Micelio
SL5635-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1222 de 1986Decreto 2083 de 1994Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 1149 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 19 de 1958Ley 4 de 1992Ley 549 de 1999Ley 640 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5635-2021 Radicación n.° 81426 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSELÍA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante al departamento de Norte de Santander para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Ángel Almeida Ramírez, a partir del 4 de junio de 2001, más los intereses moratorios, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el de cujus y la demandada, en calidad de trabajador oficial.

Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: el señor José Ángel Almeida Ramírez falleció el 4 de junio de 2001; convivió con él durante más de 30 años; el causante prestó sus servicios a la accionada, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 20 de julio de 2000, en calidad de trabajador oficial, relación que terminó por «suprimirse de la plantilla de obreros».

Precisó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y al momento de la desvinculación acreditaba los requisitos para acceder a la pensión anticipada de jubilación, «[…] conforme los postulados del acta de diálogo y concertación de mayo 31 de 1999, suscrita entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Obras Públicas Departamentales»; que allí, mediante la Ordenanza n.° 046 de 1998, se le concedieron facultades al gobernador, y en el artículo sexto se estipuló que diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del departamento.

Dijo que, en razón de tal autorización, se suscribió en enero de 1999 el Acuerdo Interadministrativo n.° 13 con la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP), para prestar sus servicios en lo concerniente a la «reestructuración del sector central y descentralizado del Dpto.»; que, producto del mencionado acuerdo, el Sindicato de Obras Públicas del departamento y la llamada a juicio acordaron que, para finalizar las relaciones laborales de los trabajadores afiliados a dicho sindicato que prestaron sus servicios entre quince y veinte años, se les reconocería una pensión de jubilación anticipada y proporcional de acuerdo al tiempo de servicio, de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 3 convención; y que solicitó el reconocimiento de la prestación, en calidad de compañera permanente del causante, pero le fue negada.

El juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó, a través de proveído del 9 de agosto de 2017, la providencia del a quo.

Para soportar su decisión, el fallador plural advirtió que, efectivamente, la asamblea del departamento de Norte de Santander le concedió facultades al gobernador para realizar un plan de retiro voluntario de los trabajadores oficiales vinculados a la antigua Secretaría de Vías y Transporte, y en razón a ello, suscribió un convenio con la ESAP, con el objeto de que le brindara asesoría al ente territorial para «[…] efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado del departamento de Norte de Santander, el desarrollo de procesos de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro».

Por esta vía, los abogados consultores de la escuela, en representación del Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 4 ente territorial, en conjunto con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas del departamento, suscribieron el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999. Indicó, respecto al convenio suscrito con la ESAP, que a pesar de que los asesores podían actuar en representación del departamento, […] no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial, debido a que los acuerdos a que llegaran a través de la concertación con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes actos administrativos que consolidaran los derechos de los trabajadores oficiales a los cuales se iba a retirar de la planta de personal.

Por consiguiente, la condición establecida en dicho convenio, que permitía la ejecutabilidad de los acuerdos sobre el retiro de personal cuando se expidieran los actos administrativos, se fundamenta en que la administración, para darle cumplimiento a sus fines, manifiesta su voluntad a través de los mismos con el fin de producir aspectos jurídicos, ya sea, creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos, y esta potestad no puede ser ejercida por terceros que adelanten actividades de representación y no de disposición. Dentro de este contexto, es admisible concluir que la facultad de la administración para expedir estos actos administrativos no puede ser delegada a un tercero si expresamente no se ha otorgado la misma por medio de los mecanismos previstos en la ley, mucho menos cuando, pese a que se trata de una entidad pública, esta no se encuentra facultada legalmente para ello por no ser objeto de su competencia […].

Explicó que la ESAP, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 2083 de 1994, tiene dentro de sus funciones «Actuar como órgano consultivo para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la administración pública», de forma que, en esa calidad, solo brinda asesoría acerca de las situaciones administrativas que se presenten, pero no tiene capacidad ni facultad para contraer obligaciones a nombre de un ente Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 5 territorial que está asesorando, por lo que no podía consolidar algún derecho pensional a favor de los trabajadores.

En cuanto a las potestades de la asamblea y el gobernador para otorgar o crear derechos pensionales distintos a los establecidos expresamente por la ley, advirtió que en la Ordenanza n.° 46, […] no se realizó estipulación alguna respecto a qué derechos les serían reconocidos en virtud de dicho plan. No obstante, ello no implica que dentro del plan de retiro se pudieran incluir pensiones, debido a que una asamblea departamental no está facultada legalmente para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial, ni mucho menos para concederle facultades al gobernador para invalidar una competencia que no es propia de su cargo. […] De acuerdo a lo expuesto, el gobernador del departamento de Norte de Santander únicamente tenía facultades para decidir sobre la creación, supresión y fusión de empleos de los trabajadores vinculados al ente territorial, pero legalmente no le corresponde efectuar reconocimiento de pensiones a favor de estos con ocasión de dicho retiro, máxime cuando le está prohibido contraer obligaciones al tesoro departamental que no hayan sido autorizados por la respectiva asamblea, y, dado que al referido órgano le está vedado regular normativas de carácter pensional, no es admisible que con dicha acta se encuentre válidamente reconocida una pensión de jubilación anticipada a favor del actor.

Y concluyó: Así las cosas, teniendo en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones deben ajustarse a los presupuestos establecidos en ella, si en un Acuerdo u Acto Administrativo un ente territorial como representante del poder soberano del Estado incurrió en una vulneración de las leyes que regulan sus facultades y prohibiciones, no es posible darle validez a los mismos y actuar ciegamente frente a una decisión de la administración que resulta a todas luces ilegal, razones por las cuales se concluye que el Acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, suscrita por el sindicato de Obras Públicas del Departamento y Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 6 los abogados de la ESAP actuando como abogados consultores del departamento de Norte de Santander, no producen ningún efecto jurídico sobre el derecho pensional a favor del causante José Ángel Almeida Ramírez […].

Y respecto a la afirmación del apelante en el sentido que dicha acta fue validada posteriormente mediante un acuerdo de conciliación, es pertinente indicar que las actuaciones del departamento de Norte de Santander que no se corresponden a los lineamientos legales sobre sus atribuciones y prohibiciones, no resultan obligatorias para los funcionarios judiciales, ante quien se ventila la validez y eficacia de dichos actos para lograr determinar sus efectos jurídicos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar acceda a todas las pretensiones incoadas con el libelo inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, carentes de réplica.

Se resuelven conjuntamente porque persiguen la misma finalidad, y se basan en argumentaciones similares. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1° y 3 del Decreto 2083 de 1994; 41 de la Ley 11 de 1986; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; y 72, 85 y 89 a 95 del Decreto 1222 de 1986, […] lo que a su vez condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1º, 3º y 28 de la Ley 640 de 2001, 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, todos ellos en relación con los Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 467 a 470 y 479 del CST, 1° de la Ley 6° de 1945, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 74, 141 y 146 ibidem, 17 de la Ley 19 de 1958, 16, 60, 66A, 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), 82 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, 6°, 29, 48, 53, 55, 83, 150 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo aduce que el juez colegiado le dio un entendimiento equivocado al contenido de las normas enlistadas, toda vez que los artículos 1 y 3 del Decreto 2083 de 1994 no desvirtúan la facultad de la ESAP para realizar la negociación plasmada en el acta de diálogo y concertación. Dice que lo anterior tiene cabida en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada de carácter convencional, puesto que la normatividad en realidad la reviste de legalidad, al reconocer como una de sus funciones la de servir como órgano consultivo, cumpliendo con distintos objetivos, como en el caso en concreto que trata del desarrollo de procesos de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, lo que incluye el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada.

Esgrime que el Decreto 1222 de 1986 le otorga autonomía administrativa al gobernador a efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, siempre y cuando no desconozca los parámetros mínimos fijados por la ley para ello. Y explica: […] al haberse concretado en el Acta de Diálogo y Concertación del 31 de mayo de 1999 la actuación surtida por el Departamento Norte de Santander a través de la Ordenanza 046 de 1998, el Convenio Interadministrativo con la ESAP y el otrosí al mismo en el año 1999, estableciéndose el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada y proporcional de carácter convencional de Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 8 conformidad con los artículos 35, 36 y 37 del pacto colectivo, aunque no resultara permitido por la Ley 549 de 1999 (artículos 13 y 14) plantear nuevas condiciones pensionales en materia de negociación colectiva para Departamentos y Municipios, con ocasión de la expedición de la sentencia C-1187 de 2000 que declaró inexequible dichos postulados por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, se permite a los entes territoriales establecer condiciones pensionales siempre y cuando se hayan consolidado con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como en efecto ocurre en el caso de autos.

Finalmente, aduce que el Tribunal debió darle validez a la conciliación individual llevada a cabo con el gobernador de Norte de Santander, puesto que las partes contaban con la potestad para realizarla, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, aunado a que fue avalada por el Ministerio de Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Lo dirige por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo del cargo anterior.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los asesores de la ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP- en Representación del Departamento de Norte de Santander, “no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial debido a que los acuerdos a que llegaran a través de la concertación con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes Actos Administrativos que consolidaran los derechos que los trabajadores oficiales a los cuales se iba a retirar la de personal”. 2.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la ESAP de conformidad con el Convenio Interadministrativo Nº 13 suscrito con el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y su Otrosí, estaba facultado para ejercer el “desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 9 de retiro”, dentro del cual se encontraba el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, y es por ello que asumió la existencia “en el Departamento del recurso económico en los términos del convenio suscrito entre el Departamento y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, con el fin de que se acreditara el pago de dicha prestación. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental no estaba facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial ni para concederle facultades al Gobernador, a quien legalmente no le correspondía efectuar reconocimientos pensionales a favor de estos con ocasión al retiro. 4. No dar por demostrado, estándolo, que desde la expedición de la ordenanza Nº 046 de 1998 la Gobernación Departamental del Norte de Santander se encontraba facultada para “diseñar un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del Departamento”, dentro del cual se dispuso el reconocimiento de un pensión de jubilación anticipada y proporcional de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, lo cual se perfeccionó mediante Acta de Dialogo y Concertación del 31 de mayo de 1999 y se ratificó en el acta de conciliación Nº 1014 llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo el 24 de junio de 1999.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Ordenanza Nº 046 del 14 de diciembre de 1998 (Fl. 38 a 39 del Cuaderno Nº 1 y que se repite a folios 154 a 155) b) Convenio Interadministrativo suscrito entre la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP- y el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER (Fl. 40 a 41 ibidem y que se repite a folio 156 a 157) c) Otrosí al Convenio Administrativo anterior suscrito el 14 de mayo de 1999.

(Fl. 42 a 43 y que se repite a folios 158 a 159) d) Acta de Dialogo y Concertación entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Obras Públicas Departamentales suscrita el 31 de mayo de 1999 (Fl. 33 a 37 ibidem y que se repite a folios 149 a 153) e) Acta de Conciliación Nº 1014 del 24 de junio de 1999 llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(Fl. 44 a 46 ibidem y que se repite a folios 160 a 1662) f) Convención Colectiva de Trabajo. (Fl. 61 a 85 ibidem) Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisa que el ad quem incurrió en los errores fácticos endilgados, ya que, de haber analizado el convenio interadministrativo y su otrosí, hubiese concluido que la ESAP tenía la facultad de representar a la accionada en la negociación plasmada en el acta de diálogo y concertación, «[…] en ejercicio de las facultades que le otorga el Decreto 2083 en artículo 3º, como órgano consultivo para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la Administración Pública».

Agrega que, consecuencialmente, la ESAP podía, […] ejercer el “desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro”, dentro del cual se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional anticipada, y es por ello que asumió la existencia “en el Departamento del recurso económico en los términos del convenio suscrito entre el Departamento y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, con el fin de que se acreditara dicha prestación. Sostiene que el sentenciador de alzada se equivocó al determinar que a la asamblea departamental le estaba vedado establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial, o concederle facultades al gobernador, pues desde la expedición de la Ordenanza n.° 046 de 1998 la gobernación se encontraba autorizada para diseñar un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales a su servicio, dentro del cual se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada y proporcional de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Esgrime que, si en gracia de discusión se aceptara que la ESAP no tenía facultades para representar al Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 11 departamento, dicha situación quedó subsanada con la suscripción del acta de conciliación n.° 1014 del 24 de junio de 1990, firmada entre el causante y el gobernador. VIII. CARGO TERCERO Acusa el proveído del ad quem por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 y 83 CP, en relación con el compendio normativo mencionado en los cargos anteriores, más los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que la sentencia recurrida resulta ilegal por haber ignorado los preceptos constitucionales invocados, con los cuales se hubieran garantizado los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, dado que el departamento tenía la obligación de conceder la pensión de jubilación convencional anticipada contenida en el acta de dialogo y concertación, la cual nunca fue objetada, y por tanto, está revestida de presunción de legalidad, gozando así de firmeza administrativa y con carácter de cosa juzgada.

Cita la sentencia CC T-079-2016, y concluye que, aunque ahí se le restó eficacia a la mencionada acta, ello «obedeció a temas de validez por representación, cuya naturaleza podría resultar lícita», de modo que el departamento estaba impedido para desconocer su contenido a la luz del «principio de respeto por el acto propio Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 12 y la confianza legítima».

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si erró el ad quem al considerar que el finado compañero de la demandante falleció sin tener derecho a la pensión de jubilación proporcional y anticipada, de la que trata el acta de diálogo y concertación suscrita por la Escuela de Administración Pública -ESAP- y el sindicato de trabajadores del departamento accionado.

Ciertamente, por medio de la Ordenanza n.° 046 de 1998, la asamblea del departamento de Norte de Santander le otorgó facultades al gobernador para diseñar, entre otras cosas, un plan de retiro voluntario de sus trabajadores oficiales, «dentro de las normas legales vigentes» (f.° 37-38). Fue así como dicho ente territorial firmó el convenio interadministrativo n.° 13 con la ESAP, con el objetivo de reestructurar técnicamente la administración descentralizada, para lo cual se acudió a la experiencia de la escuela en la ejecución de programas de asesoría y asistencia técnica.

En su artículo primero, el convenio dispuso (f.° 39- 40): PRIMERA: OBJETO Prestar el servicio de asesoría para efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado del Departamento de Norte de Santander y elaborar las plantas globales de personal, los manuales de funciones por series de cargos y el desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, igualmente los procedimientos administrativos que soportarán el diseño y tamaño de la planta en las dependencias de la administración central, de acuerdo con lo que se determina y Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 13 detalla en la propuesta enviada por la ESAP a solicitud del DEPARTAMENTO, la cual hace parte del presente convenio.

El mencionado convenio tuvo un otrosí (f.° 41-42), en el que se precisó que la ESAP, a través de sus asesores y, en nombre y representación del departamento, realizaría los trámites para la terminación de las relaciones laborales existentes con los trabajadores oficiales de la Secretaría de Vías y Transporte afiliados al sindicato de trabajadores de obras públicas, mediante el principio de concertación y con los mecanismos que prevén la ley y la convención colectiva.

En la cláusula segunda se indicó que, una vez estructurada la forma de desvinculación de los trabajadores oficiales, «[…] el departamento producirá los actos administrativos que la desarrollarán y procederá a pagar las correspondientes liquidaciones individuales». Hasta aquí, no encuentra la Sala que a la ESAP se le hubieran otorgado facultades de conciliar, o de reconocer pensiones a los trabajadores del ente territorial.

Es más, el Decreto 2083 de 1994, en su artículo 1 dispone que la ESAP «es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y autonomía académica», y entre sus funciones, tal como lo señala el numeral 9 del precepto 3 ibidem, está la de «Actuar como órgano consultivo, para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la Administración Pública».

Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 14 Del estudio de estas dos disposiciones no se desprende, se insiste, ninguna atribución especial para la escuela que le permitiera crear o reconocer pensiones, o al menos intervenir en ese proceso en el marco de sus facultades de asesoría y cooperación con otras entidades. En general, no se evidencia que aquella tenga la capacidad para contraer obligaciones a nombre del ente territorial, ya que sus funciones como órgano consultor no lo prevén. A folios 32 a 36 milita el ‹‹ACTA DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN ENTRE EL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER Y EL SINDICATO DE OBRAS PÚBLICAS DEPARTAMENTALES››.

Allí se aprecia que en el despacho del director de la ESAP se reunieron los representantes del sindicato de trabajadores, y «NELSON SÁNCHEZ, abogado consultor del Departamento Norte de Santander, por intermedio de la ESAP», junto con Gregorio Arévalo, asesor de dicha escuela. En el acta se registró, en lo pertinente, lo siguiente: Sobre el segundo punto de la propuesta, que se refiere a los trabajadores de 15 años y menos de 20, continuos o discontinuos de servicios al Departamento u otras entidades del estado, se concertó por las partes, que se reconoce la pensión de jubilación anticipada y proporcional de acuerdo al tiempo de servicio y de conformidad con los Artículos 35, 36 y 37 y sus respectivos parágrafos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

El Departamento Norte de Santander ratifica lo ofrecido en este punto de la propuesta y la organización sindical la acepta en los mismos términos. Así pues, se evidencia que los asesores de la ESAP no fungieron como simples emisarios, sino que desplegaron actos de disposición de los recursos públicos, pese a que no tenían facultad alguna para efectuar esos acuerdos.

Así las Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 15 cosas, su firma no podía generar obligaciones al ente que asesoraban, cuando este documento ni siquiera fue rubricado por el gobernador. De esta manera, el referido convenio está desprovisto por completo de validez jurídica, toda vez, que se efectuó entre el sindicato de trabajadores y unos asesores sin competencia alguna para obligar a la entidad territorial, razón por la cual no tiene fuerza vinculante.

En todo caso, tal como se dijo en precedencia, la asamblea departamental del Norte de Santander únicamente autorizó al gobernador para diseñar un plan de retiro para los trabajadores oficiales «dentro de las normas legales vigentes sobre la materia y de acuerdo al plan de desempeño diseñado para tal fin y a las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto», sin darle atribuciones para crear un determinado régimen pensional, algo a lo que de todas maneras tampoco estaba habilitado, ya que, los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, cuya errónea interpretación denuncia la censura, disponen que cualquier régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones de esa ley carecerá de efecto, y les proscribe a las corporaciones públicas territoriales arrogarse la facultad de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos (CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 41793).

En lo atinente al acta de conciliación acusada (f.° 43 a 45), de ella no se puede desprender derecho alguno respecto a la pensión deprecada, pues lo concertado allí nada tiene Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 16 que ver con esa prestación. En efecto, al concedérsele la palabra al vocero del accionante, dijo: En mi condición de vocero del trabajador ya identificado, perteneciente a la planilla de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander hoy Secretaría de Vías de Dicho ente territorial, reitero mi solicitud del reajuste de las primas de navidad, prima semestral, prima de antigüedad y prima de vacaciones causadas desde el año 1.994 hasta la fecha, para lo cual solicito se tenga en cuenta los demás factores que constituyen salarios como horas extras, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, semestral, de antigüedad y de vacaciones.

En respuesta a dicha petición, el gobernador manifestó: El Departamento Norte de Santander está dispuesto a proponer una conciliación sobre tales derechos los cuales considera inciertos y discutibles toda vez que son objeto de reclamación administrativa para reconocer el reajuste solicitado pero única y exclusivamente sobre los tres últimos años sin intereses ni indexación por haberse pactado así en el Acta de Dialogo y Concertación de fecha 31 de Mayo de 1999, firmada con la Junta Directiva del Sindicato previa autorización de la Asamblea General para lo cual se acuerda como monto de la liquidación el valor liquidado entre el día 31 de Mayo de 1.996 hasta el 31 de Mayo de 1.999.

Como se ve, no es cierto que con esa conciliación el gobernador hubiera avalado el reclamo de la pensión de jubilación cuyo reconocimiento post mortem se depreca en la demanda. Finalmente, la alegación que respecto del principio de favorabilidad, se hace en el tercer ataque, además de ser un hecho nuevo, es inane, puesto que este solo tiene cabida cuando hay duda en la aplicación o la interpretación de las normas válidas, duda que jamás surgió ante el cotejo del convenio con la ley.

Por todo lo anterior, no encuentra la Corte que exista yerro en los razonamientos hechos por el ad quem, Radicación n.° 81426 SCLAJPT-10 V.00 17 comoquiera que la ESAP no estaba facultada para realizar compromisos de tipo pensional a nombre del departamento demandado, y en razón a ello, los cargos serán declarados imprósperos. Como no se presentó réplica, no hay lugar a costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSELÍA GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ