SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5633-2021 Radicación n.° 77813 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ANTONIO PINZÓN MONTEJO contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC).
I.
ANTECEDENTES Germán Antonio Pinzón Montejo llamó a juicio a Caxdac, con el fin de que le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del salario que recibió en su último año de servicio en la empresa Alcom Ltda., más el retroactivo por las diferencias de mesadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente, pretendió que la reliquidación se hiciera sobre el salario que devengó en el último año laborado en la empresa Cosmos S.A. Fundamentó sus peticiones en que nació el 19 de enero de 1956, y en razón de su condición de aviador civil, estuvo afiliado a Caxdac; que es beneficiario del régimen de transición especial del artículo 4 del Decreto 1282 de 1984, y ejerció su actividad laboral por más de 20 años en las siguientes empresas de aviación: Empresa Desde Hasta Avianca 9/2/1981 16/6/1988 Atta Ltda. 3/3/1989 17/1/1993 Intercontinental de aviación 9/11/2001 28/11/2001 Aero república 14/12/2001 29/3/2004 Transporte aéreo de carga Cosmos SA 1/8/2006 16/7/2008 Alcom Ltda. 20/3/2012 28/2/2013 Afirmó que la pasiva le remitió el comunicado n.° 001799, en el que le expresó: «lo invitamos a realizar la solicitud por escrito indicando la fecha a partir de la cual desea el reconocimiento pensional, […]»; sin embargo, al año siguiente, sin que existiera solicitud previa y expresa, mediante comunicación del 30 de octubre de 2013, le notificó el otorgamiento de su pensión, sin tener en cuenta el tiempo laborado con Alcom Ltda., a pesar de que esa empresa realizó el pago de los aportes a través de la PILA, como tampoco que el último salario percibido fue de $11.780.000 mensuales, y que el promedio del salario devengado, cuando trabajó en Cosmos S.A., fue de $8.950.000.
Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, Caxdac se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el actor hubiese demostrado su calidad de aviador civil, como quiera que su licencia de aviación estaba suspendida desde el 4 de febrero de 2010 y agregó que únicamente podía afiliar a estos aviadores que realicen labores de piloto o copiloto en empresas con permiso de operaciones de vuelo vigente.
En ese orden, señaló que el actor, mientras trabajó en la empresa Alcom Ltda., no cumplió con ninguno de esos presupuestos, en tanto realizó trabajos administrativos, y la empresa Alcom S.A. no contaba con licencia de operaciones o aeronaves habilitadas. Explicó que reconoció la pensión de jubilación con el régimen de transición de los aviadores civiles, pero tomó como promedio el salario del último año de servicio reportado en la planilla única como aviador civil al servicio de la empresa Cosmos S.A. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, de afiliación por parte de Alcom a Caxdac y de reclamación o solicitud de revisión previa; prescripción, reconocimiento pensional con base en los salarios reportados por el empleador; posible simulación de vinculación laboral para intentar acrecentar el IBL de liquidación de pensión por inexistencia de empleador; buena fe; efectos de la suspensión del contrato laboral alegado con Alcom Ltda.; aceptación expresa del reconocimiento pensional por parte del demandante; compensación; imposibilidad de despachar intereses de mora; simulación de ingresos – mala fe; posible falsedad de contrato y vinculación laboral con Alcom Ltda.; prejudicialidad y; «que no está obligado a lo imposible».
Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada mediante fallo del 21 de septiembre de 2016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 19 de octubre de 2016, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, desestimó la pretensión principal, debido a que no se cumplieron los presupuestos de los literales b) y c) del artículo 1º del Decreto 60 de 1973, que se refieren a las nociones de afiliado y empresa aportante a las cuales se remitió. Así lo explicó: […] aun cuando obra a folios 4 y 5 una certificación que expidió Yomari Rey Melo, en su condición de gerente general de Alcom fechada 4 de noviembre de 2013, en la que informa que el actor prestó servicios para esa entidad entre el 20 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, con la licencia de vuelo PTL 1851 expedida por la Aeronáutica Civil, en los cargos de subgerente, director de operaciones y piloto, reportado con la copia del contrato de trabajo que obra a folios 11 a 14, existe una deficiencia en la relación jurídica que se deriva precisamente del acto de afiliación con la entidad aquí demandada, que no permite darle, ipso facto dicha calidad, en razón a que aquella reprochó el acto de afiliación del empleador Alcom Ltda., por no desarrollar el demandante actividad alguna de aviador civil, piloto o copiloto, ni la empresa tener permisos de operación vigentes, como se verifica en la comunicación de 11 de marzo de 2014, emitida por el presidente de la entidad que obra a folios 26 a 28.
No aplicó al caso la figura de afiliación tácita, porque el defecto en la afiliación del actor nunca fue aceptado por la entidad demandada, sino cuestionada, al punto que debió Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 5 ser considerado como un afiliado en receso por no contar con una licencia de vuelo vigente. Tampoco encontró acreditado que Alcom Ltda. tuviera la calidad de empresa aportante, ya que no tenía permiso de operaciones vigente, debido a que la Aeronáutica Civil lo canceló mediante la Resolución n.° 001025 del 17 de marzo de 1999 (f.º 247 a 249, 255 y 305), y previamente la había suspendido por la Resolución n.° 05893 del 21 de septiembre de 1995 (f.º 250 a 253).
Ante ese estado de cosas, estimó que no podía aplicar el precedente expuesto en la sentencia que identificó con el radicado 38266 de 2012, referente a que, «cualquier empresa empleadora y aportante que contratara aviadores civiles, así no fuera de transporte aéreo, debía responsabilizarse del pago de los aportes de seguridad social», en la medida que «ni el demandante en realidad fungía como aviador civil, […] por no contar con licencia de vuelo vigente, ni la entidad Alcom Ltda., aun cuando fuera de la actividad antes referida, podría ser considerada como aportante, justamente por la cancelación de la licencia de operación».
En cuanto a la pretensión subsidiaria, indicó que la base y monto de cotización se definen de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la suma que sirvió de base de cotización, y citó los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929 y SL, 14 feb. 2012, rad. 41070 de donde concluyó, que la tesis del apelante respecto a que se tuviera en cuenta el último salario certificado por el empleador era inestimable.
Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] en forma principal, se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones principales de la demanda introductoria del proceso y provea sobre costas como corresponda.
En forma subsidiaria, se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el A quo, y en sede de instancia se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los literales b) y c) del artículo 1º del Decreto 60 de 1973;
Ley 32 de 1961; Decreto Legislativo 1015 de 1956; y que condujo a la interpretación errónea de los Decretos 1282, precepto 9º y 1283 de 1994, así como los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo apunta que el Decreto 60 de 1973 no estuvo vigente desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1282 y 1283 de 1994.
Fundamentó este argumento en las sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional CSJ SL706-2013 y CC C-191-2006. Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 7 Agrega que la pasiva persistentemente ha determinado el salario promedio del último año de servicios, «con fundamento en la certificación que expide el respectivo empleador y JAMÁS con base en las autoliquidaciones de aportes presentadas -soslayando sus propias exigencia (sic) y evidenciando la palmar violación del derecho a trato igual», mientras que en su caso sí tomó los salarios reportados en las autoliquidaciones de aportes.
Aduce que la demandada desatendió su deber de verificar que dicha autoliquidación correspondiera a su salario real, con lo cual toleró que se realizara por un monto inferior al ingreso verdadero. VII. RÉPLICA La pasiva califica el recurso de contradictorio con las normas denunciadas en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, razón suficiente para desestimar el cargo.
Además, que el censor atacó la sentencia por la vía directa, pero presentó argumentos encaminados a la valoración del material probatorio del proceso, por lo que el cargo es inestimable. VIII. CONSIDERACIONES No son fundados los reparos que la opositora le hace al cargo, pues es perfectamente posible que la aplicación indebida de una norma jurídica pueda conducir a la interpretación errónea de otra.
Lo que no es admisible, bajo ningún punto de vista, es que se denuncien ambas Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 8 modalidades de violación de la ley respecto de un mismo precepto, proceder en el que no incurrió el recurrente. Tampoco se advierte una mixtura de argumentos, pues la acusación es eminentemente jurídica en la medida que plantea que el salario que debió tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión no era el que aparecía reportado en la autoliquidación de aportes, sino el que realmente devengó. Dicho esto, y atendiendo la senda por la que fue enderezado el ataque, advierte la Corte que los siguientes supuestos fácticos no son materia de cuestionamiento en la esfera casacional: (i) que Germán Antonio Pinzón Montejo fue afiliado a Caxdac por las empresas de aviación para las cuales laboró antes del 1° de abril de 1994, encontrándose en el régimen de transición;
(ii) que el 30 de octubre de 2013, Caxdac le reconoció pensión de jubilación con el beneficio transicional establecido en el Decreto 60 de 1973, por la suma de $1.538.770, equivalente al 75% del salario del último año de servicios que reportaron sus empleadores «en las autoliquidaciones base para realizar el pago de aportes al sistema de Seguridad Social»; y (iii) que antes de pensionarse, el actor se vinculó laboralmente a la empresa privada de aviación Alcom Ltda. entidad que realizó aportes a Caxdac, pero esta última rechazó la afiliación. A juicio de la Sala, no le asiste razón al recurrente en su reparo, habida cuenta de que el Tribunal no erró al escoger el marco legal que le sirvió de sustento para resolver el problema propuesto porque, se itera, el demandante era Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiario del régimen de transición, de modo que, con arreglo al artículo 4 del Decreto 1283 de 1994, continuaban en vigor para él las disposiciones del Decreto 60 de 1973.
Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL706-2013: Con otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961 no se encuentran vigentes. En principio, igual aserción procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la última de las citadas si no fuera porque el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, “tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973”, con lo cual, por lo menos en tal aspecto, se mantiene vigente.
En ese orden, es inadecuada la acusación que en ambos cargos se le formula al Tribunal por errónea interpretación de la Ley 32 de 1961, así como la que por igual motivo se endilga en el segundo respecto del Decreto Ley 1015 de 1956, dado que las disposiciones que regulan el régimen pensional de los aviadores civiles y su financiación, son las propias del Sistema General de Pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, las establecidas en los Decretos Leyes 1282, 1283 de 1994 y demás normas complementarias, tales como la Ley 797 de 2003 y 860 de la misma anualidad, así como sus decretos reglamentarios.
Todas ellas, en lo que a regímenes de transición se refiere, deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. De manera que ningún desatino jurídico pudo cometer el ad quem al resolver el asunto bajo examen a la luz del Decreto 60 de 1973. En lo tocante a que el salario que debía tener en cuenta Caxdac al liquidar la pensión era el que realmente devengó en la empresa Cosmos S.A., y no el que fue reportado en las autoliquidaciones, tampoco se avizora el error de juicio imputado por la censura, pues es regla que en el sistema de seguridad social integral, el monto de las prestaciones debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 10 realizadas o del capital aportado para financiarlas (CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 33091 y SL, 8 jun. 2011, rad. 37957).
De tal manera, si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base de cotización será el salario mensual, también lo es que la Caja no puede ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones, cuando el empleador no ha cotizado con el realmente devengado, salvo en los eventos en que, habiéndose presentado una cotización deficitaria, aquel cancele el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación. Por lo expuesto, el cargo no sale avante.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación del mismo cuerpo normativo del cargo anterior y bajo idénticos submotivos, solo que esta vez lo hace por la vía indirecta. Imputa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que el actor cuando empezó a laborar para la empresa ALCOM LTDA, esto es, el día 20 de marzo de 2012, tenía la condición de afiliado a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC sigla “CAXDAC”, la demandada. 2.No dar por probado, contra la evidencia, que el actor se encontraba, como consecuencia del primer error identificado, en condición de “AFILIADO EN RECESO” y por ende, la sola noticia o novedad de ingreso reportada por el respectivo empleador, en este caso ALCOM LTDA, resultaba suficiente para activar dicha afiliación y gozar de todos los beneficios jurídicos pensionales propios del régimen especial que administraba CAXDAC.
Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 11 3.Como consecuencia de los errores anteriores, no dar por acreditado contra la realidad, que los tiempos trabajados por el demandante en la empresa ALCOM LTDA entre el 20 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, tenían que tenerse como válidos y en consecuencia sumarlos a los demás registrados en su historia laboral administrada por la demandada. 4.No dar por establecido entonces, que el actor tiene derecho a que la pensión especial de jubilación que le reconoció CAXDAC, se reliquide, no solo tomando los tiempos laborados en ALCOM LTDA, sino también respecto de su verdadero valor, tomado para el efecto el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios en la referida empresa. 5.No dar por establecido, contra la prueba calificada existente en el dossier, que la misma demandada en cumplimiento de las disposiciones que regulan su función, estableció por escrito y como requisito previo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que para reconocer la aludida pensión de un beneficiario del régimen de transición, se debía tomar para efecto de determinar el valor de la misma, la certificación emitida por el último empleador en la cual conste el salario promedio del último año de servicios. 6.No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el actor allegó a la demandada la certificación salarial de su último año de servicios en la empresa ALCOM LTDA, en la que consta que el salario promedio devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/te.
($11´780.000). 7.Dar por demostrado sin estarlo, que el salario promedio para liquidar la pensión de jubilación del actor era el que estaba registrado o reportado en las autoliquidaciones de aportes y no en la certificación salarial del último empleador exigida por la misma entidad demandada. 8.No dar por acreditado, que aún en el caso de las pretensiones subsidiarias, en el caso de la empresa COSMOS S.A., el verdadero salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios ascendió a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/TE.
($8´950.000.) y, no a la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2´051.694). Señala que tales yerros fueron producto de no haber estimado el Tribunal las siguientes pruebas calificadas contenidas en el cuaderno principal: la certificación de Alcom Ltda., del 4 de noviembre de 2013 (f.º 4 y 5 cuaderno principal); las comunicaciones del 1º de febrero de 2013 (f.º 6) y la del 6 de agosto de 2012, por medio de la cual la Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada indicó los requisitos que debía satisfacer el demandante para que el reconocimiento de la pensión de jubilación, (f.º 31 y 32); la notificación de afiliación del 5 de junio de 2012 (f.º 7); el contrato de trabajo del 20 de marzo de 2012 (f.º 11 a 14); la historia laboral del 7 de abril de 2004, (f.º 215 y 216); la certificación emitida por Cosmos S. A. el 9 de noviembre de 2009, (f.º 22); los comprobantes de pago de Pila (f.º 75 a 79); la comunicación emitida por el operador de información Simple S.A. del 15 de abril de 2015, (f.º 221); la comunicación del 15 de septiembre de 2015 y sus anexos, (f.º 323 a 349); el certificado de existencia y representación legal de Alcom Ltda., (f.º 100 a 102); el documento de fecha 6 de junio de 2012, (f.° 184); el documento del 10 de marzo de 2014 (f.° 200); las declaraciones de renta de la empresa Alcom Ltda. (f.º 369 a 371); la relación de aportes a Salud Total (f.º 383 a 385); las certificaciones del 28 y 29 de junio de 2004; la historia laboral y; el comunicado número 208913 del 3 de octubre de 2003 incorporadas en la inspección judicial, en la carpeta del señor Juan Armando Pérez Morales.
Como pruebas valoradas equivocadamente relaciona la carta de reconocimiento de pensión (f.º 33 y 34); la respuesta dada el 11 de marzo de 2014 por la pasiva a la petición que radicó (f.º 26 a 30); la demanda y; las resoluciones de folios 247 a 263 por medio de las cuales la Aeronáutica Civil canceló el permiso de operación de la empresa demandada.
En la demostración, argumenta que el Tribunal erróneamente concluyó que él no se encontraba afiliado a la demandada durante la relación laboral con Alcom Ltda., Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando en el acervo probatorio se demostró lo contrario con la certificación y las comunicaciones de dicha empresa sobre el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, la hoja de vida en Caxdac, entre otras.
Por otro lado, estima que el ad quem erró al determinar que la referida empleadora no tenía la condición de empresa aportante, puesto que la suspensión o cancelación del permiso de operación de Alcom Ltda. no era una circunstancia para perder tal calidad. Insiste en que la accionada le prodigó un trato discriminatorio, pues con la inspección judicial se pudo apreciar que sí tuvo en cuenta los tiempos laborados de otros trabajadores en las mismas condiciones suyas.
X. RÉPLICA Caxdac arguye que el error de hecho alegado contradice las reglas técnicas del recurso al plantear la infracción directa por la vía del derecho. Además, tampoco reúne los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, al no ser errores claros, evidentes o manifiestos que no requieran tener que recurrir a interpretaciones o explicaciones.
XI. CONSIDERACIONES El desvarío formal que se aprecia hasta aquí es de la opositora, al observar una contradicción inexistente en el cargo segundo, pues sin razón alguna creyó que este fue perfilado por la senda jurídica en la modalidad de infracción Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 14 directa, cuando la realidad es que se orientó por la vía indirecta, bajo el submotivo de aplicación indebida.
Por lo demás, la estructura de los errores de hecho, la singularización de las pruebas ignoradas y apreciadas erróneamente por el Tribunal, y la argumentación acerca de la incidencia de los dislates advertidos en la decisión definitiva, cumple con las reglas mínimas que exige la ley y la jurisprudencia para entablar un juicio fáctico. Hecha esta precisión, se tiene que el recurrente insiste en que el Tribunal se equivocó en tres momentos: (i) al considerar que él no tenía la condición de afiliado a Caxdac, incluso cuando laboró para Alcom Ltda.;
(ii) al concluir que esta no tenía la condición de empresa aportante; y (iii) al no percatarse de que Caxdac le dio un trato desigual, pues en casos en los que otras personas no han ejercido la aviación por estar la empresa imposibilitada para ello, sí ha tenido en cuenta el tiempo laborado para los mismos efectos que se pretenden en el sub judice.
Puestas así las cosas, el cargo innegablemente está llamado al fracaso, ya que en esencia, no discutió uno de los fundamentos medulares de la providencia impugnada, a saber, que el actor no tenía la condición de aviador civil para la época en la que trabajó al servicio de Alcom Ltda., porque se desempeñó en cargos administrativos, y porque para esa época no contaba con una licencia de vuelo vigente.
En efecto, el colegiado analizó el contrato de trabajo y la certificación emitida por Alcom Ltda., y dedujo que las labores para las cuales fue contratado el trabajador eran Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 15 meramente administrativas y no de piloto, pues había sido separado de esa actividad como consecuencia de que la Aeronáutica Civil le suspendió la licencia de vuelo, según se desprende de la certificación del 6 de junio de 2012 (f.º 184), de manera que en el período de vinculación con Alcom Ltda. no pudo ejercer como piloto.
Obsérvese que el recurrente no discute esa inferencia del ad quem, pues lo que pretende es mostrar cómo en otros casos ello no le ha impedido a Caxdac tener en cuenta ese tiempo. Evidentemente, tal argumento basado en el principio de igualdad no logra el efecto perseguido por la censura, habida cuenta de que los documentos obtenidos en la diligencia de inspección judicial no acreditan que la situación del capitán Juan Armando Pérez Morales -con quien hace el ejercicio comparativo- fuera exactamente igual, pues no dicen si él también ejerció funciones administrativas, o si tenía vigente o no la licencia de vuelo para la época en la que no fungió como aviador civil.
Conviene recordar que el principio constitucional de igualdad supone el derecho que tiene toda persona de recibir, por parte de las autoridades públicas, el mismo trato que han recibido otras personas que estaban en su misma situación, pero lo cierto es que de las pruebas singularizadas en el ataque no se advierte esa identidad fáctica exigida.
Así las cosas, como quiera que fue trascendental para la decisión definitiva el argumento del ad quem según el cual el tiempo con Alcom Ltda. no podía tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión por no haberlo laborado como Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 16 piloto, y por no tener vigente la licencia de vuelo, entonces al recurrente le era exigible, con estrictez, atacar ese raciocinio, y al no hacerlo, perdió la oportunidad de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que aquella providencia viene revestida.
De todas maneras, la decisión del colegiado luce consistente y ajustada al artículo 11 del Decreto 60 de 1973, y a los mandatos de la Ley 100 de 1993, si se tiene que Caxdac subsistió como una entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, habiéndosele adscrito un régimen articulado, consistente en: (i) administrar el régimen de transición y pensiones de especiales transitorias de los aviadores civiles que venía asumiendo desde su creación, nuevamente reglamentadas en el Decreto 1282 de 1994 y demás normas que lo modifican y adicionan; y (ii) operar el sistema de vejez de prima media con prestación definida reglado en la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, como quiera que lo pretendido por el actor es la reliquidación de su pensión mediante la inclusión del tiempo laborado en Alcom Ltda., necesariamente debía cumplir con el presupuesto mínimo, esto es, haber ejecutado labores de aviador civil en ese lapso, y al no haberlo acreditado, no puede pretender el quiebre de la sentencia de segundo grado que así lo consideró. En consecuencia, no se advierte el error ostensible en las conclusiones del juzgador, por lo que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y Radicación n.° 77813 SCLAJPT-10 V.00 17 hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ANTONIO PINZÓN MONTEJO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ