Micelio
SL5636-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 21 de 1982Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5636-2021 Radicación n.° 79336 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ENRIQUE PEDRAZA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de septiembre de 2017, dentro del proceso que le sigue a JOSÉ OMAR DUARTE ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES Accionó Mario Enrique Pedraza López contra José Omar Duarte Acosta, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 5 de agosto de 2004, así como la nulidad de la conciliación celebrada el 27 de junio de 2012 ante el inspector del trabajo de Bosconia, Cesar. Consecuentemente, pidió que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, y se condene al demandado a pagarle las Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 2 horas extras, recargos nocturnos, los dominicales y festivos, los días de descanso compensatorio, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, teniendo en cuenta lo dejado de cancelar por concepto de horas extras dominicales y festivos hasta el 30 de junio de 2012, como todas las acreencias que se causen hasta cuando se verifique el reintegro.

También reclamó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo, y las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio del accionado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de agosto de 2004; que su empleador nunca cumplió con las obligaciones que le atañían en su calidad de tal; que laboró horas extras, domingos y festivos que no fueron pagados; que vivió con su familia en el lugar de trabajo (finca la Esperanza); que el 6 de marzo de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un trauma en el ojo izquierdo; que el 30 de junio siguiente su empleador lo despidió sin justa causa, por su estado de salud, sin solicitar la autorización administrativa; que celebró una conciliación con el demandado el 27 de junio del 2012 ante el inspector del trabajo de Bosconia, Cesar, en la que se pactó el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por el infortunio sufrido, pero renunció a derechos ciertos e indiscutibles, lo cual no fue verificado por el inspector.

Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el demandado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la existencia de varias relaciones laborales, pero precisó que la primera de ellas inició el 7 de enero de 2005. Negó que el solicitante prestara sus servicios en domingos, festivos o por fuera de la jornada ordinaria.

Indicó que, si bien conoció el accidente del trabajador, el mismo no fue de carácter laboral; que, en audiencia ante el inspector del trabajo de Bosconia, Cesar, realizada el 27 de junio del 2012, le reconoció al trabajador la suma de $40.000.000 para cubrir cualquier obligación insoluta; y que el contrato no terminó por despido sino por mutuo acuerdo, extendiéndose el respectivo paz y salvo.

Presentó las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo del 14 de mayo de 2015 declaró la existencia de un contrato de trabajo, encontró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación sustentada por la parte actora, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 11 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la resolutiva de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 4 Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, y condenar al demandado JOSÉ OMAR DUARTE ACOSTA trasladar con base en el cálculo actuarial que efectúe la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado o pretenda afiliarse el demandante MARIO ENRIQUE PEDRAZA LÓPEZ, los aportes al sistema general de pensiones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2005 al 30 de junio de 2012, teniendo como base la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia habida cuenta de la prosperidad parcial del recurso de apelación. Exhortar al juez a quo para que establezca nuevo monto por concepto de agencias en derecho del trámite de primera instancia teniendo en cuenta la condena aquí fulminada.

TERCERO: Confirmar en lo demás la providencia apelada. […] En lo que interesa al recurso, el Tribunal compartió la decisión de la juez de primera instancia, en el sentido de dar validez a la conciliación celebrada entre las partes. Por lo tanto, consideró que el contrato de trabajo terminó de común acuerdo el 30 de junio del 2012, razón por la cual descartó la protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Asimismo, negó las pretensiones de pago de acreencias laborales porque fueron canceladas por el empleador según lo dicho en el acuerdo conciliatorio, y por el actor en su interrogatorio. Advirtió si bien se produjo una confesión ficta, era preciso examinar todos los medios de prueba. Con base en una sentencia de esta Corporación del 16 de octubre de 2012, señaló que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de un acuerdo conciliatorio, sino que este debe ser de tal magnitud que así se aprecie sin la necesidad de acudir a otros medios probatorios.

Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 5 Revisó el acta de conciliación visible a folios 13 y 14 del expediente, de la cual extrajo que las partes acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 30 de junio de 2012. Señaló que si bien el actor reclama la nulidad de la conciliación, no refirió las anomalías de las que esta adolecía, como tampoco acreditó que existiera error, fuerza o dolo al momento de la diligencia en mención. Adicionalmente, apreció el testimonio de Faida Massiel Gutiérrez, quien fungiera como conciliadora, y encontró que, según el dicho de esta, en la audiencia le preguntó al accionante sobre la afectación de su voluntad, sin que este señalara alguna.

En cuanto a la posible vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, leyó la declaración de paz y salvo plasmada en el acta, y enfatizó en que lo reclamado por el actor en esa fecha era la indemnización por el accidente de trabajo. En este punto, citó las sentencias CC T-320-2012 y la CSJ SC, 8 jun. 2011, para sostener que un derecho es cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio del sujeto, esto es, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica; y que es indiscutible cuando es cierta la caracterización del derecho, elementos y cuantía. Coligió lo siguiente: […] encuentra esta corporación que el objeto de la conciliación recayó también sobre la indemnización causada con ocasión del accidente de trabajo ocurrido en la persona del demandante el 6 de marzo de 2012, el cual, contrario a lo indicado por el vocero judicial del actor, se trataba para el 27 de junio de 2012, fecha, recuérdese en que se suscribió el acuerdo conciliatorio, de un derecho incierto y discutible, máxime cuando la calificación de Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 6 su origen y fecha de estructuración tuvo lugar en el marco del proceso judicial por parte dela Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar a través de dictamen emitido el 2 de octubre de 2014 que obra a folio 123 a 125.

Dedujo de esta manera que el acta de conciliación era lícita y fuente de seguridad jurídica, de modo que el contrato terminó de mutuo acuerdo, y que las contingencias derivadas del accidente fueron cubiertas por el acuerdo. Frente a la desvinculación del actor y el amparo indicado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el fallador plural recordó las tesis de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre la materia.

Explicó que si bien el demandante sufrió un accidente de trabajo por el cual le fue concedida una incapacidad médica hasta el 20 de junio de 2012, en el presente evento no era menester solicitar la autorización administrativa, dado que la terminación del contrato obedeció al mutuo acuerdo al que llegaron las partes, no por decisión del empleador.

Por lo tanto, al no haberse derruido la presunción de validez y legalidad del acta de conciliación, la desvinculación gozó de plenos efectos, por lo que no se cumplieron los supuestos fácticos exigidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En relación con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral, advirtió que con los documentos que militan a folios 56 a 72 se evidenció la existencia de dos relaciones laborales: la primera, entre el 1° de enero de 2005 y el 1° de mayo de ese Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 7 año, y la segunda del 31 de agosto de 2005 al 30 de junio de 2012.

Llegó a tal conclusión con estribo en lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 41829 pues encontró acreditado que en realidad hubo relaciones sucesivas sin interrupción de la prestación de los servicios personales del actor siquiera por un solo día, a pesar de la insistencia del demandado de que hubo múltiples contratos.

Sin embargo, negó el pago de las acreencias laborales, pues estas fueron expresamente incluidas en el acuerdo conciliatorio, además de que los documentos visibles a folios 56 a 72 demuestran su pago periódico, cuyo contenido no fue objeto de controversia por el accionante. Y por si fuera poco, este reconoció en su interrogatorio el pago de todas las que se derivaron de su vínculo contractual hasta el 30 de junio de 2012, por lo que no procedía condena alguna al respecto.

En cambio, sí dispuso la condena de las cotizaciones en pensión, al no estar incluidas dentro del acuerdo conciliatorio, toda vez que el demandado no acreditó su pago. En consecuencia, ordenó trasladar los aportes al fondo de pensiones por los períodos laborados con base en el cálculo actuarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante Mario Enrique Pedraza López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia acusada para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero en el sentido de indicar que los extremos temporales de la relación laboral fueron del 5 de agosto de 2004 hasta el 30 de junio de 2012; y revoque el numeral tercero, para que en su lugar se declare la nulidad de la conciliación, y en consecuencia, se reconozca la ineficacia de la terminación del contrato, y los pagos solicitados.

Con este propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, desprovistos de réplica. Por razones de coherencia metodológica, se resuelven inicialmente el tercero y el cuarto, en forma conjunta, y luego los dos primeros, también agrupados. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de alzada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», el artículo 53 de la CP; «1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 43, 98, 127, 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 179, 186, 306»; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 153 numeral 2° de la Ley 100 de 1993; 7, numeral 4, de la Ley 21 de 1982; lo que como consecuencia condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 61, 77, 78 y 145 del CPTSS, 177 y 201 del anterior CPC, hoy 167 y 205 del CGP.

Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 9 Recalca que el juez colegiado se equivocó al aceptar la validez plena de la conciliación, ya que en esta se reconoció la existencia de una relación de trabajo y el tiempo de finalización, pero desconoció su extremo inicial, y soslayó realizar una liquidación detallada de todas las prestaciones sociales, salarios y demás acreencias laborales, «[…] hecho este que no le permite al sentenciador determinar que se está frente a una renuncia de derechos laborales irrenunciables […]».

Añade que, por si fuera poco, también se renunció a los derechos de la seguridad social en pensión, los cuales intentó evadir el empleador, por lo que al validar el acuerdo, el ad quem se rebeló contra el carácter de orden público de las prerrogativas del Código Sustantivo del Trabajo, más aún cuando existe confesión ficta sin que se hubiera allegado prueba en contrario.

Considera inadmisible la conclusión del colegiado de que no pueda declarar la nulidad de la conciliación por no haber evidencia de vicios del consentimiento. Al respecto, cita la sentencia CSJ SL10507-2014, acerca de los límites de la autonomía de la voluntad frente a la posibilidad de renunciar a derechos mínimos, e insiste en que no podían ser conciliados los derechos sobre los cuales versó el acuerdo.

Puntualiza que, como se ve en el acta, no se hicieron concesiones mutuas, porque solo aparece él cediendo la mayor parte de sus derechos frente a una expectativa económica propuesta por el empleador, de la cual no existe Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 10 verificación, pero que en todo caso, solo cobijó las consecuencias del accidente.

Finalmente, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051 y CSJ SL16539-2014. VII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, imputa la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 22, 24, 43, 65, 98, 127, 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 186, 306; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 153 numeral 2°de la Ley 100 de 1993; 7, numeral 4°, de la Ley 21 de 1982; 19, 61, 77, 78 y 145 del CPTSS; 177 y 201 del anterior CPC, hoy 167 y 205 del CGP.

Le endilga los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que mi mandante celebró contrato individual de trabajo a término indefinido con el demandado. 2) No dar por demostrado estándolo, que la fecha de iniciación del contrato individual de trabajo fue 05 de agosto de 2004. 3) No dar por demostrado estándolo, que la labor que desarrollaba mi poderdante era el de oficios varios. 4) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante devengaba más del salario mínimo legal mensual vigente para cada época. 5) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante realizaba su labor en jornada continua de 3 a.m. hasta las 5 p.m., en labores de ordeño a orillas de la carretera. 6) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante laboro (sic) en jornada de lunes a domingo. 7) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante laboro (sic) siempre habitualmente en día domingo. 8) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante residía en la finca la Esperanza, junto con su compañera permanente señora Julia Núñez Cercero.

Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 11 9) No dar por demostrado estándolo, que mi mandante laboro (sic) siempre en jornada de trabajo superior a la máxima legal. 10) No dar por demostrado estándolo, que mi mandante laboro (sic) siempre en horas extras, que no le fueron canceladas. 11) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante laboro (sic) siempre en dominicales y festivos que no le fueron cancelados. 12) No dar por demostrado estándolo, que mi mandante en fecha 06 de marzo de 2012 sufrió un accidente de trabajo. 13) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social en riesgos laborales. 14) No dar por demostrado estándolo, que el demandado nunca le realizo (sic) cotización a parafiscalidad a mi poderdante. 15) No dar por demostrado estándolo, que el ingreso base de cotización (IBC) al sistema general de seguridad social y parafiscalidad era superior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. 16) No dar por demostrado estándolo, que mi mandante tiene dos hijos por los cuales tiene derecho a recibir un auxilio monetario por cada uno. 17) No dar por demostrado estándolo, que el demandado no afilio (sic) ni realizo (sic) cotizaciones del demandante por concepto de auxilio de cesantías por todo el tiempo de la relación laboral. 18) Dar demostrado sin estarlo, que mi poderdante en la conciliación celebrada con el demandado en fecha 27 de junio de 2012, ante el Inspector del Trabajo de Bosconia Cesar, incluyo (sic) los valores correspondientes a la indemnización por no afiliación y pago oportuno del auxilio de cesantías. 19) Dar demostrado sin estarlo, que mi poderdante en la conciliación celebrada con el demandado en fecha 27 de junio de 2012, ante el Inspector del Trabajo de Bosconia Cesar, incluyo (sic) los valores correspondientes a la indemnización por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías. 20) No dar por demostrado estándolo, que en la conciliación se pactó el pago de una suma de dinero por concepto de la indemnización por el accidente de trabajo. 21) No dar por demostrado estándolo, que en la conciliación celebrada mi mandante renuncio (sic) a derechos ciertos e indiscutibles. 22) No dar por demostrado estándolo, que esta renuncia no fue verificada por el inspector del trabajo.

Como prueba no apreciada menciona la confesión ficta del demandado producida en la audiencia del 19 de mayo de Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 12 2014 «a récord 04:54 a 07:48», y como evidencias defectuosamente valoradas relaciona la demanda y su contestación, la conciliación celebrada el 27 de junio de 2012 ante el inspector del trabajo de Bosconia, y las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales (f.° 56-72).

Asegura que con la confesión ficta quedó probado que la relación laboral empezó el 5 de agosto de 2004, se trató de un solo contrato verbal a término indefinido el cual finalizó el 30 de junio de 2012, el horario era de 3:00 a.m. a 5:00 p.m. todos los días de la semana, de modo que su jornada era de 14 horas continuas, en la que todos los días hacía 6 horas extras diurnas y 3 horas en recargo nocturno y, que siempre laboró en forma habitual los domingos.

Toma todos los meses comprendidos entre agosto de 2004 y junio de 2012, e indica cada uno de los días de la semana que laboró, calculando lo dejado de cancelar por horas extras, dominicales y festivas, y agrega que la omisión de ese pago incidió en la liquidación definitiva de prestaciones y de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad, lo que genera a su vez las moratorias reclamadas en la demanda inicial.

Relaciona los montos que le pagaron por concepto de prestaciones sociales y vacaciones desde el año 2005 hasta el 2012, sin que exista prueba de los otros conceptos, los cuales se adeudan al no haber sido infirmada la confesión ficta, situación que evidencia «la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles para dichos periodos». Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

CONSIDERACIONES Aunque el tercer cargo incurre en la impropiedad de invitar a la Corte a examinar las pruebas del proceso, siendo que fue enderezado por la vía directa, tal desafuero se logra remediar mediante su estudio conjunto con el que sí se planteó por la senda de lo fáctico. Hecha esta precisión, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que hubo cosa juzgada en la conciliación celebrada por las partes el 27 de junio de 2012 ante el inspector del trabajo de Bosconia, Cesar.

Para tal efecto habrá que establecer si en esa ocasión se incluyeron derechos ciertos e indiscutibles en la negociación. En el plano laboral, la conciliación es un genuino mecanismo de autocomposición que, con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las controversias surgidas con ocasión de un conflicto que se origine en el contrato de trabajo (CSJ SL1982-2019).

Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que para que se produzca este efecto en el ámbito del trabajo, es imprescindible que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público, y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 14 son susceptibles de conciliación (CSJ SL4066-2021).

Pues bien, el recurso no controvierte la competencia del Inspector del Trabajo de Bosconia para celebrar la conciliación, como tampoco logra acreditar la violación de normas de orden público, ni la existencia de algún vicio del consentimiento. Se ciñe, fundamentalmente, a predicar la transgresión de derechos ciertos e indiscutibles, pues considera que con la confesión ficta quedó demostrada la existencia de un solo contrato de trabajo, así como la verdadera jornada en la que laboraba, lo que implicaba su derecho al pago de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo.

El acta de conciliación visible a folios 13 a 14 dice en lo pertinente lo siguiente: Constituido el despacho en audiencia pública de conciliación y declarada abierta la misma se le concede el uso de la palabra al ex trabajador MARIO ENRIQUE PEDRAZA LOPEZ (sic), hemos decidido dar por terminada de mutuo acuerdo la relación laboral que sosteníamos y manifiesto a este despacho que el señor JOSE (sic) OMAR DUARTE ACOSTA, me cancelo (sic) a satisfacción todos mis salarios y prestaciones sociales causadas hasta el 30 de JUNIO DE 2012; ente ellas las primas, cesantías, intereses a cesantías, salarios, recargos nocturnos, recargo por dominical y festivos, seguridad social, dotaciones y vacaciones.

Hoy Reclamo una Indemnización Por un accidente de Trabajo, haciendo la Claridad que mi empleador corrió con todos los Gastos de Cirugía y medicamentos además de Transportes. Eso es todo, en este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al señor JOSE (sic) OMAR DUARTE ACOSTA; quien manifestó: Es cierto que: MARIO PEDRAZA, ha trabajado en varias oportunidades en La Finca de mi Propiedad LA ESPERANZA, bajo distintas modalidades realizando actividades del Agro también es cierto que los contratos han terminado de mutuo acuerdo como sostiene el ex trabajador y que todas sus prestaciones de los contratos anteriores celebrado hasta el 30 de Junio de 2012; fueron pagadas en su totalidad, ahora aclaro que se le canceló a MARIO PEDRAZA todos y cada uno de estos emolumentos y al día hoy le Cancelo (sic) su Quincena y ya le cancelado las Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 15 Prestaciones Sociales Hasta JUNIO 30 DE 2012; así que a la fecha que no estamos debiendo nada de esto, en cuanto a la Indemnización Por Accidente de Trabajo ya previamente Hemos Dialogado Sobre esto y para conciliar esto más una Bonificación de Servicios le propongo la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), de los Cuales estoy en Disposición de Cancelarlos de Manera inmediata eso es todo.

En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al ex trabajador, quien manifestó: Estoy de acuerdo con la Propuesta realizada por el Señor: JOSE (sic) OMAR DUARTE ACOSTA en este estado de la diligencia las partes de común acuerdo solicitan a la señora Inspectora proceda a levantar Acta de Conciliación Total. Seguidamente, el señor Mario Enrique Pedroza López manifestó que, […] declara a paz y salvo de todo concepto que se haya originado de los contratos de trabajo que los unió en especial de primas, cesantías, salarios, intereses a la cesantías, dotaciones, recargos dominicales y festivos, recargo nocturno, horas extras, indemnizaciones por despido injusto) haciendo la aclaración que el contrato termina por mutuo acuerdo y no abra (sic) posterior reclamaciones por ningún concepto laboral al señor: JOSE OMAR DUARTE ACOSTA De la pieza probatoria examinada refulge que la conciliación versó sobre el accidente de trabajo que adujo haber sufrido el actor, y el pago de una suma de dinero por ello, concepto que es totalmente extraño al debate procesal actual.

En efecto, la intervención del trabajador ante el funcionario administrativo se limitó a los siguientes tres aspectos: (i) su decisión, conjuntamente con el empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; (ii) su declaración de que el demandado le canceló satisfactoriamente todas las acreencias laborales causadas hasta el 30 de junio de 2012; y (iii) su reclamo del pago de una indemnización por el accidente de trabajo.

En otras palabras, lo que concitó el acuerdo conciliatorio fue lo relativo al infortunio laboral, pero no lo Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 16 que tenía que ver con la terminación del contrato por mutuo acuerdo, ni con el pago de las acreencias laborales, pues sobre tales aspectos el actor no formuló ningún reclamo en esa oportunidad como para que fuera sometido a la negociación. Como lo anterior es así, entonces la acusación cae en un profundo vacío, toda vez que si la conciliación solo versó sobre el accidente de trabajo, pero en el proceso no se formuló ninguna pretensión al respecto, no resulta entonces pertinente para la causa examinar la validez de aquella.

De todas maneras, si se entendiera que la conciliación también versó sobre el pago de las acreencias laborales y la forma de terminación del contrato, nada cambiaría, puesto que el Tribunal encontró probado que aquellas sí fueron canceladas, no solo con el acta de conciliación -que es plena prueba de ello- sino también con los documentos visibles a folios 56 a 72 del expediente, y con el interrogatorio del propio demandante, con lo cual quedó infirmada la confesión ficta.

Frente a esta inferencia probatoria el recurrente guardó absoluto mutismo, y por lo tanto, continúa suportando el fallo gravado. Asimismo, tampoco pudo vulnerarse ningún derecho cierto e indiscutible al pactar las partes la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, puesto que esta es una facultad de la que gozan los sujetos de toda relación laboral en los términos del artículo 61-b del CST, y que obedece a la garantía constitucional de libertad de la que gozan todos los ciudadanos, sin que haya quedado Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 17 acreditado suficientemente vicio del consentimiento alguno con las pruebas singularizadas en el embate.

En consecuencia, concluye la Sala que la conciliación no supuso el desconocimiento de ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador, de modo que no es posible declarar su nulidad. Sobre cuándo se entiende que un derecho es cierto e indiscutible, conviene memorar la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051 en la que la Corte adoctrinó: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

Por lo demás, lo que se advierte es que el Tribunal valoró las pruebas a partir de las reglas de la sana crítica, tal como se lo manda el artículo 61 del CPTSS, norma procesal que si bien le impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, también lo facultaba para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL4884-2018).

Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 18 En suma, los cargos no prosperan. IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señala que si el Tribunal encontró demostrado que el contrato había terminado encontrándose el demandante en «estado de discapacidad», que el empleador tenía conocimiento de ello, y que no se produjo la autorización del Ministerio del Trabajo, entonces debió ordenar el reintegro de este.

Recalca que la protección foral no hace alusión solo al despido sino a toda forma de terminación del contrato de trabajo, incluido el mutuo acuerdo. X. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la «falta de aplicación» del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, que subroga el 61 del CST, modificado por el 6 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con el 26 de la Ley 361 de 1997.

Reitera que el último de los preceptos mencionados no hace restricción alguna a los modos de terminación del contrato de trabajo plasmados en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, sino que, por el contrario, la protección es extensible a todas las causales indicadas en dicho precepto. Por lo demás, repite los mismos argumentos del cargo anterior.

Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a determinar si la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de los trabajadores en situación de discapacidad se aplica también en los casos en que la relación laboral termina por mutuo acuerdo. Sea lo primero señalar que el recurrente asume como un presupuesto definido el de su situación de discapacidad, siendo que el Tribunal no admitió de ninguna manera que el trabajador presentara una limitación al menos moderada, es decir, que le representara una pérdida de capacidad laboral por lo menos del 15%.

Aun cuando lo anterior es suficiente para descartar la acusación, de todos modos conviene señalar que el problema planteado en esta ocasión ha sido abordado y resuelto por la Corte en casos precedentes. En efecto, en la sentencia CSJ SL3144-2021, razonó: Respecto al primer punto, para la Corte no es de recibo el argumento que expone la censura en cuanto a que el Tribunal incurrió en un desatino respecto a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque no consideró que la protección que ella consagra también opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por las razones que se explican a continuación. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo prevé varias formas de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 en comento solo opera para los casos de despido por razones de discapacidad, es decir, que se trate de la finalización del vínculo laboral por razones discriminatorias.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL1360- 2018 la Corporación indicó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 20 comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Ahora, situación diferente es que se hubiere acreditado en el sub lite que el acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no fuere válido y en ese caso la terminación se tornaría sin justa causa, por lo que sería pertinente lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1360-2018 citada.

En dicha providencia, se estableció que «el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente». […] Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral.

Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.

Siendo así, como quiera que la protección de estabilidad laboral no es predicable cuando el contrato de trabajo finaliza Radicación n.° 79336 SCLAJPT-10 V.00 21 por mutuo consentimiento, y cuando ha existido un acuerdo válido libre de vicios, se concluye que el ad quem no cometió la transgresión normativa endilgada por la censura. Por lo expuesto, los cargos no salen avante.

Sin costas, dada la ausencia de réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ENRIQUE PEDRAZA LÓPEZ contra JOSÉ OMAR DUARTE ACOSTA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ