Micelio
SL5638-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63354 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5638-2018 Radicación n.° 63354 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el que se vinculó como litisconsorcio a las compañeras permanentes GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALÍA HERNÁNDEZ ROMERO.

ANTECEDENTES Julia Eloísa Gómez de Morales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se anule o revoque la Resolución 049185 del 21 de octubre de 2008, por cuanto le negó la prestación aquí reclamada; se condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Héctor Enrique Morales Chiquiza, a partir del 6 de octubre de 2007, los intereses moratorios, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con el señor Héctor Enrique Morales Chiquiza el 23 de marzo de 1968, vinculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de su esposo el 6 de octubre de 2007, y en el que se procrearon tres hijos: Jorge Arturo, Héctor Enrique y Julio Roció Morales Gómez; que el causante, después de 30 años de matrimonio, abandonó su hogar pero siempre socorrió económica y moralmente a ella y a sus hijos; además los visitaba cada 15 días o cada mes; y que la pareja Morales Gómez, de común acuerdo, realizó la liquidación de la sociedad conyugal.

Agregó que el 26 de noviembre de 2007, ante la muerte del señor Héctor Enrique Morales Chiquiza, solicitó la sustitución pensional, pero que el ISS, mediante Resolución 049185 del 21 de octubre de 2008, le informó que también se habían presentado a reclamar esa prestación las señoras Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Rosalía Hernández Romero como compañeras permanentes, y que ésta le había sido reconocida de « manera irregular » a la señora Domínguez Letrado negando el derecho a su legitima esposa.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la procreación de los tres hijos entre la pareja Morales – Gómez, la reclamación de la prestación el 26 de noviembre de 2007, y el contenido de las Resoluciones 049185 del 21 de octubre de 2008 y 60083 del 15 de diciembre de 2009.

A los demás manifestó que no le constaban por ser situaciones personalísimas que se deben probar en el proceso. En su defensa propuso la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio e integración del contradictorio con la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado quien en calidad de compañera permanente disfrutaba del 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Héctor Enrique Molares Chiquiza.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al celebrar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el 19 de octubre de 2010 (f.° 45-47), declaró fracasada la etapa de conciliación por cuanto el representante legal del ISS no compareció ni justificó su inasistencia a la misma, aplicando el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS; seguidamente declaró probada la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio e integración del contradictorio, ordenando notificar a las señoras Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Rosalía Hernández Romero para que contestaran la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, Gloria Cecilia Domínguez Letrado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del matrimonio y que este se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de señor Héctor Enrique Molares Chiquiza; la procreación de sus tres hijos; que siempre hubo apoyo moral y económico; la separación de hecho entre los cónyuges; la liquidación de la sociedad conyugal, y la expedición de las resoluciones por parte del ISS.

Señaló que no le constaba el abandono de señor Molares Chiquiza del hogar, porque según su versión fue una infidelidad mutua, porque la demandante tiene un hijo extramatrimonial, informó que el causante era padre de 3 hijos con la señora Rosalía Hernández Romero, de 2 hijos más con Graciela Corchuelo, y otro que vivía en Zipaquirá; e indicó que no era cierto que el fallecido los visitara cada 15 dios o un mes, pues durante su convivencia con él, este solo viajó dos veces de Bogota a Nobsa y que cuando ella inicio convivencia con el de cujus, él ya se encontraba separado.

En su defensa propuso como excepción la inexistencia del derecho pretendido. Al dar respuesta a la demanda, Rosalía Hernández Romero, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la existencia de los tres hijos entre los cónyuges, el abandono del hogar de Julia, que el causante tenía una relación con tres mujeres, que sostenía una convivencia con ella también, que le ayudó económicamente hasta el día en que murió, que las tres se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, que el ISS mediante Resolución 049185 del 21 de octubre de 2008, le reconoció el derecho solo a Gloria Cecilia Domínguez Letrado; y que no le constaba la liquidación de la sociedad conyugal.

En su defensa no propuso excepción alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, que las señoras Julia Eloísa Gómez de Morales, en condición de cónyuge supérstite del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza y la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo señalado en motivaciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento, liquidación y pago que le corresponde de la pensión de sobrevivientes, a la señora Julia Eloísa Gómez de Morales, en su condición de cónyuge supérstite del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza, a partir del 6 de octubre de 2007, en un porcentaje del 35,8% del 100% de dicha prestación, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago a favor de la señora Julia Eloísa Gómez de Morales, de los intereses de mora, sobre un porcentaje del 35,8% de las mesadas pensionales causadas, desde el 6 de octubre de 2007 y hasta cuando se efectúe el pago de la prestación aquí reconocida.

CUARTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento, liquidación y pago que le corresponde de la pensión de sobrevivientes, a la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, en su condición de compañera permanente del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza, a partir del 6 de octubre de 2007, en un porcentaje del 64,2% del 100% de dicha prestación, tal como quedó argumentado en las motivaciones de éste fallo.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido, planteado por la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo. Sexto: CONDENAR en costas a la parte demandada Instituto de Seguros Sociales en un porcentaje equivalente al 80% a favor de la demandante Julia Eloísa Gómez de Morales. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Según Acuerdos PSAA11-8267 del 28 de junio de 2011, PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012 y PSAA13-9802 del 2 de enero de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las señoras Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Julia Eloísa Gómez de Morales, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR sentencia […].

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR a la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causado por el señor Héctor Enrique Morales Chiquiza, en su calidad de compañera permanente del difunto, en el 100% de su mesada pensional.

TERCERO: Absuélvase al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones incoadas por las señoras Julia Eloísa Gómez de Morales y Rosalía Hernández Romero, previas las motivaciones del presente fallo.

CUARTO: COSTAS no hay lugar a ellas en el presente asunto. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico el determinar lo siguiente: i) si la esposa era titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, aun en el evento de haber liquidado la sociedad conyugal con el causante, o si por el contrario, la prestación plena le correspondía a la compañera permanente por haber convivido más de 5 años anteriores a al fallecimiento del afiliado; ii) si la condena en costas e intereses moratorios contra el ISS eran procedentes.

Como fundamento de su decisión, manifestó que era necesario aclarar las expresiones « sociedad conyugal vigente» y «unión marital vigente », utilizada esta última por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al indicar que « si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ». Frente al tema citó en extenso la sentencia CSJ SC, 29 jul. 2011, rad. 2007-00152-01, en la cual se argumentó que todo matrimonio produce efectos personales y patrimoniales, los primeros se refieren a los derechos y deberes que se originan de forma inmediata al momento de su celebración, que se caracterizan porque: i) son de orden público, ii) encuentran su fin en la realización de las altas finalidades de ese vínculo, y iii) existe una igualdad entre los cónyuges en sus relaciones personales y con sus hijos; y los segundos indican un régimen económico entre la pareja denominado sociedad conyugal, que son de orden privado y por lo tanto pueden modificarse a voluntad de los contrayentes.

Señaló que en el sub lite no exista convivencia simultánea y por lo tanto, la situación planteada encajaba perfectamente en la parte final del inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que, se tenía plena certeza de que los cónyuges Julia Eloísa Gómez de Morales y Héctor Enrique Molares Chiquiza, antes del fallecimiento de este habían liquidado su sociedad conyugal y en consecuencia no tenía derecho a una cuota parte de la pensión aquí reclamada, en apoyó a su decisión citó en extenso la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637.

Por lo anterior, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100% a la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado. Frente a las condenas en costas e intereses moratorios contra el ISS, indicó que no era posible imponerlas por cuanto, si bien el Acuerdo 049 de 1990 estipuló que ante el conflicto entre beneficiarias debía abstenerse de decidir el asunto y esperar que la jurisdicción ordinaria decidiera, lo cierto es que procedió a definir la situación a favor de la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado, decisión que fue corroborada y acertada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Julia Eloísa Gómez de Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad los fallos de primer y segundo grado, y en su lugar se condene al 100% de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la cónyuge Julia Eloísa Gómez de Morales.

De manera subsidiaria pretende que se realice la distribución porcentual de la situación pensional que se reclama con la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por el ISS. La Sala estudiará conjuntamente ambos cargos, dado que se encauzan por la misma vía, se denuncia igual elenco normativo y la sustentación de los mismos es similar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- consiste en haber dado por demostrado, sin que la prueba sea suficiente, para el proceso, que la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado, reunía requisitos como compañera permanente, para acceder a la sustitución pensional por la muerte de Héctor Enrique Morales Chiquiza. 2.- No dar por demostrado, siendo evidente para el proceso, que la esposa legitima del causante que lo sobrevive, convivio con su esposo legitimo Héctor Enrique Morales Chiquiza, desde el año 1960 en unión marital y posteriormente contrajo matrimonio por el rito católico el día 23 de marzo de 1968 como consta al folio 21 el expediente, matrimonio que continuo vigente hasta el fallecimiento de Héctor Enrique Morales Chiquiza, ocurrido el día 6 de octubre de 2007, ver fotos de folio 177 y siguientes.

Indica que tales yerros se cometieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) los testimonios recaudados correspondientes tanto a la parte demandante como a la parte demandada, recogidos en audiencia de pruebas que obran en el CD obrante a folios 170 y 182; y ii ) el interrogatorio de parte rendido por la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, CD folio 182.

En la demostración del cargo indicó que la reclamante Gloria Cecilia Domínguez Letrado, no cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, dado que ella, su esposo Álvaro Sarmiento y sus dos hijos llegaron a vivir a la casa del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza, como arrendatarios, luego no había lugar a pensar que ella pudiera tener una relación sentimental con el fallecido.

Señala que en el interrogatorio de parte realizado a la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, esta manifestó además de su convivencia con el de cujus, fue, también, quien lo atendió en su enfermedad durante los últimos cinco años de vida, debido a que por sus quebrantos de salud no podía movilizarse sin la ayuda de otra persona, se encontraba prácticamente sometido a una silla de ruedas y frecuentemente conectado a una bala de oxígeno. Arguye que esa versión no tiene respaldo probatorio, de lo que se observa que la declarante mintió por cuanto en los últimos meses de vida del asegurado, este no estuvo incapacitado, como se observa en las fotos tomadas en agosto de 2006 obrantes a folio 177, donde aparece en una reunión familiar con su esposa Julia Eloísa Gómez de Morales, sus hijos y sus nietos, de pie sin silla de ruedas, sin bala de oxígeno y sin mayores quebrantos de salud.

Además, los testimonios presentados por la parte demandante afirmaron bajo la gravedad de juramento que el señor Héctor Enrique Morales Chiquiza se veía frecuentemente en la población de Nobsa, cada 8, 15 o 20 días, haciendo mercado con su legitima esposa, y no lo vieron en silla de ruedas ni usando pipeta de oxígeno. Expone que el Tribunal no hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, sin embargo, si trascribió una jurisprudencia, la cual no tenía relación con el caso bajo estudio, pues el asunto a tratar era diferente dado que se refería a otras personas y en él se concluyó que la sustitución pensional le correspondía a la legitima esposa del causante, para finalmente argumentar que « colorario de todo lo anterior » concedía la pensión a la compañera permanente en un 100%.

Manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo se aplica el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no obstante, el Tribunal decidió que la esposa legitima del causante no tenía derecho al disfrute de la pensión pretendida y que a pesar que cita la norma la emplea en forma contraria, es decir que no la entendió. Advierte que la disposición mencionada es la correspondiente al caso en cuestión, pues la cónyuge sobreviviente es la beneficiaria de manera integral de la prestación por sobrevivencia, por cuanto demostró que convivía con el causante de forma continua, y porque él respondía por ella económicamente hasta el día de su muerte.

Finalmente considera que los testimonios aportados por la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado no eran creíbles, pues se contradecían, ya que algunos informaron que el de cujus se movilizaba en silla de ruedas, cuando las fotos del folio 177 dejaban ver él no necesitaba esas ayudas y que ni siquiera usaba bastón para sostenerse en pie y movilizarse por sus propios medios.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo la convivencia de la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado, como compañera permanente. 2.- No dar por demostrado, estando debidamente acreditado en el proceso, que la demandada Gloria Cecilia Domínguez Letrado, llegó a residir en la casa de propiedad de Héctor Enrique Molares Chiquiza, en compañía de esposo o compañero Álvaro Sarmiento y dos hijos de esta pareja.

En la demostración del cargo, arguye que el proceso no se demostró que la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado hubiese llegado a la casa de Héctor Enrique Molares Chiquiza con el propósito de hacer una vida marital juntos, por el contrario, ella lo hizo en compañía de su esposo y dos hijos, luego no tenía lógica que posteriormente fuese la compañera permanente del causante.

Indica que lo anterior fue demostrado con el testimonio de Jorge Arturo Morales hijo del fallecido y con quien convivía bajo el mismo techo, al informar que la señora Domínguez Letrado y su familia llegaron a esa casa a vivir en arriendo. Expone que la convivencia en condición de compañera permanente la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado no la acreditó en el proceso frente a sus extremos, de tal manera que no hay prueba alguna que permita determinar un porcentaje que permita hacer una distribución de la mesada pensional.

Además, que no se tuvo en cuenta que la esposa legitima Julia Eloísa Gómez de Morales sostuvo con el causante una convivencia por espacio de 45 años y vigente su vínculo matrimonial. RÉPLICA El ISS presentó oposición a los cargos en forma conjunta, por cuanto se encaminaron por la senda indirecta y comparte similar argumentación. Señala que los ataques no demuestran un error de hecho frente a las pruebas calificadas, y por ende no se pueden estudiar los testimonios, incluso advierte que, si bien los mismos fueron denunciados, no se demostraron las falencias en que pudo haber incurrido el ad quem, pues era su obligación identificar las supuestas equivocaciones relacionadas con esa prueba.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso era la parte final del inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en el proceso se demostró que el causante Héctor Enrique Molares Chiquiza no convivió de forma simultánea con su cónyuge y su compañera permanente, y se tenía plena certeza de que los cónyuges antes del fallecimiento de pensionado habían liquidado su sociedad conyugal y en consecuencia la esposa no tenía derecho a una cuota parte de la pensión aquí pretendida, y en consecuencia otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100% a la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado.

La censura radica su inconformidad en ambos cargos, sobre la errada valoración del material probatorio obrante en el expediente, pues cuestiona la convivencia que existió entre la compañera permanente y el causante, primero por no estar claro el periodo en el cual ello ocurrió ni las circunstancia en que se dio esa relación, ya que la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, su esposo y sus dos hijos llegaron a la casa del de cujus en calidad de arrendatarios; segundo, porque en los últimos 5 años de vida del pensionado ella indicó que él se encontraba con quebrantos de salud, se movilizaba con ayuda de otra persona, que se encontraba sometido prácticamente a una silla de ruedas, lo cual de acuerdo a las fotos obrantes a folio 177 es falso, porque allí se le observa en una reunión familiar con la cónyuge, sin silla de ruedas, sin bala de oxígeno y sin quebrantos de salud, situación que confirmaron los testigos, quienes además sostuvieron que lo veían en Nobsa cada 8, 15 o 20 días haciendo mercado con su esposa Julia Eloísa Gómez de Morales, y tercero, porque al no tener claro el periodo de convivencia entre los compañeros, no se podía hacer una distribución de la pensión, ya que aquí lo único evidente era que la recurrente tenía la calidad de cónyuge supérstite, una convivencia entre cónyuge por espacio de 45 años y el vínculo matrimonial vigente para el momento de su deceso.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria al no establecer que la cónyuge del causante Julia Eloísa Gómez de Morales y este habían convivido por espacio de 45 años, así no estuvieran compartiendo el mismo techo para el momento preciso de la muerte. Atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho ésta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Es así que cuando la acusación se endereza por esta vía, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar que elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que, como se verá, no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

En este caso, se observa que, aunque los cargos fueron orientados por la vía indirecta, la actora planteó en ambos ataques unos errores de hecho, enunciando solo en el primero unas pruebas y en el segundo ninguna, pero omitiendo indicar respecto de las probanzas acusadas cuál habría sido la presunta equivocación del ad quem en la valoración de cada una de ellas, lo que no se entiende superado con su simple enunciación. Es decir, no basta con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL4734-2017).

Sin embargo, si esta Sala obrara de forma laxa e interpretando el querer de la recurrente, al estudiar las pruebas acusadas encontraría que: 1.- Respecto del interrogatorio de parte absuelto por Gloria Cecilia Domínguez Letrado conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).

En el sub examine, no existe una confesión por parte de la litisconsorte compañera permanente, pues si bien esta tenía capacidad para hacerlo, lo cierto es que sus relatos no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a ella, ni que favorecieran a la recurrente Julia Eloísa Gómez de Morales en calidad de cónyuge.

Pues de sus respuestas se extrae que la señora Gloria y el señor Héctor, se conocieron en Conalvidrios en el año 1981 e iniciaron una relación sentimental el 11 de marzo de 1983, que el 15 de octubre del mismo año ella fue a una casa en San Rafael en Zipaquirá y habló con los dos hijos de los esposos Julia-Héctor quienes le confirmaron que el hogar de sus padres « hacía mucho tiempo estaba acabado y que ahí no había nada que hacer », que posteriormente los compañeros permanentes empezaron una convivencia bajo el mismo techo en febrero de 1984 cuando él llegó a su casa con todo su trasteo la cual perduró hasta el 6 de octubre de 2007 fecha en que falleció. Que, desde entonces, él nunca se quedó por fuera de su residencia, y a partir del 29 de enero de 1992 cuando el causante sufrió el primer infarto, ella lo acompañaba a todas partes, incluso a visitar a sus hijos en Nobsa, a los encuentros familiares que tenía en la casa de Julia Eloísa y a los juzgados a los que era citado por procesos de alimentos, lo anterior por sus quebrantos de salud que con el tiempo se fueron agravando hasta causarle la muerte.

Ahora, si bien la censura acusa que la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado mintió en la versión que entregó al despacho de origen, esta Sala debe advertir que las presuntas mentiras a las que se refiere la cónyuge Julia Eloísa Gómez de Morales no constituyen confesión. Por consiguiente, dado que del interrogatorio analizado no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, no es posible edificar un error de hecho en casación sobre una declaración simple que debía ser valorada de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 2.- Las fotografías obrantes a folio 177, de las cuales la recurrente informa que el causante « por lo menos para los últimos meses de vida, no sufrió incapacidades y quebrantos a que se refiere la (sic) Domínguez », ya que se observa en una reunión familiar con su legitima esposa, « sus hijos y nietos, de pie, sin silla de ruedas, sin bala de oxígeno y sin acusar aparentemente mayores quebrantos de salud ».

Frente a estas dos fotografías lo primero que se debe manifestar es que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, pues si bien sobre ellas aparece la fecha « 04/agosto/2006 » no hay certeza de que ello fuere así, y tampoco fueron reconocidas o ratificadas; segundo, solo se pueden valorar cuando se hayan verificado los requisitos formales para ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, situación que aquí no está probada; y tercero, que si bien se observan a unas personas compartiendo un momento de alguna época de la vida, de estas no emerge necesariamente lo planteado por la censura, pues los retratos no son claros, en el primero si bien se aprecia un señor de pie que esta ayudado por el brazo de una señora no se conoce la identidad de esta, y en la segunda el mismo señor se encuentra sentado y dormido, por lo cual de ellas no emerge que el causante usara o no oxígeno y silla de ruedas, ni menos si presentaba quebrantos de salud o incapacidades, pues este es un tema netamente médico, que no se puede desvirtuar por este medio.

Ahora frente al tema de fondo planteado en la litis, estas fotografías no demuestran la existencia de una convivencia efectiva, real y material de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como cónyuges hasta la fecha del fallecimiento.

Aquí resulta oportuno recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL903-2014 sobre este medio de prueba: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resulta absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contigentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.

(Negrilla propia del texto y lo subrayado de la Sala). De ahí que, las fotografías no tienen en este caso, la suficiente fuerza para desvirtuar las manifestaciones de parte de la compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado rendida en el interrogatorio de parte, ni dar por acreditada la convivencia alegada. 3.- Frente a los testimonios recaudados en el proceso, dado que estos no son prueba calificada y que el censor no demostró la comisión de los yerros fácticos imputados al Tribunal con una prueba que si lo fuera, esta Sala no puede entrar a examinarlos, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta, además que no se efectúo una debida critica de sus narraciones, pues la censura se limitó a efectuar aseveraciones generales de tales testimonios.

Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. En conclusión, la cónyuge recurrente en casación no logró demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que mantuvo con el causante una convivencia por más de 45 años, hasta el día de la muerte de este, y menos se evidencia prueba calificada que demuestre que la pareja Héctor Enrique Morales Chiquiza y Julia Eloísa Gómez de Morales hubieran mantenido lazos de familiaridad, socorro y ayuda mutua, así para la data del deceso no vivieran bajo el mismo techo.

Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión lo que hizo fue darle connotación al hecho que los esposos, Héctor Enrique Molares Chiquiza y Julia Eloísa Gómez de Morales, liquidaron la sociedad conyugal que existía entre ellos, para determinar que por ese motivo la recurrente había perdido el derecho a una proporción de la pensión de sobrevivientes aquí pretendida.

Definir si por razón de esa liquidación de la sociedad conyugal, aun cuando el vínculo matrimonial se mantenga vigente, trae como consecuencia la pérdida del derecho pensional para la cónyuge, es una cuestión jurídica que debió plantearse por la senda directa, lo cual, al haberse omitido, hace que no sea dable su estudio por la vía de violación escogida.

Respecto del alcance de la impugnación planteado como subsidiario, dado que los cargos no prosperaron porque la censura no derruyó los pilares de la sentencia recurrida y por ello mantuvo su doble presunción de acierto y legalidad, tampoco sale avante, pues este parte del presupuesto de que la pensión de sobrevivientes se le reconocería en un porcentaje.

Así las cosas, surge evidente que el censor no derruyó los argumentos en los que Tribunal fundó su decisión, dado que no atacó el verdadero pilar de la misma, y las pruebas que denuncia no demuestran los yerros fácticos endilgados. Por las anteriores razones no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la señora Julia Eloísa Gómez de Morales, y a favor del opositor Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES en el que se vinculó como litisconsorcio a las compañeras permanentes GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALÍA HERNÁNDEZ ROMERO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5638 - 201 8 Radicación n.° 63354 Acta 44 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de diciembre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el que se vinculó como litisconsorcio a la s compañera s permanente s GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALÍA HERNÁNDEZ ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Julia Eloísa Gómez de Morales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5638-2018 Radicación n.° 63354 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el que se vinculó como litisconsorcio a las compañeras permanentes GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALÍA HERNÁNDEZ ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Julia Eloísa Gómez de Morales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin