Micelio
SL564-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1260 de 2000Decreto 1572 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2677 de 1971Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995Ley 33 de 1985Ley 550 de 1999

Radicación n.° 47628 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL564-2018 Radicación n.° 47628 Acta 005 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ PEDRAZA DE ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO - hoy liquidado, PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFÍN – BANCO CAFETERO.

Se reconoce personería al abogado Ricardo Escudero Torres, portador de la TP n.° 69.945 del C. S. de la J., para continuar con la representación del Patrimonio Autónomo Fogafín - Banco Cafetero, según poder conferido (f.° 69, cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES Mary Luz Pedraza de Escobar demandó al Banco Cafetero y a Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A, hoy liquidados, buscando que se condenara a reconocer, liquidar y pagar en su favor la pensión vitalicia de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de agosto de 2000, los incrementos pensionales legales, los intereses bancarios corrientes sobre lo adeudado por mesadas pensionales, los intereses legales sobre los intereses bancarios y la sanción moratoria prevista en el art. 8 de la Ley 10 de 1972; además, que se declarara que la pensión es compatible con las de vejez o invalidez que llegare a recibir del ISS.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Bancafé era una empresa industrial y comercial del estado y Almadelco S.A. era una sociedad de economía mixta, que ésta era una filial, controlada por aquella; que trabajó desde el 4 de mayo de 1970 hasta el 27 de julio de 1990, cuando cumplió 20 años y dos meses de servicios, para Almadelco S.A., de la que, a diciembre de 1983, el Banco Cafetero tenía el 84.9996% y la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. el 11.0003% de las acciones; que en estas a su vez, a noviembre de 1983, el Estado tenía el 99% de las acciones, a través del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal constituida por recursos públicos, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Indicó que los empleados de las demandadas, tenían la calidad de trabajadores oficiales, como lo establecen los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969; que cumplió los 50 años de edad el 13 de agosto de 2000, consolidando su derecho a la pensión de jubilación reclamada; que cuando cumplió los 20 años de servicio, Almadelco era una sociedad de economía mixta con más del 90% de capital estatal; que la pensión de jubilación que reclama es un derecho adquirido, agotó la vía gubernativa mediante comunicaciones del 22 y 29 de agosto de 2000 y Bancafé le negó el reconocimiento y pago de la prestación. El Banco Cafetero, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; indicó que la entidad es una sociedad anónima de economía mixta, sometida a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el art. 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Almadelco es una sociedad anónima sometida a régimen laboral privado; que la demandante nunca laboró para Bancafé; que «En la actualidad» los trabajadores de Bancafé son particulares; negó lo afirmado respecto a que el 99% de las acciones de la entidad eran del Estado.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción sin que implique reconocimiento de derechos e inexistencia jurídica de unidad empresarial. Mediante auto del 31 de julio de 2001 (f.° 106), se dispuso la continuación del proceso únicamente contra el Banco Cafetero, acorde con la solicitud que en tal sentido presentó la parte demandante (f.° 87).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, de la que se dio lectura el 17 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la decisión apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que se encontraba acreditada la prestación del servicio, del 4 de mayo de 1970 al 29 de julio de 1990 y la fecha de nacimiento de la actora, el 13 de agosto de 1950; que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por los art. 1° de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, que para el a quo no podía aplicarse tal normativa, tras considerar que Almadelco era una sociedad de derecho privado para la fecha de terminación del contrato de trabajo y no podía condenarse solidariamente a Bancafé por ser accionista de Almadelco.

Refirió respecto a la composición accionaria de Almadelco S.A., apartes de la sentencia CSJ SL 23371, 28 jun. 2006, para concluir que: […] ALMADELCO SA era una persona jurídica independiente de Bancafe (sic) y que por tener esta empresa la mayoría de acciones en Almadelco, no la hace exclusivamente responsable de la pensión deprecada, pues si bien de acuerdo al anterior planteamiento jurisprudencial, no se le niega el carácter de trabajadora oficial a la demandante, durante el periodo laborado entre 4 de mayo de 1970 y el 27 de junio de 1990; el total de acciones de Bancafe (sic) era del 65.05 y el otro 34.94% Fiducafe (sic) Fideicomiso acciones almadelco (sic) (folio 89), por lo que mal haría la Sala en extenderle la responsabilidad de manera exclusiva a la demandada, si no era la propietaria del total accionario de la empresa liquidada.

Citó apartes de la sentencia CSJ SL 7189, 10 may. 1995, respecto a la solidaridad en materia laboral, de los socios de una compañía liquidada, para rematar determinando que «[…] no podía fulminarse decisión, única y exclusivamente respecto del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, pues la responsabilidad, en lo que tiene que ver con ALMADELCO SA es compartida con los demás accionistas».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, anule o infirme la pronunciada por el a quo, y en su lugar, condene a «[…] LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., o en su defecto a los SUCESORES PROCESALES de la mencionada entidad como es el BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” en su calidad de socio mayoritario junto con los demás sucesores procesales, en los términos del artículo 60 del C.P.C.», a lo pretendido en la demanda inicial, y que, se les ordene también «[…] realizar la conmutación pensional a favor de la demandante, haciendo las provisiones necesarias, en la forma estipulada en el artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) y demás normas complementarias».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente a continuación, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten algunos argumentos en su demostración, así como normas denunciadas. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 98, 99 del Código de Comercio y como consecuencia de ello dejaron de aplicar los artículos 241, 242, 245, 246, 247, 260, 261 y 830 del Código de Comercio; los artículos 1608 del Código Civil; el artículo 2 y 11 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 10 de 1972; los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 de CST y SS; los artículos 48, 53, 58 Constitucionales; los art. 191 y 207 del (sic) la Ley 222 de 1995; los artículos 3° y 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971; la primera de tales normas por haberla aplicado al presente caso, cuando no eran aplicables y las restantes, por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo […].

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. tiene a su cargo la obligación legal de pagar la pensión de jubilación que reclama la señora MARY LUZ PEDRAZA DE ESCOBAR. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que los sucesores procesales de la extinguida ALMADELCO S.A., liquidada por disposición de sus asociados, deben responder por sus obligaciones a cargo de la liquidada, aunque éstos no comparezcan al proceso (art. 60 C.P.C.) 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., durante su existencia y hasta su liquidación final, fue una sociedad subordinada del Banco Cafetero S.A., quien fungía como sociedad matriz en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

(Folios 191 a 198). 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero configuró una SITUACIÓN DE CONTROL COMO SOCIEDAD MATRIZ respecto de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. (subordinada) el día 21 de agosto de 1996 (folio 193 del cuaderno principal). 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., fue liquidada el día 19 de diciembre de 2000 mediante Acta 096 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de diciembre del mismo año. (Folios 88 a 105 del cuaderno principal). 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 19 de diciembre de 2000, día de la liquidación final de ALMADELCO S.A., que el Banco Cafetero S.A., era propietario del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99 %) de las acciones de ALMADELCO S.A., habida cuenta que es el titular del 65.05% de las acciones que figuran a su nombre, más del 34.94% que figuran como FIDUCAFE – fideicomiso- acciones Almadelco, adquirió por cesión de derechos que le hiciera la Compañía de inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para un total del 99.99% de las acciones de la sociedad liquidada.

(Folio 89). 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Fiduciaria Cafetera S.A. – FIDUCAFE S.A., es una sociedad SUBORDINADA del Banco Cafetero y que éste como MATRIZ, inscribió en el registro mercantil la SITUACIÓN DE CONTROL sobre la misma, el día 21 de agosto de 1996, y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE (folios 193 del cuaderno principal). 8°.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de diciembre de 2000, fecha de la aprobación de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el BANCO CAFETERO es el socio dominante en la sociedad liquidada y el único determinante en la toma de decisiones. 9°.- No dar por demostrado, estándolo, que a la Asamblea General de Accionistas que aprobó el acta de liquidación del día 19 de diciembre de 2000 de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., donde sólamente (sic) concurrió la voluntad decisoria del Banco Cafetero S.A., a través de los representantes o apoderados de los accionistas de BANCAFE y FIDUCAFE- Fideicomiso acciones Almadelco, habida cuenta de su propiedad sobre el 99.99 por ciento de las acciones de la sociedad liquidada y de ser, además, la sociedad MATRIZ CONTROLANTE de la mencionada FIDUCAFE, demostrado en los numerales 5, 6 y 7 que anteceden.

(Folio 192 y 193 del cuaderno principal). 10.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., no se incluyeron las obligaciones litigiosas existentes al momento de la liquidación (demandas por pensión de jubilación y reclamaciones administrativas incoadas por los extrabajadores de la Entidad), como lo indica el numeral 4 – NUEVOS PROCESOS EN CONTRA- del Acta No 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual se excluyeron los derechos litigiosos mencionados, aprobada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad liquidada (fl. 92 del cuaderno principal) y que registra la cuenta final de liquidación de la sociedad en mención, violando flagrantemente el mandato contenido en el artículo 245 Código de Comercio. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que los LIQUIDADORES de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A.- ALMADELCO”, no realizaron los trámites legales para la CONMUTACIÓN PENSIONAL OBLIGATORIA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PENSIONADOS para llevar a cabo legalmente la liquidación final de la sociedad; ni constituyeron las provisiones financieras en la forma consagrada en los artículo (sic) 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 3° y 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 12°.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas, mientras no se hayan enjugado las pérdidas u obligaciones anteriores que afecten el capital social (artículo 151 del Código de Comercio). 13°.- No dar por demostrado, estándolo, que los socios de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A.-“ALMADELCO” (el BANCO CAFETERO – único dueño), constituyeron el día 19 de abril de 2000, un patrimonio autónomo (Contrato N°. 42-2-0106 DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE, a través del liquidador, mediante el cual la Fiduciaria reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la cláusula tercera de dicha fiducia, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del fideicomitente o el comité fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el patrimonio autónomo sustituya íntegramente al fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de transferencia (folio 24 del cuaderno principal). 14°.

No dar por demostrado, estándolo, que en dicho contrato fiduciario, folio 924, se incluyó en el anexo 12 CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61), la “RECLAMACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, por la cantidad ilusoria e insuficiente de $ 00, que no atiende en forma legal a la preceptiva sobre las provisiones que ordena el artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) que requiere la autorización previa del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

(Folios 92 y 98). 15°.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades accionistas de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A.- ALMADELCO, a sabiendas, utilizaron la liquidación de la sociedad con “Fraude a la Ley”, para defraudar la fe pública y los derechos constitucionales (arts. 48, 53 y 258) y legales adquiridos de trabajadores pensionados, y por ende, dichos socios deben responder en la forma establecida en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 (vigente en la fecha de la liquidación) y en el artículo 830 del Código de Comercio. 16°.- No dar por demostrado, estándolo, que finalmente el Banco Cafetero dueño del 99.99 por ciento del (sic) la sociedad Almadelco el día de su liquidación final, se enriqueció sin justa causa a expensas de las prestaciones pensionales de los trabajadores, cuando unilateralmente como MATRIZ CONTROLANTE, se adjudicó para sí los remanentes patrimoniales de la sociedad liquidada, como se demuestra con el Acta 096 de diciembre 19 de 2000 (folio 101 del acta obrante entre folios 82 a 105 del cuaderno principal), en perjuicio de los trabajadores pensionados de la entidad defraudante (sic). 18(sic)°.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora MARY LUZ PEDRAZA DE ESCOBAR, tienen (sic) el derecho fundamental al pago de la pensión de jubilación oficial, dicha pensión hasta la fecha se encuentra insoluta y, por ende, en mora en el pago de las mesadas pensiónales (sic) causadas desde el 14 de agosto de 2000 (art. 1608 del C.C. y art. 141 de la Ley 100 de 1993.) 19°.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión se halla en mora para el pago de la misma.

Como pruebas no apreciadas, relacionó la demanda inicial; el certificado de existencia y representación legal de Almadelco S.A. y el Acta n.° 096 del 19 de diciembre de 2000 de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Almadelco S.A. en liquidación (f.° 88 a 105); el contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre Almadelco S.A. y Fiducafé (f.° 24), el Anexo 12 – cuentas contingentes acreedoras (f.° 924); la comunicación dirigida por la Cámara de Comercio de Bogotá adjuntando los certificados de inscripción de la situación de control (f.° 189 a 198); la carta dirigida por el presidente de Bancafé a la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 2008 a 2010); la comunicación suscrita por Jorge Alberto Ariza (f.° 84); y, el registro civil de nacimiento de la demandante (f.° 26).

Para la demostración del cargo, señaló que ante la extinción de Almadelco S.A. en liquidación, desde el 19 de diciembre de 2000 (f.° 84), «Debieron los falladores de primera y segunda instancia vincular a la demandada ALMADELCO S.A. o a sus sucesores procesales […]»; que su disolución no la exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones, que el art. 60 del CPC establece la responsabilidad de los sucesores, aun cuando no hubieren comparecido al proceso; que en este caso el Banco Cafetero sí compareció, como propietario de las acciones de Almadelco en un 99.997%, que se le adjudicaron los bienes de aquella, descritos en el folio 101, sin hacer las provisiones para el pago del pasivo pensional, por lo que debía responder por la pensión reclamada; que el Banco actuó de mala fe, en contra de lo previsto en los art. 243, 245 y 246 del CCo.

Expresó que el Acta n.° 096 del 19 de diciembre de 2000, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Almadelco en liquidación, «[…] rechazó ilegalmente las obligaciones litigiosas de los trabajadores que solicitaban la pensión […]», vulnerando el principio de buena fe contractual; que «[…] el ordenamiento jurídico hace responsables a los asociados, por su actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas la cual genera un daño a los pensionados reclamantes», pudiendo exigirse de los socios la reparación del daño, en los términos de los art. 191 y 207 de la Ley 222 de 1995; que la mala fe de los socios fue evidente, que debieron adelantar los trámites para conmutación pensional, así como dar cumplimiento a lo previsto en los art. 3° y 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971, eludiendo sus obligaciones.

Precisó que: El ad-quem reconocen (sic) el derecho de la demandante a la pensión de jubilación oficial, por haber trabajado más de 20 años para una Socidfad (sic) de Economía mixta de segundo Grado o indirecta(Almadelco (sic) sentencia No 30746) y haber cumplido una edad de 55 años. Pero en la sentencia se exonera de dicha obligación a BANCO CAFETERO que es el sucesor procesal mayoritario, conociendo que ALMADELCO S.A. se EXTINGUIÓ, porque la sociedad no existe por estar liquidada, circunstancia que permite a mi poderdante recibir la pensión del BANCO CAFETERO quien recibió todos los bienes de ALMADELCO y tiene la calidad de sucesor procesal encargados (sic) por la ley para cubrir dichas obligaciones.

Por esa circunstancia debe condenarse al BANCO CAFETERO, socio mayoritario y a los demás socios que recibieron la cuantiosa liquidación de bienes de la sociedad liquidada, y que posteriormente constituyeron una fiducia mercantil para eludir el pago de las pensiones y en esa forma evitaron que los pensionados embarguen dicha fiducia. Emerge de lo explicado anteriormente la carencia de buena fe de los asociados de ALMADELCO S.A., al momento de liquidar la misma.

La sentencia hubiere sido diferente, si el Ad-quem hubiere tenido en cuenta las pruebas del proceso, es decir, que la sociedad ALMADELCO fue liquidada y que carece de personalidad jurídica establecida en los artículos 98, 99 del Código de Comercio. Igualmente el Ad-quem, debe condenar a la demandada BANCO CAFETERO hoy en LIQUIDACIÓN, socio mayoritario de ALMADELCO quien aprobó la liquidación final sin efectuar las provisiones de las obligaciones litigiosas de los trabajadores que tenían derecho y omitió ilegalmente la conmutación pensional y se adjudicó los bienes de su subordinada ALMADELCO.

Si se hubiese tenido en cuenta las pruebas señaladas no se hubiera tenido en cuenta los aspectos fácticos mencionados se hubiese condenado a los socios de ALMADELCO, entre ellos el BANCO CAFETERO, que tiene un 99.99% del total de las acciones, tal como lo disponen los artículos 191 y 207 del (sic) la Ley 222 de 1995 y de conformidad con el artículo 198 del C.S.T que establece el fraude a la ley, especialmente cuando se traba de eludir las responsabilidades económicas de la (sic) sociedades, que regulan las situaciones descritas se oponen a la teoría de la buena fe, es decir, al convencimiento honesto e íntimo de no perjudicar al trabajador, ni a eludir la ley.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa: […] los artículos 243, 245, 246, 260 y 261 del Código de Comercio, aplicadas por analogía en los términos del Artículo 19 y 194 del C.S.T y S.S.; los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° de la Ley 10 de 1972; art. 41 de la Ley 550 de 1999 y los artículos 2, 6 y 7 del decreto 1260 de 2000; los Artículos 198 del C.S.T. y S.S., el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 48, 53, 58 y 83 Constitucionales.

También se encuentra violada, como nomas (sic) medio, los artículos 6° y 60 del C.P.C. aplicables por analogía según el artículo 145 del C.P.T. y S.S. y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Para la demostración del cargo, indicó que Almadelco no dio cumplimiento a los art. 234, 245 y 246 del CCo, sobre las obligaciones litigiosas y pensionales, al aprobar los balances y ordenar la liquidación del patrimonio social; que debió ordenar la liquidación y pago de tales obligaciones, como lo indican los art. 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, 41 de la Ley 550 de 1999, 2, 6 y 7 del Decreto 1260 de 2000; que su omisión, fue un acto de mala fe, que produjo perjuicios a sus trabajadores, por el no pago de sus pensiones; que «[…] no pueden los sucesores procesales eludir su responsabilidad alegando a su favor dolo o culpa de la liquidada, porque nadie puede alegar en su favor esa torpeza, especialmente cuando se trata de un derecho fundamental sobre el cual se predica la irrenunciabilidad a la seguridad social […]»; que a los sucesores se les adjudicó la totalidad de los bienes, por lo que les correspondía asumir las obligaciones que son irrenunciables y «[…] por ese camino se violaría (sic) flagrante (sic) los artículos 6, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».

Señaló que, los art. 260 y 261 del CCo, regulan la subordinación o dependencia de las personas jurídicas respecto de otras; que en este caso, el Banco Cafetero controlaba a Almadelco, por contar con una participación accionaria del 65.05% y por: […] el poder que ejercía sobre la fiducia que constituyó la misma sociedad liquidada ALMADELCO, para adquirir acciones de ALMADELCO mediante la utilización de un patrimonio autónomo en la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE, la cual poseía 34.94% de las acciones, es decir, el BANCO CAFETERO controlaba el 99.99% del total de las acciones porque, aunque existe un patrimonio autónomo que ostentaba un 34.94 del total accionario, el beneficiario de ese patrimonio era el mismo Banco y ese mismo banco controlaba la fiducia de propiedad de ALMADELCO.

No debe olvidarse que la Fiduciaria Cafetera S.A. – FIDUCAFE S.A., es una sociedad SUBORDINADA del Banco Cafetero y que éste como MATRIZ, inscribió en el registro mercantil la SITUACIÓN DE CONTROL sobre la misma, el 21 de agosto de 1996, y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE (folios 193 del cuaderno principal). Advirtió que, cuando se liquida una sociedad en el transcurso de un proceso, debe aplicarse el art. 60 del CPC, que «[…] corresponde a la sustitución de los sujetos procesales, cuando uno de ellos es reemplazado por otro u otros, pero continua el juicio en el estado que se encontraba y le trae como consecuencia los acierto (sic) o errores que haya habido con anterioridad a su intervención»; que los «falladores» en las instancias, debieron vincular a la demandada Almadelco S.A. o en su defecto a los sucesores procesales; que el Tribunal desconoció el mandato en cita «[…] al considerar que: “Así las cosas no podría fulminarse decisión, única y exclusivamente respecto del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, pues la responsabilidad en lo que tiene que ver con ALMADELCO S.A. es compartida con los demás accionistas»; que el error estuvo en que el ad quem omitió «[…] fulminar la condena a ALMADELCO S.A., o en su defecto a la totalidad de los sucesores procesales, como lo establece la norma jurídica antes mencionada».

Finalmente expresó que, el Tribunal debió condenar al Banco Cafetero, al patrimonio autónomo constituido mediante una fiducia por Almadelco y a los demás socios, sucesores procesales de la misma, como lo dispone la norma procedimental, aunque no hayan comparecido al proceso «[…] porque el mandato de la norma es perentorio en su alcance, cuando indica que así no hayan comparecido al proceso responden solidariamente por las obligaciones de la liquidada ALMADELCO, toda vez que recibieron el ACTIVO SOCIAL de ALMADELCO».

RÉPLICA Señaló que, cuando una decisión recurrida se apoya en una línea jurisprudencial, la modalidad para abordar el asunto es la interpretación errónea, pues el punto a debatir es el criterio jurisprudencial que apoya la sentencia atacada (CSJ SL 7189, 10 may. 1995); que la censura, le achaca a los sentenciadores una falla que no cometieron, que fue la parte demandante la que solicitó que el proceso continuara única y exclusivamente contra Bancafé, mediante memorial radicado el 3 de julio de 2001; que el recurso de casación no está para juzgar nuevamente el pleito, sino para debatir la legalidad de la sentencia recurrida; y que, acceder a lo pretendido, quebrantaría el derecho de defensa y el debido proceso, así como lo previsto en el art. 252 del CCo.

Pese a que Fiducafé S.A. presentó escrito de oposición, en el término de traslado a Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A., en representación de ésta, tal como se indicó en la parte final del acápite de antecedentes, Almadelco S.A. no fue sujeto procesal por pasiva, por cuanto no pudo ser notificada del auto admisorio de la demanda a través de quien ejerció su representación legal, por la extinción definitiva de la sociedad, y puesta en conocimiento de ello, la parte demandante solicitó se continuara el proceso únicamente contra el Banco Cafetero.

CONSIDERACIONES Ha insistido la Sala en que, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación; al respecto, entre otras, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La recurrente incurrió en múltiples defectos de orden técnico en la demanda de casación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.

Respecto a la formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, pretende la censura que, se condene a los socios accionistas de Almadelco S.A. como sucesores procesales, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que inicialmente fue pretendida a cargo de la citada sociedad y del Banco Cafetero, así como que se les condene a «[…] realizar la conmutación pensional a favor de la demandante, haciendo las provisiones necesarias […]»; esto último no fue objeto de pretensión ni de discusión en la demanda inicial, por lo que constituye un hecho nuevo que no puede debatirse en casación. En torno a la condena, a los que denominó la recurrente «sucesores procesales» de Almadelco, estos no fueron vinculados en forma alguna al proceso, no podrían por tanto ser obligados a responder por lo pretendido, menos aún conforme a lo dispuesto en el art. 60 del CPC, como lo adujo la censura, pues para que se verifique una sucesión procesal, es presupuesto necesario que, la parte a la que se sucede, se encuentre vinculada al proceso.

En este asunto, pese a que en principio se formuló la demanda en contra de Almadelco S.A., está nunca estuvo efectivamente vinculada por pasiva, toda vez que, cuando se intentó la notificación del auto admisorio de la demanda, a quien otrora ejerció la representación de la misma, el liquidador de la sociedad, ya se había extinguido la persona jurídica, por lo que no pudo vincularse, y se itera, nunca fue sujeto procesal por pasiva, menos aún podrían sucederle en una condición que no tuvo.

Ahora bien, puesta en conocimiento de la anterior situación, la parte demandante pudo solicitar la vinculación al proceso de quienes consideraba estaban llamados a responder por lo pretendido, según lo adujo en la demostración de los cargos, los socios de la extinta Almadelco y el patrimonio autónomo constituido mediante fiducia por la sociedad, sin embargo, no lo hizo, sino que solicitó se continuara el proceso únicamente con la demandada Banco Cafetero, a lo que accedió el a quo, siendo éste el único sujeto por pasiva en este asunto, al que podían suceder procesalmente ante su extinción, pues sí es parte, contrario a Almadelco S.A. y a quienes le sucedieren en el derecho debatido, que por decisión de la recurrente, no lo fueron.

El cargo formulado por la vía directa, conlleva la conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, sin embargo, en su demostración, tocó aspectos de hecho, entre otros, relacionados con el incumplimiento de obligaciones previstas en el Código de Comercio por parte de Almadelco S.A., la mala fe de dicha sociedad, que no efectuó reserva legal para el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas, la constitución de un patrimonio autónomo en Fiducafé, circunstancias fácticas que además de no haber sido establecidas por el ad quem, no fueron objeto de discusión en las instancias e involucran a personas jurídicas que no fueron parte en el proceso, por lo que también constituyen hechos nuevos que ni siquiera por la vía indirecta, por la que también los ventiló en el primer cargo, podían ser discutidos, pues de abordarse su estudio en sede de casación, se desconocería el derecho de defensa y de contradicción; lo anterior, permite de contera descartar los errores de hecho identificados con los números 1, 2 y 10 a 16.

Tampoco acreditó la recurrente de forma adecuada, en qué consistieron los yerros que adujo; conforme a lo establecido en el num. 1° del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, debió exponer con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitieran establecer los errores en que hubiese podido incurrir el ad quem, sin mezclar las exigencias de una y otra vía, relacionando la providencia con el ataque formulado, combatiendo todas las apreciaciones jurídicas y probatorias de la decisión impugnada.

Pese a que en el primer cargo señaló los errores evidentes de hecho en los que consideró incurrió el ad quem, la mitad de ellos ya descartados por las razones expuestas, y además, relacionó las pruebas documentales que adujo no fueron apreciadas y lo llevaron a cometer tales yerros, según lo consagra la parte final del inc. 2° del num. 1° del citado art. 87 del CPTSS, «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», sin que haya cumplido la censura con la carga impuesta por el legislador, pues no demostró los supuestos errores; solo efectuó consideraciones respecto a lo que se desprendía de dos de las pruebas que relacionó como no apreciadas, esto es, de la documental obrante en folio 84 y 101 del expediente, de las demás que acusó no hizo referencia alguna en la demostración, para establecer qué consideraba que se desprendía de las mismas, en qué consistió el error en la valoración que hizo colegiado y su trascendencia en la decisión. Advierte la Sala que, aquellas documentales que refirió la recurrente en la demostración del cargo, contrario a lo afirmado, sí fueron valoradas por el Tribunal; la comunicación a folio 84, en la que Jorge Alberto Ariza Suárez informó la imposibilidad de que Almadelco S.A. compareciera al proceso, por encontrarse liquidada definitivamente desde el 19 de diciembre de 2000, comunicación referida y apreciada adecuadamente en la providencia atacada, al finalizar el acápite denominado contestación de la demanda, antes de las consideraciones de instancia, y en éstas, con las múltiples referencias a que Almadelco S.A. «era» una persona jurídica, de donde se sigue que evidentemente la tuvo en el proceso como una entidad liquidada, por lo que no pudo cometer el ad quem el 5° error de hecho que se le endilgó. El Acta n.° 096 del 19 de diciembre de 2000, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Almadelco S.A. (f.° 88 a 103), también fue valorada por el ad quem, en lo relevante para el proceso; de allí concluyó que «[…] el total de acciones de Bancafé era del 65.05 y el otro 34.94% Fiducafé Fideicomiso acciones almadelco (sic) (folio 89), por lo que mal haría la Sala en extenderle la responsabilidad de manera exclusiva a la demandada, si no era la propietaria del total accionario de la empresa liquidada»; de lo anterior se infiere que, el Tribunal determinó que el Banco Cafetero sí era accionista mayoritario de Almadelco S.A., incluso se expresó con anterioridad en el mismo párrafo de la cita, que «[…] Almadelco SA era una persona jurídica independiente de Bancafe (sic) y que por tener esta empresa la mayoría de acciones en Almadelco, no la hace exclusivamente responsable de la pensión deprecada […]».

En suma, los errores referidos a la condición de Bancafé de accionista mayoritario y matriz de la extinta Almadelco, numerales 3, 4 y 7 a 9, no fueron cometidos por el Tribunal, simplemente consideró de manera acertada, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que esa condición no lo hacía responsable del pago de la pretendida pensión, razón por la cual el ataque en torno a ello debió orientarse por la vía directa, por interpretación errónea, para rebatir el criterio jurisprudencial en que se apoyó el ad quem, tal como lo advirtió la censura.

Y en cuanto a las reservas que adujo el recurrente debió hacer el Banco Cafetero, para el pago del pasivo pensional y la mala fe de esa entidad, como ya se indicó, constituyen hechos nuevos cuyo estudio no puede abordarse en casación, por no haber tenido la posibilidad de ser controvertidos. Respecto a la responsabilidad de la accionada y demás socios, en el pago de las acreencias pensionales de la extinta Almadelco S.A., ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse, en asunto que se presentó en similares términos a éste, en la decisión de instancia de la sentencia SL831-2013, en la que se reiteró providencia anterior, se precisó: […] Además, que es sabido que cualquier resolución que finalmente se adopte, debe ser congruente con lo esgrimido en la demanda inicial y sus contestaciones, al igual que con el estudio que motivó el éxito parcial del recurso extraordinario, lógicamente frente a los verdaderos demandados en esta litis.

Ahora bien, la censura pretende que la Sala, actuando como Tribunal de instancia, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero a cargo del demandado BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN en calidad de socio mayoritario de ALMADELCO S.A., o, en subsidio, se disponga condena contra los codemandados personas naturales JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, liquidadores de ALMADELCO S.A., lo que trae consigo que sea del caso pronunciarse a continuación en relación con las obligaciones de dichos accionados, que en la alzada no fueron objeto de condena alguna.

En tal contexto cabe anotar lo siguiente: 1.- De la obligación de los demandados BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. De tenerse como socios o accionistas de ALMADELCO S.A. a las entidades BANCO CAFETERO y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no es factible extender a ellas las obligaciones pensionales de los trabajadores de la extinta ALMADELCO S.A., conforme lo tiene definido la Sala en casos análogos, en los que se debatieron iguales pretensiones y ellas eran las mismas demandadas.

Así, en sentencia reciente del 17 de abril de 2012 radicado 39014, se puntualizó: “En su discernimiento el Colegiado acogió los postulados que esta Corporación dejó sentados en la sentencia del 28 de junio de 2006, radicado 23371 ya citada, según la cual, Almadelco S.A. fue una sociedad de economía mixta de segundo grado. A partir de allí, previo el análisis de los artículos 1568 del Código Civil, 36 del C.S.T. y 252 del Código de Comercio y con apoyo en la sentencia del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, también emanada de esta Corte, confirmó la decisión del a quo por ‘no ser las demandadas responsables solidarias del derecho social pretendido por el demandante.’ En tal contexto, estima la Sala, que la razón está del lado del Tribunal por las razones que continuación se exponen.

El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: ‘Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión’.

Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: ‘En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’. Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.

En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: ‘El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.

El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.

Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.

Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ Lo expuesto en precedencia, ha sido reiterado por la Corte en pronunciamientos posteriores.

Así, en la sentencia 13939 del 10 de agosto de 2000, luego de trascribir los artículos 36 del C.S.T y el 252 del Código de Comercio para explicar su correcto intelecto, frente a la responsabilidad que se reclamaba, por acreencias insolutas a favor del demandante, dijo la Corporación: ‘Por lo tanto, teniendo en cuenta que quien ostentó la calidad de empleador del demandante lo fue la demandada DEPORTESA S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad anónima, y que la codemandada COLDEPORTES es sólo uno de los socios de la misma, aspectos que no se discuten en la presente contención, no resultaba dable hacer extensiva la responsabilidad solidaria de los créditos sociales deducidos en favor del actor frente a los accionistas de esta última entidad.

Y ello en atención a que de conformidad con el tenor literal de la norma sustantiva laboral aludida, la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas, característica de la que carece la empleadora del actor; lo que además es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio ya transcrito. En el anterior orden de ideas, al ampliarse la responsabilidad solidaria frente a los socios de otro tipo de sociedades diferentes de aquellas que clara y palmariamente prevé la norma (sociedades de personas), como ocurrió en el sub judice donde empleadora es una sociedad anónima, se incurre en el yerro de intelección denunciado por el recurrente.’ Posteriormente, en sentencia del 22 de agosto de 2007, radicado 28443, para resolver una controversia en la que se reclamó la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad anónima, reiteró la Sala lo asentido en la sentencia parcialmente trascrita: ‘(…), sobre el tema jurídico que propone el recurrente, y que atañe con la responsabilidad de los socios por créditos laborales adeudados, en aquellas sociedades diferentes a las de personas, derivada de lo que al efecto prevé el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte tiene precisado que, dentro de los alcances de la norma, no se tiene previsto hacer extensiva la solidaridad a los accionistas en las sociedades de capital.

Así se dijo en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 13939. La razón para ello es que en las sociedades de capital, el accionista no compromete su responsabilidad en iguales condiciones a las de un socio de las sociedades de personas, pues mientras en aquellas no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Comercio, en éstas, los miembros que conforman la sociedad son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que tal norma responsabilice a los accionistas por las obligaciones laborales surgidas, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social.’ Y en ocasión más reciente sobre el mismo tema, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicado 31175, adujo que no fue equivocada la interpretación del Tribunal, porque su decisión se basó en la línea jurisprudencial trazada por la Sala en las dos sentencias antes referidas y, complementó: ‘Ahora bien, la interpretación que reclama el recurrente, con base en la realidad actual y los desarrollos de la economía que exigen una mayor protección del trabajo, más que una nueva exégesis atemperada a los hechos sociales, lo que implica es un llamado al legislador para que extienda el fenómeno de la solidaridad de los socios a las sociedades de capitales, pues, frente a la limitación expresa de la norma a las sociedades de personas, no es permitido al intérprete, bajo ningún pretexto, extender tal responsabilidad, que por naturaleza es taxativa, a otros eventos claramente excluidos.’ Más adelante, en esa misma anualidad, en sentencia del 17 de octubre radicada bajo el número 30620, insistió la Sala en su postura y razonó: ‘La senda interpretativa seguida por el Tribunal para arribar a la conclusión censurada, la inició trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también lo que señala el 7° del Decreto Reglamentario 2127 de 1995; tras hacer una exégesis de lo que al tenor allí se dispone, consideró que la solidaridad es un asunto que sólo se predica de las sociedades de personas, y por ello consideró necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Comercio para las sociedades de capital, para finalmente colegir que siendo la parte demandada, socio de la empresa liquidada, era contra el liquidador que debían los terceros interesados, dirigir las acciones de índole legal.’ Luego concluyó, que la deducción del Tribunal fue acertada, y además afirmó que fue acorde con lo expuesto reiterado por esta Corporación desde la sentencia del 18 de noviembre de 1996, Rad. 8991, que de nuevo, parcialmente trascribió”.

Las anteriores reflexiones jurisprudenciales recientemente reiteradas, permiten concluir, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, que el Juez de primer grado acertó al inferir que las obligaciones pensionales deprecadas por el actor, derivadas de la relación laboral que lo ligó con la extinta ALMADELCO S.A., no se hicieran extensivas a sus socios Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, razones suficientes para mantener esa decisión absolutoria que fue confirmada por la alzada.

Consecuente con todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos ni jurídicos que se le endilgan y no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara su decisión, resultando suficientes las anteriores consideraciones para determinar la no prosperidad de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por MARY LUZ PEDRAZA DE ESCOBAR, contra el BANCO CAFETERO - hoy liquidado, PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFÍN – BANCO CAFETERO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00