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SL5639-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70207 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5639-2018 Radicación n.° 70207 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en su calidad de propietaria de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP.

ANTECEDENTES Jairo de Jesús Isaza Giraldo llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se declare el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación a partir del 30 de enero de 2007, consagrada en la «adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendas en la convención colectiva 2003-2007».

En consecuencia, solicita se le condene al pago de la prestación referida, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales. Igualmente, pide que se tenga en cuenta el 75% del promedio devengado en el último año de servicio y se ordene la cancelación de la prestación hasta cuando se reconozca la pensión del «régimen en el que se encuentre afiliado»; así como el pago de los aportes para el sistema general de pensiones y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 9 de julio de 1986 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en la que fue desvinculado; que para esa data estaba desempeñando el cargo de operador de planta, devengando un salario de $1.345.005; que nació el 30 de enero de 1960; que efectuó aportes al ISS en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1977 y el 13 de septiembre de 1985; y que el 26 de noviembre de 2008 agotó la vía gubernativa.

Así mismo, afirmó que pertenecía al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia - Seccional Antioquia y era beneficiario de la convención vigente, «de la anterior, al igual que de la adenda el 18 de junio de 2008 y del preacuerdo extraconvencional de 28 de octubre de la misma anualidad»; que el campo de aplicación de los acuerdos se hizo extensivo para «todo servidor de la empresa»; que EPM, socia mayoritaria de la Empresa Antioqueña de Energía, tras la disolución y liquidación de esta última, compró su participación y quedó como única dueña de «todos los bienes y servicios»; que en el año 2004 la EADE le reconoció el derecho pensional a un grupo de trabajadores que había manifestado su deseo de pensionarse, a más tardar, en los primeros días del mes de diciembre.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos la fecha de ingreso, el último salario, la data de nacimiento y la reclamación administrativa. Asimismo, aceptó que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol firmaron la convención colectiva de trabajo 2004-2007, «de la cual se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de EADE S.A. E.S.P»; y frente a la adenda del 18 de junio de 2003, sobre el plan transitorio de pensión anticipada, sostuvo que éste era aplicable a aquellos funcionarios que al 31 de diciembre de 2003 cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que existiera certificación del Proyecto REDI, en el sentido que el cargo que desempeñaba el trabajador fuera susceptible de suprimirse;

(ii) que tuviera 47 años de edad; (iii) que contara con 23 años de servicio en el sector oficial y (iv) presentar una carta dirigida al Gerente General, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación». Adujo que el demandante contaba con 43 años de edad y 20 de servicios en el sector oficial; que el cargo que desempeñaba no fue suprimido; que no presentó solicitud manifestando su intención de acogerse al plan transitorio de pensión de jubilación y, por tanto, no tenía derecho a ésta; y que la EADE S.A. ESP, dentro de este plan, reconoció la prestación a unos trabajadores que cumplían con los requisitos establecidos en la adenda de la convención. En su defensa propuso como excepciones las siguientes: carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín Antioquia, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de que no fuera impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el problema jurídico planteado por el Tribunal se circunscribió en determinar si el demandante tenía derecho al pago de la pensión anticipada de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 2003-2007.

Para resolver el anterior dilema señaló que no eran materia de discusión los siguientes aspectos: i) el actor nació el 30 de enero de 1960; ii) el demandante laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP (EADE) desde el 9 de julio de 1956 hasta el 26 de julio de 2006, desempeñando como último cargo el de operador de planta, con una asignación salarial de $1.304.005; iii) las Empresas Públicas de Medellín asumieron los activos de la EADE, tras su liquidación; iv) la existencia de las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y « 2003-2007» (sic), y la adenda del 18 de junio 2003; v) el señor Isaza Giraldo era beneficiario de los acuerdos convencionales; y vi) la solicitud de reconocimiento de pensión anticipada, junto con su respuesta negativa.

Visto lo anterior, el ad quem indicó que los acuerdos convencionales allegados al plenario se encontraban debidamente depositados ante la autoridad competente, por lo que eran de obligatorio cumplimiento en los términos pactados; y que como lo pretendido era la aplicación de la adenda del 18 de junio de 2003, la cual consagró un plan transitorio de pensión de jubilación, procedía a transcribir los artículos 1 y 2 de ésta.

Afirmó que la adenda fue «recogida en el parágrafo 2° del artículo 72 de la CCT 2003-2007», en los siguientes términos: La adenda a la convención colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

Con base en las normas citadas sostuvo que los requisitos para acceder a la prestación deprecada eran los siguientes: i) tener mínimo 20 años de servicios y 50 años de edad o estar dentro de las escalas tiempo/edad plasmadas en el literal A del artículo primero: ii) que el cargo ocupado fuese susceptible de ser suprimido; iii) que el interesado manifestara su intención de acogerse al plan de jubilación anticipada, iv) que los requisitos estuviesen satisfechos a más tardar en diciembre 31 de 2003.

No obstante, se debe considerar que la CC T 2003-2007 extendió la vigencia de la Adenda hasta diciembre 31 de 2005, por lo que es lógico interpretar que los requisitos debían quedar cumplidos hasta esa data. Dicho esto, afirmó que se encontraba demostrado que para el momento en que expiró la vigencia de la adenda, esto es, 31 de diciembre de 2005, el demandante apenas contaba con la edad de 45 años, «lo que significa que no alcanzó, si quiera, el requisito de la edad mínima, para hacerse beneficiario de la pensión anticipada que reclama»; precisó que una cosa era la vigencia de la CCT 2003-2007, la cual se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, «y otra muy diferente la vigencia de la Adenda, que fue un acuerdo adicional y complementario de la Convención, que por contener una prestación especial, como lo es la susodicha pensión anticipad, se consagró bajo unos requisitos y condicionamientos especiales».

Advirtió que la interpretación del parágrafo 2° del artículo 72 de la CCT 2003-2007, «es consonante con el querer de las partes que la suscribieron, en el sentido de limitar la vigencia de la Adenda hasta diciembre 31 de 2005, pues en ninguna de sus cláusulas se extendió a fecha diferente o se ligó a la vigencia de la Convención». Seguidamente, indicó que los casos de otros trabajadores, a los que les fue reconocida la pensión anticipada, difieren significativamente del asunto debatido, en tanto cumplieron con la edad y tiempo de servicio, por lo que «no estamos en presencia de idénticas situaciones de derecho que puedan servir de sustrato jurídico a esta sentencia»; iteró que el demandante no tenía la edad para acceder a la prestación solicitada, requisito «configurativo del derecho», por lo cual debía confirmarse la decisión recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, condene a la accionada conforme a las pretensiones de la demanda y provea sobre las costas procesales.

Con tal propósito formula un cargo, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos siguientes: […] 399, 467 y 468, 469, 470, 471 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18,19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil, y 174, 177, 187, 194,195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 y 84 de esta última codificación […].

Imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación pactada en los acuerdos convencionales. 3.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en EADE se pactó la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que "La Adenda sobre el plan de jubilación tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol” lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.

No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado no estándolo que el derecho pensional que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

Señala que la violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos denominados así: « SOLICITUD DE PENSION (sic) ANTICIPIDA (sic)”. “DEMANDA”, “RESPUESTA A LA DEMANDA” “ADENDA” “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, 2003-2007, “EL CONTRATO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL”, “ACTA 44”».

Afirma que el ad quem concluyó erróneamente que los requisitos para acceder a la pensión debían cumplirse a 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual el actor apenas tenía una edad de 45 años, siendo que la vigencia de la convención es muy distinta a la de la adenda, ya que « en ninguna de las cláusulas se extendió a fecha diferente o se ligó a la vigencia de la convención».

La mencionada acta extraconvencional, fruto de la negociación entre las partes, en ningún momento fue derogada y no riñe con el texto de la convención; a contrario sensu, la contempla, pues establece sobre la pensión lo siguiente: « La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio de 2003 sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol ».

Por su parte, el plan de jubilación establecido en la denominada adenda dispuso en su artículo segundo los requisitos para la pensión, así: A. Edad Tiempo de servicios en el sector oficial 50 años 20 años 49 años 21 años 48 años 22 años 47 años 23 años Lo anterior significa que la convención colectiva 2004-2007, en armonía con el acta extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, llevó a la prórroga de la adenda, firmada el 18 de junio de ese mismo año, hasta el 31 de diciembre de 2007, pues las partes acordaron que éste sería el plazo de vigencia de la convención; por tanto, al encontrarse inmersa la adenda en la convención, es evidente que el plan anticipado de pensiones se prorrogó hasta aquella última fecha, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007, sin que deba existir un acuerdo explícito sobre el mismo, pues éste se suplió con la inclusión en el acuerdo convencional 2004-2007.

Acto seguido reiteró lo siguiente: « Y volviendo a la vigencia del derecho pensional, es pertinente anotar que el mismo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, porque cuando se emitió el Acto Legislativo 01 de julio 25 de 2005, este estaba vigente […]». Argumenta que en el proceso brillan por su presencia las pruebas que acreditan el cumplimiento de la edad y el tiempo establecido para la prestación deprecada, como quiera que para el 31 de diciembre de 2007 tenía más de 23 años de servicio y 47 de edad.

En seguida, afirmó que tiene derecho a que se le aplique el beneficio en virtud de lo previsto por el artículo 399 del CST; que en el acta no se establece como requisito para acceder al derecho pensional la clase de desvinculación de la empresa, aunque en el sub lite se terminó por acuerdo entre las partes en conciliación, como lo afirma la parte demandada en su respuesta, la cual no configura determinación unilateral del empleador.

Alega que, aunque no está considerado en la norma vigente que consagra la pensión anticipada, el acuerdo anterior hablaba de un plan dirigido de manera voluntaria a los trabajadores, es decir, que no podía imponerse bajo ningún motivo a los empleados, a menos que estos solicitaran su aplicación, que fue lo que precisamente ocurrió con la solicitud de pensión anticipada.

Exterioriza que en el proceso se probó que el señor Isaza Giraldo estaba amparado por lo previsto por el parágrafo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003- 2007 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, dado que el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, dentro de la vigencia señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

A continuación, afirmó lo que sigue: Finalmente, esta acción se está invocando contra Empresas Públicas de Medellín porque así se comprometió ésta según el contrato de conmutación pensional que obra en el expediente, así como por ser la adquirente de todos los bienes y servicios de EADE según consta en el acta 44 (6.2 Adjudicación de activos a EEPPM).

Todo lo anterior lleva a sostener que el cargo debe prosperar; por consiguiente, la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. RÉPLICA En suma, manifiesta que la sentencia del Tribunal debe mantenerse incólume, por cuanto el actor no reúne los presupuestos establecidos para la prestación pretendida, dado que los cumplió el 30 de enero de 2007, instante en que arribó a la edad de 47 años, siendo que el contrato laboral había terminado el 26 de julio de 2006; que el límite máximo pactado para la consolidación del derecho fue el 31 de diciembre de 2005; que el plan de pensión no estableció pensión anticipada para quienes fueran retirados por razón de la liquidación de la EADE S.A. ESP, como en efecto ocurrió con el actor; y que no se puede causar un derecho convencional con posterioridad a la desvinculación del trabajador, sino que debe hacerse en vigencia de la relación laboral.

Sobre el particular, trae a colación la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34314. Agrega que como la vigencia de la adenda estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2005, no podía prorrogarse porque para esa data ya había entrado en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.- CONSIDERACIONES Partiendo de los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico, al no dar por demostrado, estándolo, que el beneficio pensional consagrado en la adenda suscrita entre EADE S.A. ESP y Sintraelecol, el 18 de junio de 2003, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud de lo plasmado en el parágrafo 2º del artículo 72 de la convención colectiva 2004-2007.

Para ello, la Sala empieza por elucidar si la fecha límite para la causación de los beneficios consagrados en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, no era el 31 de diciembre de 2003 ni el 31 de diciembre de 2005, sino el 31 de diciembre de 2007, conforme lo establece el parágrafo 2º de la cláusula 72 de la convención colectiva 2004-2007, data para la cual el actor ya había cumplido 47 años de edad y más de 23 de servicio en la entidad demandada.

Al efecto, siguiendo los parámetros establecidos en las sentencias CSJ SL10392-2017 y CSJ SL18106-2017, en los que esta Corte estudió la vigencia de la citada adenda, la Sala comienza por remitirse a lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 2 de ésta (f.º 233), que establece lo siguiente:

PARÁGRAFO SEGUNDO. Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003. (Se subraya). Igualmente, el artículo 5 señala lo que sigue:

ARTICULO QUINTO. La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. (Subraya la Sala). Asimismo, el parágrafo 2º de la cláusula 72 de la convención colectiva con vigencia 2004-2007 (f.° 276) es consonante con lo contemplado en el acta de preacuerdo convencional suscrita el 28 de octubre de 2003 (f.° 43), dice lo siguiente:

PARÁGRAFO. La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo- 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de protección Social y Seguridad de Antioquía, el 19 de junio de 2003: sobre plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol (Se subraya).

Así las cosas, las anteriores disposiciones permiten inferir que la EADE S.A ESP y Sintraelecol acordaron expresamente ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada hasta el 31 de diciembre de 2005; a contrario sensu, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse o colegirse que tales beneficios se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha límite de la convención colectiva de trabajo, como lo sostiene la censura, pues el citado parágrafo consagró que los beneficios pensionales establecidos en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, «[…] tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 » (Subraya la Sala).

Ahora bien, sin desconocer que la convención colectiva de trabajo 2004-2007 fue pactada con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, ello no conlleva que ésta hubiese prorrogado los beneficios contemplados en la adenda hasta esa misma data, tal cual lo argumenta la censura, toda vez que, como quedó visto, las partes contratantes fueron contundentes en señalar que su vigencia arribaría hasta el 31 de diciembre de 2005; por tanto, si Jairo de Jesús Isaza Giraldo, hasta esta fecha no había cumplido los requisitos para pensionarse a la luz de la aludida adenda, mal podía concederle el Tribunal la prestación extralegal solicitada.

Al efecto, se trae a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL889-2014, en la que discurrió de la siguiente manera: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007) (Subraya la Sala).

Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, la Sala concluye que el ad quem no incurrió en los yerros de orden fáctico que la censura le endilga a su decisión, pues, la convención colectiva de trabajo firmada entre EADE S.A. ESP y Sintraelecol, con vigencia 2004-2007, no extendió la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la vigencia de aquella, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007.

Se reitera, dicho acuerdo convencional sólo extendió la vigencia del plan de jubilación consagrado en la plurimencionada adenda, hasta el 31 de diciembre de 2005, data para la cual el actor no tenía 47 años de edad exigidos por la norma extralegal, pues ésta la cumplió el 30 de enero de 2007, hecho dado por probado por ad quem e indiscutido en sede de casación, en tanto nació el mismo día y mes del 1960.

Por las razones esbozadas se arriba a la conclusión que el Tribunal no erró al considerar que el actor no cumplió los requisitos establecidos para prestación deprecada, dado que cumplió la edad requerida, esto es, 47 años, con posterioridad al término de vigencia de la prerrogativa pensional fijada en la adenda suscrita por las partes (31 de diciembre de 2005) y, además, después de haberse finiquitado el contrato de trabajo, supuesto fáctico materializado el 26 de junio de 2006.

Lo anterior deja en evidencia que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sub lite, no surtió efecto alguno respecto a la eficacia de las tantas veces mencionada adenda. Finalmente, respecto a las pruebas denominadas solicitud de pensión anticipada y contrato de conmutación pensional, así como las piezas procesales correspondientes a la demanda inaugural y su contestación, todas denunciadas como indebidamente apreciadas, advierte la Sala, que tanto la demanda como su contestación no acreditan nada distinto a que la prerrogativa pensional deprecada estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues en ellas no obra aceptación de la entidad demandada en cuanto a que esa prestación estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2007.

Lo propio acontece con la solicitud de pensión anticipada (f.º 15) y el contrato de conmutación pensional (f.º 113), pues estos documentos no refieren a la vigencia de la adenda contentiva de la prestación y, menos aún, que acrediten supuestos fácticos que desvirtúen las inferencias extraídas de las pruebas analizadas anteriormente. Por las razones expuestas el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en su calidad de propietaria de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5639 - 201 8 Radicación n.° 70207 Acta 44 Bogotá, D. C., once ( 1 1 ) de diciembre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en su calidad de propietaria de la E MPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jairo d e Jesús Isaza Giraldo llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se declare el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación a partir del 30 de enero de 2007, consagrada en la «adenda a SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5639-2018 Radicación n.° 70207 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en su calidad de propietaria de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jairo de Jesús Isaza Giraldo llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se declare el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación a partir del 30 de enero de 2007, consagrada en la «adenda a