 480 del CST».

Esgrime que «si el Tribunal hubiera consultado los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, al momento de apreciar el acuerdo extra convencional, se hubiese concluido que en efecto este era válido y eficaz, pues en este Convenio se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les exhortó, para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades, indicando para tal fin que podrían fijar condiciones de trabajo, regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, así como regular lo atinente a las relaciones entre el empleador y las organizaciones sindicales, no obstante no señaló limitantes frente [a] los motivos de los mismos».

Agrega que las modificaciones establecidas en el acuerdo respetan los mínimos legales y constitucionales, por lo que no es dable limitar la facultad de las partes de efectuar concesiones, tampoco se alegó nulidad del acuerdo con indicación de alguno de los requisitos previstos en el artículo 1740 del CC, pues existió capacidad, versó sobre un objeto lícito y su causa fue lícita sin que existieran vicios en el consentimiento.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST. Señala que el Tribunal se equivocó en el alcance de las normas citadas por cuanto aquellas hacen relación a la formalidad de la convención colectiva, la denuncia y la facultad de revisión de la misma, pero no prohíbe su modificación a través de acuerdos colectivos por fuera de un conflicto, ni impone límites a que sean aclaratorios o que pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas, por lo que en tal sentido el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es válido y legítimo, pues respetó los derechos mínimos legales y convencionales por lo que no era dable declarar su ineficacia; máxime cuando fue suscrito por la organización sindical y la empresa, debidamente autorizados para tal fin, se ratificó en la asamblea del sindicato, por lo que es plenamente eficaz y debe considerarse ley para las partes y sus representados.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala, en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, mediante sentencia CSJ SL12575-2017 reiterada entre otras en la CSJ SL3884-2019, razonó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. 1.

Revisión de la convención colectiva de trabajo En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […].

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, los cargos no salen avante.

De lo expuesto se deriva que los acuerdos extra convencionales pueden tener carácter aclaratorio o modificatorio. Estos últimos, como el que ocupa la atención de la Sala, solo son válidos en la medida en que mejoren las condiciones pactadas en la convención, pues nada impide que empleadores y trabajadores acuerden prerrogativas superiores a las legal y convencionalmente establecidas, pero para la disminución, no son viables jurídicamente tales convenios, toda vez que la ley prevé otros mecanismos, como por ejemplo echar mano de la denuncia de la convención colectiva o del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se presenten las circunstancias allí previstas.

De otra parte, la Corte observa que la decisión del Tribunal lejos está de desconocer el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por la legislación interna a través de la Ley 27 de 1976 y ratificado por Decreto 1265 de 1997, el cual impone al Estado la adopción de medidas adecuadas «para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», toda vez que el fallo lo que busca es precisamente proteger los convenios colectivos, pues cualquier modificación debe sujetarse a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, para no afectar la confianza legítima de los protagonistas sociales y los destinatarios de los acuerdos colectivos.

De allí, la razón del artículo 480 del CST, disposición que fue aplicada e interpretada correctamente por el juzgador colegiado, tal como quedó asentado. Siendo coherentes con lo explicado, los cargos no salen victoriosos. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que le promueve JUAN JOSÉ SIERRA LEÓN en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00