CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71919 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5633-2019 Radicación n.° 71919 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO GONZÁLEZ GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2015, dentro del proceso laboral que promovió contra la empresa CODENSA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Fernando Alberto González Guevara, llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde16 de julio de 1998 hasta el 10 de marzo de 2010, en el cargo de « Profesional Senior Distribución» en el departamento de alumbrado público en la ciudad de Bogotá D.C.; que dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con el desconocimiento del procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y SINTRAELECOL, y que, el despido es ineficaz, en los términos del mencionado acuerdo convencional.
En consecuencia, solicitó que se condenara de manera principal al reintegro conforme el parágrafo del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente para 2004-2007, suscrita entre CODENSA y SINTRAELECOL, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de recibir desde el 10 de marzo de 2010 y hasta la fecha de su reintegro.
De manera subsidiaria pretendió que se condenara al pago indexado de la indemnización por despido; lo que resultara probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, afirmó que ingresó a laborar en la empresa CODENSA S.A. ESP, desde el 16 de junio de 1998 hasta el 10 de marzo de 2010 en el cargo de « Profesional Senior Distribución en el departamento de alumbrado público »; que devengó como último salario, la suma de $6.816.875; y que estuvo afiliado a SINTRAELECOL, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y dicha organización sindical.
Manifestó que en el marco del procedimiento disciplinario, el 25 de febrero de 2010, la empresa le comunicó la apertura de una investigación en su contra motivado en un anónimo del que tuvo conocimiento el 10 de diciembre 2009 y lo citó a descargos el 25 de diciembre de 2010, por haber incurrido en un posible conflicto de intereses por considerar que este hecho constituía una falta disciplinaria grave, en razón a que en « el mes de noviembre de 2009, recibió por intermedio de su suegra AMANDA LÓPEZ FRANCO, un préstamo en dinero de parte del particular VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ (…) Presidente de una sociedad comercial denominada CENERCOL S.A. Afirmó que el recibo del aludido préstamo por parte de un particular, no está consagrado como falta disciplinaria en la normatividad legal, convencional o interna de la empresa; que la apertura del proceso disciplinario del que fue objeto, se produjo de manera extemporánea, toda vez que el artículo 18 convencional establece que el llamado a diligencia de descargos debía efectuarse dentro de los 5 días siguientes a la comisión de la falta, que le fue « imputada como grave ».
Señaló que dentro del mencionado procedimiento, el 10 de marzo de 2010, el gerente de recursos humanos de la accionada, decidió en primera instancia dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir de esa fecha. En contra de esa determinación, interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el gerente de la empresa, el 31 de marzo de ese año, mediante la cual se « ratificó en su integridad la determinación del despido (…) »; que la empleadora lo despidió « con base en la mera responsabilidad objetiva », pues no realizó un análisis jurídico probatorio sobre la gravedad de la conducta y sobre las justificaciones expuestas en los descargos.
Por último adujo que CODENSA S.A. ESP, incurrió en la violación grave de sus obligaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 literal a) ordinal 6 del CST; que en el artículo 18.11 de la convención suscrita entre la empresa y SINTRAELECOL, se « consagró la ineficacia del despido producto de la sanción disciplinaria que omita el procedimiento allí establecido » y en el parágrafo de la cláusula 19, denominada « Estabilidad Laboral », se previó el derecho al reintegro (f.° 4 a 24).
CODENSA S.A. ESP, al responder, se opuso al éxito de la mayoría de las pretensiones, con excepción de la relacionada con la declaración de la existencia del contrato, sus extremos y cargo desempeñado por el actor, respecto a lo cual señaló que se allanaba. En su defensa, arguyó que la acción de reintegro convencional estaba consagrada en el artículo 19 del texto extralegal de 2004-2007, siempre que fuera por orden de fallo judicial, que en dicho precepto se contempló que los contratos de trabajo se podían dar por terminados si el trabajador incurría en cualquiera de las causales del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST y en el caso del demandante se finiquitó el vínculo laboral el 20 de marzo de 2010 por justa causa en virtud de su conducta inadecuada.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo mediante contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, la última remuneración devengada, la existencia de la convención colectiva y el procedimiento disciplinario consagrado en su artículo 18; que el préstamo recibido por el actor constituía una falta grave; que el 25 de febrero de 2010, el gerente de recursos humanos de la empresa, le comunicó la apertura del proceso disciplinario; que este se inició 3 meses del hecho que originó la supuesta falta; que en fallo de primera instancia se dio por terminado el contrato de trabajo; que el 7 de abril de ese año, se le informó el empate en la decisión del recurso el 30 de marzo de 2010 y la ratificación de la extinción del vínculo, el 31 de este mes y año; los demás hechos, los negó. Formuló las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 118 a 133).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de septiembre de 2014 (f.° CD 183 a 186), mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo gravó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 25 de febrero de 2015 (f.° CD 202 a 204), con la cual confirmó la del a quo, sin gravar en costas al apelante.
Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el despido del demandante « devino o no de forma ilegal e injusta » por parte de la convocada a juicio, en los términos afirmados en el libelo inicial y para su resolución, aludió al contenido de los artículos 22, 56, 58, 60, 62 y 64, literales a) y b) del CST; precisó sobre la responsabilidad en la carga probatoria que le corresponde a las partes, conforme a los artículos 145 del CPTSS y 177 del CPC y el 174 de la misma codificación, relativo al deber del juzgador de fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Dijo que estaban fuera de controversia, los siguientes supuestos: que el demandante laboró para la empresa accionada desde el 16 de junio de 1998 hasta el 10 de marzo de 2010; que desempeñó el cargo de « Profesional Senior Distribución »; y que el vínculo culminó por decisión unilateral de la empresa, a la que le correspondía demostrar los hechos constitutivos de la justa causa alegada en la carta de despido a efecto de exonerarse del pago de las pretensiones elevadas por el ex trabajador.
Destacó que la demandada alegó como justa causa para despedir, el hecho de que el actor utilizara su posición de empleado de la empresa para lograr ventajas personales «a través del contrato de mutuo o préstamo celebrado (…) por interpuesta persona, su suegra Amanda López de Franco y el presidente de Senercol (sic) Víctor Hugo Hernández, en cuantía de 34 millones de pesos, incurriendo en falta grave de sus obligaciones legales contractuales y reglamentarias», conducta que encuadraba en el texto del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST.
Adujo que las pruebas documentales recaudadas en el proceso no fueron objetadas ni desconocidas por las partes, y de su análisis, infirió que compartía los fundamentos que condujeron al a quo a absolver a la empresa accionada de todas las peticiones del demandante, debido a que encontró acreditada la conducta atribuida como justa causa para extinguir el vínculo laboral, debido a que fue constitutiva de una falta grave de sus obligaciones generales, « como la obediencia y fidelidad para con su empleador ».
Expresó que el demandante, en la diligencia de descargos y en el curso del interrogatorio de parte que absolvió, aceptó la celebración de un contrato de préstamo de dinero con el presidente de Cenercol S.A., quien para esa época ejercía actividades como coordinador operativo del contrato que suscribió esta compañía con la empresa empleadora de aquél; que dicho préstamo lo realizó por intermedio « de su suegra Amanda López Franco, quien no tenía ningún tipo de relación con Cenercol S.A., incurriendo a todas luces en una falta al código de conducta de los empleados de CODENSA, según documental vista a folios 168 a 178 », que tipifica la conducta adoptada en un conflicto de intereses.
Afirmó que el presidente de Cenercol S.A., era contratista de la convocada a juicio, que no se demostró en el proceso que la relación entre este y el demandante, hubiere sido « eminentemente personal como lo pretende hacer ver el actor en la demanda », […] situación que se desvirtúa con la actuación de la suegra del demandante, Amanda López Franco, a efectos de tramitar el préstamo directamente y comprometiendo a la empresas Cenercol S.A. que representa el señor Víctor Hugo Hernández Chavarro, a través de las diferentes cuentas de cobro que fueron presentadas ante la misma como empresa integrante del consorcio temporal Censero, según documental vista a folios 30, 33 y 149 a 152 del expediente, cuyo origen contractual es inexistente entre Amanda López Franco y la unión temporal Censero, tal como lo afirma tanto el demandante en la diligencia de descargos, como Víctor Hugo Hernández Navarro a través de la comunicación del 19 de febrero del 2010 vista a folio 53.
Aunado a que el mismo demandante manifiesta en la diligencia de descargos que no recuerda quién le presentó al presidente de Cenercol ni la razón por la cual lo conoce, circunstancias que dejan entrever que no existía entre el demandante y el presidente de Cenercol una relación de amistad cercana, en virtud de la cual se haya acordado el préstamo personal alegado, configurándose la justa causa alegada por la demandada para dar por terminado el contrato (…) (…) de otra parte, tampoco advierte la Sala que la accionada haya pretermitido el procedimiento convencional disciplinario en los términos alegados por la parte actora, de tal manera que deviniera en ilegal e injusto el despido, pues resulta claro (…) que el conocimiento de la presunta falta por parte del ente encargado de formular los cargos al demandante, por sugerencia de gestión personal, acaeció el 24 de febrero del 2010, habiéndose citado al actor para la diligencia de descargos el 3 de marzo del 2010, según comunicación de fecha 25 de febrero de la misma anualidad, diligencia que se surtió en legal forma tal como se colige de la documental obrante al folios 25 a 29 del expediente, cumpliendo con los términos ordenados en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente, vista a folio 65 a 106 del plenario ya que el conocimiento que tuvo el departamento de investigaciones especiales de la demandada respecto a los hechos imputados al trabajador, fueron por denuncia que hicieran unos trabajadores de Cenercol S.A., mediante misiva del 10 de diciembre del 2009, demandaba una investigación previa a efectos de concretar los hechos en contra del demandante, como en efecto se hizo según documental vista a folios 25 a 28, con miras a establecer la conducta imputada al actor (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la del a quo para que en su lugar « acceda a las pretensiones de la demanda conforme a los parámetros de la apelación, en cumplimiento del control de convencionalidad, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles violados por CODENSA S.A. E.S.P.».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia acusada de ser violatoria de la ley, […] por falta de aplicación de los artículos 174, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que como norma medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 56, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 140, 467 468 de este mismo Código, que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 4 y 7 literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del ‘Protocolo de San Salvador’, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in juidicando por fundar su decisión en un documento (Código de Conducta de los Empleados de CODENSA), que no cumplió con el principio de la necesidad de la prueba al no ser regular y oportunamente allegada al proceso.
Copia el segmento pertinente de la sentencia atacada, para señalar que el Tribunal incurrió en el mencionado error de juicio, debido a que fundamentó su decisión, en la existencia de una justa causa para el despido del que fue objeto por parte de su empleadora, por haber incurrido en un conflicto de intereses consagrado en el código de conducta de empleados, el cual afirma, que no fue relacionado ni aportado oportunamente como prueba por la demandada, ya que fue allegado extemporáneamente, esto es, « después de la audiencia de pruebas, máxime cuando tampoco fue decretada por el juzgado».
Por lo anterior sostiene que el ad quem infringió las citadas normas instrumentales que gobiernan la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles; que no era válido fundar su decisión en el referido documento de conducta (f.° 9-10). RÉPLICA Asegura que se equivoca la censura cuando afirma que la documental relacionada con el código de conducta de los empleados de « CODENSA - EMGESA », de folios 168 a 178 no fue decretada como prueba; que ignora el auto de 2 de septiembre de 2014 (f.° 180), con el cual el juez de primera instancia en la audiencia de « Decisiones y práctica de pruebas » lo incorporó como documental presentada por la demandada, facultad que le asiste al juez laboral para decretarlas de oficio cuando así lo considere, por lo que no desconoció las normas del CPC y por ello podía ser apreciada en segunda instancia. CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal indicó que del « análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental recepcionada, la cual no fue objetada ni desconocida por las partes », la causal invocada por la empleadora en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, relacionada con la celebración de un contrato de mutuo o préstamo por parte del actor a través de « su suegra Amanda López de Franco », eran constitutivas de falta grave de sus obligaciones generales « de obediencia y fidelidad para con su empleador », conducta que adujo fue aceptada por el ex trabajador tanto en el curso del interrogatorio de parte como en la diligencia de descargos, por lo que concluyó que, en efecto, tal como lo infirió el a quo, había incurrido en una falta al código de conducta aportado en folios 168 a 178 del expediente al « tipificarse de acuerdo con dicha normatividad, un conflicto de intereses ».
Para la censura, el Tribunal incurrió en error de juicio por infringir lo normado en los artículos 174, 180 y 187 del entonces vigente CPC, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 56, 58, 60 y 62 del CST, toda vez que fundamentó su decisión en la existencia de una justa causa para el despido del actor, originado en un conflicto de intereses de acuerdo a lo consagrado en el código de conducta de empleados de CODENSA S.A. ESP, documento que aduce « no fue relacionado ni aportado oportunamente como prueba por la parte demandada, máxime cuando tampoco fue decretada por el juzgado » (f.° 10 cuad.
Corte). Debe destacar la Sala, que conforme a lo considerado por el ad quem, la parte actora no cuestionó, desconoció ni tachó en la etapa procesal pertinente, el mencionado documento y al no haber sido objeto de reproche en las instancias, mal puede pretender rebatir su incorporación a través de la impugnación en la esfera casacional. Cabe advertir, que el documento contentivo del código de conducta de empleados de CODENSA S.A. ESP, si bien no fue solicitado como prueba documental en la demanda ni en su respuesta, fue aportado en la audiencia pública celebrada el 2 de septiembre de 2014 (f.° CD 179), en el curso de interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada como respaldo de su declaración e incorporado válidamente por el a quo, previo traslado a la otra parte, cuya constancia dejó en el acta que recogió la diligencia, en el sentido de que se adosaba al expediente « en los términos de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en los artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo ».
En efecto, el inciso 5 del artículo 208 del entonces vigente CPC, relativo a la práctica del interrogatorio de parte, aplicable en asuntos del trabajo, en virtud del principio de analogía previsto en el artículo 145 del CPTSS, consagró que « La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene », razón por la cual la incorporación del aludido código de conducta era legalmente viable.
En ese orden, y al no haber manifestado del demandante de manera oportuna en las instancias inconformidad alguna sobre la incorporación de la citada prueba documental, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por ser asunto ajeno al ámbito casacional. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo impugnado, […] de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos artículos 56, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 140, 467 468 de este mismo Código, que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 4 y 7 literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del ‘Protocolo de San Salvador’, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 93, 228 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil; debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho –errores facti in judicando (…): Asevera que el sentenciador colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 18 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CODENSA y el sindicato de sus trabajadores, quedó consagrada la ineficacia de la sanción disciplinaria adoptada con violación del proceso que allí se estableció. b) No dar por demostrado, estándolo, que jamás las decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos del demandante en CODENSA SE VIERON INFLUIDAS por haber recibido un préstamo de parte de Víctor Hugo Hernández. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una justa causa de despido al incurrir en una falta grave a sus obligaciones generales como son las de obediencia y fidelidad para con su empleador. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por el hecho de recibir un préstamo de dinero por parte del Presidente de CENERCOL S.A., AUTOMÁTICAMENTE incurrió en una falta grave a sus obligaciones generales como son las de obediencia y fidelidad para con su empleador. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por el hecho de recibir un préstamo de dinero por parte del Presidente de CENERCOL S.A., AUTOMÁTICAMENTE incurrió en un conflicto de intereses conforme a lo consagrado en el Código de Conducta de los Empleados, que exige para tal efecto el "Actuar dando prioridad a los intereses de la Compañía frente a los intereses personales o de terceros que pudiesen haber influido en sus decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos " f) No dar por demostrado, estándolo, que para la configuración de una falta grave por incursión en un conflicto de intereses se exige por el Código de Conducta una actuación que no dé prioridad a los intereses de la compañía frente a los intereses personales o de terceros que conduzca a influir en sus decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos de manera negativa. a) ( sic) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA despidió al trabajador demandante, sin haber este incurrido en violación grave alguna de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias que se le imputaron en la carta de despido. b) ( sic) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA NUNCA le probó al trabajador demandante que hubiese actuado dándole prioridad a los intereses de CENERCOL S.A., y no a los de ella, para que se hubiese incurrido en que se hubiese incurrido en conflicto de intereses conforme a la exigencia o tipicidad consagrada en el Código de Conducta de los Empleados, que exige que para tal efecto el "Actuar dando prioridad a los intereses de la Compañía frente a los intereses personales o de terceros que pudiesen haber influido en sus decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos " c) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA desconoció la exigencia normativa del Código de Conducta de los Empleados, al imputarle al demandante una falta grave por supuestamente incurrir en conflicto de intereses, sin haber observado que él nunca actuó dándole prioridad a los intereses personales o de terceros, que pudiesen haber influido en sus decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos ". d) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA abrió el proceso disciplinario en contra del demandante con ostensible extemporaneidad, al haber transcurrido más de cinco días desde que tuvo conocimiento de los hechos y la formulación de cargos que se produjo en fecha 3 de marzo de 2010. e) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que en el despido del trabajador demandante, fue adoptado como sanción disciplinaria, luego de un proceso de la misma naturaleza violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CODENSA y el sindicato de sus trabajadores. f) (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que CODENSA cumplió con los términos ordenados en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ya que el conocimiento inicial que tuvo a través de su Departamento de Investigaciones Especiales, respecto de los hechos imputados al trabajador por denuncia que hicieron unos trabajadores de CENERCOL S.A., mediante misiva del 10 de diciembre de 2009, no podía tomarse como el necesario conocimiento de hechos que motivaran la investigación, y mucho menos un punto de partida para contabilizar término alguno, por cuanto ello demandaba una investigación previa a efecto de concretar los hechos en contra del demandante. g) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA violó el número 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ella y el Sindicato de sus trabajadores, al enviar en fecha 25 de febrero de 2010, un escrito sin formulación de cargo alguno, pasados los cinco días hábiles siguientes contados desde cuando recibió la misiva del 10 de diciembre de 2009, enviada recibida por los TRABAJADORES MALTRATADOS DE CENERCOL S.A. h) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA violó el número 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ella y el Sindicato de sus trabajadores, al omitir formular cargos, en su escrito enviado al demandante en fecha 25 de febrero de 2010. i) No dar por demostrado, estándolo, que CODENSA violó el número 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ella y el Sindicato de sus trabajadores, al proceder a formular cargos contra el demandante, solo hasta el día 3 de marzo de 2010, cuando en los puntos 17 a 20 del acta respectiva se le censuró por el préstamo que obtuvo y poder estar incurso en un supuesto conflicto de intereses, momento este que superó los 5 días hábiles. j) No dar por demostrado, estándolo, que en el parágrafo del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CODENSA y el sindicato de sus trabajadores, está consagrado el derecho al reintegro para garantizar la estabilidad laboral.
Relaciona como pruebas documentales erróneamente apreciadas por el ad quem, las siguientes: a) Carta de despido del demandante, visible de folios 46 a 50. b) Artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible de folios 68 a 106 del expediente. d) Código de conducta de los empleados de CODENSA, visible de folios 168 a 178 del expediente. e) Cuentas de cobro, visibles de folios 30 - 33 y 149 a 152 del expediente. f) Comunicación interna No. 170 del 24 de febrero de 2010, que da cuenta de haberse recibido una denuncia en contra del demandante, en fecha 10 de diciembre de 2009, visible a folio 25. g) Citación a descargos, sin formulación de cargos, visible a folio 29. h) Acta de diligencia a descargos, visible de folios 41 a 45.
Para su demostración, reproduce algunos segmentos de la sentencia acusada y arguye que el colegiado consideró justificada la decisión de CODENSA S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo por haber valorado de manera equivocada las mencionadas documentales, las cuales, sin necesidad de mayores elucubracion es, no pudo dar cuenta «que recibir un préstamo en dinero de un contratista de aquella, de ninguna manera configuraba que sus decisiones, actuaciones, servicios o asesoramientos al interior de la empresa SE VIERAN INFLUIDAS en favor de él o de un tercero», que es la exigencia normativa del código de conducta para la tipificación del conflicto de intereses.
Itera que se equivocó el Tribunal al concluir que cometió una falta grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, al recibir el aludido préstamo y por este hecho automáticamente incurrió en conflicto de intereses; que la empresa « NUNCA le probó que hubiese actuado dándole prioridad a los intereses de CENERCOL S.A., o a las personales suyos, y no a los de ella para que hubiese incurrido en conflicto de intereses ».
Destaca que tergiversó la carta de despido y la citación a descargos, « donde no hubo formulación de cargos y del acta de diligencia de descargos »; que debió analizar las exigencias normativas del conflicto de intereses consagrado en el código de conducta y no dar por sentado que se configuró la falta grave, pues era necesario determinar que sus actuaciones, servicios o asesoramientos, « debían haber quedado influidos por el préstamo censurado ».
Expresa que los errores de hecho endilgados se presentaron además en la apreciación objetiva de la convención colectiva y de las otras documentales relacionadas al no dar por demostrado estándolo, que la demandada violó el numeral 1 del artículo 18 extralegal, « al enviar en fecha 25 de febrero de 2010, un escrito sin formulación de cargo alguno, pasados los cinco días hábiles siguientes contados desde cuando recibió la misiva del 10 de diciembre de 2009, enviada recibida (sic) por los TRABAJADORES MALTRATADOS DE CENERCOL S.A. ».
Agrega que CODENSA tuvo conocimiento de la presunta falta en la última fecha anotada, en la cual se le informó que entre « él y el Gerente de CENERCOL existía una relación de negocios fraudulenta », por lo que el juez de apelaciones no podía colegir el desconocimiento de las circunstancias, sino a partir del 24 de febrero de 2010, siendo ostensible la extemporaneidad en la apertura del proceso disciplinario; así mismo que erró en la valoración del documento de « folio 29 », al considerar que con ella se formularon cargos, lo que no se desprende de su lectura, « como se observa en el ACTA DE AUDIENCIA DE DESCARGOS, donde en sí hubo formulación de cargos y obviamente respuesta a ellos», por lo que debió colegirse que entre la fecha de conocimiento de estos y la formulación por escrito de los mismos, transcurrieron más de 5 días que estipula la norma convencional.
Concluye con el razonamiento de que el despido no se ajustó al debido proceso disciplinario de la convención, por lo que se generó la ineficacia del mismo, enmarcado en el artículo 140 del CST, esto es, « con el contrato vigente y sin trabajar pero por culpa del empleador, con derecho a recibir salarios », que de haber apreciado correctamente las pruebas acusadas, habría dado por establecido que su desvinculación se produjo sin justa causa y procedido a acceder a la pretensión de la demanda inicial en consideración al texto del numeral 11 del artículo 18 del instrumento convencional.
RÉPLICA Dice que el Tribunal, conforme al criterio de la libre formación del convencimiento que impera en el derecho procesal del trabajo, luego del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado sin objeción de las partes, acogió los fundamentos del a quo para absolver a la demandada; que los cargos no pueden prosperar por cuanto quedó acreditado que cometió una falta al código de conducta de los empleados de la empresa y la violación grave de sus obligaciones contractuales por falta de fidelidad a la empleadora y conducta inmoral, hechos aceptados y confesados por el actor (f.° 34 a 38).
CONSIDERACIONES El Tribunal cimentó su decisión en los siguientes supuestos: i) la « falta grave a sus obligaciones generales de obediencia y fidelidad al empleador » cometida por el actor; ii) el nexo entre la conducta imputada en la carta de despido y los temas desarrollados en la diligencia de descargos, e interrogatorio de parte, aceptados por el demandante, constituyéndose en la adecuación típica contenida en el código de conducta de empleados de CODENSA S.A. ESP; iii ) la justa causa del despido; iv) el conocimiento de la empleadora de la falta del ex trabajador, por conducto de la subgerencia de gestión de personal, dependencia encargada de formularle los cargos, el 24 de febrero de 2010; v) la citación el 25 siguiente, a la diligencia de descargos para el 3 de marzo de 2010 dentro del término estipulado en el artículo 18 de convencional (f.° 25 a 29 y 65 a 106); y vi) el conocimiento por parte del departamento de investigación de la empresa, por denuncia efectuada por trabajadores de Cenercol S.A., el 10 de diciembre de 2009.
La censura endilga a la sentencia atacada la comisión de 17 errores de hecho, que se resumen en los siguientes temas: 1) no tener por demostrado estándolo, que la convención consagra la ineficacia de la sanción disciplinaria con violación del procedimiento allí establecido; 2) tener por demostrado no estándolo, que el préstamo realizado por Cenercol S.A., al actor constituye falta grave a sus obligaciones generales de obediencia y fidelidad a la empresa por generar conflicto de intereses; 3) no tener por acreditado que el proceso disciplinario fue extemporáneo al no cumplirse en los términos del artículo 18 convencional; 4) no tener por demostrado, estándolo que este acuerdo consagra el derecho al reintegro; y, 5) tener por demostrado no estándolo, la justeza del despido.
De las documentales acusadas como erróneamente apreciadas, que condujo al ad quem a la comisión de los anteriores yerros, observa la Sala: De la carta de despido (f.° 46 a 50). La demandada, mediante comunicación de 10 de marzo de 2010, dirigida a Fernando Alberto González Guevara, dio por finiquitado el vínculo laboral, de acuerdo « al análisis del acervo probatorio, incluida su diligencia de descargos del 3 de marzo de 2010 », en los siguientes términos: 1.
CENERCOL S.A. es una empresa contratista que ejecuta el contrato cuyo objeto es la ejecución de labores de mantenimiento y reparación al conjunto de transformadores, redes eléctricas de baja tensión y equipos de iluminación de alumbrado público, de conformidad con el contrato No. 4700044264 celebrado con CODENSA S.A. ESP el 24 de marzo de 2004. 2.
Desde septiembre de 2005 hasta diciembre de 2009, usted prestó sus servicios como coordinador operativo de CODENSA S.A. ESP para el contrato con Cenercol, teniendo a su cargo la responsabilidad de coordinar las existencias, pedidos y suministro de los materiales para la ejecución de las obras por parte de Cenercol. 3. De acuerdo con la información recaudada en el proceso disciplinario que se adelantó, la señora Amanda López de Franco, presentó una cuenta de cobro por treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000), con ocasión de los servicios prestados en San Andrés Islas por concepto de alimentación, a la empresa Unión Temporal Censero, de la que es parte Cenercol. 4.
De acuerdo con la información que reposa en su hoja de vida y lo manifestado por usted en la diligencia de descargos, la señora Amanda López de Franco es su suegra. 5. A pesar del contenido del documento señalado en el numeral tercero, usted manifestó en la diligencia de descargos lo siguiente: a. Que la suma recibida por la señora López de Franco ascendió a catorce millones de pesos ($14.000.000). b. Que la suma pagada a la señora López de Franco no fue un pago por servicios prestados a la empresa Unión Temporal Censero, sino un préstamo que le realizó a usted el señor Víctor Hugo Hernández, presidente de Cenercol. 6.
De conformidad con lo manifestado en el numeral 2, el 20 y 25 de noviembre de 2009, fechas en que fueron girados dos cheques por diez ($10.000.000) y cuatro ($4.000.000) millones de pesos a nombre de la señora López de Franco, usted tenía la responsabilidad de coordinar lo relacionado con los materiales para la ejecución de las obras por parte de Cenercol. 7.
Usted incurrió en varias prohibiciones contenidas en el Código de Conducta (Norma Ética), aplicable para las empresas del Grupo Endesa en Colombia y que es de público conocimiento para todos los trabajadores de las empresas, consistente en lo siguiente: a. Haber recibido dinero de parte del presidente de Cenercol que es un proveedor de la empresa CODENSA S.A. ESP, toda vez que el Código de Conducta prohíbe expresamente ofrecer, dar, solicitar o recibir cualquier tipo de cobro o pago fuera del contrato celebrado entre CODENSA S.A. ESP y sus proveedores. b. Haber aprovechado la posición que ocupaba en CODENSA S.A. ESP, para haber recibido una ventaja personal consistente en haber recibido un préstamo de parte del presidente de Cenercol. c. Haber incurrido en un conflicto de intereses y no reportarlo a CODENSA S.A. ESP, al haber recibido dinero de parte del presidente de la empresa Cenercol, toda vez que está prohibido efectuar inversiones depósitos préstamos con clientes o proveedores significativos para la Empresa y bajo condiciones diferentes a las normales del mercado.
Del contenido del anterior documento, se desprende que la convocada a juicio, invocó como fundamento de su decisión, la conducta del ex trabajador que consideró violatoria de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, tales como los artículos 56, 58 y 62; 46, 50 y 52 del Reglamento Interno de Trabajo; y, los literales a) y b) del Código de Conducta de Empleados, por haber incurrido en conflicto de intereses al recibir por intermedio de su suegra, Amanda López de Franco, persona ajena a la empresa accionada, un préstamo de dinero por parte del presidente de Cenercol, sociedad contratista y proveedora de CODENSA, por la suma de $34.000.000.
Una lectura objetiva e integral del citado documento, pone en evidencia que los hechos constitutivos de la justa causa de despido consistieron, fundamentalmente en que para la época de los hechos, el demandante ejercía el cargo de coordinador operativo de CODENSA S.A. ESP, para el contrato Cenercol, en el que tenía como responsabilidad la coordinación de existencias, pedidos y suministros de los materiales de ejecución de las obras por parte de esta última.
Así mismo, adujo la accionada que con las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, constató que Amanda López, suegra del demandante, presentó cuentas de cobro la unión temporal Censero, por servicios de alimentación supuestamente prestados en San Andrés Islas, compañía que era parte integrante de la contratista Cenercol (f.° 30 -31), por lo que en la carta de despido, indicó que tal circunstancia, no coincidía con lo manifestado por González Guevara en sus descargos, en tanto en estos refirió que la mencionada suma la recibió por concepto del préstamo que le hizo el presidente de Cenercol y no por suministro de alimentos.
Del acta que recoge la diligencia de descargos, de fecha 3 de marzo de 2010, se lee lo siguiente: […] 3. ¿Antes de desempeñar esta función, se desempeñó en el departamento de alumbrado público? Respuesta. Sí, desde septiembre de 2005 hasta diciembre de 2009.- Allí era responsable de direccionar materiales para la ejecución de obras por parte de Cenercol S.A. dentro del convenio de alumbrado público celebrado entre el distrito (sic) y Codensa.
Mi labor era controlar en SAP que las cantidades de material que se envían al contratista correspondan a la reserva efectuada y que existiera el material en el inventario. Las actividades que realizaba para cumplir con la misión de mi cargo era analizar stocks, consumos, interacción con aprovisionamientos para coordinar la fecha de recibo de materiales y la elaboración de reservas.
Mi interacción con Cenercol se realizaba con el jefe del almacén, para hacer seguimiento a las actividades de suministro en particular cuando hacía falta material para poder trabajar. Mi rol era de coordinador operativo del contrato, pero no tengo una comunicación con la que me hayan designado así. 4. Sabe quien es el señor Carlos Turmequé? Respuesta.
Sí, es el Gerente de Cenercol. 5. Con ocasión de su trabajo usted interactuaba con el señor Carlos Turmequé? Respuesta. No, dentro del trabajo. Fuera de trabajo tengo una amistad con él desde hace diez años, más o menos. 6. Quién es la señora Amanda López Franco? Respuesta. Es mi suegra. 7. Qué relación tiene Amanda López Franco con Cenercol? Respuesta.
Que yo sepa, ninguna. 8. De acuerdo con la información que reposa en el expediente disciplinario, ella recibió un pago de parte de Cenercol, usted tenía conocimiento de esa situación? Respuesta. Sí. 9. Sabe con ocasión de que recibió ese pago? Respuesta. Sí, corresponde a un préstamo que me hizo Víctor Hugo Hernández Chavarro, presidente de Cenercol a título personal por catorce millones de pesos. 10.
Por qué recibió esa plata su suegra? Respuesta. Porque el señor Víctor Hugo Hernández me dijo que la manera para hacerlo era haciendo una cuenta de cobro. Yo no hice la cuenta de cobro porque yo no realizo una labor distinta a la de empleado y por eso no la hice yo. Entonces yo le dije a mi suegra que la presentara ella. 11. En el momento en que se realizó el préstamo usted estaba prestando servicios de coordinador operativo del contrato con Cenercol? Respuesta.
Sí, yo estaba realizando las labores descritas en la respuesta a la pregunta 3. 12. Que relación tiene con el señor Víctor Hugo Hernández? Respuesta. De amistad únicamente, porque en el trabajo no interactuaba con él. Lo conozco desde hace cinco años, más o menos. Somos muy buenos amigos desde esa época. 13. De acuerdo con el informe remitido por el área de investigaciones especiales, el préstamo lo realizó el señor Carlos Turmequé y fue por treinta y cuatro millones.
Tiene algo que manifestar sobre el particular? Respuesta. No es cierto, el préstamo fue por catorce millones y lo hizo Víctor Hugo Hernández. 14. ¿ En atención a que usted era coordinador operativo de un contrato celebrado entre Cenercol y Codensa, por qué no informó esta situación a sus superiores? Respuesta. Porque era un negocio con un tercero con el cual no tenía relación en mis actividades laborales. 15.
Si el préstamo lo efectuó la unión temporal Censero del que hace parte Cenercol, por qué no lo informó?. Respuesta. Porque en realidad la plata me la había prestado el señor Víctor Hugo Hernández, pero el mecanismo que se utilizó para recibir ese préstamo fue la realización de una cuenta de cobro de mi suegra a esa empresa, pero la plata me la estaban prestando a mí. 16.
Que impresión le dio que para que a usted le prestaran 14 millones de pesos, su suegra tuviera que pasar una cuenta de cobro de 34 millones de pesos a nombre de un tercero ajeno a quien le iban a prestar el dinero? Respuesta. Ninguna, no le vi mala fe ni inconveniente. 17. Conoce el código de conducta de CODENSA S.A ESP? Respuesta. Sí. 18.
Desde su perspectiva, habría incumplimiento del código de conducta en este caso particular de la previsión sobre relación con proveedores que establece que "está prohibido ofrecer, dar, solicitar o recibir cualquier tipo de cobro o pago fuera de contrato"? Respuesta. No, porque yo no tengo relación directa con la persona que me prestó el dinero y es un préstamo que yo tengo que pagar. 19.
Por qué razón conoció al presidente de Cenercol? Respuesta. No recuerdo quién me lo presentó ni recuerdo por qué lo conozco. 20. Desde su perspectiva, se presenta un conflicto de intereses cuando un trabajador de Codensa es beneficiario de un contrato de préstamo por parte del presidente de una empresa respecto de la cual el trabajador tiene la responsabilidad de coordinador operativo?.
Respuesta. No, porque con el presidente de Cenercol no tengo relación directa respecto del trabajo que realizo. 21. El presidente de Cenercol, que es su amigo, le realizó un préstamo por catorce millones de pesos, a que tasa de interés?. Respuesta. La tasa inicialmente pactada es 1,5% mensual. La totalidad del crédito lo debo pagar en junio de 2010.
Para esa fecha debo pagarle el capital y todos los intereses. 22. Existe alguna prueba acerca de que esa sea la tasa de interés a la que recibió el crédito? Respuesta. No, el acuerdo de la tasa de interés fue verbal. De lo anterior se infiere que el demandante aceptó que era el responsable de « direccionar materiales para la ejecución de obras por parte de Cenercol S.A.», que recibió por conducto de su suegra Amanda López, una suma de dinero en calidad de préstamo que realizó el presidente de la mencionada compañía, contratista de su empleadora, para lo cual utilizó a la unión temporal Censero y como « mecanismo » para recibirlo, solicitó a su suegra la elaboración de cuentas de cobro a favor de esta, por $34.000.000.
Conforme a lo expuesto, es preciso establecer si antes de efectuar el despido, CODENSA S.A. ESP, so pena de ineficacia, agotó el procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 2004 – 2007, como lo anunció el Tribunal. Del debido proceso convencional. La censura reprocha el hecho de que el sentenciador colegiado se equivocó en la apreciación del acuerdo colectivo 2004-2007, que en su artículo 18, establece la ineficacia de la sanción. La citada cláusula regula el « procedimiento disciplinario » al interior de la empresa demandada y establece unos trámites previos a la imposición de sanciones, en tanto en el numeral 11, prevé que «No producirá ningún efecto la sanción disciplinaria que omita el procedimiento aquí establecido».
En lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo, el parágrafo de la cláusula convencional mencionada, establece: Parágrafo.- En caso de que la falta cometida sea considerada grave, el trabajador será citado a audiencia de cargos y descargos dentro de los CINCO (5) días siguientes a la comisión de la falta. Igualmente, se citará al SINDICATO, enviándole copia de la carta de citación y de las pruebas documentales existentes.
La Empresa tomará la determinación de despedir o no al trabajador a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y la comunicará inmediatamente. Contra esta decisión, procederá el recurso de apelación ante el comité laboral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación, sin que ello afecte la efectividad del despido; así mismo, el trabajador podrá recurrir a la jurisdicción laboral.
En caso de que el resultado del comité sea de empate, decidirá el gerente general de la empresa dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación tomada por el comité. De las disposiciones transcritas, se infiere que la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido del demandante, remite para efectos de la terminación del contrato, a las formas contenidas en el procedimiento disciplinario diseñado para sanciones de esa naturaleza.
Como se observa, el deber de seguir dicho trámite fue establecido para cobijar aquellos hechos que generen una investigación disciplinaria y concluyan en la terminación del contrato de trabajo, vista como medida o sanción disciplinaria, por lo que las consecuencias de su inobservancia, se encuentran contenidas en el numeral 11 del artículo 18 convencional, esto es, la ineficacia de la sanción. Dicho en otros términos, la decisión unilateral del empleador para extinguir el nexo contractual laboral con justa causa, solo surte efectos después de agotadas las etapas procedimentales que brindan al trabajador la oportunidad de defenderse ante los cargos que se le imputan, bien a través de la diligencia de descargos asistida por el sindicato al que pertenece, o por medio de los recursos para obtener la reconsideración de lo decidido eventualmente.
Además, cada etapa debe adecuarse con apego estricto a los plazos establecidos en la norma convencional. Sobre dicho procedimiento, cabe destacar, que CODENSA S.A. ESP, conoció del hecho que originó el despido del actor, el 24 de febrero de 2010, fecha en que por conducto de la Subgerencia de Gestión de Personal, fue notificado del «INFORME DV10147», allegado por la Jefe de Área de Investigaciones Especiales, sobre las irregularidades ocurridas durante la prestación de servicios del demandante, de acuerdo con la información que suministraron algunos trabajadores de Cenercol, por «la supuesta relación de negocios fraudulentos entre el ingeniero Carlos Turmequé Arias, Gerente de Cenercol y el ingeniero FERNANDO GONZÁLEZ GUEVARA, del Departamento de Alumbrado Público de CODENSA S.A. ESP», a través de la comunicación n.° 00738121 del 10 de diciembre de 2009 (f.° 25 a 28).
La citación a descargos del ex trabajador, se efectuó el 25 de febrero de 2010 (f.° 29), esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que el último funcionario mencionado, le puso en conocimiento a la demandada, los hechos que configuraron la falta cometida por el actor; del contenido de este documento, se desprende que fue citado a la diligencia de descargos, para el 3 del mes siguiente, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes y se le indicaron los motivos de la investigación se adjuntaron «14 folios», a fin de que presentara «sus justificaciones por la falta disciplinaria por incurrir en un posible conflicto de intereses».
Dicha diligencia se realizó en la mencionada fecha, con intervención de «quienes asisten al trabajador», Ibeth Elvira Herrera Barrios, miembro de la comisión de reclamos y Alexander Piñeros Ruiz, «en representación del sindicato, por autorización expresa de […] JAIRO EDUARDO CIFUENTES, por la imposibilidad de asistir de PEDRO PABLO CUBILLOS»; en el acta de la referida diligencia, se indicó que «las partes intervinientes acuerdan que la notificación a Sintraelecol se entiende surtida», frente a lo cual, los representantes de la organización sindical presentaron objeción alguna y la suscribieron, conjuntamente con los demás asistentes, como se constata en folio 45.
De acuerdo a lo expuesto, la empresa convocada a juicio, cumplió con lo dispuesto en la cláusula 18 del instrumento convencional y el 10 de marzo de la misma anualidad -5 días después-, se le indicó al accionante que la sanción a imponer sería la de terminar el contrato con justa causa (f.° 46 a 50). Por su parte, el trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes a la decisión de la empleadora, el 16 de marzo de 2010, interpuso el recurso de apelación ante el Comité Laboral, (f.° 51 a 57), el cual, se reunió el 30 de marzo de ese año, fecha en que se presentó «empate» al desatar el recurso (f.° 51 a 54), razón por la que se dio traslado al Gerente General de la empresa, quien el 31 de ese mes, ratificó en su integridad la decisión de finiquitar el vínculo de trabajo (f.° 58).
Conforme a lo discurrido, la empresa demandada acató, previo al despido, los preceptos contenidos en el parágrafo de la cláusula 18 extralegal, motivo por el cual los argumentos que sobre el particular expone el recurrente, carecen de prosperidad, lo que cobra fuerza por las circunstancias que dieron inicio a la investigación, toda vez que si bien el departamento encargado de esta, conoció la denuncia el 10 de diciembre del año anterior, se tomó el tiempo prudencial para constatar la ocurrencia de la falta cometida por el actor.
Por manera, que no quedó acreditado que el juez de la apelación, hubiere incurrido en los yerros endilgados por la censura, al concluir que el demandante incumplió en forma grave sus obligaciones laborales, realizando actividades prohibidas en el código de conducta de empleados y las consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como « falta de obediencia y fidelidad con su empleador».
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000, que serán liquidadas en el Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO ALBERTO GONZÁLEZ GUEVARA contra la empresa CODENSA S.A. ESP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00