CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60306 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5634-2019 Radicación n.° 60306 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.
I.
ANTECEDENTES José Fernando Vélez Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera y pagara pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del instrumento convencional vigente, con los correspondientes incrementos, reajustes legales y convencionales, de manera retroactiva desde que cumplió los requisitos, la bonificación por jubilación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos señaló que se vinculó a la entidad accionada mediante un nombramiento provisional desde el 21 de abril de 1982 hasta el 9 de junio de 1991 y posteriormente « desde el 13 de enero de 1992 y hasta la fecha », como trabajador oficial; que esta última vinculación se rigió por una convención colectiva, que se firmó primero con SINTRAISS y luego con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de la cual es beneficiario desde 1996, momento ‹‹en el cual desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia C-579 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 que había mantenido dicha categoría de servidores››.
Argumentó que el instrumento convencional regula de manera expresa la pensión de jubilación en su artículo 98; que cumplió requisitos para acceder a esta prestación, el 12 de enero de 2011 y la solicitó el 18 de ese mes y año, la que fue negada el 4 de abril de 2011 por cuanto cumplió los requisitos después del 31 de julio de 2010 (f.° 1 a 11 y 72 a 74).
Mediante auto dictado el 10 de julio de 2012, el a quo tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del CPTSS (f.° 105 y 106). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de agosto de 2012 (f.° 143 CD; 144 a 146), a pesar de que tuvo por no contestada la demanda, declaró « PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA PEDIR », propuesta por el accionado y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2012 (f.° 154 CD; 155), confirmó íntegramente la decisión del a quo y gravó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario indicó que debía analizarse la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada con la accionada.
Señaló que al momento de la presentación de la demanda, el 28 de febrero 2012, el promotor de la causa contaba con más de 20 años de servicio y 55 años de edad, inferencia que obtuvo de la constancia del jefe de recursos humanos de la Seccional Antioquia del ISS (f.º 19) y la partida de bautismo (f.°10). Se refirió a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, en el sentido de no ser posible pactar beneficios, que desarticulen el Sistema General de Pensiones o alteren la uniformidad de las prestaciones sobre un grupo de ciudadanos aunque fueran más favorables a los trabajadores.
Resaltó además que, en virtud del parágrafo tercero de la citada disposición, las prerrogativas extralegales de tipo pensional debían respetarse si habían sido convenidas antes de la vigencia de la reforma constitucional y estaban en pleno vigor al momento de reconocerlas; y que, en todo caso, estas no podían ir más allá del 31 de julio 2010.
Concluyó: 1. A partir del 31 de julio de 2001 pierde vigor las reglas de carácter pensional contenidas en convenios extralegales. 2. No pierden vigor los derechos que se hubieren causado antes del 31 de Julio 2010 bajo las normas convencionales, es así como el parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera derechos adquiridos, puesto que se habla de la existencia de este tipo de derechos cuando este ha ingresado de manera definitiva en el patrimonio de una persona, en el caso bajo estudio, se entiende consolidado cuando se cumplen los requisitos que permiten acceder a la prestación de jubilación, los consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que son 20 años de servicio y 55 años de edad.
Precisó que quienes cumplieron los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, tenían un derecho adquirido, el cual no podía verse afectado por normas posteriores y, por el contrario, aquellas personas que sólo tenían la expectativa de cumplir los requisitos para su pensión convencional debían someterse a los requerimientos que impone la nueva norma, es decir, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pues las condiciones pensionales estipuladas en convenios colectivos, laudos etc., continuaban vigentes luego de la expedición de aquella reforma por el término inicialmente pactado, pero en todo caso perdían su vigencia el 31 de julio de 2010.
Aseguró que en el sub examine, no se estaba en presencia de un derecho consolidado, ‹‹toda vez que lo cierto es que la edad pensional la adquirió el 12 de enero de 2011, lo que trajo como consecuencia la pérdida de los beneficios convencionales››. Concluyó: En este caso insistimos, en que no se presenta transmisión de un derecho adquirido pues cómo se dejó plasmado el demandante sólo tenía una expectativa legítima de adquirir derecho y no cumplió con las condiciones antes del 31 de Julio indicado, en esas condiciones debe la sala confirmar la decisión puesta a consideración por apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la del a quo, en los términos ‹‹señalados en el recurso de apelación››. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados que se estudiarán conjuntamente, a pesar de su formulación por vías distintas, dada la identidad de la normativa acusada, similar argumentación y perseguir un solo objetivo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del CST en concordancia con lo dispuesto en el « 18 del Decreto 1750 de 2004 (sic)», el 21 del CST, el parágrafo del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el 53 de la Carta Política. Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que la fecha inicialmente pactada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS se pactó por un período que superaba enero de 2011. 2. No dar por demostrado estándolo que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación antes de vencerse el termino inicialmente pactado. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención colectiva de trabajo tuvo fecha inicialmente pactada antes del 12 de enero de 2011. 4. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD consagró como fecha de vigencia un término que supera el año 2017. DOCUMENTOS AUTENTICOS INDEBIDAMENTE APRECIADOS: Convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS el 31 de octubre de 2001.
(Negrilla del texto original). Transcribe apartes de la decisión del fallador y sostiene que ‹‹no apreció en debida forma››, copia textualmente los artículos 2 y 98 del instrumento convencional e indica que de acuerdo a estos preceptos, el tiempo pactado para temas pensionales ‹‹iría por lo menos hasta el 1 de enero de 2017››, pero como criterio general se fijó el 31 de octubre de 2004.
Asegura que el error es trascendente por cuanto, De haber analizado adecuadamente este medio de prueba habría concluido que las partes habían convenido esa vigencia inicial hasta el 1 de enero de 2017 y en consecuencia que el actor cumplió los requisitos para la pensión de jubilación el 1 de enero de 2011 en aplicación del acto legislativo No. 1 de 2005 en el parágrafo 3 cuyo texto en la parte pertinente es como se sigue: “Las regalas de carácter pensional rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado ”.
Quedando claro que mi representado cumplió los requisitos para adquirir pensión dentro de la vigencia inicialmente pactada. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: Acuso por la causal primera de casación laboral de violar por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 467 del C.S.T., 1ro de la Ley 27 de 1976, como consecuencia de la infracción directa del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política, así como a la interpretación errónea del Acto Legislativo número 1 de 2005.
Aduce que por formularse el cargo por la vía directa se aceptan como ciertos los siguientes hechos: 1. Que el actor estuvo vinculado con la entidad demandada durante más de 20 años. 2. Que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 3. Que la convención colectiva en el artículo 98 estableció un beneficio pensional. 4.
Que el demandante cumplió la edad de 55 años y el tiempo de servicio superior a 20 años el 21 de enero de 2011. Para la fundamentación del cargo, alude a la sentencia acusada, transcribe varios segmentos de la misma y señala que a juicio del fallador, para adquirir el derecho a la pensión convencional debían cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 98, esto es, 20 años de servicios y 55 de edad.
Lo anterior demuestra que no se tuvo en cuenta el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, […] en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C 314 de 2004, […] que por tratarse de sentencia de Constitucionalidad es obligatoria para todos los operadores jurídicos (Ley 270 de 1996), es decir, la disposición legal que ha sido motivo de control de constitucionalidad por esta corporación ha de entenderse en los términos por ella definidos y es claro -pese a la resistencia que hasta al momento ha tenido en algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia- que la Corte adoptó la decisión de inexequibilidad parcial de dicha disposición por cuanto la misma inducia la definición tradicional de derechos adquiridos, lo que en su criterio contradice la Carta Política Colombiana y especialmente el artículo 53 (…) (…) La Corte Constitucional en esta providencia consagró lo que se podría denominar un derecho adquirido a una determinada normatividad a diferencia del concepto tradicional de derecho adquirido a un determinado beneficio, caso en el cual la hipótesis ya se ha cumplido.
Es decir, se trata de un derecho adquirido a que se respeten unas condiciones normativas. Se podría pensar que en sentido estricto no existe un derecho adquirido a que se mantengan los las (sic) disposiciones normativas indefinidamente en el tiempo, pero en lo que sí debería existir consenso es que dicho derecho si existe por lo menos durante el tiempo de vigencia del texto convencional, como lo precisó el mismo acto legislativo al disponer en la parte pertinente lo siguiente: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
(…) Asevera que existe una aparente contradicción en el mismo Acto Legislativo, pues de una parte enfatiza la protección de los derechos adquiridos y de otra los afecta -bajo el entendido que el acuerdo convencional lo constituye, por lo menos durante una vigencia superior al 31 de julio de 2010. De ser así, la única posibilidad viable de interpretación como lo enseña el Constitucionalismo, consistente en acudir a los mismos principios que el constituyente primario, ha consagrado y en este caso son los consignados en el artículo 53 de la C.N., contiene el principio in dubio pro operario como aplicación del genérico de favorabilidad.
Dice que aplicar otra lógica interpretativa como lo hace el Tribunal Superior de Medellín, es desquiciar el ordenamiento jurídico pleno, ya que en vez de respetar los derechos adquiridos, los desconoce, amparándose en una normativa constitucional que pretendió protegerlos. Agrega que la interpretación del ad quem es equivocada, al considerar que la expresión « en todo caso perderán vigencia el 31 de julio 2010 », tiene un alcance absoluto como parece inferirse del texto del parágrafo transitorio del acto legislativo; sin embargo, una lectura « reposada » del texto lleva a una conclusión diferente, que en efecto, « esta expresión se utiliza después de un punto seguido, que da a entender que se refiere a la idea expresada inmediatamente.
Es decir, esta consecuencia temporal se refiere a los pactos, convenciones […] que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010». RÉPLICA Sostiene la entidad opositora que el argumento central de la censura se sintetiza en que de conformidad con la última convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS, al demandante le asiste el derecho a pensionarse el 21 de enero de 2011, cuando cumplió 55 años, no obstante en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se dejó sin efectos los instrumentos extralegales a partir del 31 de julio de 2010.
Refiere que las normas de orden constitucional no están enlistadas como motivo de casación; que en el caso de marras, el requisito de la edad exigido por la convención colectiva, lo cumplió el 12 de enero de 2011, cuando cumplió 55 años de edad, vale decir 6 meses después de vencer el plazo constitucional, de ahí que no se trataba de un derecho adquirido, por lo que no puede acceder al reconocimiento pensional deprecado (f.° 70 a 72).
CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal consideró que a José Fernando Vélez Londoño, no le asistía el derecho a acceder a la prestación pensional reclamada con fundamento en el instrumento convencional de 2001-2004, en razón a que si bien tenía cumplido el requisito de los 20 años de servicio al Instituto demandado y 55 de edad, estos debían reunirse antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pues las condiciones pensionales estipuladas en convenciones, pactos colectivos, laudos etc., continuaban vigentes luego de la expedición de esta reforma constitucional, por el término inicialmente pactado, pero en todo caso perdían su vigencia en la mencionada fecha.
Así mismo, arribó a la conclusión que el actor no tenía un derecho consolidado, debido a que la edad pensional la alcanzó el 12 de enero de 2011, cuando ya había perdido los beneficios convencionales, en tanto « solo tenía una expectativa legítima y no cumplió con las condiciones antes del 31 de Julio de 2010». Para la censura el sentenciador incurrió en los yerros que le enrostra, toda vez que si bien el aludido convenio colectivo estableció como criterio general su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, también determinó en su artículo 98, vigencias posteriores a esta para temas pensionales, hasta el 1 de enero de 2017.
En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si erró el sentenciador colegiado al considerar que José Fernando Vélez Londoño, no tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, por haber cumplido el requisito de la edad para acceder a la prestación, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos: i) que José Fernando Veléz Londoño, nació el 12 de enero de 1956 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2011 (f.° 20); ii) que laboró para el ISS, a través de nombramientos provisionales, como ayudante de servicios asistenciales desde el 21 de abril de 1982 hasta el 9 de junio de 1991 y posteriormente incorporado a la planta de personal del ISS, desde el 13 de enero de 1992, vínculo que mantuvo vigente a 18 de octubre de 2012, como médico general grado 36, conforme a certificación laboral expedida por el ISS (f.° 2, 19 y 156 a 158); iii) que ostentó la condición de trabajador oficial de este Instituto y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo suscrita con los sindicatos SINTRAISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia de 2 años hasta el 31 de octubre de 2004; y, iv) que el artículo 98 extralegal consagró el derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad en el caso de los hombres (f.° 42).
Conforme a lo anterior, el demandante prestó 20 años de servicios al Instituto demandado, fue trabajador oficial y se beneficiaba del convenio colectivo 2001-2004, que rigió las relaciones laborales entre las partes. En relación con la prestación deprecada por el actor, esta Corporación, ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que aspiran al reconocimiento de la prestación pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, como la aquí solicitada, en virtud del respeto de los derechos adquiridos, deben acreditar el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios allí previstos, en vigencia del contrato de trabajo.
Conforme al criterio reiterado de esta Corte, para que el demandante tuviera derecho a la pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 extralegal, se requería que el cumplimiento de los supuestos fácticos allí estatuidos, se hubiesen consolidado mientras tuvo la condición de trabajador oficial, antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, fundamento de las pretensiones del actor, en su artículo 2, estableció que tendría « una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».
La salvedad prevista en el último inciso de esta norma, hace referencia a las prerrogativas relacionadas con la pensión de jubilación, la que se estipuló que varios de estos privilegios tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, que conforme al artículo 98 convencional, su vigencia se extendería hasta el año 2017, pues así se desprende de su lectura: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración […].
No obstante lo anterior, en el caso que se examina, el ad quem no desconoció ningún derecho adquirido, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del demandante, habida consideración que no se logró consolidar el derecho pensional pretendido, en la medida que el actor cumplió los 55 años de edad, el 12 de enero de 2011 y conforme a la norma convencional citada en precedencia, uno de los viables entendimientos de la misma, consiste en que el tiempo de servicios y la edad del trabajador son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que los dos supuestos deben reunirse en calidad de « trabajador oficial», lo que en este caso aconteció, sin embargo, la edad la cumplió después de que la norma convencional perdió vigor.
Así se refirió esta Corte: « el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial» ( CSJ SL12348-2014 y CSJ SL928-2018). Al descender al sub examine, se observa que el accionante cumplió la edad de 55 años el 12 de enero de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando el instrumento convencional, fuente del derecho pensional reclamado, ya no se encontraba vigente.
Sobre esta circunstancia, explicó la Sala Laboral de esta Corporación en la sentencia CSJ SL2549-2019: 2º) En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, bien vale la pena remitirnos al citado pronunciamiento que realizó un estudio profundo al respecto, así: la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “ En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16) En ese orden, como quiera que la demandante causó su derecho a la pensión convencional el 31 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, es indudable que cualquiera que sea la fecha en que se tome como vigencia de la convención, si la que pactaron las partes, o la del 31 de julio de 2010, señalada por el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que la actora está dentro del rango de cualquiera de las dos, de manera que su pretendida pensión es legítima.
Ahora bien, como la demandante solicitó le fuera reconocida su pensión de jubilación convencional a partir del año 2007, tal y como lo admite en el cuerpo de su demanda (Folio 4), pues a esa fecha tenía más de 50 años de edad, acumulando los tiempos servidos al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y por cuanto debe tenerse como una sola relación laboral por las razones expuestas, la cláusula 98 de la convención 2001-2004 se insiste, es la que rige la prestación, y por haberse causado ésta con posterioridad al 1 de enero de 2007 y antes, en todo caso, del 31 de julio de 2010, le asiste el derecho a que el monto de la pensión sea calculado en el “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, conforme al inciso tercero del artículo 98 ibídem (folio 69).
Lo transcrito es suficiente para concluir que no le asiste razón a la censura, toda vez que no incurrió el sentenciador colegiado en el yerro endilgado en cuanto a que no era beneficiario de la pensión jubilatoria extralegal reclamada, toda vez que José Fernando Vélez Londoño, no cumplió el requisito de la edad, antes del 31 de julio de 2010, fecha máxima establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, los cargos no prosperan. Costas, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00