Micelio
SL5637-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78194 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5637-2019 Radicación n.° 78194 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANIEL CASTAÑO OSORNO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES José Daniel Castaño Osorno promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que le reconociera la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación, y las costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 6 de mayo de 1950; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año 1986, y cotizó en dicha entidad durante toda su vida laboral; que el 8 de junio de 2012 elevó solicitud pensional ante Colpensiones; que mediante Resolución GNR 15414 del 26 de febrero de 2013 la demandada negó la pensión de vejez, y la decisión fue confirmada al resolver los recursos interpuestos contra la mencionada resolución; que cuenta con 756 semanas cotizadas entre el 6 de mayo de 1990 y el mismo día y mes del 2010, y que ante la negativa pensional, siguió cotizando.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al régimen de prima media, la reclamación elevada y la respuesta emitida por la administradora. De otro lugar, adujo no constarle los demás. Finalmente, señaló que el actor no reúne los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, compensación, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 23 de febrero de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, y mediante fallo del 30 de marzo de 2017 confirmó la de primer grado.

El tribunal no discutió que el demandante nació el 6 de mayo de 1950; que laboró al servicio del municipio de Guarne entre el 27 de enero de 1986 al 19 de julio de 1987 y el 16 de junio de 1988 y el 3 de junio (sic) de 1995 (folios 40 a 51), realizando aportes a la Caja de Previsión Social; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1998, y cotizó hasta el 30 de abril de 2014, un total de 710 semanas.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, y si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. Indicó que el demandante en principio es beneficiario del régimen de transición, por lo que podría estar habilitado para solicitar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 o 71 de 1988, más no bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

Para fundamentar su decisión trajo a colación la sentencia SL7294-2016 de esta Corporación. Concluyó que el demandante no preservó el régimen de transición para efectos de estudiar la pensión de que tratan las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por cuanto al 29 de julio de 2010 solo contaba con 663.28 semanas, computadas las servidas y las cotizadas.

Finalmente, adujo que la única opción para estudiar el derecho pensional es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, sin que tampoco cumpliera la densidad de semanas exigida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y pasan a estudiarse. PRIMER CARGO Lo formula el recurrente en los siguientes términos: “Denuncio en (sic) la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes (sic) 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.” En la demostración, sostiene que de manera « anti técnica » se incorporaron normas que regulan temas pensionales, que pueden ser objeto de interpretación e incluso de inaplicación, toda vez que vulneran otras normas de carácter constitucional.

Indica que la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 “ tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos (…)”.

Pone de presente que la interpretación que le da el tribunal a la disposición normativa antes mencionada, es restrictiva y regresiva, por lo que no permite al actor acceder a la pensión de vejez. Sumado a lo anterior, aduce que no es de recibo lo dicho por el juzgador Ad-quem, cuando afirma que quien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuviera vinculado como servidor público, pertenece a dicho régimen, pues recuerda que la ley consagra tanto la sumatoria de semanas cotizadas, como de tiempos públicos.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa el recurrente la sentencia del tribunal por « aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, (sic) el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.» Argumenta que los cambios pensionales no pueden afectar la dignidad humana de quienes se encuentran construyendo una pensión bajo un régimen precedente, y sucede un cambio normativo.

En igual sentido, aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo reguló lo referente al régimen de transición, sino a su vez, se dispuso como una norma de rango superior. Lo anterior, para señalar que « si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio de 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 ( en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrá pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011(…)» RÉPLICA En síntesis señala la opositora Colpensiones a través de su apoderado, que esta Corporación carece de competencia para inaplicar un artículo de carácter constitucional.

En igual sentido, indica que la disposición normativa cuestionada fue objeto de control de exequibilidad por la Corte Constitucional, y el mismo se declaró exequible mediante la sentencia C 337 de 2006. Adujo que para hablar de un derecho adquirido en la materia que nos ocupa, es necesario el cumplimiento de los 2 requisitos legales para causar la pensión, a saber, la edad, y número de semanas cotizadas.

Finalmente, y con relación al segundo cargo, manifestó que la Ley 797 de 2003 no ha tenido suspensión alguna en su aplicación, pues entró en vigencia y surtió efectos de manera inmediata. CONSIDERACIONES Los dos cargos se estudiarán de manera conjunta, en vista de que persiguen el mismo objetivo, se encaminan por la misma vía, y en lo esencial comparten similar argumentación. Atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos admitidos por el tribunal: i) que el actor nació el 6 de mayo de 1950; ii) que laboró para el Municipio de Guarne, y realizó aportes a la Caja de Previsión Social; iii) que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1998, y iv) que no cumple con la densidad de semanas exigidas en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, y 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez solicitada.

Radica el casacionista su inconformidad, esencialmente, en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues dio paso a la pérdida del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, no erró el tribunal frente a la aplicación y estudio de la norma en comento, pues atendió el criterio reiterado de esta Corporación, tal y como así se expuso en la sentencia CSJ-SL1890-2019, en la cual se dijo: Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 acrediten setecientas cincuenta semanas cotizadas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora bien, y en relación con lo alegado por el censor respecto del derecho adquirido, y el carácter regresivo de las normas acusadas, esta Corporación en la sentencia SL3791-2019 del 17 de julio de 2019, reseñó: “En lo que toca con la noción de derecho adquirido que invoca la recurrente, respecto al régimen de transición, esta Sala ha reiterado su criterio, como ha quedado recientemente expuesto en la CSJ- SL1347-2019, en los siguientes términos: No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

En lo que se refiere al carácter regresivo del Acto Legislativo 01 de 2005 y solicitud de inaplicación del mismo, se debe resaltar que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, frente a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión de la recurrente.

Adicionalmente ha de recordarse que en los términos de la sentencia C-986/06 la Corte Constitucional ha expresado el ámbito de sus competencias, en síntesis, en los siguientes términos: De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material.

Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constitución incurrió en un vicio de competencia. Lo expresado deja claro que ni aun la Corte Constitucional puede desatender los preceptos de la Carta Política, pues su competencia queda circunscrita a lo enunciado.” De otra parte, no es de recibo lo afirmado por el censor cuando cuestiona la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de que el Acto Legislativo 01 de 2005 regulaba el mismo tema, y solo hasta 2011 podría pensarse que aumentaron las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

Sobre el particular, impensable resultaría admitir fecha diferente de la entrada en vigencia de la mencionada ley, pues esto aconteció el 29 de enero de 2003, aunado a que ambas disposiciones normativas regulan materias específicas, más no el mismo asunto. En gracia de discución, si se observan las documentales obrantes a folios 20 y 40 del cuaderno principal, se constata que en efecto el actor laboró con el Municipio de Guarne entre el 27 de enero de 1986 y 19 de julio de 1987, y desde el 16 de junio de 1988 hasta el 3 de marzo de 1995, con cotizaciones a la Caja de Previsión Social, aunado se reflejan las realizadas al ISS, hoy Colpensiones desde el 1 de enero de 1998 hasta 30 de abril de 2014, para un total de 710,00 semanas.Densidad que impide al actor acceder a la pensión deprecada.

Bajo las anteriores consideraciones, los cargos resultan infundados, y en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.000.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DANIEL CASTAÑO OSORNO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00