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SL5638-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68546 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5638-2019 Radicación n.° 68546 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE GECELCA S.A. ESP., al que se vinculó la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. ESP, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Alberto Javier Peralta Barros llamó a juicio a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe GECELCA S.A. ESP., para que se declarara que en virtud del convenio de sustitución de empleadores suscrito con CORELCA S.A. ESP, estaba obligada a responder por los derechos pensionales «generados y/o que se causen con anterioridad a la fecha efectiva y el conjunto de […] obligaciones relacionadas directa o indirectamente con el trámite, reconocimiento, cobro o pago de las pensiones legales, convencionales, voluntarias o extralegale s» de las personas que laboraron al servicio de CORELCA.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la primera empresa mencionada, o a la que fuera llamada en garantía o vinculada como litis consorte necesaria « resulte responsable de manera solidaria o autónoma », a reconocerle y pagarle la « pensión de jubilación de naturaleza legal » que establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por el monto inicial equivalente al 75% del promedio actualizado de salarios devengados en los últimos 12 meses de servicio, a partir del 29 de julio de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad, « que se compartirá, hasta por el mayor valor diferencial resultante entre el monto de la pensión de jubilación pedida y la cuantía inicial de la pensión que se encuentra a cargo de los Seguros Sociale s»; pago indexado de las diferencias pensionales causadas, « con su inclusión en nómina de la demandada»; lo extra o ultra petita, y las costas del proceso (Las negrillas del texto original).

En subsidio, solicitó que se condenara a la demandada, « sin perjuicio de las demás pretensiones », conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 72 del ‹‹Decreto Ley 3063 de 1989››, aprobatorio del ‹‹Acuerdo 044 de 1990››, al pago de la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que reconoció el « Instituto de Seguro Social (sic) […] con base en los salarios deficitarios asegurados por la demandada y la que le hubiera correspondido si CORELCA S.A. ESP, hubiere informado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) los salarios realmente devengados […] desde el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 199 3», hasta la fecha de su retiro de la empresa y hubiere certificado al ISS, los salarios promedios devengados en los ciclos que sirvieron de base a la administradora de pensiones para el cálculo del IBL de su pensión. Como fundamento de sus pedimentos, indicó que nació el 29 de julio de 1952; que laboró para CORELCA S.A. ESP, desde el 26 de julio de 1976 hasta el 6 de septiembre de 1996, para un total de 20 años, 1 mes y 10 días; que al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 41 años de edad; que CORELCA S.A. ESP, lo afilió Sistema General de Pensiones a través del ISS, a partir del 2 de abril de 1994; que las cotizaciones no se realizaron conforme al régimen anterior al que venía vinculado antes de la mencionada ley, «sino por los factores salariales que describe el Decreto 1158 de 1994, preceptiva que se aplica a los servidores que no están en régimen de transición ».

Destacó que devengó lo siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima técnica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos y viáticos; no obstante, la empresa GECELCA, no los incluyó para efectuar las cotizaciones. Manifestó que mediante Resolución n.° 15081 del 28 de julio de 2008, el ISS le reconoció una pensión de jubilación a partir del 29 de julio de 2007, regulada por la Ley 33 de 1985, liquidada sobre un IBL de $3.964.731, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para obtener una mesada pensional inicial en suma de $2.973.548.

Adujo que el promedio de lo realmente devengado por él durante los últimos 360 días de trabajo ascendió a $5.680.908, superior al establecido por las cotizaciones deficitarias realizadas por CORELCA S.A. ESP, que actualizado a 2007, correspondía a $15.978.031, razón por la que afirmó que el monto de la primera mesada pensional, liquidada « correctamente », para el año 2007, ascendería a $11.983.523.96; para 2008, $12.665.386.47; para 2009, $13.636.821.61; y para 2010, $13.909.558.04.

Por último, señaló que en las cláusulas 3 y 1.12 del convenio patronal del 31 de enero de 2007, CORELCA S.A. ESP y GECELCA S.A. ESP., acordaron que esta última, asumía el pago de los derechos y pasivos pensionales causados con anterioridad a esta fecha (f.° 1 a 15). GECELCA S.A. ESP, al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

En su defensa, argumentó la inexistencia de la solidaridad basada en un convenio de sustitución patronal con CORELCA S.A. ESP, debido a que el actor dejó de prestar sus servicios a esta empresa desde el 6 de septiembre de 1996, razón por la cual no hacía parte de la relación de trabajadores sobre los cuales operó la mencionada sustitución; que el convenio estableció en el numeral 1.11 « la definición sobre pensionados »; que el demandante « no fue objeto » de este y por ello « no tiene soporte legal para asumir las erogaciones que se pretenden, pues no existe ninguna norma que expresamente señale que GECELCA S.A. ESP, deba asumir responsabilidad alguna en el pago de pensiones o cualquier otro emolumento de carácter laboral», cuando el demandante no le prestó sus servicios.

Así mismo afirmó que como no fue empleador del promotor del proceso, no podía reconocerle la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985; que CORELCA SA ESP, lo afilió al ISS para que asumiera el riesgo de vejez y realizó las correspondientes cotizaciones, por lo que esta administradora de pensiones le otorgó la prestación a través de la Resolución n.° 015081 de 28 de julio de 2008, «gracias al bono pensional y a las cotizaciones que en su momento hiciera CORELCA (…)»; y que el Decreto 1158 de 1994, establece los factores salariales sobre los cuales deben efectuarse los aportes al Sistema General de Seguridad Social respecto a los trabajadores oficiales.

Propuso como excepciones, las de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva y la ‹‹GENÉRICA›› (f.°145 a 158). El a quo, mediante auto de 8 de julio de 2011 (f.° 191 a 193), ordenó vincular a CORELCA S.A. ESP, que al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones.

Alegó en su defensa que la Ley 33 de 1985 no le era aplicable al accionante; que por mandato de la Ley 100 de 1993, las pensiones legales dejaron de estar a cargo de los empleadores, subrogando los riesgos de IVM al ISS, y en el Acto Legislativo 01 de 2005, se señaló expresamente que en todo caso los regímenes especiales solo tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que esa empresa no tiene la obligación de asumir una pensión de origen legal, cuando la ley de seguridad social en pensiones, dispone que esta contingencia debe asumirla el ISS; que la pensión pretendida por el actor es la misma reconocida por esta entidad y que en caso de una eventual condena, sería GECELCA S.A., la que debía asumir el pago de las condenas, en virtud del acuerdo de sustitución patronal que suscribieron.

Agregó que acorde con lo establecido en el Decreto 813 de 1994, por medio del cual se reglamenta el régimen de transición, le corresponde a la mencionada administradora de pensiones, asumir el reconocimiento de la pensión de vejez de los servidores públicos, que voluntariamente se trasladen a esta. De los hechos, aceptó la prestación del servicio, los extremos temporales de la relación de trabajo, la asunción de la prestación pensional de sus servidores hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación del actor al ISS a partir del 2 de abril de 1994, los factores que tuvo en cuenta para efectuar las cotizaciones; la fecha de reconocimiento de la prestación pensional por parte del ISS a través del acto administrativo 015081 de 28 de julio de 2008; y, la suscripción del convenio de sustitución patronal con la empresa GECELGA S.A. ESP, el 31 de enero de 2007.

Propuso como excepciones las de inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 197 a 218). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 28 de junio de 2012 (f.° 302 a 307), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, dictó sentencia el 28 de febrero de 2013 (f.° 336 a 338 cuad. Trib.), mediante la cual confirmó íntegramente la decisión del a quo, sin gravar en costas. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, indicó que del escrito de apelación, se extraía en primer lugar, que el demandante pretendía la revocatoria del fallo del a quo, con el argumento de que reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; y en segundo lugar, que las cotizaciones a pensión no se efectuaron conforme a los factores salariales contenidos en la convención colectiva, « por lo que el mayor valor debe cargarse al patrono ».

Manifestó que se encontraban por fuera de discusión, el tiempo laborado por el actor, el reconocimiento de la pensión legal por parte del ISS, la cuantía de la primera mesada y la fecha de causación. Estableció que le correspondía dilucidar si se daban los presupuestos fácticos para reclamar « la pensión de estirpe convencional »; que era imprescindible allegar el convenio colectivo del que emanaba el derecho reclamado, con las formalidades establecidas en el artículo 469 del CST, lo cual no aconteció en el trascurrir del proceso y, pues no fue aportada de manera legal y oportuna y por tanto, no era dable descender a las pretensiones con base en este instrumento, porque implicaba violentar las garantías consagradas en el artículo 29 superior.

Destacó: […] la convención colectiva de trabajo no se allegó con la demanda ni con la contestación y tampoco se solicitó como prueba ni fue ordenada de oficio por el A-quo en ninguna de sus actuaciones. Agréguese, que si la convención colectiva estaba en poder del actor, debió aportarla con la demanda, siendo esta una obligación que impone el artículo 31 del CPTSS, pero no lo hizo, sumado a lo cual, pretermitió solicitarla como prueba para que la autoridad depositaria de la misma condujera al proceso el material contentivo de ello.

Habiéndose descubierto esta falencia, es claro que las peticiones que tienen apoyo en ese texto legal no pueden ser abordadas en la alzada, pues como lo ha sostenido en forma la Corte (…), se trata de una prueba solemne cuyo poder demostrativo no puede suplirse a través de otros medios de convicción. Señaló que de esta manera, las reclamaciones del promotor del proceso relacionadas con una reliquidación de su mesada pensional incluyendo los factores salariales contenidos en la cláusula trece del instrumento convencional, « o el pago de la pensión convencional » quedaban al margen de la discusión y con ello, el mayor valor reclamado por el impugnante, que se deriva de la misma.

Consideró que de acuerdo con la documental arrimada al proceso, especialmente los certificados laborales y reportes de cotizaciones visibles a folios « 100 y ss y 171 y 174 », la empleadora efectuó cotizaciones « con un salario mayor al básico, lo que evidencia la inclusión de factores salariales », cumpliendo con sus obligaciones legales, en los términos establecidos en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de la misma anualidad.

Afirmó que la demandada antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía a su cargo el pago de las pensiones a sus trabajadores, pero una vez empezó a regir dicha norma, su obligación era afiliarlos, cotizar a su favor, expedir el bono pensional por el tiempo no cotizado y trasladarlo al ISS, con lo cual se subrogaban los riesgos de invalidez, vejez y muerte a esta entidad administradora, tal y como lo hizo la empleadora con el demandante, ya que así lo encontró acreditado en autos.

Finalmente señaló, que de prosperar la tesis del promotor del proceso, se estaría en presencia de un doble cubrimiento pensional por el mismo riesgo, lo cual consideró inadmisible, toda vez que la sociedad demandada ya había subrogado esa obligación al ISS. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. En costas provea como corresponda. (Negrillas del texto original). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se resolverán de manera conjunta, por cuanto se sustentan en similar argumentación, normativa y perseguir igual objetivo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 del ISS, aprobado por el Decreto 3063 de 1989.

Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, estando acreditado lo contrario, que la empleadora del demandante, luego de su vinculación al ISS, efectuó cotizaciones con un salario superior al básico, lo que evidencia la inclusión de todos los factores salariales, en los términos exigidos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994. 2.

Dar por demostrado, consecuentemente aunque de forma equivocada, que el empleador subrogó en la administradora de pensiones el riesgo derivado de la vejez, al cumplir con su obligación de afiliar a sus trabajadores, cotizar y expedir el bono pensional por el tiempo no cotizado y trasladarlo al ISS. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador eludió el monto real de los aportes a pensión, luego de la afiliación del demandante al ISS, ni certificó correctamente los periodos anteriores, a pesar de haber efectuado y trasladado el respectivo bono pensional. 4.

No dar por demostrado, consecuentemente, que el empleador no subrogó completamente en la administradora de pensiones el riesgo derivado de la vejez. 5. Dar por establecido, de forma clamorosamente equivocada, que de aceptarse la tesis del demandante, se estaría en presencia de un doble cubrimiento pensional por el mismo riesgo de vejez. 6.

No dar por establecido, estándolo, que el objeto de las pretensiones del presente proceso, tanto de la principal como de la subsidiaria, es tan solo el reconocimiento del mayor valor de la pensión de jubilación del demandante correctamente liquidada, y en ningún caso el reconocimiento de otra pensión completa compatible con la que está a cargo del ISS.

Aduce que el Tribunal cometió los errores enlistados, a causa de la falta y errónea apreciación de las siguientes pruebas calificadas y piezas procesales: Por la equivocada valoración, relaciona las siguientes documentales: 1. Historia laboral del ISS, obrante a folios 100 a 107, y que también se observa a folios 67 a 72 y 76 a 80. 2. Certificado de salarios devengados entre el 1 de enero de 1985 hasta el 1 de mayo de 1994, obrante a folios 170 a 171, y que también se observa a folios 117 a 118 y 236 a 237. 3.

Respuesta a solicitud, obrante a folios 172 a 173. 4. Certificado de ingresos laborales del 2 de mayo de 1994 al 5 de septiembre de 1996, obrante a folio 174, y de forma completa, a folios 239 a 240. 5. Pretensiones de la demanda inicial, folios 1 a 2. Y por falta de apreciación, enlista las pruebas calificadas: 1. Certificado laboral, obrante a folio 29. 2.

Hoja de prueba de liquidación de pensión de jubilación, obrante a folios 64 a 65. En la demostración del cargo, arguye que el ad quem despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda debido a la ausencia de prueba de la convención colectiva de trabajo, lo que fue errado, en tanto este acuerdo, no era el fundamento de las aspiraciones del accionante incoadas en el escrito inicial, lo cual se demuestra con la lectura de esta pieza procesal.

Señala que la conclusión de la sentencia del Tribunal en cuanto a que se cotizó a favor del actor incluyendo la totalidad de los factores salariales, es equivocada en tanto de las documentales de folios 100, 170 y 174, se evidencia que devengó horas extras durante los meses de enero a septiembre de 1996 y para esas fechas, los aportes se realizaron únicamente sobre el salario básico percibido, tal como se dilucida en los folios 72, 80 y 107.

Señala que de conformidad con el certificado de folios 174 y 240, durante el mes de febrero de 1996, devengó $2.291.262, por concepto de salario y $1.215.772, por horas extras; pese a esta situación, en la historia laboral que reposa a folios 72, 80 y 107, el aporte para pensión « 1996-02 », se realizó únicamente sobre el mencionado salario, lo que se repite en los demás periodos de ese año; que aun aceptándose como aplicable el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1158 de la misma anualidad, CORELCA S.A. ESP, no cumplió « a satisfacción » con su deber de cotizar a pensión. Puntualiza, que pese a que la empleadora emitió el bono pensional a su favor, no certificó correctamente los conceptos devengados con anterioridad a su afiliación al ISS, según lo establecido en las normas referenciadas, pues dichos preceptos establecen la inclusión de las primas de antigüedad como factor salarial para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Informa que de la documental de folios 117 a 118, 170 a 171 y 236 a 237, se evidencia que al momento de certificar lo devengado por Peralta Barros entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de mayo de 1994, CORELCA S.A. ESP, omitió incluir las primas de antigüedad percibidas en este lapso, cuyos valores pueden constatarse con la certificación de folio 29, lo que conllevó que para la liquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS, únicamente se tuviera en cuenta lo devengado como salario básico, como se observa con el documento de folios 64 y 65 del expediente, toda vez que se ciñó ‹‹estrictamente a los salarios certificados a folios 117 y 118››.

Asevera que en vista de que la empleadora no cotizó ni certificó los ingresos realmente percibidos por el demandante, no era posible afirmar que subrogó en la administradora de pensiones el riesgo de vejez, habida cuenta que conforme al artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 del ISS, aprobado por el Decreto 3063 de ese mismo año, « continua estando a su cargo ese mayor valor producto de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario reportado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente», sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

Respalda lo anterior con las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 33091 y CSJ SL, 8 de jul. 2011, rad. 37797 y resalta que para que el empleador se entienda subrogado debe cumplir con los deberes que le impone la norma « que regula el sistema», porque tal subrogación no se daría en caso de omisión en la afiliación o por «cotizaciones deficitarias» y la negativa a certificar el periodo no cotizado al ISS, como en el presente caso.

Indica que no pretende un doble cubrimiento pensional por el riesgo de vejez, sino la condena al empleador, o su sustituto, por incumplimiento de sus deberes de cotización, de pagar el mayor valor que resultare entre la pensión otorgada por el ISS y la que le hubiere correspondido con base en las reales cotizaciones realizadas o certificadas.

Asegura que, Para percatarse de lo anterior, basta leer las pretensiones de la demanda en las que en la pretensión primera, que consiste en el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 19985 (sic), claramente se establece que la misma será compartida con la que le fue reconocida por el ISS. Por parte, la pretensión tercera subsidiaria de la primera, es aún más clara en este respecto.

RÉPLICA La UGPP, sucesora procesal de CORELCA S.A. ESP, afirma que el Tribunal encontró que la parte actora no allegó la prueba de la existencia de la convención colectiva de trabajo para beneficiarse de los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación contemplada en ese estatuto, que apreció la totalidad del material probatorio, por lo que no incurrió en los errores de hecho enrostrados (f.° 46 a 49).

Por su parte GECELCA S.A. ESP, señala que la demanda adolece de defectos técnicos, al realizar una mixtura de la vía indirecta con la directa, pues se enuncian confrontaciones jurídicas en el cargo, en lugar de darse el cuestionamiento con los fundamentos fácticos. Indica que no es dable aceptar que en el recurso de apelación se incurrió en un lapsus calami al mencionar la convención colectiva, pues aquel desarrolló ampliamente la reliquidación de la prestación, conforme a ciertos factores convencionales excluidos; aclara que el Tribunal obró de conformidad al principio de consonancia inserto en el artículo 66A del CPTSS, resolviendo lo puesto en consideración por el apelante; sostiene que al demandante se le realizaron debidamente las cotizaciones conforme a los factores legales que debían aplicársele.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de: […] el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Y, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Todo ello en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el 1 de la Ley 65 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 del ISS, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; el artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio de in dubio pro operario; con relación a los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política Nacional que consagran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

Expone que el Tribunal incurrió en un error jurídico al aplicar al demandante el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, y no tener en cuenta el concepto número 857 del 29 de agosto de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cuanto a los factores salariales a tenerse en cuenta para liquidar las pensiones, reiterados en la alzada.

Arguye que no es desconocido que la jurisprudencia de esta Corporación, dista del concepto mencionado, pues tiene adoctrinado que tal normativa sí es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, pero resalta que dicha posición ha sido adoptada en procesos adelantados contra el ISS y no directamente contra el empleador como en el caso de autos; al respecto menciona la sentencia CSJ SL561-2013.

Agrega que como en el presente caso, la pretensión se dirige directamente contra el empleador, se debe tener en cuenta la naturaleza de esta, para establecer la aplicabilidad ‹‹ en la determinación de los factores salariales a tener en cuenta para la pensión de jubilación, de algún otro precepto especial››. Argumenta que lo anterior es especialmente relevante, en tanto la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, establece que en tratándose de pensiones de jubilación de la Ley 33 de 1985, los factores salariales se regulan tanto por la Ley 62 de 1985 como por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 de manera taxativa.

Solicita que la pensión de jubilación, sea reliquidada con base en los conceptos devengados durante el último año de servicios « abogando por una interpretación especial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ». Reconoce que la interpretación que ha dado esta Corporación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual dice que no ha sido pacífica, es que las pensiones del régimen de transición deben liquidarse sobre el promedio del ingreso base de cotización de los últimos 10 años y cita en apoyo de tal aserto, la sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 43336; sin embargo, pretende la aplicación de la posición jurisprudencial más favorable al afiliado, de conformidad con el principio de in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 Constitucional y se remite a la sentencia CSJ SL. 15 feb. 2011, rad. 40662.

REPLICA La UGPP, señala que el tema del régimen de transición y el principio de favorabilidad deprecados en la acusación, no tienen cabida dentro del presente recurso en la medida que no se trata de la existencia de dos regímenes que le sean aplicables actor, para tomar partido por uno de ellos en cuanto le resulte más ventajoso en su integridad; que lo que el ad quem debatió e hizo, fue aplicarle el régimen que conforme a lo planteado en la demanda y probado en el proceso, le correspondía; destacó que este « debate no fue propuesto o planteado, de donde resulta que se trataría de un medio nuevo » (f.° 48-49).

GECELCA S.A. ESP, argumenta que por ser el demandante un trabajador oficial, era indiscutible que se le debía aplicar el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, con los factores salariales allí consignados; trae a colación la sentencia CSJ SL, 31 de ene. 2012, rad. 37412. Indica que el ISS, sí subrogó a las demandadas en el pago de la pensión legal al actor, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto se pagaron cumplida y correctamente las cotizaciones a su favor, de conformidad con la normativa aplicable (f.° 72 a 75).

CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión sobre dos ejes: el primero, que no encontró probado dentro del proceso la convención colectiva, de modo que las pretensiones que se apoyaban en esta, no podían analizarse; y el segundo, que de acuerdo «c on la documental arrimada al proceso, especialmente los certificados laborales y reportes de cotización visibles a folios 100 y ss y 170-174, la empleadora efectuó cotizaciones por un salario mayor al básico», lo que denotaba la inclusión de factores salariales, en los términos exigidos en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994.

La censura alega que la providencia del sentenciador de alzada, no desató de forma adecuada sus pedimentos, en razón a que los mismos no se apoyaban en el instrumento convencional; advierte que la mención de la cláusula extralegal en el escrito de apelación en el que « supuestamente se determinan los factores salariales para el cálculo del auxilio de cesantías », fue un lapsus cálami, que en todo caso era irrelevante, teniendo en cuenta que su aspiración se circunscribió a cuestionar la conducta del empleador por realizar las cotizaciones con los reales salarios devengados, con inclusión de todos los factores; que contrario a lo afirmado por el ad quem, estas no se efectuaron con « un salario superior al básico », en los términos exigidos por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 del mismo año y la determinación del ingreso base de liquidación. Para el censor, se equivocó el sentenciador al aplicar indebidamente los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de la misma anualidad porque en su criterio, la pensión de jubilación debió liquidarse con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, 62 de ese año y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y en consecuencia debía reliquidarse la prestación, « abogando por una interpretación especial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ».

Advierte esta Sala, que no es cierto que sean irrelevantes las razones expuestas por el Tribunal, en cuanto a la ausencia en el plenario de la convención colectiva de trabajo, de la que el actor aspiraba la aplicación de la cláusula 13, como fuente de los factores integrantes del derecho pensional reclamado, en tanto tales argumentos guardan relación con unos de los temas propuestos en el escrito de apelación, como se vislumbra de este y de la sentencia atacada, no obstante, es admisible su manifestación respecto al « lapsus cálami », en el que incurrió, en tanto en verdad, no fue un aspecto planteado en los supuestos de hecho del libelo introductor ni objeto de sus aspiraciones.

De otra parte, cabe destacar, que no es materia de discusión, que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le reconoció a Alberto Peralta Barros, la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de julio de 2007, en cuantía inicial de $2.973.548, con tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $3.964.731.

Respecto al reproche que la censura le hace al juez colegiado por considerar que aplicó indebidamente al artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6 del Decreto 691 del mismo año, con el argumento de que esta norma no es la llamada a regular el caso y por cuya razón dice que ello lo condujo a la comisión de seis yerros fácticos por la errónea apreciación de las documentales de folios 67 a 72, 76 a 80, 117, 118, 170 a 174, 236 a 240 y falta de valoración de la visible a folio 29 y 65-65, es de advertir, que el ad quem, indicó que la pensión otorgada al actor, fue con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, aunado a la circunstancia de que la entidad demandada, antes de la entrada en vigencia de esta norma, tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores, pero a partir de ella, « se vio obligada a afiliar a sus trabajadores, cotizar y expedir el bono pensional por el tiempo no cotizado y trasladarlo al ISS », con lo cual subrogó en la administradora de pensiones el riesgo derivado de la invalidez, vejez y muerte, lo que encontró acreditado en el proceso, conforme a las documentales relacionadas por la censura, folios 100, 170 y 174.

En efecto, la conclusión a la que arribó el juez de apelación, en relación con los factores salariales que integran la pensión de jubilación, son los previstos en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, es acertada, en tanto el demandante consolidó su derecho, en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la misma le fue reconocida el 29 de julio de 2007.

Tal criterio lo asentó la Corte en asuntos de similares contornos, como se constata con las sentencias CSJ SL1851-2014, CSJ SL1158-2016 y CSJ SL3391-2019: 2º) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Ya esta Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones, precisamente en donde ha sido demandada La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se han debatido iguales argumentos a los expuestos por la hoy demandante; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó:

1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.

(Lo resaltado del texto original). Así las cosas, como en este caso no es materia de discusión que al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de julio de 2007, los factores salariales llamados a integrar su prestación, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que el 691 del mismo año, como lo estimó el Tribunal.

En consecuencia, no es cierto lo afirmado por la censura en el sentido de que aquél decreto, solo tenga como destinatarios, los servidores públicos que quedaron por fuera del régimen de transición, como tampoco le asiste, cuando aduce que el IBL debió establecerse sobre el promedio de lo devengado en último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985, debido a que es reiterado el criterio de esta Corte, en el sentido de que a quienes al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de dicha ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ahora, en el caso del demandante, le es aplicable la regla contenida en el artículo 21 de la mencionada ley, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir el ad quem en el error jurídico que le atribuye la censura, por la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Así lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL1851-2014, que reiteró las sentencias SL 17 oct. 2008, rad. 33343 y CSJ SL. 16 dic. 2009, rad. 34863: En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. […].

“De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. «Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada» Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” No obstante lo anteriormente discurrido, en lo que sí le asiste razón al recurrente, es respecto a los yerros en los que incurrió el sentenciador de segundo grado, como consecuencia de la falta y errónea valoración de todas las documentales, ya que del análisis de estas, se extrae lo siguiente: El certificado laboral expedido por CORELCA S.A. que da cuenta de los conceptos devengados por el demandante, desde 1987 hasta 1996 (f.° 29), entre los cuales se relacionan la prima técnica, la de antigüedad y los recargos u horas extras (f.°174, 239 a 240).

Así mismo, de la hoja de liquidación de la pensión de jubilación emanada del ISS (f.° 64 y 65), se observa que no aparecen reflejados los mencionados rubros, constitutivos de factor salarial, conforme a lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1158 de 1994, en tanto en dicha liquidación se relaciona el IBC tenido en cuenta por el ISS, con exclusión de la prima técnica, de antigüedad horas extras reclamadas, por lo que arrojó un IBL de $3.964.731, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, estableció como monto de la prestación, la suma de $2.973.548, que indudablemente representa menor valor al que le correspondía, habida cuenta que el aludido decreto prescribe, que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: Artículo 1. […] a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.

Conforme a lo discurrido y dado que se acreditaron los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La conclusión a la que arribó el juez de primer grado, fue que de acuerdo a la Resolución n.° 15081, el tiempo laborado por el demandante en el sector público no cotizado al ISS, con el que efectivamente aportó a este, sumaban un total de 7.245 días, equivalentes a 20 años, 1 mes y 15 días; encontró probado que era beneficiario de la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «lo que implica que en su momento el empleador cumplió con su obligación y gracias a ellos recibe su pensión. En todo caso no puede pretenderse el pago de dos pensiones legales por el mismo riesgo (vejez) ».

Luego de transcribir los artículos 28 del Decreto 1748 de 1995 y el 1 del 1158 de 1994, indicó que una vez revisadas las pruebas « legal y oportunamente allegadas al proceso se tiene la certeza que CORELCA en su oportunidad realizó los aportes sobre todos los factores que de conformidad con el artículo transcrito constituían el salario mensual del actor para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones».

Del contenido del recurso de apelación interpuesto por el actor, se desprende que solicitó que se determinara: si tenía derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, negada por el juez a quo, que en consecuencia, se ordenara el pago de la diferencia « entre el monto de la pensión de jubilación legal que se pide y la pensión del Instituto de Seguros Sociales […] junto con la indexación de las diferencias causadas e insolutas desde el 21 de diciembre de 2008», con base en el IPC e intereses de mora; y, « Subsidiariamente », se condenara al pago de la diferencia resultante entre el monto de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 que reconoció el ISS, con base en los « salarios deficitarios asegurados por la demandada y la que le hubiera correspondido a CORELCA […].

(Negrillas del texto original). Reprochó que el juez de primera instancia señalara que no tenía derecho a « dos pensiones de la misma naturaleza legal », ya que distorsionó su aspiración; así mismo, que la demandada cotizó sobre un IBC, inferior al que correspondía, al excluir factores salariales de origen legal percibidos por el actor e ignoró los que la ley relaciona para tales efectos, como la asignación básica, la prima técnica, el incremento por antigüedad, viáticos, horas extras, subsidio de transporte, de alimentación, primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad (f.° 309 a 321).

En este orden, debe señalarse que del análisis del libelo introductor se extrae, que el demandante solicitó principalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de naturaleza legal que establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de julio de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad, con el promedio actualizado de los salarios devengados en los últimos 12 meses de servicio, pago de las diferencias resultantes entre el monto de la jubilación pedida y la cuantía inicial de la pensión que se encuentra a cargo del Instituto de los Seguros Sociales; subsidiariamente, pidió que se le reconociera las diferencias causadas por la cancelación de la mencionada prestación en valor inferior al que le correspondía si CORELCA S.A. ESP, hubiere informado y cotizado con los salarios realmente devengados desde el 1 de abril de 1994 (f.° 2).

En efecto, de lo argüido por el apelante y conforme al escrito de la demanda, se infiere que lo pretendido inicialmente por Alberto Peralta Barros, es el reconocimiento la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la cual pide a partir del « 29 de julio de 2007 », por lo que se arribaría a la misma conclusión del sentenciador de primera instancia, en cuanto no hay lugar a tal reconocimiento, pues el ISS le reconoció esta prestación en la mencionada fecha, a través de la Resolución n.° 015081, cuando arribó a los 55 años de edad (f.° 32 a 34), para lo cual fue emitido al ISS, el respectivo bono pensional expedido por CORELCA S.A. ESP (f.° 119 a 122) y por ello, el actor no puede acceder a dos prestaciones pensionales de igual naturaleza, valiéndose del mismo tiempo trabajado en el sector oficial (CSJ SL18139-2016).

Por lo anterior, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, el Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fija las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores sociales del sector público». De otra parte, en atención a la pretensión subsidiaria, por la equivocada liquidación efectuada por el ISS, de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para su reconocimiento, ciertamente, de la relación de aportes a pensión del ISS (65 a 72, 85, 101, 102, 107), certificaciones laborales (117 a 121, 236, 237, 239, 240), se desprende que CORELCA S.A. ESP, no incluyó todos los conceptos constitutivos de factor salarial para realizar los aportes, determinados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, norma que regula tal aspecto, en tanto el actor consolidó su derecho en vigencia de esta ley, tales como la prima técnica, de antigüedad y los recargos u horas extras, rubros que modifican el salario base para liquidar la pensión (CSJ SL4657-2017).

Por tanto, le asiste el derecho al demandante, que la prestación otorgada, sea reliquidada con base en dichos factores, sobre el periodo de los últimos 10 años cotizados, conforme a lo prescrito en el artículo 21 ejusdem, debido que a la vigencia de la mencionada Ley 100, al actor le faltaban más de 10 para acceder al derecho (Sentencias CSJ SL-570 del 2013, CSJ SL-4649 del 2014 y CSJ SL5050-2019), tal como se reflejan en los siguientes cuadros: En razón a que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la prestación pensional con base en el bono pensional expedido por CORELCA S.A. ESP y los aportes realizados por GECELCA S.A., entidades entre las cuales operó la sustitución patronal a partir del 31 de enero de 2007, hecho aceptado por ambas sociedades en la contestación a la demanda, en los términos de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 145 a 158 a 163 y 197 a 218) y de las cláusulas 1.1.2 y 9 de dicho convenio.

Así las cosas, se condenará a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, sucesora procesal de CORELCA S.A. ESP, a pagar al Instituto de Seguros Sociales, el capital, previa realización del cálculo actuarial correspondiente a los conceptos salariales que deben integrar el IBC de la prestación pensional, cuyas cotizaciones se efectuaron en forma deficitaria a Alberto Peralta Barros durante en el tiempo que prestó sus servicios a la mencionada empresa, en la forma y términos que dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, su Decreto reglamentario 1887 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

El capital adeudado por CORELCA S.A. ESP, deberá ser cancelado al ISS, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes, a la notificación de esta sentencia, de conformidad con previsto en el artículo 6 del Decreto 1887 de 1994; y la entidad administradora de pensiones, Instituto de Seguros Sociales, procederá a reajustar y pagar la pensión de jubilación a Alberto Peralta Barros, una vez haya recibido el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice, correspondiente a las sumas dejadas de cotizar a favor del demandante, de acuerdo a lo dispuesto en esta providencia. Así las cosas, se revocará la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla.

Costas en las instancias, a cargo de las accionadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS contra la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE GECELCA S.A. ESP al que se vinculó la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. ESP, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, sucesora de CORELCA S.A. ESP, a pagar dentro del término máximo de seis (6) meses, el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a las sumas adeudadas por los factores salariales que integran la base de la pensión de jubilación de ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS, dejados de cotizar durante el periodo laborado desde el 26 de julio de 1976 hasta el 6 de septiembre de 1996.

TERCERO: El Instituto de Seguros Sociales, una vez recibido el pago del capital a cargo de la UGPP, sucesora de CORELCA S.A. ESP, ordenado en el numeral anterior, reajustará y pagará al demandante ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS, el monto de la pensión de jubilación reconocida el 29 de julio de 2007, en la suma de $3.508.745.oo, la que para el año 2019, ascenderá a $5.721.344,oo y la suma de $112.823.915,79 por concepto de diferencias en las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2019, debidamente indexada a la fecha efectiva de su pago.

CUARTO: Se AUTORIZA al ISS, a deducir de los montos relacionados en los numerales anteriores, las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación a ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE GECELCA S.A. ESP, de las pretensiones incoadas por el demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la UGPP, sucesora procesal de CORELCA S.A. ESP, de las demás pretensiones del actor. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 DesdeHasta Número de días Índice InicialÍndice Final Factor de Indexación Salario Salario Actualización Salario Actualizado X días laborados por mes 31/08/198631/08/19861,00 2,4061,3325,57$3.603,00$92.139,92$92.139,92 1/09/198630/09/198630,00 2,4061,3325,57$108.114,00$2.764.811,38$82.944.341,38 1/10/198631/10/198631,00 2,4061,3325,57$108.114,00$2.764.811,38$85.709.152,76 1/11/198630/11/198630,00 2,4061,3325,57$108.114,00$2.764.811,38$82.944.341,38 1/12/198631/12/198631,00 2,4061,3325,57$108.114,00$2.764.811,38$85.709.152,76 1/01/198731/01/198731,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$104.964.864,49 1/02/198728/02/198728,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$94.806.974,38 1/03/198731/03/198731,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$104.964.864,49 1/04/198730/04/198730,00 2,9061,3321,14$203.556,00$4.303.350,11$129.100.503,21 1/05/198731/05/198731,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$104.964.864,49 1/06/198730/06/198730,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$101.578.901,12 1/07/198731/07/198731,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$104.964.864,49 1/08/198731/08/198731,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$104.964.864,49 1/09/198730/09/198730,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$101.578.901,12 1/10/198731/10/198731,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$104.964.864,49 1/11/198730/11/198730,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$101.578.901,12 1/12/198731/12/198731,00 2,9061,3321,14$160.162,00$3.385.963,37$104.964.864,49 1/01/198831/01/198831,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$87.291.344,46 1/02/198829/02/198829,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$81.659.644,82 1/03/198831/03/198831,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$87.291.344,46 1/04/198830/04/198830,00 3,6061,3317,05$230.945,00$3.936.956,27$118.108.688,15 1/05/198831/05/198831,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$87.291.344,46 1/06/198830/06/198830,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$84.475.494,64 1/07/198831/07/198831,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$87.291.344,46 1/08/198831/08/198831,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$87.291.344,46 1/09/198830/09/198830,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$84.475.494,64 1/10/198831/10/198831,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$87.291.344,46 1/11/198830/11/198830,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$84.475.494,64 1/12/198831/12/198831,00 3,6061,3317,05$165.180,00$2.815.849,82$87.291.344,46 1/01/198931/01/198931,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$68.132.991,41 1/02/198928/02/198928,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$61.539.476,11 1/03/198931/03/198931,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$68.132.991,41 1/04/198930/04/198930,00 4,6161,3313,31$247.395,00$3.291.768,00$98.753.040,14 1/05/198931/05/198931,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$68.132.991,41 1/06/198930/06/198930,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$65.935.152,98 1/07/198931/07/198931,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$68.132.991,41 1/08/198931/08/198931,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$68.132.991,41 1/09/198930/09/198930,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$65.935.152,98 1/10/198931/10/198931,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$68.132.991,41 1/11/198930/11/198930,00 4,6161,3313,31$165.180,00$2.197.838,43$65.935.152,98 1/12/198931/12/198931,00 4,6161,3313,31$247.093,00$3.287.749,68$101.920.240,02 1/01/199031/01/199031,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$94.927.604,66 1/02/199028/02/199028,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$85.741.062,27 1/03/199031/03/199031,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$94.927.604,66 1/04/199030/04/199030,00 5,8161,3310,55$388.787,00$4.103.570,51$123.107.115,44 1/05/199031/05/199031,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$94.927.604,66 1/06/199030/06/199030,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$91.865.423,86 1/07/199031/07/199031,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$94.927.604,66 1/08/199031/08/199031,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$94.927.604,66 1/09/199030/09/199030,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$91.865.423,86 1/10/199031/10/199031,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$94.927.604,66 1/11/199030/11/199030,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$91.865.423,86 1/12/199031/12/199031,00 5,8161,3310,55$290.122,00$3.062.180,80$94.927.604,66 1/01/199131/01/199131,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$87.558.429,20 1/02/199128/02/199128,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$79.085.032,83 1/03/199131/03/199131,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$87.558.429,20 1/04/199130/04/199130,00 7,6961,337,98$474.364,00$3.785.008,09$113.550.242,61 1/05/199131/05/199131,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$87.558.429,20 1/06/199130/06/199130,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$84.733.963,75 1/07/199131/07/199131,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$87.558.429,20 1/08/199131/08/199131,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$87.558.429,20 1/09/199130/09/199130,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$84.733.963,75 1/10/199131/10/199131,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$87.558.429,20 1/11/199130/11/199130,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$84.733.963,75 1/12/199131/12/199131,00 7,6961,337,98$353.982,00$2.824.465,46$87.558.429,20 1/01/199231/01/199231,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$87.585.799,33 1/02/199229/02/199229,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$81.935.102,60 1/03/199231/03/199231,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$87.585.799,33 1/04/199230/04/199230,00 9,7461,336,29$601.494,00$3.786.195,56$113.585.866,72 1/05/199231/05/199231,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$87.585.799,33 1/06/199230/06/199230,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$84.760.450,96 1/07/199231/07/199231,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$87.585.799,33 1/08/199231/08/199231,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$87.585.799,33 1/09/199230/09/199230,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$84.760.450,96 1/10/199231/10/199231,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$87.585.799,33 1/11/199230/11/199230,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$84.760.450,96 1/12/199231/12/199231,00 9,7461,336,29$448.849,00$2.825.348,37$87.585.799,33 1/01/199331/01/199331,00 12,1961,335,03$662.070,00$3.332.404,56$103.304.541,45 Calculo del IBL de los últimos 10 años 1/02/199328/02/199328,00 12,1961,335,03$662.070,00$3.332.404,56$93.307.327,76 1/03/199331/03/199331,00 12,1961,335,03$662.070,00$3.332.404,56$103.304.541,45 1/04/199330/04/199330,00 12,1961,335,03$852.876,00$4.292.790,60$128.783.718,06 1/05/199331/05/199331,00 12,1961,335,03$662.070,00$3.332.404,56$103.304.541,45 1/06/199330/06/199330,00 12,1961,335,03$662.070,00$3.332.404,56$99.972.136,88 1/07/199331/07/199331,00 12,1961,335,03$662.070,00$3.332.404,56$103.304.541,45 1/08/199331/08/199331,00 12,1961,335,03$1.325.901,00$6.673.672,79$206.883.856,40 1/09/199330/09/199330,00 12,1961,335,03$1.325.901,00$6.673.672,79$200.210.183,62 1/10/199331/10/199331,00 12,1961,335,03$1.325.901,00$6.673.672,79$206.883.856,40 1/11/199330/11/199330,00 12,1961,335,03$1.325.901,00$6.673.672,79$200.210.183,62 1/12/199331/12/199331,00 12,1961,335,03$1.325.901,00$6.673.672,79$206.883.856,40 1/01/199431/01/199431,00 14,9361,334,11$1.631.332,00$6.701.455,00$207.745.105,07 1/02/199428/02/199428,00 14,9361,334,11$1.631.332,00$6.701.455,00$187.640.740,06 1/03/199431/03/199431,00 14,9361,334,11$1.631.332,00$6.701.455,00$207.745.105,07 1/04/199430/04/199430,00 14,9361,334,11$2.186.117,00$8.980.492,45$269.414.773,42 1/05/19941/05/19941,00 14,9361,334,11$54.377,00$223.378,82$223.378,82 2/05/199431/05/199429,00 14,9361,334,11$2.377.650,00$9.767.303,34$283.251.796,75 1/06/199430/06/199430,00 14,9361,334,11$2.377.650,00$9.767.303,34$293.019.100,09 1/07/199431/07/199430,00 14,9361,334,11$1.215.243,30$4.992.177,12$149.765.313,71 1/08/199431/08/199430,00 14,9361,334,11$2.377.650,00$9.767.303,34$293.019.100,09 1/09/199430/09/199430,00 14,9361,334,11$2.377.650,00$9.767.303,34$293.019.100,09 1/10/199431/10/199430,00 14,9361,334,11$2.377.650,00$9.767.303,34$293.019.100,09 1/11/199430/11/199430,00 14,9361,334,11$2.377.650,00$9.767.303,34$293.019.100,09 1/12/199431/12/199430,00 14,9361,334,11$2.377.650,00$9.767.303,34$293.019.100,09 1/01/199531/01/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/02/199528/02/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/03/199531/03/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/04/199530/04/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/05/199531/05/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/06/199530/06/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/07/199531/07/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/08/199531/08/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/09/199530/09/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/10/199531/10/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/11/199530/11/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/12/199531/12/199530,00 18,2961,333,35$2.805.627,00$9.407.014,49$282.210.434,60 1/01/199631/01/199630,00 21,8361,332,81$1.402.813,50$3.940.323,61$118.209.708,17 1/02/199629/02/199630,00 21,8361,332,81$3.507.034,60$9.850.811,40$295.524.342,05 1/03/199631/03/199630,00 21,8361,332,81$3.226.471,50$9.062.745,56$271.882.366,71 1/04/199630/04/199630,00 21,8361,332,81$3.226.471,50$9.062.745,56$271.882.366,71 1/05/199631/05/199630,00 21,8361,332,81$3.226.471,50$9.062.745,56$271.882.366,71 1/06/199630/06/199630,00 21,8361,332,81$3.226.471,50$9.062.745,56$271.882.366,71 1/07/199631/07/199630,00 21,8361,332,81$3.226.471,50$9.062.745,56$271.882.366,71 1/08/199631/08/199630,00 21,8361,332,81$3.226.471,50$9.062.745,56$271.882.366,71 1/09/19965/09/19965,00 21,8361,332,81$1.327.998,00$3.730.176,44$18.650.882,20 3.600,00 $17.075.892.968,99 4.678.326,84 75% $3.508.745,00 Valor Primera Mesada año 2007 Número de días cotizadosSumatoria de salarios vida laboral completa Valor IBL IBC que se modifica teniendo en cuenta prima de antigüedad, recargos y prima tecnica Tasa de reemplazo Año Increment o IPC Valor de la Mesada pensional Pagada en Resolución 015081 del 28 de Valor de la mesada pensional reliquidada con los factores (Prima de Diferencia pensional Número de mesadas anuales Valor de la diferencia pensional anual 2007$ 2.973.548,00$3.508.745,00$535.197,006,07$ 3.248.645,79 20085,69%$ 3.142.743,00$3.708.393,00$565.650,0013$ 7.353.450,00 20097,67%$ 3.383.791,00$3.992.827,00$609.036,0013$ 7.917.468,00 20102,00%$ 3.451.467,00$4.072.684,00$621.217,0013$ 8.075.821,00 20113,17%$ 3.560.879,00$4.201.788,00$640.909,0013$ 8.331.817,00 20123,73%$ 3.693.700,00$4.358.515,00$664.815,0013$ 8.642.595,00 20132,44%$ 3.783.826,00$4.464.863,00$681.037,0013$ 8.853.481,00 20141,94%$ 3.857.232,00$4.551.481,00$694.249,0013$ 9.025.237,00 20153,66%$ 3.998.407,00$4.718.065,00$719.658,0013$ 9.355.554,00 20166,77%$ 4.269.099,00$5.037.478,00$768.379,0013$ 9.988.927,00 20175,75%$ 4.514.572,00$5.327.133,00$812.561,0013$ 10.563.293,00 20184,09%$ 4.699.218,00$5.545.013,00$845.795,0013$ 10.995.335,00 20193,18%$ 4.848.653,00$5.721.344,00$872.691,0012$ 10.472.292,00 $ 112.823.915,79 Tabla diferencia pensional Valor de la diferencia pensional Folios que te tiene en cuenta Fecha inicial Fecha final Salario básico Prima Técnica Fl 29, 64 a 65 Recargos (Horas Extras) fl 64 a 65 Prima de antigüedad fl 29 Salarios devengados Decreto 1158 de 1994 Valor del IBC del ISS a fl 64 a 65 y Resolución( fl 32 a 37) certificación fl 29 1/04/198730/04/1987$ 160.162,00$ 0,00$ 0,00$ 43.394,00$ 203.556,00$ 160.162,00 1/04/198830/04/1988$ 165.180,00$ 0,00$ 0,00$ 65.765,00$ 230.945,00$ 165.180,00 1/04/198930/04/1989$ 165.180,00$ 0,00$ 0,00$ 82.215,00$ 247.395,00$ 165.180,00 1/04/199030/04/1990$ 290.122,00$ 0,00$ 0,00$ 98.665,00$ 388.787,00$ 290.122,00 1/04/199130/04/1991$ 353.982,00$ 0,00$ 0,00$ 120.382,00$ 474.364,00$ 353.982,00 1/04/199230/04/1992$ 448.849,00$ 0,00$ 0,00$ 152.645,00$ 601.494,00$ 448.849,00 1/04/199330/04/1993$ 665.070,00$ 0,00$ 0,00$ 190.806,00$ 855.876,00$ 665.070,00 1/04/199430/04/1994$ 1.631.332,00$ 0,00$ 0,00$ 554.785,00$ 2.186.117,00$ 1.631.332,00 1/05/199431/05/1994$ 1.585.100,00$ 792.550,00$ 0,00$ 2.377.650,00$ 1.533.468,00 1/06/199430/06/1994$ 1.585.100,00$ 792.550,00$ 0,00$ 2.377.650,00$ 1.585.100,00 1/07/199431/07/1994$ 422.693,30$ 792.550,00$ 0,00$ 1.215.243,30$ 1.585.100,00 1/08/199431/08/1994$ 1.585.100,00$ 792.550,00$ 0,00$ 2.377.650,00$ 1.585.100,00 1/09/199430/09/1994$ 1.585.100,00$ 792.550,00$ 0,00$ 2.377.650,00$ 1.585.100,00 1/10/199431/10/1994$ 1.585.100,00$ 792.550,00$ 0,00$ 2.377.650,00$ 1.585.100,00 1/11/199430/11/1994$ 1.585.100,00$ 792.550,00$ 0,00$ 2.377.650,00$ 1.585.100,00 1/12/199431/12/1994$ 1.585.100,00$ 792.550,00$ 0,00$ 2.377.650,00$ 1.585.100,00 1/01/199531/01/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 1.727.759,00 1/02/199528/02/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 1.870.418,00 1/03/199531/03/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 1.870.418,00 1/04/199530/04/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 654.646,00$ 3.460.273,00$ 2.378.670,00 1/05/199531/05/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 1.870.418,00 1/06/199530/06/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 1.870.418,00 1/07/199531/07/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 1.870.418,00 1/08/199531/08/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 1.870.418,00 1/09/199530/09/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 1.870.418,00 1/10/199531/10/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 131.136,00 1/11/199530/11/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 1.870.418,00 1/12/199531/12/1995$ 1.870.418,00$ 935.209,00$ 0,00$ 2.805.627,00$ 2.177.621,00 1/01/199631/01/1996$ 935.209,00$ 0,00$ 467.604,50$ 1.402.813,50$ 2.204.313,00 1/02/199629/02/1996$ 2.291.262,50$ 0,00$ 1.215.772,10$ 3.507.034,60$ 2.291.262,00 1/03/199631/03/1996$ 2.150.981,00$ 0,00$ 1.075.490,50$ 3.226.471,50$ 2.150.981,00 1/04/199630/04/1996$ 2.150.981,00$ 0,00$ 1.075.490,50$ 752.843,00$ 3.979.314,50$ 2.842.500,00 1/05/199631/05/1996$ 2.150.981,00$ 0,00$ 1.075.490,50$ 3.226.471,50$ 2.150.981,00 1/06/199630/06/1996$ 2.150.981,00$ 0,00$ 1.075.490,50$ 3.226.471,50$ 2.150.981,00 1/07/199631/07/1996$ 2.150.981,00$ 0,00$ 1.075.490,50$ 3.226.471,50$ 2.150.981,00 1/08/199631/08/1996$ 2.150.981,00$ 0,00$ 1.075.490,50$ 3.226.471,50$ 2.150.981,00 1/09/19965/09/1996$ 573.595,00$ 0,00$ 754.403,00$ 1.327.998,00$ 358.496,00 Salarios devengados de 1987 a 1996 según artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 fl 29 Fl 32 al 37 y 64 a 65