Micelio
SL564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1974Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62196 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL564-2019 Radicación n.° 62196 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ ORTEGA POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor Álvaro José Ortega Polo convocó a juicio a Cajanal, con el fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de vejez que esa entidad le otorgó, fijándola en la cuantía mensual de « $645.135,40», a partir del 1º de enero de 2001; igualmente, solicitó que se imponga el pago del retroactivo pensional adeudado, incluidos los reajustes anuales y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios y la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio del Hospital General de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en liquidación, desde el 1º de julio de 1970 hasta el 30 de diciembre del 2000; que ejerció el cargo de «OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES» como trabajador oficial; y que en el último año de servicios devengó un sueldo básico mensual por la suma de $501.668 y un «sueldo promedio mensual de $774.655».

Expuso que mediante la Resolución 011492 del 15 de junio de 2000, la accionada le reconoció la pensión de vejez en una cuantía equivalente al 75% del sueldo promedio que devengó « entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 1999 », lo cual arrojó una mesada inicial por valor de $301.912,82, a partir del 14 de mayo de 1999; y que en la referida liquidación no se incluyeron todos los factores salariales devengados en ese periodo.

Relató que como continuó laborando en el Hospital General de Barranquilla hasta el 30 de diciembre de 2000, Cajanal, mediante Resolución 03077 de 2002, reliquidó el valor de la mesada pensional y, producto de ello, incrementó su mesada a la suma de $367.542,30, efectiva al 1º de enero de 2001, liquidación en la que tampoco incluyó todos los factores salariales.

Narró que para el 1º de abril de 1994 contaba con 49 años de edad y había laborado por más de 15 años; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el valor de su mesada pensional, para el 30 de diciembre de 2000, debió calcularse con base en todo lo devengado en el último año de servicio, lo cual arroja la suma inicial de $645.135,40.

Tal como lo explicó a través del siguiente cuadro: Finalmente, indicó que el 7 de julio de 2008 elevó la reclamación administrativa, la cual reiteró el 3 de septiembre de ese mismo año, sin obtener respuesta alguna. Al dar contestación a la demanda, Cajanal EICE se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: que el actor laboró para el Hospital General de Barranquilla, los extremos temporales del vínculo contractual, el cargo desempeñado, el salario percibido en el último año de servicios, el reconocimiento de la pensión y su posterior reliquidación y la edad del accionante; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las siguientes: inepta demanda por inadecuado agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; violación a los principios de legalidad, de sostenibilidad presupuestal y de solidaridad; prescripción y la genérica. En su defensa, adujo que como el señor Álvaro José Ortega Polo adquirió el estatus jurídico de pensionado el 30 de diciembre de 2000 y al estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solamente era posible tener en cuenta los factores salariales señalados de manera taxativa en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que en síntesis, eran los siguientes: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica (cuando sea factor salarial); las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación (cuando sean factor salarial); la remuneración por trabajo dominical o festivo, así como, por trabajar tiempo suplementario, en jornada nocturna y horas extras; y la bonificación por servicios prestados.

Que de acuerdo a ello, no era posible incluir unos factores salariales, tales como: subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, vacaciones y de servicios, pues estos no se encuentran contemplados en el citado Decreto 1158. En audiencia celebrada el 21 de julio de 2009, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las obligaciones; no impuso condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012 confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el a quo acertó en su decisión absolutoria, al concluir que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional debía conformarse con los factores salariales consagrados en Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de igual año. Comenzó por aducir que del Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 se podía colegir que los factores salariales que sirven de parámetro para «tasar» las pensiones de los servidores oficiales afiliados a cajas de previsión social, como era el caso del actor, están «concomitantemente unidos» a los que sirven de base para calcular los aportes para el riesgo de pensión. Bajo ese razonamiento, examinó las Resoluciones 011492 de 2000 y 03077 de 2002 y encontró que al demandante, quien era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le concedió una pensión de jubilación en una cuantía inicial de $367.542, donde Cajanal, «atendió la asignación básica, dominicales y festivos, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 1999».

Sostuvo que no era posible incluir otros factores para la liquidación de la prestación, tales como subsidios de transporte y alimentación, horas extras, recargos dominicales y festivos, primas de servicio, navidad y vacaciones y las bonificaciones por servicio prestado; toda vez que el actor no acreditó que sobre dichos conceptos se hicieron los aportes correspondientes en materia pensional, pues sólo allegó al plenario un certificado de lo devengado en el último año de servicio, aunado a que no es posible calcular la mesada « incluyendo factores extraños a los autorizados por la ley».

Indicó que tal postura guardaba plena correspondencia con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 20 de abril de 2010, de la cual transcribió un pasaje; y agregó que, en todo caso, « si hubiese sido equivocada la decisión de primer grado», era menester, acorde al artículo 306 del CPC, «entrar a recabar sobre la prescripción », para lo cual se transcribió en extenso la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 27541.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO La censura lo formula así: Estimo que la sentencia impugnada quebranta por infracción directa, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968; el artículo 42 del decreto Ley 1042 de 1978; el artículo 127 del C.S. del T. y Seguridad Social; el artículo 6º, parágrafo 1º, del Decreto 1160 de 1974; el artículo 2º de la Ley 5ª de 1969; el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978, el artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1.985, y el artículo 1º de la Ley 62 de 1.985, y por aplicación indebida del Decreto 1158 de 1.994.

En la demostración del cargo, el recurrente indica que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, de allí que su inconformidad se centra en que para la definición del litigio no se hubiera tenido en cuenta que la situación del actor se regía por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 42 del Decreto 1042 de 1978, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985, quien también era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que, si bien no se efectuaron cotizaciones respecto a los subsidios de transporte y alimentación, horas extras, recargos dominicales y festivos, primas de servicio, navidad y vacaciones, tal situación obedeció a una omisión o error del empleador, falencia que no es imputable al trabajador, pues éste no tuvo conocimiento del pago incompleto de los aportes a Cajanal, de allí que no pueda ver afectado o limitado en su derecho.

Resalta que ante situaciones en que el empleador omite efectuar los descuentos sobre las sumas percibidas por el trabajador, lo procedente era ordenar que la accionada realice tales deducciones de aportes a la empresa y al aquí demandante, postura esta que se acompasa con el criterio del Consejo de Estado, conforme quedo plasmado en la sentencia proferida por esa Corporación el 28 de octubre de 1993, radicado 5244.

Aduce que como el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula de acuerdo a lo previsto en su inciso tercero, teniendo en cuenta, además, que acorde al artículo 127 del CST todo lo que devenga el trabajador constituye salario, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, para lo cual transcribe un fragmento de lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación del 26 de marzo de 1992, radicado 433, junto con lo expuesto en sentencias proferidas bajo los radicados 470 y 1378 de 1999, en las cuales se indicó que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de los servidores públicos no pueden limitarse a los conceptos referidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994, de allí que se deba estimar todo lo devengado, sin que nada obste para incluir aquellos factores sobre los cuales no se hicieron aportes.

Añade el impugnante, que conforme a lo expuesto es claro el error del ad quem, debiéndose cuantificar la pensión del accionante de acuerdo a todo lo devengado en el último año de servicio, sin que pueda tenerse en cuenta las restricciones contenidas en el Decreto 1158 de 1994, el cual fue aplicado indebidamente. CONSIDERACIONES En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala consiste en establecer jurídicamente, cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, de quien ostentó la calidad de trabajador oficial y es beneficiario del régimen de transición. Sobre dicho tópico el juez colegiado manifestó que a efectos de liquidar la mencionada pensión de jubilación que disfruta el actor, debían tenerse en cuenta solo aquellos conceptos sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, de allí que el promotor del proceso debió demostrar frente a cuáles ítems se efectuaron las cotizaciones en materia pensional, lo cual no hizo, aunado a que sólo podían tenerse en cuenta los factores autorizados en la Ley, esto es, el Decreto 1158 de 1994.

A lo anterior agregó, como argumento secundario, que, en todo caso, era pertinente « entrar a recabar sobre la prescripción », en el evento de ser necesario. Por su parte, la censura aduce que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la íntegra aplicación de las disposiciones anteriores a la mencionada ley; y que se debe tener en cuenta todos los factores percibidos a efectos de fijar el ingreso base de liquidación, sin que sea posible limitarlos o circunscribirlos a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, normativa que aduce fue aplicada indebidamente por el sentenciador, como tampoco era dable exigir que se hubieran efectuado cotizaciones o aportes sobre los conceptos que ahora se reclaman, pues tal situación es ajena al trabajador.

El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el sub lite, son solamente los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 40961, donde se manifestó: A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: (…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por el recurrente en la demanda inicial, estos son, subsidios de transporte y alimentación, primas de servicios, de navidad y vacaciones, no hacen parte de los conceptos que deben ser incluidos en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos, ello a la luz del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; por ende, Cajanal, que otorgó el derecho pensional al demandante que adquirió el status jurídico el 14 de abril de 1999, cuando arribó a la edad de 55 años, tuvo en cuenta solo la asignación básica, los dominicales, feriados y la bonificación por servicios prestados, sin estar obligada a incluir conceptos diferentes a los previstos en tal norma para calcular el IBL de la pensión de jubilación cuya reliquidación se pretende.

De modo que no interesa en el debate que el accionante hubiese devengado otros estipendios distintos a los tenidos en cuenta por la demandada para fijar la base salarial que conforma el IBL, pues, en este caso, su exclusión no se deriva de un desconocimiento por parte de la entidad de seguridad social de las disposiciones legales que rigen la materia o por no haberse efectuado cotización alguna por parte del empleador, sino en virtud de lo dispuesto en la misma ley, la cual, se reitera, limita estos factores a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, estos son: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando estas también sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.

Finalmente, no sobra anotar que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es cierto que para liquidar pensiones no se requiere que exista correspondencia entre lo devengado por el trabajador y lo efectivamente cotizado al sistema, pues el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación inescindible entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones sea necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.

En ese orden de ideas, la posibilidad de calcular el valor de la pensión con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no tiene asidero en un sistema de seguridad social, donde existen unas reglas en materia de aportes y obligaciones prestacionales, en el cual se requiere que los tiempos a tener en cuenta se traduzcan en recursos para la financiación de las pensiones; regla que traída al sub lite, indica que la obligación de la entidad demandada se tasa de conformidad con el monto de las cotizaciones aportadas, las cuales se encuentran reguladas en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que la base de cotización de los servidores públicos será la que señale la Ley 4ª de 1992, norma que fue precisada por el artículo 6º Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 del mismo año. Incluso, desde el mismo artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que fue el sustento legal de lo pretendido, se indicó que para determinar la cuantía de la pensión se tenía en cuenta el « 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio »; el cual está constituido por los factores que se indican en su artículo 3º, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y que a su vez corresponden a los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y no por los que estima el actor, además que se exige que « En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos que se le endilgan y, en consecuencia, la acusación no puede prosperar. CARGO SEGUNDO El censor lo formula así: Considero que la sentencia impugnada quebranta por vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 151 del C.S.T. y S.S. En la demostración del cargo, el censor aduce que el Tribunal dio « por demostrado en la sentencia impugnada, en contra de las evidencias, que el derecho a pedir la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez por el demandante ha prescrito», sin embargo, arguye el impugnante que esto es equivocado, pues si el derecho a la pensión, dado su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, no prescribe, igual suerte corren los derechos que de esta prestación se deriven, como lo es su reliquidación por inclusión de factores salariales, cuestión diferente ocurre con las mensualidades que no se reclamaron de forma oportuna que si prescriben.

Manifiesta que el Consejo de Estado ha considerado que los actos administrativos que conceden prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo; y que las autoridades de la Republica deben proteger a los residentes del territorio nacional, en su vida, honra y bienes, aunado a que los derechos adquiridos por los pensionados, a la luz del artículo 58 de la CN son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, debiendo los funcionarios competentes velar por el respeto del régimen que resulta aplicable.

Expone que en el sub lite la demandada Cajanal EICE abusó de su competencia al negar los derechos del actor, apartándose de la Constitución y la ley. Añade que el error de hecho a que arribó el Tribunal fue producto de la « apreciación errónea de que el derecho del demandante a solicitar la reliquidación y reajuste de su pensión de vejez prescribió al vencimiento de los tres (03) años de habérsele reconocido su pensión de vejez », de allí que se vulneró la ley, por negarse el Tribunal a conceder la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, se observa que el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», por cuanto el recurrente no indica con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.

En dicho sentido si bien alude a que el juez colegiado se equivocó al dar por « demostrado en la sentencia impugnada, en contra de las evidencias, que el derecho a pedir la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez por el demandante ha prescrito, por cuanto que la pensión de jubilación es un derecho que no prescribe», tal afirmación no tiene la característica de ser un yerro fáctico, pues constituye es una conclusión jurídica a la que pretende arribe la Sala a partir del análisis de la naturaleza de la pensión de jubilación y las prerrogativas que de ésta se desprenden, mas no es la consecuencia de la falta de estimación o errada apreciación de una prueba.

Aquí es oportuno recordar que la Sala ha considerado como error de hecho, aquel que ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).

Aunado a lo anterior, el censor tampoco denuncia alguna prueba y, menos aún, realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la errónea apreciación o la inestimación de un medio de convicción, tampoco indicó la conclusión a la que se debió arribar ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial; pues la censura en la demostración del cargo, realmente acudió a argumentos eminentemente jurídicos, los cuales están orientados a demostrar que el Tribunal, a su juicio, se equivocó al colegir que el derecho deprecado por el actor se encontraba prescrito, cuando se trata de derechos imprescriptibles.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que en la acusación por la vía indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria del juez de segundo grado, en cambio el cargo por la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque ambas vías de violación de la ley sustancial, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias.

Aun cuando lo expuesto es suficiente para desestimar el ataque, debe tenerse en cuenta que resultaría totalmente intrascendente e inane examinar en sede de casación si el derecho en sí mismo a la inclusión de factores salariales para conformar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional es susceptible de verse afectado por el fenómeno de la prescripción, que corresponde al tema que el censor somete a estudio de la Corte, porque para ello es necesario que exista certeza, como mínimo, acerca de la existencia del derecho pretendido, sin embargo, tal como quedó definido por la Sala al analizar el primer cargo, no resulta posible, en este asunto en particular, la inclusión de factores ajenos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 a efectos de cuantificar la mesada pensional, de allí que no le asista derecho al actor a la reliquidación reclamada.

Y es que para la configuración de la prescripción previamente se requiere de la declaratoria de la existencia del derecho reclamado, pues, lógicamente, por lo general no es viable pronunciarse sobre la extinción de un derecho inexistente. Lo anterior está acorde con lo dicho por esta Corporación en el sentido de que «… al tomar como punto de partida que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción» (Sentencia CSJ SL 11746–2014).

En igual línea jurisprudencial, se dijo en sentencia CSJ SC15832-2014, lo siguiente: La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. (…), la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.

Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).(Sentencia CSJ SC del 11 de jun./2001, rad. No. 6343).

Y lo anterior tiene todo el sentido, pues si el juez primero declara el derecho y luego determina que está prescrito, ello produce todos los efectos jurídicos en cuanto a que transforma la obligación civil en obligación natural-arts. 1527 a 1529 del C.C.-, por tanto son válidas y generan vínculos jurídicos, en la medida en que queda «al cuidado o a la conciencia del deudor.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desacierto enrostrado por el recurrente, en la medida que si bien aludió a la prescripción, lo hizo como un argumento adicional y secundario, dejando simplemente por sentado que en el evento de que « hubiese sido equivocada la decisión de primer grado » que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, resultaba necesario « entrar a recabar sobre la prescripción », más no declaró en rigor configurado tal medio exceptivo, al punto que confirmó la determinación de primer grado que resolvió declarar probada «la excepción de inexistencia de la obligación».

Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió el yerro endilgado, por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que promovió ÁLVARO JOSÉ ORTEGA POLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 AÑO2000 ASIGNACIÓN BÁSICA6.020.016$ SUBSIDIO DE TRANSPORTE316.956$ SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN257.412$ RECARGOS - HORAS EXTRAS - DOMINICALES Y FERIADOS1.037.829$ PRIMAS DE SERVICIOS301.938$ PRIMAS DE NAVIDAD655.252$ PRIMA DE VACACIONES267.557$ BONIFICACIÓN250.834$ TOTAL DEVENGADO9.107.794$ SALARIO PROMEDIO A DICIEMBRE 31 DE 2000 $9.107.794,00 entre 12 = $758,982,83 MESADA PENSIONAL $758,982,83 X 85% = $645,135,40 Este último sería la mesada pensional inicial a partir del 1° de Enero de 2001.