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SL5632-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63606 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5632-2019 Radicación n.° 63606 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró VIRGELINA DÍAZ ARIAS contra la recurrente, al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Virgelina Díaz Arias llamó a juicio a la administradora de pensiones y cesantías, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 25 de mayo de 1998, con su correspondiente indexación, lo que se considere ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que contrajo matrimonio con Saúl Sánchez Lizcano por el rito católico el 7 de mayo de 1988, que mantuvieron su convivencia hasta el fallecimiento de aquel, el cual ocurrió el 25 de mayo de 1998; que el causante cotizó un total de 257,71 semanas, en el período comprendido desde el 19-09-1988 hasta el 26-08-1994; y se afilió a la entidad como trabajador dependiente el 30 de marzo de 1998.

Narró que en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, presentó reclamación administrativa en 1999, que al no recibir respuesta contrató un profesional del derecho quien elevó de nuevo petición el 23 de junio de 2011, que en esta se argumentó que se realizó el primer aporte el 13 de septiembre de 1988; que Sánchez Lizcano reunió 150 semanas dentro los 6 años anteriores al fallecimiento, ‹‹exigencia para la fecha de ingreso al sistema y que cumplió a cabalidad››.

Indicó que el 2 de febrero de 2012, la entidad accionada le dio respuesta a sus solicitudes e informó que no tenía derecho al reconocimiento pensional, por cuanto su cónyuge suscribió formulario de afiliación a la entidad el 30 de marzo de 1998 y falleció el 25 de mayo de la misma anualidad, es decir solo completó un mes y veinticinco días de vinculación, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación, exigía para el derecho deprecado 26 semanas al momento en que se produzca la muerte ‹‹o que habiendo dejando de cotizar no hubiere trascurrido un año desde tal evento›› (f.° 30 a 45).

Al contestar la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; de los hechos, admitió el matrimonio de la actora con el afiliado Sánchez Lizcano, la fecha de su fallecimiento, que se afilió a la entidad el 30 de marzo de 1998, las peticiones realizadas con el objetivo de obtener el reconocimiento pensional y que no se le ha realizado la devolución de saldos, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la ‹‹GENÉRICA›› (f.°99 a 112). Llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., sociedad que al contestar (f.° 128 a 133), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la existencia del contrato de seguro previsional con la aseguradora accionada, el cual se encuentra establecido para garantizar los amparos de muerte e invalidez, para el pago de las sumas adicionales necesarias para complementar el capital que financia el monto pensional; en cuanto la vigencia de la póliza, dijo estuvo entre el 1 de febrero de 1998 a las 16:00 horas al 31 de diciembre de 1998 a las 16:00 y que para la aplicación de los amparos debían cumplirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al efecto puntualizó, […] no es cierto para el caso concreto que el afiliado SAUL SANCHEZ LIZCANO haya realizado cotizaciones para el pago de la prima asegurable, que sirva para dar aplicación al seguro previsional.

Pues de acuerdo a lo aducido por la misma entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el afiliado reportó cero (0) semanas cotizadas en el período exigido por la ley antes de su muerte (26 semanas exigidos (sic) para el reconocimiento del derecho pensional). Por tal razón, se deriva que no se realizó el pago de la prima del Seguro Previsional en oportunidad; por ende, la COMPAÑÍA no asumió el riesgo de completar la suma necesaria para la financiación total de la pensión de sobrevivientes como lo establecen las Condiciones Generales de la Póliza, en lo referente al pago de la prima, elemento esencial en el contrato de seguro.

Negrillas del original. Propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA POR PARTE DE LA DEMANDANTE – POR FALTA DE CUMPLIMINETO (sic) DE LOS REQUISITOS DEL LITERAL B Numeral 2 ARTÍCULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993››, ‹‹EN CONSECUENCIA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PENSION DE SOBREVIVENCIA POR PARTE DE COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y EN CONSECUENCIA MI PODENTANTE (sic) ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. ANTES ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.››, ‹‹SUJECCION A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA (sic) DE SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES del (sic) CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO ENTRE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. ANTES ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.›› y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 2 de octubre de 2012 (f.° CD 160, 162 y 163), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que el afiliado, Saúl Sanchez Lizcano dejo, al momento de su muerte, establecidos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora VIRGELINA DIAZ ARIAS es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente, dejada por el afiliado fallecido SAUL SANCHEZ LIZCANO.

TERCERO. ORDENAR A COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CSANTÍAS, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor SAÚL SÁNCHEZ LIZCANO a favor de la beneficiaria VIRGELINA DIAZ ARIAS, a partir del 25 de mayo de 1998 con su respectiva indexación.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto de las mesadas pensionales producidas con antelación a los tres años anteriores a la presentación de la demanda, esto es desde el 27 de febrero de 2009 hacia atrás. Respecto de las demás excepciones no prosperan.

QUINTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la entidad administradora de pensiones y cesantías, dictó sentencia el 22 de mayo de 2013 (f.° 4 CD, 6), mediante la cual confirmó íntegramente la decisión del a quo; costas a cargo de la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que de acuerdo con los planteamientos de la demanda y la contestación, los temas a resolver eran, a) Es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes del señor Saúl Sánchez Lizcano a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 26 de mayo de 1998, en virtud de su calidad de afiliado cotizante, según lo establecido en el contenido original del artículo 46 literal a) de la Ley 100 de 1993 y, b) En caso de proceder el reconocimiento pensional deprecado, se encuentra este respaldado por la llamada en garantía Allianz de Vida Seguros S.A. Afirmó que la normatividad que se aplica para obtener el reconocimiento pensional deprecado, es la vigente al momento del fallecimiento, tal como se ha esbozado por la jurisprudencia de la CSJ SL ‹‹Rad. 29509››, de modo que acreditado que la muerte ocurrió el 25 de mayo de 1998, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la que regía el caso, que exigía como requisitos para el afiliado cotizante 26 semanas al momento del óbito y para el no cotizante idéntica densidad, pero en el año anterior a dicho hecho.

Al descender al plenario para establecer la situación del causante señaló: […] que los documentos obrantes a folios 52, 53 y 62 a saber, solicitud de afiliación o traslado del actor, historial de vinculación de Asofondos y certificación del empleador para el trámite de pensión de invalidez y/o sobrevivientes, se desprende la calidad de trabajador dependiente del señor Sánchez Lizcano, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1998 y el 25 de mayo del mismo año, calidad en la que se trasladó el 30 de marzo de 1998 a la demandada Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y en esta calidad de trabajador dependiente de la empresa de seguridad (…) que el causante se encontraba como afiliado cotizante pues claro es para esta colegiatura que al prestar el servicio, el trabajador a cargo (sic) surge la cotización al Sistema General de Seguridad Social y derivada de esta prestación subordinada del servicio, nace para el empleador la obligación de hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, Pensiones, Riesgos Laborales, entre otras, de su trabajador, por lo que siendo el causante trabajador de la empresa de seguridad (…) desde el 1 de febrero de 1998 se generaron los aportes al sistema desde ese momento y hasta su fallecimiento aclarándose que los correspondientes a febrero y marzo de 1998 debían cancelarse al ISS, por encontrarse en ese momento afiliado a esa entidad, y los de abril y mayo correspondiendo a la aquí demandada Colfondos, en virtud de la afiliación suscrita el 30 de marzo de 1998, por el señor Sánchez Lizcano. Arguyó ‹‹si como lo indica la demandada›› no existieron pagos durante el lapso comprendido entre el 1 de febrero y el ‹‹25 de mayo de 1998››, dicha omisión o mora por parte de la empresa de seguridad, que corresponde a 16,42 semanas de cotización, de ningún modo puede afectar las pretensiones pensionales que aquí se debaten; sostiene que la jurisprudencia pacifica de la CSJ, ha reiterado que los aportes se causan con la prestación del servicio, independiente de que el aporte se efectúe posterior o que exista mora patronal, lo que impide que las administradoras aleguen ausencia de pago para denegar las prestaciones.

Coligió que la ‹‹responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones no puede trasladársele al afiliado o sus beneficiarios››; que dichas entidades son responsables del cobro, al contar con herramientas para el logro de dicho objetivo; concluyó, que Sánchez Lizcano cotizó un total de 37,27 semanas, por lo que la situación se regía en su integralidad por el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sobre la garantía de la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., razonó que de, […] la copia de la póliza de seguros de invalidez y sobrevivencia número 2090060001, con vigencia entre las 16 horas del 1 de febrero de 1998 y las 16 horas del 31 de diciembre 1998, suscrita el 1º de febrero de 1998 siendo tomador y beneficiario Colfondos S.A., amparando los riesgos de la suma adicional de muerte e invalidez, según el numeral 38 de las cláusula definiciones y el auxilio funerario, de acuerdo al artículo 86 de la Ley 100 de 1993 folio 86, copia de las condiciones generales de la póliza provisional, en la que se consagran los requisitos para el acceso a la prestación que corresponden a los determinados en la norma, se determina que el tomador se obliga a pagar la prima en la forma y términos fijados en la póliza folio 96 y 137, y en la que se determina el plazo de pago de las primas y las obligaciones de reportar oportunamente toda la información sobre modificaciones y novedades que se hagan de registro de afiliados folios 90, 98 135,139.

Y coligió, Respecto de la responsabilidad de la llamada en garantía, en el presente caso, el a-quo encontró que no existía aseguramiento de las mesadas pensionales que puedan corresponder a los beneficiarios, en tanto y en cuanto no se demuestra el pago de la correspondiente prima, absolviéndola de toda responsabilidad al declarar probada la excepción de sujeción a las condiciones generales de la póliza provisional.

En su recurso, la demandada indicó que presentó la póliza global y colectiva que cobijaba el período en que falleció el actor. Advierte la Sala que, en efecto, como lo indicó el juez de instancia, pese a existir una póliza global que aseguraba los riesgos de invalidez y muerte, así como de auxilio funerario, la demandada respecto del causante Saúl Sánchez Lizcano no realizó pago de prima alguna a la compañía de seguros, pues no hubo pago de cotización por parte del empleador, ni gestión o requerimientos de la administradora para el cobro de los mismos, que si bien no obstan para que deba reconocer la prestación deprecada, sí se requieran a efectos de trasladar el riesgo a su llamada en garantía, siendo este pago uno de los elementos esenciales del contrato de seguro suscrito con la hoy denominada Allianz Seguro de Vida S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, […] casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado en cuanto condenó a mi representada a las pretensiones de la demanda inicial y en su lugar se absuelva a mi prohijada de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como en derecho corresponda.

Subsidiariamente con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto confirmó la absolución de Allianz Seguros de Vida S.A., al pago de la suma adicional y que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la aseguradora por dicho concepto, y en su lugar, la condene al pago de la suma adicional consagrada en los artículos 60 (ordinal b), 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, proveyendo en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la demandante y por la aseguradora llamada en garantía. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del, […] artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003 y el 24 ibídem, lo que lo llevó a infringir directamente el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 y a aplicar indebidamente los artículos 14, 22, 35, 39, 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Luego de transcribir pasajes de la decisión impugnada, sostiene que si bien a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, se cambió la postura sobre las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones, al atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones cuando falten a su deber de diligencia en el cobro de las generadas por la actividad laboral de sus afiliados, este giro debe interpretarse bajo los parámetros de la ‹‹razonabilidad›› y no, seguir la hermenéutica del colegiado, pues aceptarla bajo cualquier tipo de mora, convierte en responsable directa a la administradora, lo que no se aviene a la finalidad del criterio acogido, califica como ‹‹absurdo›› que se le exija a dichas entidades emprender casi de manera simultánea las acciones correspondientes con el momento ‹‹en el que empieza la mora, por periodos inferiores a dos meses como aconteció en el presente caso››.

Sostiene, En efecto, en el sub examine no se discute que el 31 de marzo de 1998 el señor Saúl Sánchez Lizcano se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y se afilió a la Compañía Colombiana Administradora De Fondos de Pensiones Y Cesantías S.A., - COLFONDOS – como tampoco que murió el 25 de mayo de 1998, pero se encuentra desacertado e incompatible con el criterio impartido por la H. Corte Suprema de Justicia sobre la mora patronal, que por el simple hecho de que la entidad demandada no hubiera realizado el cobro judicial de un mes de cotización, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada aun cuando el causante no dejó causado el derecho.

En consecuencia erró el Juez Colegiado al considerar que en todos los casos en que una administradora no acuda al cobro judicial debe asumir ella de manera automática el pago de la pensión, ya que en el caso bajo examen se presentan unas consideraciones jurídicas especiales, obviamente dentro de los supuestos facticos deducidos por el propio tribunal.

Aduce que el fallador no aplicó el artículo 20 del Decreto 692 de 1994, que reguló la forma de pago de las cotizaciones para los trabajadores independientes y dependientes, para los primeros el pago es anticipado mientras para los segundos es mes vencido, de ‹‹haberlo aplicado››, habría advertido que si el afiliado falleció el 25 de mayo de 1998, el empleador se encontraba en mora solo por el ciclo abril, por lo que no se le podría exigir a la sociedad que iniciara una acción judicial para el cobro de los aportes, por una cotización que para dicha época correspondía a ‹‹menos de $20.000››.

Expone, El Sistema General de Seguridad de Pensiones fue concebido por el legislador como un sistema contributivo, con el designio de asegurar riesgos y contingencias bajo el presupuesto ineludible del pago oportuno de las cotizaciones por parte de sus responsables con el fin de garantizar su financiación. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, dispuso, en el caso de los trabajadores dependientes, que durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y los empleadores con base en el salario que aquellos devenguen, siendo obligación de estos últimos deducir de la contraprestación económica del trabajador el porcentaje que en virtud de la ley deben asumir y trasladar oportunamente los aportes, ya que de ello depende la viabilidad financiera (…) Agrega que si bien, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro en el evento de incumplimiento del deber de cotizar por parte del empleador, esto no puede ser el fomento a la cultura de ‹‹no pago›› y asignarles a estas entidades la responsabilidad exclusiva en el pago de la pensión. Concluye, A nadie medianamente ilustrado en este tema escapa que actualmente la evasión al sistema de seguridad social en pensiones en Colombia asciende al 25% y que es imposible desde el punto de vista práctico que las administradoras de pensiones adelanten cobros judiciales en todos los casos de mora patronal en el pago de aportaciones y menos si se trata de un mes de mora.

Este proceder no se encuentra acorde con los fundamentos del sistema contributivo ni con el texto de las normas que ponen en cabeza del empleador la responsabilidad en el pago de cotizaciones, de modo que convertir a la demandada en el responsable de pago de una pensión, pese a las circunstancias especiales que militan en el caso sub lite y al hecho de que no recibió ni una sola cotización, por no ejercer una cobranza judicial simultánea con el momento en que empezó la mora, es invertir el orden de las responsabilidades dándole primacía a un supuesto deber accesorioy (sic) excepcional, sobre uno principal y general, como es el pago de las cotizaciones por parte del empleador.

VII. RÉPLICA Virgelina Díaz Arias en su oposición se ocupa de copiar las normas enlistadas en la proposición jurídica y, sostiene que el censor no refuta la interpretación errónea del Tribunal, que en realidad su acusación debió dirigirse por la falta de aplicación; que no cumplió con su deber de atacar todos los fundamentos del fallo; que ‹‹se amparó en varias normas que se remiten de unas a otras con el fin de aplicar otras, generando concurrencia, impidiendo hacer un análisis directo, sin necesidad de una catarsis jurídica (…)››.

Califica de ‹‹ilógica y contraria a derecho›› la tesis esgrimida por la sociedad recurrente, sobre la imposibilidad de iniciar una acción ejecutiva, al tratarse de una deuda de tan solo $20.000; destacó que Sánchez Lizcano se trasladó a Colfondos, sociedad a la que se le giraron todas sus cotizaciones y que había completado 257,71 semanas; enfatiza que el causante cumplió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Allianz Seguros de Vida S.A., aduce que la acusación, no presenta dislates de técnica en su formulación, en cuanto las razones de orden conceptual, arguye que lo expuesto por la sociedad recurrente es ‹‹coherente››, pues sin oponerse a la orientación jurisprudencial sobre la obligación de cobro de las administradoras de fondos de pensiones, incluye una ‹‹prudente acotación sobre la razonabilidad›› en la ejecución de esa exigencia, que no existe disposición legal que imponga la ‹‹automaticidad en la reacción de cobro ante la primera expresión de atraso›› en la cancelación de unos aportes por parte del empleador.

VIII. CONSIDERACIONES Las premisas esgrimidas por el Tribunal para adoptar la decisión son, que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, serán responsables por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable; y que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado en aras de la obtención de un derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas a tiempo, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

El reparo de la sociedad recurrente, consiste en que si bien la postura de la Sala es asignarle el deber a las administradoras de cobrar las cotizaciones en mora, el exiguo valor adeudado, es un elemento que debe ponderarse para impartir la condena para asumir la prestación, es decir a su juicio la posición inveterada de la Sala admite excepciones.

Para dar respuesta a esta primera acusación, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado (CSJ SL759-2018).

Es claro entonces, que para hablar de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.

La lógica de este razonamiento tiene respaldo jurídico en el artículo 48 superior, donde se concibe la seguridad social como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que puede proveerse por las entidades públicas o privadas que tienen tal obligación de conformidad con la ley. Es decir, en cabeza de dichas entidades está en principio, la gestión de la seguridad social, y no como lo afirma el censor que la responsabilidad de protección recae en el empleador.

Es por esa razón que la Sala en sentencia CSJ SL, 22 jul. de 2008, rad. 34270, como lo admitió la sociedad recurrente, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión, por parte del empleador, en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora, en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

La Corporación precisó para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que sí han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con su deber de cobro.

Ahora bien, en el sub lite, la entidad demandada no demostró haber adelantado los trámites de cobro previstos en la ley como era su deber, y esa inferencia que es de orden fáctico, que se entiende admitida por la censura, dada la orientación jurídica de la acusación, que en su fundamentación admite que no se desplegó dicha conducta porque era un valor irrisorio, frente a lo cual debe anotarse, que las normas que contienen el cobro coactivo de las cotizaciones, no contemplan la posibilidad de que por esta circunstancia, se exonere a la entidad de asumir la prestación, interpretación que además no se aviene a los principios de la seguridad social.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 20, 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 797 de 2003 y el 48 de la Constitución Política. Transcribe las razones del a quem, para confirmar la absolución de Allianz Seguros de Vida S.A., en lo atinente al pago de la suma adicional e indica que se evidencia una interpretación errónea, de las normas que establecen ‹‹la obligación del pago de la suma adicional para constituir el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, las cuales son de orden público y de ineludible cumplimiento››.

Define la naturaleza de esta suma adicional en el RAIS y las normas que la contemplan, artículos 1, 59, 60 ordinal b), 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y expone, Es tal la naturaleza proteccionista del seguro previsional que la misma ley determina que en la eventualidad de toma de posesión de una asegurada (sic) y cuando el valor de la suma asegurada, junto con los demás recursos, no resulte suficiente, la Nación debe garantizar el pago de las sumas adicionales para el pago de la pensión (artículo 9 del Decreto 1515 de 1998).

El seguro está destinado en consecuencia y de manera puntual al financiamiento del pago de pensiones (sobrevivientes - invalidez), a través de la “suma adicional”. Como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; agrega que es incomprensible que si la suma adicional y las cotizaciones constituyen una unidad inescindible, las consecuencias de pago de la prestación se asignen a la administradora y la aseguradora sea exonerada de asumir la obligación, cuando es el propio legislador el que le impone el deber de contribuir al financiamiento de la pensión. IX.

RÉPLICA Virgelina Díaz Arias indica que el objetivo de esta acusación es obligar a la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S.A., a responder por la póliza de seguros por invalidez de sobrevivencia, condición que en nada afecta el reconocimiento pensional, por ser un contrato entre la administradora y la aseguradora, por lo que decide guardar silencio.

En la oposición la aseguradora, expone que la decisión impugnada se apoya en los postulados de la contratación, según los cuales la parte incumplida no puede exigir a la otra el cumplimiento de lo pactado, lo cual se encuentra en el artículo 1152 del CC, que el cargo omitió incluir en la proposición jurídica. Afirma que desde el pórtico, se observa que lo razonado por el Tribunal, que se copió inclusive en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, envuelve aspectos fácticos, ajenos a la senda seleccionada; que aun si se realizara abstracción de lo jurídico, lo cierto es que en el contrato de seguro que obra en el expediente, la ‹‹mora en el pago de la prima dentro de las oportunidades indicadas, producirá la terminación automática de la presente póliza››.

X. CONSIDERACIONES Para responder, esta acusación, que se dirige con el objetivo de alcanzar la casación parcial de la decisión, debe destacarse que la aseguradora fue legalmente vinculada al sub examine a través de la figura procesal del llamamiento en garantía, admisible en materia laboral, en virtud de lo establecido en la Ley de Seguridad Social Integral, que introdujo el Régimen de Ahorro Individual.

De cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pacíficamente la Corte tiene adoctrinado que es la ley de seguridad social integral, la llamada a aplicarse en perspectiva de resolver los conflictos que se presenten con ocasión del pago de la suma adicional, con destino al financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, pues fue la que concibió el régimen de ahorro individual con destino al aseguramiento de esa clase de eventos, de suerte que se trata de una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual «tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252).

Además, el artículo 108 ibídem dispuso que dichas pólizas debían ser colectivas y de participación, de suerte que las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en dichos contratos, se rigen bajo los parámetros de la ley social, pues su finalidad es la financiación de las pensiones de invalidez y muerte de los afiliados a los fondos (CSJ SL12224-2014).

Cumple señalar que por ser obligatoria la contratación del seguro previsional en el sistema de ahorro individual, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación, le corresponde a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal, pues es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que fluya evidente el yerro jurídico endilgado al Tribunal, al no imponer condena contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., por lo que el cargo es próspero y por consiguiente se casa la sentencia, solo en lo relacionado con la absolución de dicha aseguradora en la financiación de la pensión de sobrevivientes, ordenada a cargo de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para condenar a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., que cubra la suma adicional, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes deprecada por la actora.

Lo anterior, por cuanto la aseguradora no desconoció la existencia de la póliza previsional n. 0209000001, pues desde la contestación al llamamiento en garantía (fs.°128 a 133), admitió tener contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia con la administradora demandada, solo que estimó que no estaba obligada a cancelar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, en la medida que no recibió el pago de la prima correspondiente a los aportes, argumento que no es de recibo, atendiendo la doctrina esgrimida con antelación. En este orden, se modificará el numeral quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de octubre de 2012, en cuanto absolvió a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., y en su lugar, condenarla a que cubra la suma adicional de la pensión de sobrevivientes de la demandante a cargo de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.

Costas en las instancias a cargo de las accionadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró VIRGELINA DÍAZ ARIAS contra COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A., al que fue llamado ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.,en cuanto absolvió a la referida aseguradora de la financiación de la pensión de sobrevivientes, ordenada a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se RESUELVE, REVOCAR el numeral quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de octubre de 2012, en cuanto absolvió a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., y en su lugar, condenarla a cancelar la suma adicional que haga falta para completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes de la demandante a cargo de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00