CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5639-2021 Radicación n.° 83563 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO CASTRILLÓN LÓPEZ y RODRIGO DE LA CRUZ PARDO POSADA, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Colpensiones, para procurar el pago de la pensión familiar a partir del 12 de septiembre de 2016, más el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvieron que nacieron y realizaron cotizaciones así: Nombre Fecha de nacimiento Periodo cotizado Total semanas Amparo Castrillón 15/07/1953 1/03/1974 al 31/05/2016 977.14 Rodrigo Pardo 3/05/1941 25/10/1970 al 30/06/1998 480 Que contrajeron matrimonio el 16 de junio de 1990; aseguraron que de manera individual no alcanzaron a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez ni por vía de régimen de transición ni por el general consagrado en la Ley 100 de 1993.
Mencionaron que el 12 de septiembre de 2016 solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión familiar, pero esta fue resuelta negativamente por la pasiva a través de la Resolución GNR 300326 del 11 de octubre de 2016, argumentando que Rodrigo Pardo recibió una indemnización sustitutiva de la prestación por vejez, y, por consiguiente, estaba inmerso en la incompatibilidad de que trata el literal j) del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Notificada Colpensiones del libelo inicial, al contestarlo, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que negó la pensión porque el señor Rodrigo Pardo recibió una erogación por parte del Sistema Pensional. Respecto de los demás dijo que no le constaban o que eran manifestaciones subjetivas de los demandantes. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión familiar, improcedencia de Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses de mora y de indexación, prescripción, buena fe imposibilidad de condena en costas y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a AMPARO DEL SOCORRO CASTRILLÓN LÓPEZ, con CC No. 32.510.723 y RODRIGO DE LA CRUZ PARDO POSADA, con CC No. 8.300.472, les asiste el derecho al reconocimiento de una Pensión Familiar, en calidad de titular y beneficiario respectivamente, a partir del 12 de Septiembre de 2016, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de 13 mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de AMPARO DEL SOCORRO CASTRILLÓN LÓPEZ y RODRIGO DE LA CRUZ PARDO POSADA la suma de $6.145.338,00 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 12 de Septiembre de 2016 y el 30 de Abril de 2017.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional antes descrito, el valor de los aportes correspondientes para el Sistema General en Salud, y la suma de $2.597.772, indexados desde el 26 de Septiembre de 2001 hasta la fecha del pago, por concepto de compensación sobre la indemnización sustitutiva reconocida al demandante.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de COMPENSACIÓN e IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, así como la improsperidad de los demás medios exceptivos formulados por el señor apoderado de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó, a través de proveído del 3 de octubre de 2018, la providencia de primer grado, al resolver la apelación de los demandantes y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la enjuiciada, Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 4 y en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.
El juez plural, para soportar su decisión, señaló que la pensión familiar fue creada por la Ley 1580 de 2012, como una prestación económica que se reconoce por la suma de esfuerzos o cotizaciones de los cónyuges. Sostuvo que para la fecha de solicitud de la prestación los demandantes cumplían con el requisito de la edad mínima para obtener la pensión de vejez, estaban afiliados al régimen de prima media, tenían más de 5 años de convivencia, no contaban con pensión o beneficios económicos estatales de ninguna clase, estaban clasificados en el nivel 2 de Sisbén con un puntaje de 43.48%, y habían cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, conforme la Ley 100 de 1993.
Seguidamente expuso: A pesar de lo anterior, al demandante Rodrigo de la Cruz Pardo se le reconoció y pagó, conforme a la copia de la Resolución obrante a folio 23, la que tiene sello de pagado por caja el 21 de noviembre de 2001, lo que no ha sido negado por el señor de la Cruz Pardo, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la suma de $2.597.772, lo que genera que las semanas de cotización del señor Rodrigo de la Cruz Pardo, con las que se le otorgó la citada indemnización, no pueden ser tenidas en cuenta para reconocerle la pensión familiar, conforme lo establece el literal b) del artículo 2 del Decreto 288 del 2014, reglamentario de la ley de pensión familiar.
En igual sentido, conforme al párrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, una vez reconocida una prestación en el sistema pensional, y en particular la indemnización sustitutiva, no pueden ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas para ningún otro efecto, lo establece esta norma al siguiente tenor literal: […]. Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 5 En conclusión, conforme a las normas legales antes referidas, las semanas cotizadas con base en las cuales se le otorgó al demandante Rodrigo de la Cruz Pardo la indemnización sustitutiva, no podían ser tenidas en cuenta para sumarlas con las de la señora Castrillón para el reconocimiento de la pensión familiar, y en consecuencia, solo quedan acreditadas las 977.14 semanas cotizadas por la señora Castrillón, con las que no es viable acceder a la pensión familiar solicitada.
Aclaró que no desconoce la jurisprudencia de la Corte, respecto a que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide la reclamación judicial de la prestación de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior al otorgamiento de dicha indemnización, sin embargo, […] esa conclusión no es aplicable al caso que nos ocupa, en el que los requisitos para acceder a la pensión se cumplen después de haber reconocido y haber recibido la referida indemnización, y menos en el caso de los demandantes en el que para la fecha de otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez al señor Rodrigo de la Cruz Pardo ni siquiera existía el derecho a la pensión familiar, pues esta fue creada muchos años después con la Ley 1580 de 2012, y el demandante recibió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con las semanas que tenía cotizadas y con las que pretende se le reconozca una nueva prestación, en el año 2001.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme la del a quo. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera, que replicado, pasa la Sala a dilucidar.
Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 13, literal j), y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la 797 de 2003; 1, 3, 4, y 6 de la Ley 1580 de 2012; en relación con los preceptos 18 a 21 CST y, 46, 48, y 53 de la Constitución Política.
Precisa que el Tribunal erró en la interpretación que le dio a las normas acusadas al declarar la incompatibilidad de la pensión familiar con la indemnización sustitutiva recibida por Rodrigo Pardo, va en contravía de los principios mínimos del derecho al trabajo y de la seguridad social, pues desconoce la construcción jurisprudencial hecha por las altas cortes, quienes han señalado que «la Indemnización Sustitutiva o la Devolución de Saldos, es algo subsidiario o residual, que procede solo en forma subsidiaria, lo que significa que siempre deberá privilegiarse el derecho principal que es la pensión respectiva (de invalidez, de vejez o sobrevivientes y en este caso la familiar)».
Aduce que también las altas corporaciones han sostenido que, si el afiliado ha recibido una indemnización sustitutiva antes de reunir los requisitos para acceder al derecho pensional, se puede accionar judicialmente para que se declare el mejor derecho, y lo que obtuvo como devolución de saldos o indemnización, se abona a las mesadas pensionales retroactivas a que tenga derecho, ello, por el carácter irrenunciable de la pensión. Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 7 VII.
RÉPLICA Explica que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, pues al señor Pardo Posada se le pagó una indemnización sustitutiva el 21 de noviembre de 2001, por lo tanto, sus semanas no pueden ser tenidas en cuenta, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. Precisa que, para la fecha del reconocimiento de la indemnización, ni siquiera había nacido a la vida jurídica la pensión familia, pues esta fue creada con la Ley 1580 de 2012.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por los recurrentes, encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes aspectos fácticos: (i) que los demandantes cumplían con los requisitos de edad para obtener la pensión de vejez; (ii) estaban afiliados al régimen de prima media; (iii) tenían más de 5 años de convivencia;
(iv) no contaban con pensión o beneficios económicos estatales de ninguna clase; (v) estaban clasificados en el nivel 2 de Sisbén con un puntaje de 43.48%; (vi) habían cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a la prestación de vejez de acuerdo con lo estipulado en la Ley 100 de 1993; (vii) sumadas las semanas cotizadas de ambos, arroja un total de 1457.14; y (viii) el señor Rodrigo Pardo Posada recibió una indemnización sustitutiva de la prestación por vejez el 21 de noviembre de 2001.
Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, el problema jurídico que corresponde dilucidar a la Corte se circunscribe en determinar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión familiar a los accionantes, dado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al señor Rodrigo de la Cruz Pardo Posada el 21 de noviembre de 2001. Para resolver, se impone recordar que esta Corporación se pronunció en un caso de connotaciones similares al que acá se discute, así (CSJ SL3819-2020): Tal como se refirió con anterioridad, la Ley 1580 de 2012 fue reglamentada en el Decreto Reglamentario 288 de 2014.
En lo relativo al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de alguno de los consortes, vista como impedimento para la causación del derecho debatido, la Sala advierte que dicha disposición restringió el alcance dado por el legislador a la ley que reguló el derecho en cuestión, así: Por un lado, el artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012 se plasmó en los siguientes términos: Artículo 3º.
Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 151C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
(Negrilla es de la Sala). Por su parte, el literal b) del artículo 2.° del Decreto Reglamentario 288 de 2014, estatuye como requisito para la causación de la pensión discutida, que la pareja cumpla con los requisitos para acceder a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, «siempre que dicha indemnización no haya sido pagada».
Así, se tiene que el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Gobierno Nacional, en virtud de las potestades reglamentarias (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política), resolvió imponer la referida limitación. Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 9 En tal panorama, es evidente que el literal b) del artículo 2.° del Decreto Reglamentario 288 de 2014 incorporó una regla normativa que restringió el alcance de la ley reglamentada, esto es, estableció, contra el querer del legislador, que el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez impide acceder a la pensión familiar.
Por ello, dicha disposición es inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal. Además, esta Sala tiene adoctrinado que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez (CSJ SL13645-2014) y, en este caso, lo es también respecto de la pensión familiar.
Es decir, solo procede el reconocimiento de dicha indemnización cuando los miembros de la pareja, a pesar de tener la edad, no han cumplido con el número mínimo de semanas y no tienen la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez; además, si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen con los requisitos mínimos para acceder a la pensión familiar, ya tienen un derecho adquirido.
Por ello, el hecho de que la demandante recibiera el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impedía que ella y su pareja reclamaran judicialmente la prestación analizada. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, encuentra la Sala que erró el ad quem al concluir que no era posible contabilizar las semanas cotizadas por el señor Pardo por el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva, pues dicho reconocimiento no obstruye el surgimiento de la pensión deprecada.
Ahora, tampoco es dable desconocer el derecho de los solicitantes, bajo el argumento de que esa indemnización fue entregada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1580 de 2012, ya que, al quedar claro que el hecho de haberla recibido no imposibilita que los demandantes reclamaran judicialmente la prestación, por lo que pierde relevancia si el pago se hizo antes o después de la mencionada vigencia. Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 10 Recuérdese que el marco conceptual de la Ley 1580 de 2012 se fundó en el principio constitucional de progresividad de la cobertura del sistema de seguridad social (artículo 48 de la Constitución Política) y el cumplimiento de los fines del Estado (artículo 9.° ibidem), dando como resultado una prestación económica especial que permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, lo generen con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad.
Entonces, si precisamente esta prestación nació jurídicamente porque al hacer un estudio del sistema pensional colombiano, arrojó como resultado una baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral, y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos pueden aspirar a una prestación económica periódica, no es plausible imponer un requisito adicional que no fue contemplado por el legislador.
Por todo lo anterior, el cargo está llamado a prosperar. Al salir avante el recurso, no habrá lugar a costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario para que la Sala confirme la decisión del a quo, ya que, el cumplimiento Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 11 de los demás requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión familiar jamás fue discutido por encontrarse cumplidos.
Las costas de la primara instancia serán a cargo de la demandada, y en la segunda no se causaron por haber subido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DEL SOCORRO CASTRILLÓN LÓPEZ y RODRIGO DE LA CRUZ PARDO POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 83563 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL5639-2021 Radicación n.° 83563 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por AMPARO DEL SOCORRO CASTRILLÓN LÓPEZ y RODRIGO DE LA CRUZ PARDO POSADA, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
La inconformidad radica en que, si bien comparto la decisión, teniendo en cuenta que prosperó la demanda de casación, considero que el caso merecía un análisis más detallado de los argumentos presentados por los recurrentes de cara a la sentencia del Tribunal, y así poder ofrecer mayor Radicación n.° 83563 SCLAJPT-04 V.00 2 claridad del error incurrido por este, y la forma correcta de interpretar la norma acusada en el cargo.
Teniendo en cuenta que en sede de instancia solo se señaló que bastaban los señalamientos realizados en sede extraordinaria, esta también careció de claridad de las razones por las cuales era viable el reconocimiento de la pensión familiar. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA