CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5637-2021 Radicación n.° 82879 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que les sigue el señor JAIME DE JESÚS PIEDRAHÍTA HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jaime Alberto Piedrahita Ruíz, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones, en que: el 5 de enero de 1982, contrajo matrimonio con la señora Luz Amparo Ruíz Jiménez, de cuya unión nació Jaime Alberto Piedrahita Ruíz, quien falleció el 14 de agosto de 2011, y quien en vida realizó aportes a ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., para los riesgos de IVM, como trabajador dependiente en la empresa Vise Ltda.; que aportó en los últimos 3 años anteriores a su muerte 63 semanas, estaba soltero y no tuvo descendencia; dependía económicamente de él para su sostenimiento y su congrua subsistencia y; que solicitó a la accionada, junto con su esposa, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que no existía dicha dependencia. Señaló que a él y a su cónyuge les hicieron devolución de saldos y, que su esposa falleció el 4 de junio de 2012.
Protección S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que carecen de sustento fáctico y jurídico. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que estaba afiliado y cotizó al fondo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que aportó al sistema de seguridad social 63 semanas en los últimos 3 años anteriores de su muerte, por lo que cumplió con el requisito de semanas exigidas por la norma, que trabajaba en la empresa Vise Ltda., y el demandante le solicitó la prestación, y su respuesta negativa.
Manifestó que no le consta que el causante viviera con sus padres, ni que los sostuviera económicamente, ya que el accionante era una persona productiva monetariamente. Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó las excepciones que denominó «inexistencia de causa petendi. no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda.
Inexistencia de la obligación», buena fe y compensación. También llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A., sociedad que fue vinculada al proceso por el a quo mediante providencia del 10 de octubre de 2013, quien, al responder la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con la narración fáctica, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que estaba afiliado y cotizó al fondo para los riesgos de IVM; que aportó al Sistema 63 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, que trabajaba en la empresa Vise Ltda., era soltero y sin hijos.
Refiere que el actor no dependía económicamente de su hijo fallecido, toda vez que no existió en ningún momento un criterio de necesidad o sujeción respecto de la colaboración monetaria que este le brindaba. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y de beneficiarios; falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; suma adicional e imposibilidad de condena a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 4 representada legalmente por el Doctor FERNANDO OJALVO PRIETO o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar al señor JAIME DE JESÚS PRIEDRAHÍTA HERRERA quien se identifica con cedula de ciudadanía Nro. 70´412.071, pensión de sobrevivientes en calidad de padre supérstite a partir del 14 de agosto de 2011 según la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al señor JAIME DE JESÚS PRIEDRAHÍTA HERRERA la suma de $38´515.533,00, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2016, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: A partir del 1º de julio de 2016, PROTECCIÓN S.A., deberá continuar reconociendo y pagando al señor JAIME DE JESÚS PRIEDRAHÍTA HERRERA pensión de sobrevivientes que para este año corresponde a la suma de $689.455,00 más la mesada adicional de diciembre, perjuicio de los incrementos legales para cada año, de conformidad con la parte motivo de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de abril de 2012, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR A LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. representada legalmente por el DR. JOSÉ ALEJANDRO CORTÉS OSORIO a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo normado en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: se declaran imprósperas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEPTIMO: Las COSTAS, […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y la llamada en garantía, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 9 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo. El juez plural adujo que el problema jurídico a resolver era establecer si el accionante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en virtud de la dependencia económica que Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 5 se predica respecto de su hijo fallecido y afiliado al sistema pensional y de ser el caso, si es procedente condenar a la aseguradora llamada en garantía a los intereses moratorios y costas del proceso.
Para soportar su decisión dijo que para que surja el derecho a la pensión reclamada deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley y acreditarse la condición de beneficiarios exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y frente a la dependencia económica que predica la mencionada norma la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta, y que al respecto esta Corporación ha dicho que no debe entenderse como una ausencia total de recursos económicos propios, sino que en el evento de percibir algún ingreso o poseer patrimonio estos no sean suficientes para garantizar una vida digna.
Señaló que en ausencia de la participación económica de los hijos respecto de los padres, estos últimos puedan ver disminuidas sus condiciones de vida en virtud de la ausencia de los recursos que proporcionaba el causante, tal como lo dijeron las sentencias CSJ SL4811- 2014 y SL14923-2014. Expresó que teniendo en cuenta las pruebas obtenidas, esto es, de la documental y la investigación que realizó la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A., se tiene que: […] para establecer la calidad de beneficiario del actor que contrario a lo que aduce la entidad demandada las declaraciones allí consignadas fueron realizadas por la madre del causante y por tanto no pueden tenerse como una confesión por parte de aquel, de la referida declaración se informó por parte de la señora LUZ AMPARO RUIZ JIMÉNEZ que residía con su esposo JAIME Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 6 DE JESÚS PIEDRAHÍTA y su hijo JAIME ALBERTO en la finca el rosal en el municipio de Ciudad Bolívar que aquella no laboraba y el sostenimiento del hogar se encontraba a cargo de su esposo y de su hijo que los gastos familiares ascendían a $735.000 que su esposo aportada $375.000 mensuales y su hijo alrededor de $200.000, de la historia laboral pensional del señor JAIME DE JESÚS PIEDRAHITA, folio 161 del expediente se encuentra que para el año 2011, el demandante no realizó cotizaciones continuas cómo lo pretende hacer valer el recurrente pues en mayo del 2011, apenas se reportan 14 días e inactividad en el mes de junio, la prueba testimonial de (sic) con las declaraciones de Óscar Tulio Ortiz Vargas y José Antonio Bermúdez son consistentes y unísonos al informar que el señor Óscar Tulio Ruiz fue quién solidariamente le proporcionó en el año 2011 al demandante, a su esposa quién se encontraba en grave estado de salud y a su hijo JAIME ALBERTO una vivienda en su Finca el rosal en el municipio de Ciudad Bolívar sin pagar canon de arrendamiento alguno en atención a la precaria situación económica de la familia, que sólo debían pagar la luz mensualmente por valor de $70.000, rubro que le pagaba que le que la paga directamente el joven JAIME ALBERTO al señor Óscar Ortiz, que el señor JAIME DE JESÚS laboraba su servicio entre semanas pues el trabajo no era continuo sólo lo hacían cuando había que recoger café o limpiar el beneficiadero, labores por las que se le pagaba el día teniendo como base el salario mínimo que el dinero que devengaba el señor JAIME DE JESÚS lo destinada para atender la enfermedad de su esposa y por ello era el joven JAIME ALBERTO quién se encontraba vinculado con una empresa de vigilancia devengando un salario mínimo mensual el encargado de llevar la alimentación y el vestido al hogar.
Además, que del interrogatorio de parte del actor, se desprende la dependencia económica, comoquiera que indicó que para la época del deceso de su hijo, laboraba pero no de manera diaria, si no entre semanas y lo poco que ganaba lo destinaba para los medicamentos de su esposa, y reiteró que su hijo fallecido colaboraba con la suma de $200.000 para los gastos del hogar.
Explicó que dichos ingresos eran ocasionales que de ninguna manera le podían otorgar la autonomía suficiente para sufragar los costos de su propia vida y de su hogar, por lo que quedó demostrado que dependía de la ayuda Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 7 económica que le brindaba su hijo Jaime Alberto Piedrahita, quien para la época de su fallecimiento era trabajador dependiente y tenía ingresos por valor de un SMLMV, por lo que era apenas lógico que su aporte fuera en la suma de $200.000 o un poco más, lo cual era destinado para el hogar en la alimentación y pago de servicios públicos.
En lo atinente a la condena de intereses moratorios que censura la llamada en garantía, advirtió que su recurso no es fundado, comoquiera que los ordinales 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia atacada, condenó frente a ello, a Protección S.A., la cual presentó oposición en los alegatos de conclusión de dichos intereses, pero no lo expresó en la sustentación del recurso, por lo que no se estudió al respecto su argumentación. Aclaró que la obligación de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., consiste en pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, decisión que no fue cuestionada.
Arguyó que si en gracia de discusión se llegara a tener en cuenta la argumentación expuesta por Protección S.A., con relación a los mencionados intereses, tampoco habría lugar a acceder a la misma, toda vez, que la norma efectivamente no exige una buena o mala fe para causarlos, sino que basta el retardo de la administradora de pensiones en el pago de las prestaciones que está obligada por ley, para que los mismos se generen una vez presentada la Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamación con el lleno de todos los requisitos y en este proceso se demostró que el accionante cumplía con las exigencias, incluso por el momento de la reclamación presentada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la accionada Protección S.A. y por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar (en este orden se desarrollarán), concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolverlos conjuntamente pues persiguen igual fin y ameritan una respuesta armónica. Protección S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 9 subrogaron el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y también por aplicación indebida del precepto 141 ibidem.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hechos: 1) No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante en el momento de la muerte de su hijo, percibía ingresos suficientes para su propia manutención. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el aporte entregado por el Sr. Jaime Piedrahita Ruíz para la atención de los gastos familiares, cubría los gastos que él mismo generaba para su manutención. 3) Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad probada, que el demandante dependía económicamente de su hijo fallecido en el momento en que se produjo su muerte. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el fondo demandando ha esgrimido razones y argumentos razonables para no haber reconocido la pensión que se encuentra en debate.
Señala que los anteriores errores de hechos fueron el resultado de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1) Comunicación de la Compañía de Seguros Bolívar fechada el 4 de mayo de 2012 (fs. 53 y s.s.). 2) Declaración de beneficiarios suscrita por los padres del Sr. Jaime Piedrahita Ruíz. 3) Análisis definición solicitud de pensión (fs. 81, 82) 4) Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (fs. 163 y s.s.) 5) Prueba no calificada: testimonios de Oscar Tulio Ortiz y de José Antonio Bermúdez.
Refiere que el Tribunal no apreció el contenido del material probatorio del proceso, comoquiera que a folio 177 en la declaración de los padres del finado se dijo que «siempre vivimos del sueldo que tengo como administrador de diferentes fincas de la región», allí no se menciona el aporte del hijo como elemento de sustento de ellos, si no que se confiesa que ambos vivían del sueldo del actor.
Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, que a folio 176, se observa que no eran beneficiarios en salud del causante, comoquiera que el actor era contribuyente por ser trabajador. Advierte, que a folio 175, se observa el préstamo por el cual se pagaba una cuota mensual de $160.000, que era exclusivamente del causante y por la compra de una moto para él, por lo que dicho gasto no puede ser contabilizado como parte del presupuesto familiar.
Señala que a folio 172, los padres del afiliado fallecido declaran que los gastos mensuales de la familia eran de $375.000, y que el actor aportaba $400.000, por lo tanto, lo que daba el causante era un excedente útil pero no necesario. Expresa que la suma en total de los dos aportes daban $600.000, y que al ser 3 personas el núcleo familiar se entiende que el gasto para cada uno se destinaban $200.000, entendiéndose que lo que allegaba el causante eran para cubrir sus propios gastos.
Indica que todo lo anterior coincide con lo que concluyó la compañía de Seguros Bolívar S.A., al decir que no se demostró la dependencia económica de los padres hacia el hijo fallecido. Acota que el juez de segundo grado también soportó su fallo con los testimonios, sin existir ningún motivo para darles credibilidad como se les adjudicó, y que no es comprensible que crean todo lo que dicen, en especial cuando ello va en contravía con la prueba documental.
Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta, que respecto a los intereses de mora el colegiado incurrió en un error de no mirar cuáles fueron las razones para no reconocer la prestación reclamada, las que se encuentran ampliamente explicadas anteriormente al no probarse la dependencia económica. VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia recurrida por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que contribuyó a la aplicación indebida del 12 y 13 de la 797 de 2003.
Arguye que lo dicho por el Tribunal respecto de los intereses moratorios es contraria a la posición de esta Corporación, que ha admitido el estudio de las razones que el fondo de pensiones demandado haya esgrimido como excusa o sustento de su posición de no reconocer las prestaciones, ya que por distintas circunstancias y en especial por orden normativo, no resulta pertinente dicha condena.
Compañía de Seguros Bolívar S.A. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para que en su lugar absuelva a las demandadas de todas las pretensiones en su contra. De manera subsidiaria, solicita que la Sala case Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 12 parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el numeral quinto del fallo de primera instancia, y en su lugar la absuelva del pago de la suma adicional.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, de los cuales, Jaime de Jesús Piedrahita replica ambos, y Protección S.A., el segundo, y se resolverán conjuntamente. IX. CARGO PRIMERO Acusa el proveído impugnado de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: «46, en la versión modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 47 (modif.
Art. 13 – Ley 797/03); 73 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994». Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hijo fallecido del demandante colaboraba con éste de manera fundamental e indispensable, como para afirmar que su subsistencia dependía del causante. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JAIME DE JESÚS PIEDRAHITA HERRERA, recibía otros ingresos que le permite sufragar sus necesidades básicas.
Señala que dichas equivocaciones fueron el resultado de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1) Escrito de la demanda, como pieza procesal. 2) Escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 13 garantía presentado por mí poderdante, como pieza procesal. 3) Comunicación de PROTECCIÓN remitida al demandante y a su cónyuge fallecida el 30 de mayo de 2012. 4) Comunicación de SEGUROS BOLÍVAR de mayo 04 de 2012 suscrita por la Gerencia de Pensiones de SEGUROS BOLÍVAR (folios 53 y ss). 5) Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (Folios 163 y ss).
Las declaraciones testimoniales de OSCAR TULIO ORTIZ y JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ, que obran en el expediente. Refiere que el Tribunal omitió considerar que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional al analizar el requisito de la dependencia económica, es necesario evaluar de manera sistemática la prueba aportada para el caso concreto. Indica que el colegiado al no apreciar correctamente el hecho de la demanda y la contestación donde dice que el actor tenía un trabajo estable cuidando una finca cafetera, sin tener que hacer un pago por vivienda, con lo quedó demostrado que contaba con lo necesario para su subsistencia y la de su cónyuge, y que el aporte realizado por el de cujus, no era sustancial para establecer el grado de dependencia. Manifiesta que del cuestionario para padres reclamantes de la pensión de sobrevivientes, se desprende que el accionante tenía un trabajo como administrador de una finca, por lo que era el encargado de suplir los gastos familiares y el causante daba la suma de $200.000 para egresos necesarios para su propia manutención, dado que vivía con sus padres, y aclara que no pagaban vivienda ni servicios públicos al ser esta proporcionada por el propietario Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 14 de la finca donde trabajaba.
Respecto de los testigos, arguye que sus manifestaciones fueron de manera general ya que no tienen detalles de la vida familiar como para establecer la economía de ellos y contradecir los documentos mencionados como apreciados erróneamente. Acota que si el juez de segundo grado hubiera valorado de manera correcta la prueba documental allegada al proceso, hubiese concluido que existe sustento probatorio para afirmar que el demandante contaba con ingresos para ser autosuficiente y por ello, no se predica la dependencia frente al hijo fallecido.
Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20351. X. RÉPLICA Jaime de Jesús Piedrahita Herrera, se opone a la prosperidad del cargo. Al respecto arguye que los testimonios no son pruebas calificadas en casación y sólo se pueden estudiar si queda demostrada la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal con prueba hábil, lo que en este caso no se observa.
Advierte que nunca negó que vivían en una finca cafetera y percibía unos ingresos por cuidar de la propiedad, los cuales no eran suficientes para sufragar todos los gastos de su núcleo familiar. Indica que en la sentencia CSJ SL3514-2018, se recuerda que la dependencia económica de los padres Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto de sus hijos como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total o absoluta.
Por ello, no se desvirtúa cuando se evidencia que recibían un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL, rad. 30385 del 2007 y SL, rad. 30848 del 2008. XI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta ataca la aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con «los artículos 46 (modif.
Art. 12 – Ley 797/03), 47 (modif. Art. 13 - Ley 797/03); 47, 48, 69, 73 y 74 (modif. Art. 13 - Ley 797/03) de la ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994». Arguye que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Póliza de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes No. 6000-00000-01 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN estaba vigente en la fecha de la sentencia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los términos de la póliza antes mencionada no existe obligación alguna de mi representada para proveer la Suma adicional, en caso de que hubiere lugar a ella.
Lo anterior, por no apreciar la «Póliza del Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes No. 6000-0000013- 01 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN, obrante en el Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 16 expediente». Sostiene que el Tribunal no estudió la póliza de seguro previsional, y que no declaró probada la excepción de «suma adicional» propuesta en la contestación de la demanda principal y del llamamiento en garantía y así no apreció «que el deber de la aseguradora de proveer la “suma adicional”, se regula sustancialmente por la póliza celebrada entre la AFP y la aseguradora para todos los efectos relacionados con el reconocimiento de dicha suma».
Además, que no analizó el anexo, ni las condiciones generales de la póliza del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, ya que si lo hubiese hecho hubiera notado que la misma no se encontraba vigente en la actualidad y que para que pueda realizar el pago condenado la prestación debe otorgarse de conformidad con las disposiciones legales.
Advierte, que la suma adicional es un aporte para apoyar a la AFP, para completar el capital que falte para financiar las pensiones, pero si no se cumplen las condiciones de la póliza (vigencia en la fecha en que legalmente se declare la ocurrencia del siniestro), no significa que no se reconozcan por parte del fondo, que es quien tiene a su cargo exclusivo la obligación de reconocerla, cuando se cumplen las exigencias para el mismo.
Además, que los intereses moratorios son de estricta responsabilidad de Protección S.A. XII. RÉPLICA Jaime de Jesús Piedrahita Herrera, se opone al cargo y Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 17 aclara que la aseguradora no fue condenada a cubrir los intereses moratorios, si no que están a cargo de la AFP, quien no interpuso recurso de apelación sobre este punto y que por tanto no fue abordado de fondo por el Tribunal.
Además, advierte que en la sentencia de primera instancia se dejó sentado que la obligación de la llamada en garantía consiste en pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, decisión que no fue cuestionada. Señala que la Corte no puede estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal por no haber sido planteados en el recurso de apelación, comoquiera que la controversia en esta sede debe estar en consonancia con la propuesta en la alzada.
Indica que no puede hablar de errores de hecho en la valoración de la póliza de seguro provisional pues esto no fue punto de inconformidad en la apelación, y el colegiado no se pronunció sobre tal aspecto, ya que su competencia estaba limitada por el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS. Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencias CSJ SL4541-2017, CSJ SL 4285-2017, CSJ SL4124-2019 y CSJ SL850-2019.
Arguye que no hay aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que existe una póliza de seguro provisional contratada con la compañía de Seguros Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 18 Bolívar S.A., donde se garantizó la suma adicional necesaria para completar el capital que financiaría el monto de la pensión de sobrevivientes, además, esa prestación fue concedida conforme a la normativa legal vigente al momento la materialización del suceso, no como quiere dar a entender la recurrente que fue para la fecha de la sentencia. Protección S.A., advierte que el juez de segundo grado apreció el documento de la póliza, pero no de una manera correcta, comoquiera que sí habló de ella cuando relata las intervenciones de las partes en el momento de fijar sus posiciones, en la demanda y en su respuesta, en la contestación del llamamiento en garantía. Además, señala que aunque no la mencionó en sus consideraciones, fundó las mismas en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, y en la referida póliza se lee que su objeto, es cubrir la suma que faltare para financiar la pensión, y en numeral 2, indica cuales son las condiciones generales, por lo que no queda duda que tiene responsabilidad la aseguradora para cubrir la obligación que le impusieron.
Manifiesta que el cargo está construido sobre un supuesto errado, ya que le atribuye al Tribunal dar por demostrado que la póliza estaba vigente en la fecha de la sentencia, aspecto que no tiene transcendencia, porque lo importante es que estuviera vigente al momento de la muerte del causante, lo que no es cuestionado en el ataque. XIII. CONSIDERACIONES En el presente caso, no son objeto de cuestionamiento Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 19 los siguientes aspectos fácticos.
Que: (i) Jaime Alberto Piedrahita Ruíz falleció el 14 de agosto de 2011; (ii) el parentesco de consanguinidad con el accionante; (iii) el causante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Protección S.A. y, reunía el número de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. Así, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, consisten en establecer si el Tribunal se equivocó en: (i) la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de dependencia económica previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiario de la pensión de sobrevivientes al ascendiente del causante;
(ii) en la condena impuesta a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la prestación debatida, de conformidad con lo normado en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y; (iii) al ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, pertinente es recordar, que en la labor interpretativa que realizó el ad quem, tuvo en cuenta la sentencia CC C-111–2006, para precisar que no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia y dependa absolutamente de los ingresos que percibe el de cujus, razón por la cual es posible que quien pretenda favorecerse de la prestación reciba otros ingresos o ayudas, postulado que armonizó con la prueba testimonial, Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 20 documental y la investigación que realizó la aseguradora compañía de Seguros Bolívar S.A., así como del interrogatorio de parte del actor, de las cuales concluyó la existencia de la subordinación económica de este respecto de su hijo fallecido, así como la importancia del aporte en relación con las necesidades básicas del peticionario.
Sostuvo el colegiado que los deponentes fueron claros en precisar que lo que recibía el accionante por parte de su hijo fallecido, era vital para su sostenimiento, tanto así, que su situación económica no era suficiente ya que sus ingresos eran esporádicos en sus labores en la finca y que lo que recibía, era para atender la enfermedad de su esposa, y la ayuda recibida del de cujus, era para vivir con dignidad.
Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor del padre del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021). También ha sostenido la Sala, que para el éxito de la pretensión de sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 21 fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica, que, como quedó visto, halló probada el juzgador con fundamento en los hechos y las pruebas que obran al plenario.
Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repetida en las SL2587-2019, SL529- 2020, SL365-2020 y SL988-2021, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
En efecto, esta Corporación ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado la Sala que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 22 necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017, SL1243-2019 y SL1218-2021).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en las Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 23 providencias CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, SL3425-2018 y SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se reitera que el juez de segundo grado no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues el Tribunal, además de establecer que la dependencia económica que se exigía al demandante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo no debía ser total y absoluta, también determinó que su ayuda era preponderante en la medida que cubría gran parte de sus necesidades básicas, razón por la cual, su situación económica se debilitó cuando el causante falleció, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Ahora bien, se tiene que en el sub judice, el error de hecho que le enrostran las censuras al Tribunal está encaminado a desvirtuar la dependencia económica del promotor del litigio frente al causante, la cual encontró acreditada con las pruebas adosadas al plenario cuya apreciación fue la que permitió que llegara a dicha conclusión. Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por las recurrentes, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que el accionante demostró tal requisito.
Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 24 Comunicación de la Compañía de Seguros Bolívar fechada el 4 de mayo de 2012 (fs. 53 y s.s.). Al criticar que fue mal apreciada la citada prueba, aducen las censoras que dicho documento evidencia que el actor no dependía económicamente de su hijo fallecido, ya que si bien contribuía a solventar los gastos del hogar, dicho aporte también incluía la ayuda de los gastos de su manutención, además, que el accionante devengaba sus propios ingresos con los que podía cubrir fácilmente los suyos y los de su esposa fallecida.
En efecto, tal elemento de convicción prueba que el accionante trabajaba como empleado de la finca El Rosal, ubicada en la vereda La Arboleda del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), donde residía todo el núcleo familiar, ya que él era el administrador; además, que los aportes que daba junto con su hijo para la manutención de los gastos familiares eran de $735.000 mensuales en total, aportados así: el causante $200.000, y él $400.000, en el cual estaba un pago de un préstamo de $160.000, que lo cubría el fallecido.
Sin embargo, este documento no descarta la subordinación económica respecto del de cujus comoquiera que el salario percibido por el actor no era suficiente, tanto así que vivía en la finca que administraba, por lo que es de vital importancia el aporte del causante para tener una vida digna, más en estado de adultez de una persona, y, por tal motivo, la dependencia económica se refleja en varias ayudas tanto monetarias como en especie, que buscan solventar Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 25 distintas necesidades -vestido, alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte, entre otras-.
De este modo, el hecho de que el demandante resolviera una necesidad por su propia cuenta no descarta que las demás fueran satisfechas con el aporte del fenecido. De igual forma, el hecho de que no hayan sido inscritos como beneficiarios de su hijo, y que subvencionara directamente su vinculación al sistema de seguridad social integral en salud por el actor ser cotizante y su cónyuge su beneficiaria, en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte del hijo fallecido era significativo, dado que como se advirtió en las acusaciones precedentes, la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso que, como lo halló el Tribunal, evidenciaron que la sujeción no era total sino parcial, pero preponderante.
De modo que, contrario a lo que aducen los censores, tal elemento de juicio refuerza la conclusión del ad quem. Declaración de beneficiarios suscrita por los padres del señor Jaime Piedrahita Ruíz (f.º 61 – 62) y Análisis definición solicitud de pensión (f.º 81 – 82). De estos elementos nada se desprende sobre la dependencia económica que se discute en el proceso, contrario a ello, el primero lo que demuestra es que los padres buscaban más bien que se les otorgara la prestación reclamada, al no contar con una ayuda para su subsistencia, y el segundo es un estudio sobre la pensión de Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 26 sobrevivientes, los requisitos, la modalidad de la prestación, el cálculo del IBL, el monto y las fechas del suceso.
Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.º 163 y s.s.). Al denunciar que fue erróneamente apreciada, la censura explica que en el folio 177, al finalizar el documento que recoge la declaración de los padres del afiliado fallecido sobre sus propios recursos económicos, se tiene que el actor dijo que «siempre vivimos del sueldo que tengo como administrador en diferentes fincas de la región», y no sólo por manejar la tierra donde vivían.
Respecto a los informes que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios o terceros de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, esta Sala tiene definido que se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, circunstancia que acontece en el sub lite, pues en la aludida acta está estampada la rúbrica del actor y la cónyuge fallecida.
Sin embargo, al revisar la Sala el contenido de dicho instrumento, no se evidencia que este aporte elementos de juicio distintos a los concluidos por el Tribunal. En todo caso, se resalta que allí se anotó que el afiliado tenía unos egresos como el pago de $160.000, por un Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 27 préstamo de una motocicleta, que los padres dependían económicamente de él en forma parcial, pues colaboraba con los gastos familiares y del mercado, aspectos que no contradicen los argumentos del juez plural al respecto.
Nótese que las sumas que recibía el accionante eran insuficientes para garantizar su subsistencia, de modo que el hecho de que percibiera ingresos derivados de sus oficios como administrador de la finca y de la ayuda brindada por su empleador de vivir allí mismo, por sí mismo no desvirtúa la dependencia económica. Comunicación de Protección remitida al demandante y a su cónyuge fallecida el 30 de mayo 2012.
De este documento, no se desprende prueba alguna sobre el tema de la dependencia económica discutido. En efecto, se advierte que, las manifestaciones de las partes no pueden constituir prueba de los hechos que alegan. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 28 De modo que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como indebidamente apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del Colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido. Testimonios de Oscar Tulio Ortiz y José Antonio Bermúdez.
Frente estas otras pruebas que los recurrentes denuncian como como mal apreciadas, es decir, los testimonios, ha de decirse que no son calificadas en casación, pues a luz de los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Así, sólo es posible habilitar su estudio cuando por medio de una de las catalogadas como válidas se demuestra el yerro fáctico, situación que no ocurrió en el sub lite.
Escrito de la demanda, de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía presentado por la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A., como piezas procesales Dicho esto, la demanda como su contestación y el llamamiento en garantía, son piezas procesales y en principio, con estas no es viable estructurar un error en la casación del trabajo, excepto que contengan confesión o se haya omitido o distorsionado su contenido (sentencia de casación CSJ SL2224-2021, entre otras) y esto tampoco ocurrió en el sub judice.
Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 29 De otro lado, respecto de los intereses moratorios, de entrada, se advierte, que no le asiste razón a la censura, comoquiera que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es la norma encargada de establecer cuándo se causan los mismos, que no es otra, que la mora en el pago de las mesadas pensionales, es decir, como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, que aquellos proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019).
Además, es necesario recordar que estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe (CSJ SL2893-2021). Ahora, la recurrente funda la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre la dependencia económica.
Sin embargo, las controversias interpretativas, como en este caso, que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala en las sentencias CSJ SL400-2013, SL1243-2019 y SL1220-2021. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., está claro que no le asiste razón en lo pretendido, toda vez que, si bien la «póliza y certificado de invalidez» (f.º 91 a 101) no estaba vigente para la fecha de las sentencias, se advierte, que sí lo Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 30 estaba para el día del siniestro del afiliado fallecido (14 de agosto de 2011), comoquiera que la misma inicia el 31 de marzo de 2011 hasta el mismo día y mes del año 2012, tal como se observa a folio 91 del expediente.
De todo lo explicado en precedencia, queda claro que el Tribunal no cometió los errores enrostrados, lo que lleva al traste de los cargos presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
No se imponen costas a Protección S.A., por cuanto su acusación no fue replicada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS PIEDRAHÍTA HERRERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 82879 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL5637-2021 Radicación n.° 82879 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que les sigue el señor JAIME DE JESÚS PIEDRAHÍTA HERRERA.
La inconformidad radica en que, si bien comparto la decisión, no participo de la forma como se resolvieron las demandas de casación y los cargos propuestos en ellas, iniciando por la formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, quien en Radicación n.° 82879 SCLAJPT-04 V.00 2 el primer cargo estuvo encaminado a demostrar que no se cumplieron los requisitos para que se concediera la pensión de sobreviviente, y el segundo sobre los intereses moratorios.
Por su parte los señalamientos brindados por la Compañía de Seguros Bolívar SA, comparten argumentos del primero de los propuesto por el fondo de pensiones; pero el otro, trata sobre las razones que existen para que frente ella no existiera responsabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, los únicos cargos que ameritaban un estudio en conjunto eran los primeros de cada una de las demandas de casación, por contener el mismo tema, con el mismo soporte legal y presentando similitud en los argumentos usados para demostrar el error cometido por el tribunal, pero los demás ameritaban un pronunciamiento independiente al ser dos tópicos que merecen tratos diferentes.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA