Micelio
SL5634-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 189 de 1896Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62360 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5634-2018 Radicación n.° 62360 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Rubén Darío Restrepo Zapata llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de vejez «con 1.000 semanas de acumulación de tiempos públicos y privados»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que « la indexación de los mismos », y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1950, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que elevó solicitud administrativa ante el ISS para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, prestación que fue negada por Resolución 025605 de 2011, argumentando que el accionante no cumplía con las semanas exigidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

A su vez, indicó que tenía derecho a la prestación deprecada, ya que cotizó más de 1000 semanas dentro de la edad de 60 años, de conformidad con el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, Ley 860 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3800 de 2003, Ley 797 del mismo año y, el Acto Legislativo 1 de 2005. Señaló que en la resolución que negó la prestación reclamada, se dijo por la pasiva que no reunió el « tiempo » exigido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que necesitaba para el año 2010, 1125 semanas y sólo tenía 1045.86; que tampoco alcanzaba las semanas para dar aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al tener 913.14 semanas en toda su historia laboral, y que al analizar la prestación bajo la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, únicamente contaba con 2.58 años de servicio público, siendo imposible efectuar reconocimiento alguno. Adujo que al tener más de 1000 semanas de cotización y la edad requerida tenía derecho a la prestación reclamada, sumando tiempos públicos y privados, para lo cual se apoyó en la sentencia CC T – 090 de 2009, finalizó expresando que realizó la reclamación administrativa que trata el artículo 6° del CPTSS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y la resolución que negó la pensión de vejez solicitada. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, o no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó como: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - régimen de transición, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado adjunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2012, absolvió al Instituto de las pretensiones deprecadas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo, e impuso costas en la alzada a la parte vencida.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó su decisión a resolver si al demandante le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 y si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Con tal finalidad manifestó que el artículo 36 ibídem, establece los beneficiarios del régimen de transición dentro del cual está el demandante, pues tenía 43 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, pero que con el Acto Legislativo 1 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 constitucional, restringió la aplicación de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado, tenían más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio y que el accionante quedó cobijado por él, en tanto que tenía más de 750 semanas al 25 de Julio 2005, fecha de entrada en vigencia del aludido acto, sumado los tiempos públicos y las emanas cotizadas al ISS.

Además, que, conforme a la prueba documental, el demandante al 25 de julio de 2005 tenía 705 semanas en el ISS y 132.71 en el departamento de Antioquia, sin cotizaciones. Se detuvo en revisar si se cumplían los requisitos de edad, tiempo y monto establecido en el régimen anterior, verificando si tenía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, « ó sea 11 de septiembre 2011 », precisando que para acreditar el requisito de semanas exigidas en el acuerdo señalado, sólo se podían tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS, pues dicha normatividad no permitía sumatoria de tiempo laborado en el sector público, ya que era una norma dirigida exclusivamente a los afiliados a ese instituto, tal y como lo ha indicado la Corte en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, ratificada por la SL, 23 ag. 2006, rad. 27651.

En consecuencia, señaló que según la historia laboral obrante a folios 39 a 51, el actor cotizó al ISS 921.72 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 214.29 fueron cotizadas en los 20 años anteriores cumplimiento de la edad mínima, incluyendo el tiempo en mora que va desde marzo de 2001 a abril de 2007, por lo que no reúne las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, ni las 1000 en cualquier tiempo.

Concluyó que tampoco tenía derecho a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la 797 de 2003, porque conforme a la historia laboral el número de semanas cotizadas al ISS era de « 821.72 semanas », que sumadas a las del sector público, sin cotización, que son « 132.71 », arrojaban « 1.054.42 semanas », y que, para ese año, 2010, la Ley 797 exigía como mínimo 1.175 semanas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a quo, accediendo a lo pretendido en la demanda inicial.

Y « subsidiariamente, deberá CASARSE LA SENTENCIA impugnada y en su lugar REVOCAR la del a quo reconociendo la pensión de vejez en tos términos de la Ley 71 de 1988, indexación y costas ». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por denunciar similar elenco normativo; valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir igual cometido.

CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 constitucionales; artículos 13, 33, 41 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST y artículo 4 de la Ley 189 de 1896. Para demostrar su cargo se afirmó, que no era materia de discusión que la parte actora nació el 11 de septiembre de 1950; que a julio de 2005 tenía 838 semanas; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990 y que, entre tiempos públicos y privados, para el año 2010, tenía 1054,46 semanas.

Manifestó que se equivocó el a d quem al señalar que no era posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS, con otras diferentes, en este caso por la prestación de servicios en el sector público, con el fin de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, fundado en que sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, era posible dicha sumatoria, para lo cual transcribió el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, señalando que el Acuerdo 049 de 1990 no prohibía la alegada sumatoria para adquirir la pensión de vejez y por el contrario, el referido régimen de transición lo permitía, a través del parágrafo.

Concluyó expresando que la primera parte del parágrafo mencionado resultaba definitiva para determinar las pensiones a las que se les permite computar o acumular tiempos o semanas cotizadas al ISS con servicios prestados al Estado sin aportes y que al ser la norma « una UNIDAD NORMATIVA, TODAS LAS NORMAS ANTERIORES », podía tenerse en cuenta las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público o privado, máxime si por los tiempos del sector público se generan los bonos pensionales, « figura que compensa el valor de las cotizaciones o aportes no realizados lo que impide que exista afectación o perjuicio para el ISS en cuanto a la financiación de la pensión reconocida », como lo ha reconocido la Corte para pensiones de sobrevivientes en RAIS y que se aplica también, según la censura, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, memorando algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43289.

Por último, indicó que de existir duda sobre tal posibilidad, se debía resolver a la luz del artículo 53 constitucional, en armonía con los artículos 19 y 21 del CPT, duda que incluso acepta la misma Corte, sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611. CONSIDERACIONES La censura con su acusación, le impone a la Corte resolver si el ad quem, al negar la posibilidad de sumar, semanas cotizadas al ISS, con tiempos laborados por el actor en el sector público no cotizados a esa entidad, para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, incurrió en el yerro jurídico que le ha enrostrado.

Con ese norte y dada la senda de ataque escogida, están aceptados los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor al 1° de abril de 1994, tenía 43 años de edad y por ende era beneficiario del régimen de transición; ii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio; iii) que el demandante al 25 de julio de 2005 contaba con 705 semanas cotizadas al ISS; iv) que a la misma fecha acabada de citar, el accionante detentaba el equivalente de 132.71 semanas, por el tiempo de servicios laborado en el departamento de Antioquia, sin cotizaciones; v) el actor cotizó al ISS 921.72 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 214.29 fueron cotizadas en los 20 años anteriores cumplimiento de la edad mínima, incluyendo el tiempo en mora; vi) que no reúne las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años ni las 1000 en cualquier tiempo.

Sobre la posibilidad de que para acceder a la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, se puedan sumar semanas de cotización, con tiempos de servicio en el sector público sin cotización, lo cual no es posible al no permitirlo los reglamentos del ISS, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, adoctrinó: Estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al no contabilizar para efectos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de esa anualidad, el tiempo servido por el actor al Ministerio de Defensa como Soldado, toda vez que para efectos de adquirir esa prestación periódica con arreglo a los reglamentos del Instituto o en aplicación de los mismos en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo pueden contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa Administradora de pensiones, bien sea por los servidores estatales o privados.

Ahora bien, la previsión que trae el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular para efectos de la pensión de vejez, los aportes al Instituto con los de las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y el tiempo servido en el sector público, como expresamente lo indica el precepto es para efectos de la pensión de vejez del inciso primero, que es la consagrada en la misma Ley 100 y que se rige en su integridad por ella, y no la de los regímenes anteriores cuya aplicación es posible en virtud del régimen de transición. En sentencia de 4 de noviembre de 2004, rad.

N° 23611, reiterada en la de 10 de marzo de 2009, rad. N° 35792 sostuvo la Corporación: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990”.

(Subraya la Sala). De conformidad con el anterior precedente, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado por la censura, puesto que únicamente es posible la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con los laborados en el sector público, sí se se trata de la pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, pero no la del Acuerdo 049 de 1990, que es la que persigue el recurrente.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le endilgó al ad quem haber aplicado en forma indebida el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13, 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 constitucionales; artículos 19 y 21 del CST y artículo 4° de la Ley 189 de 1896.

Adujo que tal transgresión se dio como consecuencia « de no dar por demostrado estándolo que el demandante tenía 20 años de aportes entre tiempos públicos y privados, ERROR DE HECHO EVIDENTE que se produjo por la indebida apreciación de la Resolución 025605 de Septiembre 30 de 2011 aportada con el escrito de la demanda ». Como fundamento de su ataque, señaló que la segunda instancia no observó que el actor no se percató que el demandante había acumulado más de 1040 semanas, que equivalen a más de 20 años de aportes, incluido el tiempo que sirvió al Estado, Departamento de Antioquia, sin cotización y el tiempo cotizado al ISS.

Que en la Resolución 025605 de septiembre 30 de 2011, mediante la cual se le negó el derecho al actor, la accionada expresamente reconoció que el actor « tenía 132.71 semanas al sector público sin cotización al ISS y 913.14 semanas de cotización al ISS, lo que sumados nos arroja un total de 1045.86 semanas de cotización que son más que suficientes para acreditar los 20 años que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 », con lo que podía acceder la pensión por aportes.

CARGO TERCERO Se acusó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13, 33, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 de la CN; artículos 19 y 21 del CST y artículo 4 de la Ley 189 de 1896.

Manifestó que los jueces en sus providencias estaban sometidos al imperio de la ley y debían aplicar la norma jurídica que regulara cada asunto, sin quedar limitados por las razones las razones de esa índole que esgrimen los litigantes. Copió el texto de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, que fue anulado por el Consejo de Estado a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, de la que extrajo unos apartes sobre la viabilidad de computar tiempos para efecto de la pensión por aportes, sin importar si hubo aportes o no, como lo corroboró esa misma Corporación judicial a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010 « (Rad. 1628-06) ».

También refirió que en el presente caso no se discutía que lo solicitado por la actora en su demanda inicial, era la pensión por vejez, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pero si el demandante se equivoca, en los planteamientos rigurosamente jurídicos, era deber del juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, acoger la correcta norma e interpretación que correspondiera, memorando la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507, sobre el principio de congruencia relativo a las condenas impuestas en la sentencia debían ser una réplica de las pretensiones de la demanda inaugural, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, fuera distinta a la propuesta por el demandante; motivos por los cuales el juez plural dejó de aplicar la Ley 71 de 1988, que permitía al demandante pensionarse con 60 años de edad y 20 años de aportes, teniendo como válidos los tiempos laborados con el Estado sin aportes, que se habilitan a través del Bono Pensional.

CONSIDERACIONES Por cuanto los dos cargos anteriores tienen que ver con la pensión por aportes reclamada, la Sala los estudiará y resolverá en forma conjunta. Inicialmente, debe señalarse que el ad quem no pudo cometer el yerro fáctico que le enrostra la censura en el cargo enderezado por la senda indirecta, por cuanto el aludido juez plural por ninguna parte de su sentencia aludió a la mencionada resolución, de la que se afirmó haberse hecho « indebida apreciación »; de suerte que, si no la tuvo en consideración como fundamento para su sentencia, resultaba imposible haber efectuado ejercicio intelectivo alguno sobre el mencionado documento.

En consecuencia, el dislate endilgado no se dio. En cuanto al dislate encauzado por la vía jurídica o directa, tiene razón la censura en su reparo, que involucra no sólo la violación del ad quem del principio de congruencia, al no atender que, si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos, debía, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, aplicar la norma pertinente al asunto materia de debate judicial, lo que condujo al segundo reparo, que fue la consecuente infracción directa del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sobre la base de que es beneficiario del régimen de transición, tema que fue materia de discusión. Ciertamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, sobre el tema de la congruencia, adoctrinó: Pues bien, para resolver importa precisar en primer lugar que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», pretensiones que a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho «entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada» (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099).

Es por ello que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extrapetita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).

Esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2000, radicación 13507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte. Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. Habida cuenta de lo anterior, está claro que el ad quem debió haber estudiado este conflicto, además de las disposiciones normativas que tuvo en consideración para confirmar la sentencia apelada, con la Ley 71 de 1988, para verificar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes, que no fue solicitada con la demanda inaugural del proceso, pues se limitó a solucionarlo únicamente con base en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y con el Acuerdo 049 de 1990.

Como en la referida providencia también tuvo la Corte la oportunidad de variar su jurisprudencia, en el sentido de permitir sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y en el presente asunto, también dicho tema fue el que planteó la censura, resulta pertinente memorar lo que sobre ese particular enseñó en aquella oportunidad la Sala: Ahora bien, si alguna duda se ventila sobre el particular, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales en las resoluciones objeto de discusión aceptó que Torres Borda cotizó «a otras cajas de previsión del Sector Público» (fl. 11), ello, le ofrece a la Corte la oportunidad de revisar la línea jurisprudencial que ha venido sosteniendo según la cual, no es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988.

En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Entonces, de acuerdo con la postura de esta Corporación resulta irrelevante, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, que el trabajador para efecto de completar los veinte años de servicio con tiempos laborados en el sector público, que por éstos no se haya cotizado. De conformidad con lo expresado se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casación, es pertinente agregar que a folio 9 y 10 del primer cuaderno reposa copia de la Resolución 025605 adiada 30 de septiembre de 2011, expedida por la misma demandada, en la cual se reconoce que el accionante tiene cotizadas en el ISS 913.14 semanas, e igualmente que el actor laboró en el sector público, Departamento de Antioquia, sin cotización, por espacio de 929 días, es decir, 132.71 semanas, que sumados arrojan en total 20.31 años de servicio, y cómo nació el 11 de septiembre de 1950 (f.° 9 y 10, 19 y 23), cumplió los sesenta años el mismo día y mes pero del año 2010.

Con el anterior escenario fáctico, hay lugar a reconocer la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Sobre la fecha de reconocimiento y su valor, encuentra la Sala que como ya se advirtió el actor cumplió los sesenta años de edad el día 11 de septiembre de 2010 y a partir de esta data deberá reconocerse la pensión de jubilación por aportes a la que se condenará a la demandada, tomando como valor inicial la suma de $565.261.20, obtenida de un IBL que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que le faltaban más de diez años para consolidar el derecho al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones.

El IBL se obtuvo de la siguiente liquidación: Lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala, vertido entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2016, rad. 49078, en la que se enseñó: En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión », o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia: … esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.

En la decisión en comento, se puntualizó: ‘(….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.

En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.

Al respecto en sentencia del 17 de octubre de 2008 radicado 33343, reiterada en casaciones del 2 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009 radicados 33578 y 31711 respectivamente, esta Corporación puntualizó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. ‘Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. ‘De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones> (lo resaltado es de la Sala).

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal no se equivocó cuando decidió en la presente causa, no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en los aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior. Ahora bien, definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el IBL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, siendo lo pertinente como quedó visto, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, que fue lo que estableció el fallador de alzada”.

Como lo ha precisado la Corte, esta interpretación corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia. 3.

La línea jurisprudencial anterior se ha aplicado igualmente para la pensión de jubilación por aportes, concedida bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición. (Subraya la Corte). Igualmente, como retroactivo de la pensión de jubilación por aportes, se deberá reconocer y pagar el valor de $73.910.831.67, que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2018, así como la suma de $10.945.184 por concepto de la indexación del retroactivo; de conformidad con la siguiente liquidación: Como también se deprecó el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que, no son de aplicación en el caso concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida por virtud de la Ley 71 de 1988 y, por tanto, « no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993», como lo tienen adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014.

Adicionalmente la Sala ha morigerado el criterio frente a la procedencia de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces y en tales condiciones no hay lugar a condenar a los citados intereses moratorios.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL704-2013 al respecto se adoctrinó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

Por último, en relación con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, como quiera que el derecho a esta prestación se adquirió cuando el actor cumplió los sesenta años de edad, esto es, el 11 de septiembre de 2010, la reclamación pidiendo el reconocimiento de la pensión, si bien no se sabe con exactitud cuándo se radicó en la entidad demandada, se negó el 30 de septiembre de 2011 con la expedición de la Resolución 025605 del 30 de septiembre de igual año y la demanda inagural se interpuso el 25 de noviembre de 2011 (f.°8), siendo admitida el 19 de enero de 2012 y notificada el 20 del mismo mes y año, es claro que no se cumplió el término trienal requerido para que operara tal fenómeno extintivo y por ende se declarara no probada tal medio exceptivo.

Respecto de las demás excepciones formuladas por la demandada, en atención al resultado del proceso, de declararán no probadas. Costas de primera instancia a cargo de la demandada y no se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN DARÍO RESTREPO ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia resuelve:

PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia adiada 26 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante, señor Rubén Darío Restrepo Zapata a partir del 11 de septiembre de 2010, la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $565.261.20 y para el año 2018 el valor de $781.242, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor, por concepto del retroactivo de la pensión de jubilación por aportes, el valor de $73.910.831.67, que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2018, así como la suma de $10.945.184 por concepto de indexación del retroactivo; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada Colpensiones de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 1/01/200931/01/200930 626.000,00$ 638.520,00$ 5.321,00$ 1/02/200928/02/200930 545.000,00$ 555.900,00$ 4.632,50$ 1/03/200931/03/200930 595.000,00$ 606.900,00$ 5.057,50$ 1/04/200930/04/200930 497.000,00$ 506.940,00$ 4.224,50$ 1/05/200931/05/200930 497.000,00$ 506.940,00$ 4.224,50$ 1/06/200930/06/200930 497.000,00$ 506.940,00$ 4.224,50$ 1/07/200931/07/200930 497.000,00$ 506.940,00$ 4.224,50$ 1/08/200931/08/200930 617.000,00$ 629.340,00$ 5.244,50$ 1/09/200930/09/200930 545.000,00$ 555.900,00$ 4.632,50$ 1/10/200931/10/200930 574.000,00$ 585.480,00$ 4.879,00$ 1/11/200930/11/200930 497.000,00$ 506.940,00$ 4.224,50$ 1/12/200931/12/200930 605.000,00$ 617.100,00$ 5.142,50$ 1/01/201031/01/201030 570.000,00$ 570.000,00$ 4.750,00$ 1/02/201028/02/201030 574.000,00$ 574.000,00$ 4.783,33$ 1/07/201031/07/201030 676.000,00$ 676.000,00$ 5.633,33$ 1/08/201031/08/201030 681.000,00$ 681.000,00$ 5.675,00$ 1/09/201011/09/201011 657.000,00$ 657.000,00$ 2.007,50$ 3.600 753.681,60$ INGRESO BASE DE LIQUIDACION753.681,60$ PORCENTAJE 75% FECHA DE PENSION11/09/2010 VALOR DE LA PENSIÒN565.261,20$ Nº DEVALORVALORVALOR DESDEHASTAPagosPENSIÓNRETROACTIVOINDEXACIÓN 11/09/201031/12/20104,67 565.261,20$ 2.637.885,60$ 742.679$ 1/01/201131/12/201114583.179,98$ 8.164.519,71$ 2.252.757$ 1/01/201231/12/201214604.932,59$ 8.469.056,30$ 2.041.690$ 1/01/201331/12/201314619.692,95$ 8.675.701,27$ 1.903.170$ 1/01/201431/12/201414631.714,99$ 8.844.009,87$ 1.672.386$ 1/01/201531/12/201514654.835,76$ 9.167.700,64$ 1.279.466$ 1/01/201631/12/201614699.168,14$ 9.788.353,97$ 683.273$ 1/01/201731/12/201714739.370,31$ 10.351.184,32$ 324.806$ 1/01/201831/09/201810781.242,00$ 7.812.420,00$ 44.957$ 73.910.831,67$ 10.945.184$ FECHAS TOTAL Nº DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 13/11/198230/11/198218 14.610,00$ 914.245,40$ 4.571,23$ 1/12/198231/12/198231 14.610,00$ 914.245,40$ 7.872,67$ 1/01/198331/01/198331 14.610,00$ 737.002,97$ 6.346,41$ 1/02/198328/02/198328 14.610,00$ 737.002,97$ 5.732,25$ 1/03/198331/03/198331 14.610,00$ 737.002,97$ 6.346,41$ 1/04/198330/04/198330 14.610,00$ 737.002,97$ 6.141,69$ 1/05/198331/05/198331 14.610,00$ 737.002,97$ 6.346,41$ 1/06/198330/06/198330 17.790,00$ 897.418,40$ 7.478,49$ 1/07/198331/07/198331 17.790,00$ 897.418,40$ 7.727,77$ 1/08/198331/08/198331 17.790,00$ 897.418,40$ 7.727,77$ 1/09/198330/09/198330 17.790,00$ 897.418,40$ 7.478,49$ 1/10/198331/10/198331 17.790,00$ 897.418,40$ 7.727,77$ 1/11/198330/11/198330 17.790,00$ 897.418,40$ 7.478,49$ 1/12/198331/12/198331 17.790,00$ 897.418,40$ 7.727,77$ 1/01/198431/01/198431 17.790,00$ 772.161,70$ 6.649,17$ 1/02/198429/02/198429 17.790,00$ 772.161,70$ 6.220,19$ 1/03/198431/03/198431 17.790,00$ 772.161,70$ 6.649,17$ 1/04/198430/04/198430 17.790,00$ 772.161,70$ 6.434,68$ 1/05/198431/05/198431 17.790,00$ 772.161,70$ 6.649,17$ 1/06/198430/06/198430 17.790,00$ 772.161,70$ 6.434,68$ 1/07/198431/07/198431 17.790,00$ 772.161,70$ 6.649,17$ 1/08/198431/08/198431 17.790,00$ 772.161,70$ 6.649,17$ 1/09/198430/09/198430 17.790,00$ 772.161,70$ 6.434,68$ 1/10/198431/10/198431 17.790,00$ 772.161,70$ 6.649,17$ 1/11/198430/11/198430 17.790,00$ 772.161,70$ 6.434,68$ 1/12/198431/12/198431 17.790,00$ 772.161,70$ 6.649,17$ 1/01/198531/01/198531 17.790,00$ 652.726,62$ 5.620,70$ 1/02/198528/02/198528 17.790,00$ 652.726,62$ 5.076,76$ 1/03/19857/03/19857 17.790,00$ 652.726,62$ 1.269,19$ 12/08/198531/08/198520 17.790,00$ 652.726,62$ 3.626,26$ 1/09/198530/09/198530 17.790,00$ 652.726,62$ 5.439,39$ 1/10/198531/10/198531 17.790,00$ 652.726,62$ 5.620,70$ 1/11/198513/11/198513 17.790,00$ 652.726,62$ 2.357,07$ 8/05/198631/05/198624 30.150,00$ 901.847,51$ 6.012,32$ 1/06/198630/06/198630 30.150,00$ 901.847,51$ 7.515,40$ 1/07/198631/07/198631 30.150,00$ 901.847,51$ 7.765,91$ 1/08/198631/08/198631 30.150,00$ 901.847,51$ 7.765,91$ 1/09/198630/09/198630 30.150,00$ 901.847,51$ 7.515,40$ 1/10/198631/10/198631 30.150,00$ 901.847,51$ 7.765,91$ 1/11/198630/11/198630 30.150,00$ 901.847,51$ 7.515,40$ 1/12/198631/12/198631 30.150,00$ 901.847,51$ 7.765,91$ 1/01/198731/01/198731 30.150,00$ 744.624,70$ 6.412,05$ 1/02/198728/02/198728 30.150,00$ 744.624,70$ 5.791,53$ 1/03/198731/03/198731 39.310,00$ 970.852,30$ 8.360,12$ 1/04/198730/04/198730 39.310,00$ 970.852,30$ 8.090,44$ 1/05/198731/05/198731 39.310,00$ 970.852,30$ 8.360,12$ 1/06/198730/06/198730 39.310,00$ 970.852,30$ 8.090,44$ FECHAS 1/07/198731/07/198731 41.040,00$ 1.013.578,69$ 8.728,04$ 1/08/198731/08/198731 41.040,00$ 1.013.578,69$ 8.728,04$ 1/09/198730/09/198730 41.040,00$ 1.013.578,69$ 8.446,49$ 1/10/198731/10/198731 41.040,00$ 1.013.578,69$ 8.728,04$ 1/11/198730/11/198730 41.040,00$ 1.013.578,69$ 8.446,49$ 1/12/198731/12/198731 41.040,00$ 1.013.578,69$ 8.728,04$ 1/01/198831/01/198831 41.040,00$ 816.891,73$ 7.034,35$ 1/02/198829/02/198829 41.040,00$ 816.891,73$ 6.580,52$ 1/03/198831/03/198831 41.040,00$ 816.891,73$ 7.034,35$ 1/04/198830/04/198830 47.370,00$ 942.888,92$ 7.857,41$ 1/05/198831/05/198831 47.370,00$ 942.888,92$ 8.119,32$ 1/06/198830/06/198830 47.370,00$ 942.888,92$ 7.857,41$ 1/07/198831/07/198831 47.370,00$ 942.888,92$ 8.119,32$ 1/08/198831/08/198831 54.360,00$ 1.082.023,26$ 9.317,42$ 1/09/198830/09/198830 54.360,00$ 1.082.023,26$ 9.016,86$ 1/10/198831/10/198831 47.370,00$ 942.888,92$ 8.119,32$ 1/11/198830/11/198830 47.370,00$ 942.888,92$ 7.857,41$ 1/12/198819/12/198819 47.370,00$ 942.888,92$ 4.976,36$ 24/01/198931/01/19898 41.040,00$ 638.121,95$ 1.418,05$ 1/02/198928/02/198928 41.040,00$ 638.121,95$ 4.963,17$ 1/03/198931/03/198931 41.040,00$ 638.121,95$ 5.494,94$ 1/04/198930/04/198930 54.630,00$ 849.429,88$ 7.078,58$ 1/05/198931/05/198931 54.630,00$ 849.429,88$ 7.314,54$ 1/06/198930/06/198930 54.630,00$ 849.429,88$ 7.078,58$ 1/07/198931/07/198931 54.630,00$ 849.429,88$ 7.314,54$ 1/08/198931/08/198931 79.290,00$ 1.232.862,80$ 10.616,32$ 1/09/198930/09/198930 79.290,00$ 1.232.862,80$ 10.273,86$ 1/10/198931/10/198931 79.290,00$ 1.232.862,80$ 10.616,32$ 1/11/19891/11/19891 79.290,00$ 1.232.862,80$ 342,46$ 1/04/200630/04/200630 408.000,00$ 494.822,41$ 4.123,52$ 1/05/200631/05/200630 494.900,00$ 600.214,74$ 5.001,79$ 1/06/200630/06/200630 494.900,00$ 600.214,74$ 5.001,79$ 1/07/200631/07/200630 540.000,00$ 654.912,02$ 5.457,60$ 1/08/200631/08/200630 503.800,00$ 611.008,66$ 5.091,74$ 1/09/200630/09/200630 454.400,00$ 551.096,34$ 4.592,47$ 1/10/200631/10/200630 474.600,00$ 575.594,90$ 4.796,62$ 1/11/200630/11/200630 502.000,00$ 608.825,62$ 5.073,55$ 1/12/200631/12/200630 496.700,00$ 602.397,78$ 5.019,98$ 1/01/200731/01/200730 531.000,00$ 616.394,86$ 5.136,62$ 1/02/200728/02/200730 459.700,00$ 533.628,47$ 4.446,90$ 1/03/200731/03/200730 460.000,00$ 533.976,72$ 4.449,81$ 1/05/200731/05/200730 437.000,00$ 507.277,88$ 4.227,32$ 1/06/200730/06/200730 486.000,00$ 564.158,01$ 4.701,32$ 1/07/200731/07/200730 526.000,00$ 610.590,77$ 5.088,26$ 1/08/200731/08/200730 528.000,00$ 612.912,40$ 5.107,60$ 1/09/200730/09/200730 472.000,00$ 547.906,54$ 4.565,89$ 1/10/200731/10/200730 503.000,00$ 583.891,93$ 4.865,77$ 1/11/200730/11/200730 534.000,00$ 619.877,32$ 5.165,64$ 1/12/200731/12/200730 524.000,00$ 608.269,13$ 5.068,91$ 1/01/200831/01/200830 562.000,00$ 617.234,63$ 5.143,62$ 1/02/200829/02/200830 489.000,00$ 537.060,03$ 4.475,50$ 1/03/200831/03/200830 587.000,00$ 644.691,69$ 5.372,43$ 1/04/200830/04/200830 509.000,00$ 559.025,67$ 4.658,55$ 1/05/200831/05/200830 461.500,00$ 506.857,27$ 4.223,81$ 1/06/200830/06/200830 473.000,00$ 519.487,51$ 4.329,06$ 1/07/200831/07/200830 508.000,00$ 557.927,39$ 4.649,39$ 1/08/200831/08/200830 562.000,00$ 617.234,63$ 5.143,62$ 1/09/200830/09/200830 508.000,00$ 557.927,39$ 4.649,39$ 1/10/200831/10/200830 533.000,00$ 585.384,45$ 4.878,20$ 1/12/200831/12/200830 562.000,00$ 617.234,63$ 5.143,62$ SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5634 - 2018 Radicación n.° 62360 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Restrepo Zapata llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, h oy Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de vejez «con 1.000 semanas de acumulación de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5634-2018 Radicación n.° 62360 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Restrepo Zapata llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de vejez «con 1.000 semanas de acumulación de