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SL5636-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1969

Radicación n.° 67283 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5636-2018 Radicación n.° 67283 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA CARRILLO BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ.

Teniendo en cuenta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 37, una vez revisadas las piezas procesales indicadas, los demás integrantes de la Sala, consideran que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales establecidas en la norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instancia ni integró la Sala que lo hizo, tampoco dictó ninguna determinación de fondo, por lo que no acepta el impedimento formulado.

I.

ANTECEDENTES Teresa Carrillo Barrios convocó a juicio a Abelardo Sánchez Méndez, con el fin de que se declare que existió un contrato de prestación de servicios profesionales; que la parte demandada le debe la suma de $319.245.200 correspondiente al 20% de su gestión; que debe pagar los intereses moratorios sobre la suma referida a partir del 28 de febrero de 2007 y, por último, que se condene en costas al demandado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que acordó con el señor Abelardo Sánchez Méndez, que prestaría servicios profesionales como asesora, con el objeto de realizar los trámites administrativos necesarios para lograr la « prescripción y/o rebaja de capital intereses y multa ante la DIAN del dinero que adeudaba » la empresa de la cual era representante legal.

Indicó que como contraprestación por dichos servicios se pactaron unos honorarios equivalentes al 20% del dinero que se lograra rebajar sobre el total de lo adeudado. Añadió que, para la época del acuerdo relatado, el señor Sánchez había otorgado un poder general al señor Ovidio Castaño Díaz, para que ejerciera la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo coactivo adelantado por la Dian, quien la contactó para « formalizar en presencia personal y directa » del accionado, la prestación de los servicios profesionales.

Comentó que la gestión se ejecutó de manera personal, siguiendo instrucciones del demandado, y que por esta razón, el 26 de noviembre de 2006 se trasladó a Tocaima con el objeto de presentarle, al llamado a juicio, la solicitud de prescripción que llevaría a la Dian para que la firmara. Sin embargo, en esa oportunidad no se reunió con él, y quien la atendió fue su esposa, señora Odilia Trinidad Rojas, quien le recibió el documento y se negó a devolverlo.

Agregó: Posteriormente y luego de revocarle el poder general otorgado a JOSE OVIDIO CASTAÑO DÍAZ, el demandado ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ ante la insistencia de la señora CARRILLO BARRIOS con él y su familia, de radicar ante la DIAN la petición de solicitud de prescripción de la acción ejecutiva coactiva firmada por él mismo, lleva a cabo tal acción el día 16 de enero de 2007.

Lo anterior se evidencia en los considerandos de la resolución No. 0023 del 28 de febrero de 2007, que dio respuesta a las anteriores peticiones donde refiere: “Del mismo modo frente al Derecho de Petición radicado con el No. 72888 del 27 de noviembre de 2006, suscrito por el señor José Ovidio Castaño Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.212.224 de Manizales, se anota que su contenido y fundamento son los mismos que aparecen expresados en el derecho de Petición radicado con el No. 2488 del 16 de enero de 2007, presentado directamente por el señor Abelardo Sánchez Méndez, representante legal de la sociedad aquí ejecutada, (Surayado fuera de texto) escrito este que es objeto de respuesta a través de la presente resolución, por lo cual, es pertinente relevarse el despacho de emitir respuesta alguna sobre la petición del señor José Ovidio Castaño Díaz”.

En el mismo acto administrativo, el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales accedió a la petición de declarar la prescripción de la acción de cobro de la obligación por valor de $575.166.000 y ordenó desembargar los bienes del deudor; de esta decisión fue comunicado el señor Sánchez, « advirtiéndole que la sanción impuesta también se podría echar para abajo ».

Señaló que el convocado a juicio no reconoció los honorarios pactados, pese a que en distintas ocasiones, intentó requerirlo, sin que fuera posible por las intervenciones de su hija, quien además, le hizo ofrecimientos de $40.000.000 millones y, en otra ocasión, de $10.000.000 para saldar la deuda, ofertas a las que no accedió. Indicó que en vista de las negativas del reconocimiento y pago de sus emolumentos, inició un « proceso de prueba anticipada interrogatorio de Parte en contra de demandado para configurar el contrato de prestación de servicios » en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, despacho que « después de dos años de citaciones […] y de dilaciones […] se le declara confeso en audiencia llevad (sic) a cabo el día 15 de octubre de 2009 », en donde se dieron por ciertos los hechos relacionados con: i) la existencia del contrato de servicios profesionales para la defensa de los intereses en el proceso de cobro coactivo evocado, ii) el viaje realizado a Tocaima, iii) que los derechos de petición radicados en la entidad, eran de su autoría, y iv) el contenido de la Resolución 0023 de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, por intermedio de curador ad litem, la parte accionada se pronunció frente a las pretensiones así: A la primera pretensión contesto: No me consta que se pruebe. A la segunda pretensión contesto: No me consta que se pruebe. A la tercera pretensión contesto: Es cierto, en virtud que la parte demandada Abelardo Sánchez Méndez quedo (sic) de pagar el 20% a partir de la declaratoria de la prescripción del proceso de cobro casctivo (sic) de la DIAN por valor de $575.166.000 de la obligación de la Renta de 1.997, a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 0023 del 28 de Febrero de 2.007.

A la cuarta pretensión contesto: No me consta quese (sic) pruebe. Adicionalmente, hizo un pronunciamiento « expreso » sobre ellas indicando: En cuanto a las pretensiones formuladas por la parte demandante señora TERESA CARRILLO BARRIOS, manifiesto en forma por demás expresa al despacho que la obligación de pagar el veinte por ciento 20% del valor de los honorarios desde el momento que la administración de impuestos profirió la Resolución administrativa #0023 del año 2007 del derecho de petición alegado por el demandado deberá proceder a pagar dicho porcentaje, en virtud que acordo (sic) con ella como asesora en el campo tributario, un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, que se debera (sic) declararse la existencia o inexistencia de dicho contrato de prestación de servicios entre ambas partes contratantes.

Dio por cierta la totalidad de los hechos, no obstante, frente a cada uno de ellos expresó: « lo niego porque falta el interrogatorio de parte anticipado, los testimonios, y el acuerdo por escrito, ante testigos con el demandado, el contrato de servicios profesionales », o indicó lo propio en otros términos. Por último, no propuso excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, absolvió al demandado, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada, de ser necesario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en ésta.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que la apelación tuvo su argumento principal, en que el juez a quo no efectuó una correcta valoración de las pruebas documentales obrantes en el plenario. Señaló que, en observancia de las pretensiones del líbelo inicial, la demandante pidió se le reconocieran los honorarios del 20% de la gestión adelantada ante la Dian, y sobre este punto, no encontró el contrato de prestación de servicios que la actora adujo haber celebrado con el demandado, en el cual se estipuló lo señalado.

Posteriormente valoró el derecho de petición (f.os 20 a 29) firmado por José Ovidio Castaño Díaz, en el cual se solicitó a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales decretar la prescripción de cobro de las obligaciones tributarias, y el documento (f.os 30 a 39) radicado por Abelardo Sánchez Méndez el 16 de enero de 2007, con la misma petición; que fue respondida por medio de la Resolución 0023 del 28 de febrero de 2007, cuando la entidad accedió a la petición formulada.

De la apreciación reseñada, adujo que no se « podría decir que quien gestionó fue la señora Teresa », pues su firma no figuraba en los documentos, ni logró acreditar que aquellos fueran de su autoría. Para apoyar su disertación rememoró el principio contenido en el artículo 177 del CPC según el cual, las partes deben probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y en el sub lite no encontró prueba de que fuera la demandante quien tramitó las solicitudes de prescripción ya mencionadas, por lo que los fundamentos fácticos de la demanda no tienen sustento probatorio.

Sobre la declaración ficta, adujo que en ella no se establecía que el contrato de gestión hubiera sido celebrado por el demandado Abelardo Sánchez Méndez, pues indicó que de las preguntas realizadas se desprendía que el señor Ovidio Castaño fue quien contrató con la promotora del proceso (f.os 11 a 15, pregunta número 9). En cuanto al porcentaje de los honorarios pactados, refirió que no obraba prueba que los acreditara, e insistió en que los reclamados corresponderían a la gestión del cobro coactivo ante la Dian, la cual tampoco se probó, como se enunció con antelación. La Sala precisó que según lo regulado por el Título XXVII del CC, cuando se trata de pacto de honorarios, es necesario demostrar la gestión profesional, y, en el mismo sentido, citó la sentencia CSJ SL 10 dic. 1997, rad. 10046, en la cual se toca el tema del contrato de mandato, y se precisa, entre otras cosas, que la remuneración debe ser pactada por las partes, por la ley o por el juez, y aunque puede ser gratuito, se entiende que su naturaleza es onerosa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado de conocimiento y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Le endilgó al ad quem la violación indirecta los artículos 2142, 2143, 2144, 2149 y 2150 del CC; artículos 51, 60, 61 CPTSS y artículo 210 CPC, transgresiones que ocurrieron a consecuencia de « errores de hecho provenientes de la no estimación y de la equivocada apreciación de las pruebas » y que consistieron en: 1.

Dar por probado, (contra la prueba obrante en el plenario) que la señora TERESA CARRILLO BARRIOS, no fue la persona que elabora los derechos de petición por los cuales la demandada obtuvo la prescripción de las obligaciones ejecutadas por la DIAN 2. Dar por no probada la existencia de una confesión ficta (interrogatorio de parte) aportado al proceso laboral, el cual se recepción (sic) con el cumplimiento de los requisito (sic) legales y se declara confeso a la parte demandada respecto de la suscripción de los derechos de petición elaborados por la demandante y que fueron radicados ante la DIAN, el conocimiento y ratificación del demandado de la contratación de la actora por parte del apoderado general como el pacto de los honorarios. 3.

Dar por no probada la afirmación del testimonio obrante en el proceso de acompañamiento del testigo a la ciudad de Tocaima con el ánimo de dejar el derecho de petición radicado a la DIAN al demandado ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ y que ella lo visita a este último en sus oficinas. 4. Desconocer la prueba documental obrante en el legajo entre otros especialmente el contenido del oficio radicado ante la DIAN por el señor JOSÉ OVIDIO CASTAÑO DÍAZ el día 27 de noviembre de 2006 donde al inicio del mismo consigno “ JOSÉ OVIDIO CASTAÑO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.212.224 obrando en calidad de apoderado general de la sociedad Sánchez González E.U, (antes Sánchez González & CÍA LTDA), con NIT 860.022.264, de acuerdo con la Escritura Pública N° 5879 del 30 de octubre de 2006 que reposa dentro del respectivo expediente: y del señor ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía NO 2.877.843;…” 5.

Desconocer que el mandato se acepta tácitamente mediante actos de ejecución dentro del mismo (art. 2150 del C.C.) 6. No valorar el interrogatorio de parte de manera sistémica sino de manera aislada Manifestó que los anteriores yeros fácticos tuvieron lugar por « la falta de apreciación de las siguientes pruebas »: PRUEBAS DEJADAS Y/O MAL APRECIADAS 1.

La demanda principal 2. La Diligencia de interrogatorio de parte de fecha 15 de octubre del año 2009 donde se declara confesión ficta en algunas preguntas 3. El testimonio del señor GUILLEBARDO RUBIO. 4. Oficio radicado por el señor "JOSÉ OVIDIO CASTAÑO DÍAZ día 27 de noviembre de 2006 ante la DIAN. 5. Copia de la petición radicada ante la DIAN por el señor ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ, el día 16 de enero de 2007. 6.

Copia de las citaciones enviadas por correo certificado al demandado invitándolo a solucionar el pago de los honorarios de la demandante. 7. Copia autentica (sic) de la resolución No. 0023 del 28 de febrero de 2007 proferida por la DIAN. Como argumentos de su acusación, señaló que sobre la valoración probatoria se debía tener en cuenta el principio de unidad de la prueba, esto es, que individualmente se tenía que valorar cada medio de convicción arrimado el proceso, para darle el mérito que corresponda, y luego, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica.

Manifestó que cuando el juzgador omitía considerar pruebas, porque no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta, en este caso resultaba evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del conflicto jurídico hubiera sido diferente. Refirió los requisitos para configurar la confesión ficta y transcribió el artículo 210 del CPC, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia constituye una herramienta, definida en la forma de una presunción legal o de indicio grave, de la que se puede establecer la verdad de los hechos, e igualmente, proferir la sentencia respectiva.

Afirmó que si bien la confesión ficta es una presunción legal, que admite prueba en contrario, « la misma será desvirtuada si en el proceso reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prueba o indicio que así lo determine » (negrilla del texto). Señaló igualmente los requisitos de la confesión contenido en el artículo 195 del CPC, así como a los artículos 60 y 61 del CPTSS, que copió, para manifestar que, dentro de los medios de persuasión inestimados, « figura la demanda inicial del proceso », hecho dos, doce y trece, de los cuales transcribió lo siguiente: "2.

Lo anterior por cuanto el señor SÁNCHEZ hoy demandado había otorgado un poder general al señor JOSÉ OVIDIO CASTAÑO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No: 10.212.224, para que ejerciera la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo coactivo adelantado por la DIAN y quien la contrata para luego formalizar en presencia personal directa del señor ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ la prestación de sus servicios " (subrayado fuera de texto).

(…) 12. La referida petición fue radicada el día 27 de noviembre de 2006 ante la DIAN por el señor JOSE OVIDIO CASTAÑO DÍAZ apoderado general del señor ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ (Subrayado fuera de texto) lo cual sirvió para demorar la orden de la división de cobranzas de la DIAN de sacar adelante el acuerdo de pago ofertado por el mismo. 13.

Posteriormente y luego de revocarle el poder general otorgado a JOSE OVIDIO CASTAÑO DÍAZ el demandado ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ…” (Subrayado fuera de texto). (Negrilla y subraya original) A renglón seguido expresó que esas afirmaciones « nunca fueron desvirtuadas en el trascurso del plenario, por el contrario, tales afirmaciones guardaban concordancia con la prueba documental aportada al proceso » como lo fue el oficio radicado ante la Dian por el señor José Ovidio Castaño Díaz el día 27 de noviembre de 2006.

En relación con las pruebas no valoradas, señaló el testimonio del señor Guillebardo Rubio, según el cual: « El señor JOSE OVIDIO, él era el, porque todo requerimiento primero tenía que ver con don OVIDIO, inclusive él fue quien nos autorizó la oficina en el edificio, todo lo manejaba él" ». (Negrilla del texto) y concluyó que al analizar las pruebas en conjunto se probaba la existencia de un mandato o poder general otorgado al señor José Ovidio Castaño Díaz por parte del demandado, a través de escritura pública; lo que corroboraba el interrogatorio de parte, pregunta siete, en el que se logró la confesión ficta al demandado sobre ese particular, al tenerse que: « El juzgado por tratarse de Un hecho susceptible de confesión, lo tiene por cierto…" » (negrilla original).

Así mismo, la recurrente señaló que tampoco fueron apreciados « los hechos de la demanda y específicamente la numeral 23 », en donde se dejó claro que: "23. De dicho proceso tuvo conocimiento el juzgado 62 civil municipal de la ciudad de Bogotá, quien después de dos años de citaciones al demandado y de dilaciones de este para concurrir al interrogatorio a través de excusas medicas se le declara confeso en audiencia llevada a cabo el día 15 de octubre de 2009, (subrayado fuera de texto) es decir que a partir de esta fecha reconoce expresamente el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la demandante".

De igual forma, fueron desestimados pruebas documentales consistente, como correos certificados remitidos por la señora actora al demandado antes de citarlo judicialmente a la prueba anticipada, para que le pagara los honorarios adeudados, lo que encuentra respaldo a través de la confesión obtenida de la pregunta veinte del interrogatorio de parte al demandado.

CONSIDERACIONES Con el fin de demostrar la existencia de un contrato de mandato, entre el demandado y la actora, la censura ha listado varios medios de persuasión, que obligan a la Corte a verificar su contenido, con miras a determinar si se cometieron por el Tribunal los yerros fácticos endilgados, al concluir que la accionante no logró acreditar que efectuó una gestión ante la DIAN para el accionado, quien no celebró ningún contrato con ella. 1.

Demanda principal (f.° 3 a 10 cuaderno principal). Dice la recurrente, que la demanda inaugural del proceso fue inobservada y en especial los hechos 2, 12, 13 y 23 de dicha pieza procesal, por cuanto ninguna de las aseveraciones contenidas en esos tres primeros supuestos fácticos « nunca fueron desvirtuadas en el transcurso del plenario », afirmación que no es acertada, por cuanto si bien es cierto que el ad quem no hizo referencia a este puntual aspecto planteado en la apelación de la parte actora contra la decisión absolutoria del a quo, lo cierto es que sí lo refirió al señalar frente a la carga de la prueba, lo siguiente: Como es sabido “incumbe a las partes probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas.” Del mismo modo, es aceptable en el derecho laboral el principio estatuido en el artículo 177 del C. de P. C., que a la letra dice: “Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. Y en el caso en estudio no se puede predicar que la demandante tramitara y gestionara las solicitudes de prescripción y rebaja de tributo e intereses correspondientes al año gravable de 1997 como lo afirma en los hechos de la demanda por tanto sus apreciaciones no tienen sustento probatorio.

( f.° 19 y 20 cuaderno del Tribunal). Y en lo que hace al hecho 23 de la demanda inicial y la declaratoria de confeso que allí se refiere, del que se alega su inobservancia, basta relievar que el ad quem en forma expresa se detuvo en su análisis, sólo que encontró que no se podía establecer que « el contrato de gestión fue celebrado por Abelardo Sánchez Méndez y la accionante », sino con José Ovidio Castaño que no fue demandado en el proceso.

Por lo tanto, no es cierto que la segunda instancia haya pasado por alto tal prueba, como lo pregona la censura. Es por lo anterior, que no pudo incurrir el ad quem en el dislate fáctico que se le endilgó. 2. Diligencia de interrogatorio de parte anticipado de fecha 15 de octubre de 2009 (f.° 11 a 15 primer cuaderno). La Corte al analizar objetivamente esta prueba, consistente en el interrogatorio a instancia de la parte actora, que se llevó a cabo antes de iniciar el presente proceso, encuentra acreditado: i) que para defender los intereses del demandado en el proceso de cobro coactivo iniciado contra éste por la Dian, el apoderado general del aquí accionado contrató a la demandante (respuesta pregunta nueve); ii) que en desarrollo de dicho contrato, la actora se trasladó al municipio de Tocaima para entregar a la esposa del demandado, un escrito contentivo de un derecho de petición dirigido a la Dian en el que se solicitaba la prescripción de la obligación perseguida a través del proceso de cobro coactivo (respuesta pregunta diez); iii) que el derecho de petición acabado de referir fue elaborado por la actora (respuesta pregunta once) y; iv) que la Dian a través de la Resolución 0023 del 28 de febrero de 2007, aceptó la excepción de prescripción formulada sobre la sanción de cobro de la obligación por renta del año 1997 por $575.166.000 y los intereses por $1.021.087.000 ( respuesta pregunta catorce).

Las preguntas y respuestas a las que se acaba de aludir son del siguiente tenor: PREGUNTA NUMERO NUEVE: Manifieste al despacho como es cierto sí o no que usted tuvo conocimiento que para ejercer la defensa de sus intereses ante el proceso de cobro coactivo iniciado por LA DIAN y en cumplimiento de lo estipulado en el poder general, su apoderado general contrató la prestación de los servicios profesionales de la asesora tributaria, TERESA CARRILLO BARRIOS.- CONTESTO: El Juzgado por tratarse de un hecho susceptible de confesión, lo tiene por cierto, sin perjuicio de lo que se deduzca de la prueba documental.- PREGUNTA NÚMERO DIEZ: Manifieste al Despacho como es cierto sí o no que en ejercicio del encargo encomendado la señora TERESA CARRILLO se traslado (sic) a la ciudad de Tocaima (Cundinamarca) para dejarle a Ud.

Libelo petitorio (derecho de petición) que recibió su esposa ODILIA TRINIDAD ROJAS e hija ISABEL SANCHÉZ, en el que se le solicitaba a la DIAN la declaratoria de la prescripción de la obligación ejecutada a través del proceso de cobro coactivo.- CONTESTO: El Juzgado por tratarse de un hecho susceptible de confesión, lo tiene por cierto sin perjuicio de lo que se deduzca de la prueba documental.

PREGUNTA NÚMERO ONCE: Manifieste al despacho como es cierto sí o no, que el derecho de petición elaborado por la asesora TERESA CARRILLO BARRIOS, son los que aquí se colocan de presente (se exhibe derecho de petición radicado el día 27 de noviembre de 2006,, firmado por JOSÉ OVIDIO CASTAÑO DIAZ, y el día 16 de enero de 2007, firmado por usted) debidamente radicados ante la DIAN en estas fechas.- CONTESTO: El Juzgado por tratarse de un hecho susceptible de confesión, lo tiene por cierto sin perjuicio de lo que se deduzca de la prueba documental.- […].

PREGUNTA NÚMERO CATORCE: Manifieste al despacho como es cierto sí o no, que la decisión proferida por la DIAN se hizo a través de la resolución No. 0023 del 28 de febrero de 2007, la cual se le exhibe, y donde se resuelve aceptar la prescripción de la acción del cobro de la obligación de la renta del año 1997 por valor de $575.166.000, al igual que los intereses por valor de $1.021.087.000., quedando vigente el valor de la sanción. CONTESTO: El Juzgado por tratarse de un hecho susceptible de confesión, lo tiene por cierto sin perjuicio de lo que se deduzca de la prueba documental.

Como el citado al interrogatorio de parte anticipado y aquí demandado, no compareció, se le declaró confeso de las preguntas contenidas en el cuestionario presentado (f.° 11 a 15). Con lo anterior, para la Corte con fundamento en la citada confesión ficta, es dable inferir que efectivamente existió una vinculación contractual pero entre José Ovidio Castaño Díaz, apoderado general del demandado y la actora, y cuyo objeto fue por parte de ésta, lograr la disminución total o parcial del cobro de la obligación perseguida por la Dian a través del proceso de cobro coactivo que dicha entidad había iniciado contra el acá accionado, del cual se logró obtener la declaratoria de la prescripción, con base en el derecho de petición que se radicó en la Dian y que fue elaborado por la actora.

Lo señalado, porque de ninguna de las respuestas en comento y que refiere la censura, se desprende que quien verdaderamente contrató a la accionante hubiera sido el demandado Abelardo Sanchez Méndez, o por lo menos que la gestión que realizó haya sido autorizada por dicho convocado al proceso. Lo afirmado obliga a relievar que, en esta causa, si la génesis de cualquier eventual obligación derivada de una actividad profesional, lo fue respecto a lo que acordó el apoderado general Castaño Díaz directamente con la accionante y en particular en lo referente el reconocimiento de los honorarios por la gestión profesional adelantada, está en cabeza del contratante referido y, por ende, al no habérsele hecho parte de este juicio como demandado, mal podría irrogarse condena alguna en su contra, tal como bien lo concluyó la alzada.

Recuérdese que el Tribunal sobre este particular precisó: En cuanto a la confesión ficta (prueba anticipada) folios 11 a 16, adelantada por el Juez Sesenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, no se puede establecer, que el contrato de gestión fue celebrado por Abelardo Sánchez Méndez y la accionante, pues de las preguntas realizadas se desprende que el señor JOSE OVIDIO CASTAÑO fue quien contrato por prestación de servicios a la activa.

(Subraya la Sala). Como se demostró, tal conclusión no se muestra equivocada ni descabellada, en tanto que en la respuesta a la pregunta nueve del interrogatorio practicado anticipadamente como prueba, eso es lo que quedó comprobado. La pregunta en mención, se reitera, fue la siguiente: PREGUNTA NUMERO NUEVE: Manifieste al despacho como es cierto sí o no que usted tuvo conocimiento que para ejercer la defensa de sus intereses ante el proceso de cobro coactivo iniciado por LA DIAN y en cumplimiento de lo estipulado en el poder general, su apoderado general contrató la prestación de los servicios profesionales de la asesora tributaria, TERESA CARRILLO BARRIOS.- CONTESTO: El Juzgado por tratarse de un hecho susceptible de confesión, lo tiene por cierto, […] (Subraya la Sala). 3.

Oficio radicado por el señor JOSÉ OVIDIO CASTAÑO DÍAZ día 27 de noviembre de 2006 ante la DIAN (f.° 20 a 29). Sobre el documento referido, la censura dijo que reafirmaba el contenido de los hechos 2, 12 y 13 de la demanda inaugural del proceso, transcribiendo la parte inicial del escrito denunciado a nombre de quien actuaba ante la DIAN. Sobre este particular en el numeral 1) precedente, la Corte se detuvo a analizar la acusación sobre esa pieza procesal y allí se aceptó que « si bien es cierto que el ad quem no hizo referencia a este puntual aspecto planteado en la apelación de la parte actora contra la decisión absolutoria del a quo, lo cierto que sí lo refirió » y por ello frente a la carga de la prueba se señaló que: « en el caso en estudio no se puede predicar que la demandante tramitara y gestionara las solicitudes de prescripción y rebaja de tributo e intereses correspondientes al año gravable de 1997 como lo afirma en los hechos de la demanda por tanto sus apreciaciones no tienen sustento probatorio».

De acuerdo con lo anterior, no existió el dislate valorativo endilgado sobre dicha prueba, que aun ampliando el alcance que fijo el propio censor, lo que demuestra es que quien lo suscribe fue quien, actuaba como apoderado general de la sociedad Sánchez González E.U. y del señor Abelardo Sánchez Méndez, pero nunca lo firmó la actora y menos tal oficio y escrito acredita que ella lo elaboró por orden del demandado. 4.

Copia de la petición radicada ante la DIAN por el señor ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ, el día 16 de enero de 2007 (f.° 30 a 39). En relación con esta documental, la recurrente parte de afirmar que lo elaboró la demandante con base en la prueba de confesión obtenida del interrogatorio de parte anticipado y que el señor José Ovidio Castaño Díaz tenía competencia para contratar a las personas que se necesitara para la defensa de los intereses del demandado y de ahí la realización del escrito por parte de la demandante.

Ya al referirse la Sala a la confesión denunciada por la impugnante y contenida en las respuestas al interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada, se aceptó que ciertamente el señor José Ovidio Castaño Díaz contrató a la demandante y precisamente de tal conclusión fue que la sala concluyó que: […], en esta causa, si la génesis de cualquier eventual obligación derivada de una actividad profesional, lo fue respecto a lo que acordó el señor Castaño Díaz directamente con la accionante y en particular en lo referente el reconocimiento de los honorarios por la gestión profesional adelantada, está en cabeza del contratante referido y, por ende, al no habérsele hecho parte de este juicio, mal podría irrogarse condena alguna en su contra.

(Resalta la Corte). Así las cosas, en nada ayuda al objetivo de la censura demostrar que este derecho de petición fue presentado por el demandado a la Dian, e incluso que lo elaboró la demandante, si finalmente quien debía responder por los honorarios que se derivaran de esa gestión profesional, era la persona que contrató los servicios de la actora, que como ya quedó definido, no fue el accionado sino José Ovidio Castaño Díaz, quien no fue vinculado al proceso. 5.

Copia de las citaciones enviadas por correo certificado al demandado invitándolo a solucionar el pago de los honorarios de la demandante. Sobre esta prueba, la Corte asume que se trata de las documentales que obran a folios 16 19, por cuanto la recurrente no los identificó y como quiera que las otras comunicaciones que existen en el expediente similares, son las que obran a folios 52, 53, 55, 57, 58 y 59, pero referidas a las gestiones procesales para lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda del presente proceso.

Precisado lo anterior, del análisis de los documentos inicialmente referidos, no se puede evidenciar, como lo siguiere la impugnante, que demuestren la invitación de pago hecha por la actora al demandado de los honorarios presuntamente pactados y adeudados, pues ninguna de tales comunicaciones contiene el texto de las que dice haberse enviado en ese sentido y por ello, no resulta acertado el dicho de la censura sobre tales medios de persuasión. 6.

Copia auténtica de la Resolución No. 0023 del 28 de febrero de 2007 proferida por la DIAN (f.° 40 a 46). La recurrente en su ataque nada refirió en torno a esta prueba documental, tendiente a demostrar, cómo su no estimación o su errada valoración condujo al Tribunal a cometer el dislate endilgado y cual la incidencia de tal yerro en la sentencia gravada; carga procesal que tenía que cumplir la censura al encauzar su ataque por la senda de lo fáctico o de los hechos, como pacíficamente lo ha adoctrinado esta Corporación. Aun así, no ve la Corte del análisis de esa documental, por medio de la cual se accede a la petición elevada por el señor Abelardo Sánchez Méndez, en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro judicial que iniciara la Dian y que ha dado origen a este proceso judicial; petición que fuera elevada por su entonces apoderado Nelson Fernando Gómez Contreras, que incluso no es tampoco parte en este juicio laboral.

Luego, lo que se extrae de la resolución materia de estudio, es que quien fungió como apoderado del señor Abelardo Sánchez Méndez fue el abogado Nelson Fernando Gómez Contreras, a propósito de un derecho de petición con radicación 61385 del 5 de octubre de 2006 ante la Dian, que es distinto de los escritos que refirió la censura como que fueron elaborados por la demandante, esto es, los radicados en la Dian el 27 de noviembre de 2006 y el 16 de enero de 2007 y por los que se asegura habrían generado el pago de unos supuestos honorarios profesionales aquí perseguidos, que no se probó los adeudara el aquí demandado. 7.

El testimonio del señor GUILLEBARDO RUBIO PÉREZ (f.° 94). Para poder fundar una acusación por la vía indirecta, la Ley 16 de 1969, a través de su artículo 7°, determinó qué medios de convicción eran los aptos para estructurar cargos por esa senda y dentro de las pruebas que habilitó para tal fin, señaló la documental, la confesión y la inspección ocular, únicamente.

Por manera que cualquier otro medio de persuasión distinto a los acabados de referir, como la testimonial que se pretenda utilizar para cimentar sobre ellos acusaciones por la vía fáctica, de las pruebas o indirecta, no puede ser de recibo, por no constituir pruebas calificadas en casación del Trabajo. Adicionalmente, la Corte de antaño ha permitido que se pueda estudiar una prueba que no es apta en casación laboral, sólo a condición de que previamente se logre evidenciar la comisión de un yerro manifiesto sobre una de las pruebas denominadas como calificadas, por lo que como en este caso no se logró demostrar el acaecimiento de esa exigencia, no es posible el estudio de las pruebas no calificadas, en este caso el testimonio del señor Guillebardo Rubio Pérez.

Así las cosas, no existió en consecuencia los yerros fácticos con el carácter de ostensible que se le enrostraron a la segunda instancia, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por TERESA CARRILLO BARRIOS contra ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 636 - 2018 Radicación n.° 67283 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA CARRILLO BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ. Teniendo en cuenta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a fol io 37, una vez revisadas las piezas procesales indicadas, los demás integrantes de la Sala, consideran que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales establecidas en la norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instanci a ni integró la Sala que lo hizo, tampoco dictó ninguna determinación de fondo, por lo que no acepta el impedimento formulado.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5636-2018 Radicación n.° 67283 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA CARRILLO BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ABELARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ.

Teniendo en cuenta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 37, una vez revisadas las piezas procesales indicadas, los demás integrantes de la Sala, consideran que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales establecidas en la norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instancia ni integró la Sala que lo hizo, tampoco dictó ninguna determinación de fondo, por lo que no acepta el impedimento formulado.