CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5632-2021 Radicación n.° 80861 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL DE JESÚS GÓMEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso que OLGA DE JESÚS QUINCHÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos EEQQ, MMQQ y LFQQ y JULIANA ANDREA QUICENO QUINCHÍA, le siguen al recurrente, y solidariamente a MARTHA ALICIA, MARÍA CELMIRA, MARÍA DEYANIRA, ROGELIO, EVELIO DE JESÚS, CLAUDIA MÁBEL, ARCÁNGEL y ESTANISLAO GÓMEZ JARAMILLO;
RAMIRO DE JESÚS JARAMILLO HENAO y; SANDRA MILENA GÓMEZ OCAMPO. Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Olga de Jesús Quinchía, en calidad de cónyuge supérstite, en nombre propio y en representación de sus hijos Eeqq, Mmqq y Lfqq, y Juliana Andrea Quiceno Quinchía, accionaron contra los demandados –en la forma indicada atrás–, para procurar el pago del reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el calzado y el vestido de labor, y la «pensión de sobreviviente – aportes al sistema de seguridad social en pensión (en subsidio)»; las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; el subsidio familiar y; la indexación, causadas por el fallecimiento del otrora trabajador José Edilio Quiceno Rincón. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que este último se desempeñó como mayordomo en la finca del señor Uriel de Jesús Gómez Jaramillo, del 16 de enero de 2004 al 20 de febrero de 2013, devengando como último salario la suma de $400.000, el cual, siempre estuvo por debajo del mínimo legal mensual vigente; que nunca le pagaron las prestaciones sociales ni lo afiliaron a seguridad social; que el señor Quiceno Rincón falleció el 15 de noviembre de 2013, pero, en vida, acudió al Ministerio de Trabajo para realizar conciliación respecto de las acreencias laborales adeudadas, y la parte enjuiciada no asistió. afirmaron que los demás convocados a juicio también son propietarios de la finca donde trabajó el de cujus, y socios de las actividades económicas que allí se ejercen, por lo que deben responder solidariamente.
Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 3 Uriel de Jesús, Martha Alicia, María Celmira, María Deyanira, Rogelio, y Evelio de Jesús Gómez Jaramillo, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expusieron que lo que existió fueron sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 10 de abril de 2008 y el 1 de mayo de 2013.
Respecto de los demás dijeron que no eran ciertos. Presentaron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, y «pago total de las obligaciones correspondientes al contrato de prestación de servicios o contrato de honorarios a cargo de mis mandantes y en favor del señor José Edilio Quiceno Rincón». Fue llamada a integrar la litis la señora Sandra Milena Gómez Ocampo, quien al contestar la demanda señaló que se acogía «a todo lo dicho» en la contestación de los demás demandados.
Como el demandado Estanislao Gómez Jaramillo falleció, le fue nombrado curador ad litem para actuar en representación de sus herederos indeterminados, y al dar respuesta, dijo que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos señaló que no le constaban. Además, presentó la excepción de mérito de prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Marinilla, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, resolvió: Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Por lo expuesto en precedencia, se desechan los medios exceptivos interpuestos por el extremo procesal pasivo y en su lugar, declárese la existencia del contrato de trabajo, celebrado entre el finado JOSÉ EDILIO QUICENO RINCÓN como trabajador y el señor URIEL DE JESÚS GÓMEZ JARAMILLO como empleador.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el señor URIEL DE JESÚS GÓMEZ JARAMILLO, que en el caso en concreto se encuentra representado por las señoras JULIANA ANDREA QUICENO QUINCHÍA y OLGA DE JESÚS QUINCHÍA PAMPLONA, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de los menores […], las siguientes sumas de dinero: Para el año 2008: Por concepto de cesantías e intereses, la suma de $361.882, por primas de servicio la suma de $333.041, por reajuste al salario mínimo legal mensual vigente $354.000, por concepto de dominicales, la suma de $430.720 pesos.
Para el año 2009: Por concepto de cesantías e intereses la suma de $556.528, por primas de servicios la suma de 496.900, por reajuste al salario mínimo legal mensual vigente la suma de $394.800 y por recargo dominical la suma de 626.076 pesos. Para el año 2010: Por concepto de cesantías e intereses, la suma de $591.360, por primas de servicio, $528.000 pesos y por dominicales la suma de 665.280 pesos.
Para el año 2011: Por concepto de cesantías e intereses la suma de $591.360, por primas de servicio $528.000 pesos, por dominicales la suma de 665.280 pesos y por reajuste al mínimo legal de la época el valor de $91.200. Para el año 2012: Por concepto de cesantías e intereses la suma de $634.704 pesos, por primas de servicio, la suma de $566.700, por reajuste al salario mínimo legal mensual $452.256, por dominicales, la suma de $714.042 pesos.
Para el año 2013: Por cesantías e intereses la suma de $196.456, por primas de servicio, la suma de $188.900, por reajuste al salario mínimo legal mensual vigente la suma de $150.752, más los dominicales la suma de $211.568 pesos. Por vacaciones durante toda la relación laboral, la suma de 1.320.770 pesos. Al pago de las cotizaciones a la seguridad en el subsistema de pensiones, en el fondo que elijan las demandantes, teniendo Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 5 como base de liquidación el salario legal mensual vigente para cada uno de los años y como extremos temporales de la relación laboral el día 10 de abril de 2008 y como extremo final el 1° de mayo de 2013.
Todas las demás pretensiones serán negadas por lo indicado en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Declárese a los señores MARTHA ALICIA GÓMEZ JARAMILLO, MARÍA CELMIRA GÓMEZ JARAMILLO, CLAUDIA MÁBEL GÓMEZ JARAMILLO, EVELIO DE JESÚS GÓMEZ JARAMILLO, ARCÁNGEL GÓMEZ JARAMILLO, ROGELIO GÓMEZ JARAMILLO, RAMIRO DE JESÚS JARAMILLO HENAO, SANDRA MILENA GÓMEZ OCAMPO, solidariamente responsables del pago de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo celebrado entre el señor JOSÉ EDILIO QUICENO RINCÓN con el señor URIEL DE JESÚS GÓMEZ JARAMILLO. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes Olga de Jesús Quinchía Pamplona (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos EEQQ, MMQQ y LFQQ) y Juliana Andrea Quiceno Quinchía; y de los demandados Uriel de Jesús, Martha Alicia, María Celmira, Claudia Mabel, Evelio de Jesús, Arcángel y Rogelio Gómez Jaramillo;
Ramiro de Jesús Jaramillo Henao y Sandra Milena Gómez Ocampo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de proveído del 6 de diciembre de 2017, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la condena por vacaciones compensadas en dinero, en su lugar se condena a los codemandados MARTHA ALICIA GÓMEZ JARAMILLO, MARÍA CELMIRA GÓMEZ JARAMILLO, CLAUDIA MÁBEL GÓMEZ JARAMILLO, EVELIO DE JESÚS GÓMEZ JARAMILLO, ARCÁNGEL GÓMEZ JARAMILLO, ROGELIO GÓMEZ JARAMILLO, RAMIRO DE JESÚS JARAMILLO HENAO, SANDRA MILENA GÓMEZ OCAMPO y URIEL DE JESÚS GÓMEZ, al pago de la suma de $1.512.231 por concepto de vacaciones compensadas en dinero.
SEGUNDO: Se REVOCA la condena por pago de las cotizaciones a la seguridad en el subsistema de pensiones, en el fondo que elija la parte demandante. En su lugar, se condena a todos los Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 6 codemandados al pago de pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandada así: A partir del 15 de noviembre de 2013, fecha del fallecimiento del señor José Edilio Quiceno y hasta el 30 de noviembre de 2017, por concepto de retroactivo pensional a favor de los accionantes por los siguientes valores: Para Olga de Jesús Quinchía la suma de $17.689.534,50 Para Lfqq, la suma de $5.590.719,83 Para Juliana Andrea Quinchía Quiceno (sic) la suma de $917.375,00 Para Eeqq, la suma de $5.590.719,83 Para Mmqq, la suma de $5.590.719,83 Para cada año a partir del 1 de diciembre de 2017, la mesada pensional en valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada año, se distribuye entre la demandante Olga de Jesús Quinchía y sus hijos Eeqq, Mmqq y Lfqq, en los porcentajes relacionados en la parte motiva del fallo y en la tabla que se anexa como parte integrante del mismo.
TERCERO: Esta sentencia se CONFIRMA en todo lo demás. […]. El juez plural sostuvo, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que no, del «pago de las cotizaciones a la seguridad social en el subsistema de pensiones, en el fondo que elijan las demandantes», que: Al examinar los argumentos tomados por el a quo para negar esta pretensión, y en su lugar condenar al demandado al pago de aportes, se encuentra que los mismos son válidos y procedentes cuando estamos en presencia de la pensión de vejez en cuanto a procurar el traslado de título pensional, previo cálculo actuarial, cuándo se produjo la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social con posterioridad al tiempo que comprende el título, también lo sería en tratándose de pensión de sobreviviente si el causante tuviera acreditada una afiliación al sistema, en el cual ya registra un número de semanas a las cuales se pudieran sumar las representadas en el cálculo actuarial.
Ese supuesto en este caso no se encuentra acreditado, pues lo que se pone de presente es que el causante José Edilio Quiceno nunca fue afiliado al régimen pensional, así las cosas, no habría un tiempo o un número de semanas al que se pudiera sumar el cálculo actuarial o los aportes como en el caso que ordenó aquí Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 7 el juez, para hacer un cómputo general y reclamar de un fondo administrador el derecho pensional.
De otra parte, observa la Sala que la condena se produjo por aportes al sistema de seguridad social, y no por el cálculo actuarial vertido en un título. Los conceptos de aportes o cotización, y cálculo actuarial vertido en el título pensional, son diferentes: la cotización es una unidad para medir el mérito para acceder a la pensión, y se inicia con la filiación, está relacionada con un período o mes respecto del cual opera su causación, y se materializa con el pago del aporte periódico que en nuestro sistema es un aporte mensual.
Para establecer con mayor claridad la diferencia entre deuda por cotizaciones y deuda por título pensional acudimos a lo expresado por el exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Laboral, doctor Eduardo López Villegas, en su texto seguridad social, página 464, en el cual dice: […]. De esta manera entonces se infiere que si se paga periódicamente, atendiendo el período de nuestro sistema, mensualmente, estamos hablando de aportes, pero si se deja acumular todo el tiempo porque no se afilió al trabajador, como es obligación del empleador hacerlo, entonces ya no se trata de aportes, es la suma de muchas cotizaciones que no fueron pagadas, que para saber a cuánto asciende el monto debe realizarse el cálculo actuarial, y este debe consignarse o vertirse (sic) en un título pensional, que es el instrumento que representa la suma de dinero para entregársela al fondo administrador.
En este caso, si se hubiese producido la afiliación, se habría podido presentar bien la causación de un título si la filiación no se hace desde el inicio del vínculo de la relación, y a partir del momento de la afiliación, frente a una afiliación eficaz, si el empleador no hubiese pagado los aportes, entonces el fondo tenía la facultad y la obligación de perseguir ejecutivamente al empleador moroso, y de no hacerlo entonces estaría en la obligación de reconocer el derecho pensional.
Esa no es la situación que nos ocupa, y hemos hecho está exposición con propósitos de una pedagogía rápida porque observamos que, el juez, en su decisión, no tuvo en cuenta estas diferencias, y condenó al pago de aportes, cuando no estamos en presencia de una afiliación. Como no es procedente esa condena, y viene apelado el punto, entonces pasamos analizar si la parte accionante cumple con los requisitos para acceder a la prestación de pensión de sobreviviente.
Posteriormente, adujo que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, la norma que regulaba el caso era la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, que modificaron los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación a ella se debía Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 8 verificar el requisito de las 50 semanas de cotizaciones realizadas en los últimos 3 años anteriores al deceso, período para el cual, encontró que el de cujus, «de haber sido afiliado», hubiese sumado 128,28 semanas, pues prestó sus servicios laborales del 10 de abril del 2008 al 1 de mayo del 2013, y concluye que «como quiera que el empleador no cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema, con lo cual hubiese subrogado el riesgo en el sistema de seguridad social, está obligado a asumir dicha obligación».
Por último, estudió si los demandantes reunían los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, y los halló cumplidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Uriel de Jesús Gómez Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, que no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: La sentencia acusada es violatoria del artículo 17 y siguientes de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 9 concordantes en lo referente al sistema de seguridad social y para que fue creado.
También se debe tener en cuenta el artículo 133 de la ley 100 de la sanción impuesta a los demandados, en dejar la carga prestacional económica en la mesada pensional a su cargo. Para demostrarlo, expone que erró el Tribunal al dejar a cargo del empleador el pago de la pensión de sobrevivientes, «máxime cuando se pudo constatar que realmente no hubo temeridad y mala fe en la no afiliación a la seguridad social del finado y por otro lado no se cumplen dichos presupuestos».
Posteriormente aduce: El fallador de segunda instancia dedujo que como no existían cálculos actuariales no se podría pensar en la posibilidad de pagar al sistema o subsistema de pensiones, donde para eso según lo extremos temporales y la fijación del salario devengado se puede hacer dicho pago, lo que no definió el juez de primera instancia manifestando que fuera a escogencia de la familia, caso que también tendría que definir la corte en este recurso extraordinario de casación, ya que se debió dar claridad en ese aspecto; desde mi punto de vista jurídico el pago a la entidad encargada de administrar dicha mesada después de los respectivos cálculos, es la entidad que le corresponde al estado y por una amplia razón también la sostenibilidad y administración de esos dineros; ya que no fueron acreditados los particulares para esa tarea, a pesar de la omisión del pago sea por desconocimiento o múltiples razones que nos son ajenas a estos tipos de demanda, es claro que lo más adecuado jurídicamente hablando, es que la creación del sistema de seguridad social sea el encargado de recibir los pagos y administrar los mismos, ya que inclusive los demandados pueden verse en la dificultad de realizar los mismos en forma vitalicia como en el caso que nos ocupa, por lo tanto el sistema de seguridad social no es simplemente una figura de recibir y pagar, son los encargados de darle un equilibrio y sostenibilidad según el espíritu de la ley 100 y siguientes leyes que dieron bases sólidas, que le han dado la importancia de la plataforma al sistema […]. […] El error ostensible del fallador de segunda instancia, consiste en ese punto, en haber omitido toda valoración de la sentencia del juzgado civil laboral del circuito de marinilla, donde al haber unos extremos temporales de esos mismos se realice al pago al sistema.
La omisión del fallador de segunda instancia, es protuberante y constituye violación de la ley por interpretación errónea, Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 10 circunstancia que impone el quebranto de la sentencia que aquí se recurre, ya que no dio aplicación a la ley 100, ley 797 de 2003 ya que está todo lo referente al pago de la seguridad social y por otro lado no se tuvo en cuenta los lineamientos para una pensión sanción, solamente dejo de presente honorables magistrados de la corte suprema de justicia – sala laboral que los acá demandados puedan pagar al sistema ya que hay fundamentos de derecho y en las sentencia se definieron los extremos temporales y no es que el sistema asuma una prestación económica con una simple orden judicial, ya que es claro que se debe realizar el cálculo actuarial para dicha sostenibilidad.
Por último, cita las sentencias CSJ SL16528-2016 y CC T-327-2017. VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en la forma en que fue presentado el recurso, contiene deficiencias técnicas, pues, en la proposición jurídica no se menciona ni la vía escogida ni la modalidad de violación de la ley. Sin embargo, ello no impide el estudio de fondo del mismo, comoquiera que en aplicación a la flexibilización que viene realizando esta Corporación, es dable entender que la senda es la directa, en la modalidad de infracción directa, ya que, claramente lo que pretende la censura es que se absuelva del pago de la pensión de sobrevivientes, y en su lugar se ordene la expedición de un cálculo actuarial con miras al pago del título pensional.
Así, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que el señor Edilio Quiceno Rincón falleció el 15 de noviembre de 2013; (ii) que entre él como trabajador y Uriel de Jesús Gómez Jaramillo, como empleador, existió un contrato de trabajo del 16 de enero de 2004 al 20 de febrero de 2013 y; (iii) que el causante nunca fue afiliado a un fondo de pensiones.
Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, el problema jurídico que ha de resolver la Corte, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al ordenar al recurrente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, debía autorizar la expedición del título pensional. Al respecto, se impone recordar que ante la omisión en la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, y la obligación del empleador de pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos (CSJ SL9856-2014, SL16715-2014, SL17300-2014, SL2731-2015 y SL14388-2015), lo que en principio relevaría al dador de empleo del pago de las prestaciones derivadas del mencionado sistema.
No obstante, también ha admitido que aquella solución está dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación, lo que no sucede en relación con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, toda vez que, dijo en la sentencia (CSJ SL4698-2020), que éstas, […] tienen características particulares y diferentes a las que guían la prestación de vejez, pues tienen origen en una fecha incierta de causación atada a la realización efectiva del riesgo que cubren y están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años, propias estas del riesgo de vejez (CSJ SL4698-2020).
En torno a este tema explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en la SL3442-2021, que, Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.
Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 13 Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).
En este caso, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión de la afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales y, a pesar de que, a partir del año 1994, la Ley 100 le dio instrumentos para solucionar esa situación, de los que también era plenamente consciente, hasta antes del 1 de marzo de 2002, fecha en la que ocurrió el fallecimiento, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, de manera que, con posterioridad a tal suceso, como ya se dijo, no resultaba admisible ese trámite, ni la elusión de su responsabilidad.
Corolario de lo dicho, es que ningún error cometió el Tribunal cuando decidió condenar a la parte pasiva al pago de la pensión de sobrevivientes, precisamente porque el censor jamás afilió al trabajador a un fondo de pensiones, ni se realizó algún trámite de convalidación de los tiempos servidos antes de la fecha del fallecimiento. Por todo lo anterior, el cargo no sale victorioso.
Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80861 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA DE JESÚS QUINCHÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos EEQQ, MMQQ y LFQQ y JULIANA ANDREA QUICENO QUINCHÍA, contra URIEL DE JESÚS, MARTHA ALICIA, MARÍA CELMIRA, MARÍA DEYANIRA, ROGELIO, EVELIO DE JESÚS, CLAUDIA MÁBEL, ARCÁNGEL y ESTANISLAO GÓMEZ JARAMILLO;
RAMIRO DE JESÚS JARAMILLO HENAO y SANDRA MILENA GÓMEZ OCAMPO. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ