Radicación n.° 57653 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5632-2018 Radicación n.°57653 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS MALAGÓN MONTAÑÉZ, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Clara Inés Malagón Montañéz llamó a juicio a la entidad demandada para que se declarara la existencia de una relación laboral a partir del 28 de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008 y que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicitó se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses; primas de servicio y técnica; vacaciones; reajuste de salarios; incrementos adicionales sobre salarios básicos; «bonificación por prima de convención »; auxilio de alimentación; devolución de las sumas canceladas por aportes a salud y pensión, pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; nivelación salarial; indemnización moratoria; lo extra y ultra petita, indexación, « perjuicios» y las costas del proceso.
La accionante manifestó como fundamento de sus peticiones, que el ISS la vinculó mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de asistente de oficina con las mismas funciones que desempeñaban los servidores de planta de esta entidad; que cumplió horario y recibió órdenes permanentes de sus jefes inmediatos; que realizó las labores de forma personal sin ninguna autonomía; que percibió como último salario la suma de $ 871.156; que presentó reclamación administrativa el 1 de agosto de 2011 (f.° 382 a 384).
El instituto convocado a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos; aceptó la prestación de servicios por parte de la demandante en virtud del tipo de contrato suscrito con la misma y la reclamación administrativa presentada; negó los demás. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, « falta de causa y título para pedir», «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», «firmeza de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguro Social», cosa juzgada, «genérica», «carencia del derecho reclamado», «principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual», «carencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido», «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.
Buena fe del instituto de seguros sociales», «principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos», «principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual», «contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral», «ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80», pago, compensación, «mala fe del demandante», «ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST» y buena fe de la entidad demandada.
(f.° 421 a 440). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 20 de abril de 2012 (f.°448 cd), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], a pagar a la demandante CLARA INÉS MALAGÓN MONTAÑEZ de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero: -Por auxilio de cesantías la suma de $7.205.936.95 -Por intereses a las cesantías del año 2008, la suma de $61.480.02 -Por intereses a las cesantías causadas entre el 28 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, la suma de $172.418.67 -Por prima de servicios del año 2008, la suma de $108.894.50 -Por vacaciones del período comprendido entre el 28 de febrero de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, la suma de $831.953.98 Además, se condena al demandado a reembolsar a la señora CLARA INES MALAGÓN MONTAÑEZ los aportes que por concepto de salud y pensiones tuvo que sufragar durante la relación laboral y en la proporción que a cargo del empleador exige la Ley, debidamente indexados.
Igualmente, a la pretensión de devolución de dineros cancelados por concepto de pólizas que constituyó y retención en la fuente, por lo tanto, debe reembolsársele a la demandante debidamente indexado, el valor que por tal concepto tuvo que cancelar. Adicionalmente, a la suma diaria equivalente a $29.038,53 a partir del 31 de enero de 2009 y hasta la fecha en que el demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales, como indemnización moratoria.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. [ ] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en decisión de 14 de junio de 2012 (f.° 458 cd), al resolver la alzada interpuesta por la convocada a juicio, decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, para ABSOLVER a la demandada de la devolución de los dineros cancelados por el concepto de retención de la fuente, y del pago de la indemnización moratoria.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, para DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 01 agosto de 2008.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia, para cuantificar la condena establecida por aportes al Sistema de Seguridad Social en $4.308.555 por concepto de Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y $3.715.500 por concepto de Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada, QUINTO: Sin costas en esta instancia. El Tribunal, luego de hacer un análisis de los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que del acervo probatorio se desprendía la prestación personal del servicio de la demandante y en consecuencia declaró la existencia de la relación laboral del 28 de febrero del 2000 al 30 de septiembre de 2008, por cuanto el ISS no aportó ningún medio de prueba que permitiera desvirtuar la presunción prevista en el art 20 del mencionado Decreto.
En atención a las condenas impuestas por el fallador de primer grado, precisó que la finalización del contrato de trabajo se produjo el 30 de septiembre de 2008 y como quiera que se presentó la reclamación administrativa el 1 de agosto de 2011, en atención a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conformidad a lo normado en el art. 151 del CPTSS, se encontraban prescritas « todas las acreencias exigibles antes del 1 de agosto de 2008».
Respecto de la indemnización moratoria estableció que según criterio reiterado de esta Corte, se entendía que el actuar del instituto demandado estaba desprovisto de mala fe, pues actuaba bajo el convencimiento de encontrarse bajo la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993. Trajo a colación el cambio jurisprudencial establecido en «sentencia del 23 de febrero de 2010 » y manifestó que no era aplicable al caso concreto por cuanto solo era posible en la medida que los hechos hubieran ocurrido con anterioridad a dicha data, agregó que otra de las razones para absolver al ISS fue que la contratista era una persona con la suficiente ilustración que pudo advertir el tipo de contrato que estaba suscribiendo por lo tanto no se podía dejar de lado la participación y el consentimiento de esta en la firma del mismo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte resuelva lo siguiente: […] Case Totalmente la sentencia de fecha 14 de junio de 2012 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y que una vez constituida en función de instancia, revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo (sic) mediante la cual absolvió a la entidad demandada de la indemnización moratoria y declaro (sic) probada parcialmente la acepción (sic) de prescripción. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el art. 11 de la Ley 6 de 1945 «sobre la indemnización moratoria por la omisión del empleador en el pago de salarios y prestaciones, generando un protuberante error de derecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal».
Manifiesta que se equivocó el Tribunal al considerar que no le era aplicable el criterio fijado por esta Corporación en relación con la configuración de la mala fe por parte del ISS, cuando reiteradamente suscribía contratos por prestación de servicios, sino a partir del cambio jurisprudencial, es decir, que ignoró el precedente bajo el supuesto de que los hechos que dieron lugar a la demanda fueron anteriores al giro que dio la Corte.
Afirma que tal conclusión va en contra de los principios constitucionales de la ley laboral, por imprimírsele una especie de «irretroactividad a un criterio jurisprudencial» que no se ajusta a la realidad establecida en el juicio, con lo cual dejo de lado los principios de in dubio pro operario y el de primacía de la realidad sobre las formas.
Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370. Refiere que los errores protuberantes en que incurrió el sentenciador son los siguientes: Primero.- Dar por probado sin estarlo que la entidad demandada, no obró de mala fe, en la contratación simulada por prestación de servicios y omisión en el pago de los derechos laborales de Ja demandante.
Segundo.- No dar por probado estándolo que la demandada actuó de mala fe en la contratación simulada por prestación de servicios y omisión en el pago de los derechos laborales de la demandante Tercero.- Dar por demostrado que la demandada, no tenía como actuar diferente antes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral del 23 de febrero de 2010.
Cuarto.- No dar por demostrados estando plenamente probado que la entidad demandada, no justificó con motivos atendibles que su omisión en el pago de los derechos laborales estaba precedida de buena fe. RÉPLICA El ISS precisa que el cargo en su proposición jurídica y demostración, presenta errores de carácter técnico que no son admisibles en casación. Advierte que la recurrente en el alcance de la impugnación no expuso cúal debía ser la actividad de la Corte respecto de la sentencia de primer grado; refirió equivocación del ad quem sobre un supuesto fáctico del cual la vía correcta es la indirecta; olvidó mencionar en qué consistía la interpretación errónea de la ley sustancial y confundió el concepto de interpretación errónea con el error manifiesto de hecho y de derecho.
CONSIDERACIONES Del análisis del escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, sin indicar qué pretende la censura respecto a lo resuelto por el a quo, ya sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida, además de solicitar que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y que se revoque parcialmente al mismo tiempo.
Sin embargo, este dislate puede superarse como quiera que de la lectura puede inferirse que lo pedido es que se case parcialmente la sentencia de segundo grado y se confirme en su totalidad la providencia del juzgado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial. En el desarrollo del cargo, a pesar de dirigirlo por la vía directa, expone errores de hecho cometidos por el Tribunal, incurriendo en una mixtura, situación que puede flexibilizarse en la medida que del mismo se entiende que lo que pretende es atacar la interpretación errónea del art. 1° del Decreto 797 de 1949.
Así las cosas, de conformidad con la vía en la que se encauza el cargo no son objeto de discusión los siguientes aspectos facticos en los que se fundó el ad quem para proferir la sentencia i) que en el plenario quedó establecido que la actora, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, laboró de manera personal para la demandada entre el 28 de febrero de 2000 y el 30 de septiembre de 2008 y ii) que el ISS no aportó ningún medio de prueba que desvirtuara la presunción del contrato de trabajo prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.
Es claro que aun cuando el Tribunal dio por demostrada la existencia de un nexo laboral entre las partes, decidió no mantener la condena impuesta por el a quo, respecto de la indemnización moratoria, al encontrar que no le era aplicable el criterio jurisprudencial de esta Corporación, por ser los hechos posteriores al cambio del precedente; que eximia al ISS por encontrarse bajo el convencimiento de que los contratos suscritos, eran propios de la Ley 80 de 1993, además de tener la actora la suficiente ilustración para saber qué tipo de contrato estaba firmando, es decir, no se podía inadvertir su consentimiento.
Es claro el error jurídico cometido por el ad quem en la interpretación del art. 1° del Decreto 797 de 1949, pues de esta norma la Sala de Casación Laboral en reiteradas oportunidades ha sostenido, que tiene un carácter eminentemente sancionatorio, que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación alguna, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud, es decir, se debe verificar la conducta del empleador para poder emitir un juicio sobre la imposición de la sanción. En efecto, el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral evidenciados en el proceso, con el propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por la actora y en claro detrimento de sus derechos legales y constitucionales, es abiertamente reprochable y reafirma la ausencia de buena fe de la entidad empleadora.
Tales supuestos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.
Ahora bien, respecto al consentimiento de la trabajadora para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trataba de un verdadero contrato de trabajo, no es una razón suficiente para que no proceda la indemnización moratoria. Por ello, el hecho de que la demandante haya prestado su consentimiento para suscribir supuestos contratos de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime al empleador de hacerse acreedor a dicha sanción cuando su conducta está revestida de mala fe.
Así las cosas, no hay duda de que procedía la confirmación de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no acreditó elementos que justificaran sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían a la accionante. En consecuencia, el cargo prospera, y por tanto se casará la sentencia en tanto revocó la condena por indemnización moratoria.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del « Art.41 del Decreto 3135 de 1968, y Art. 151 del C.P.L. sobre la prescripción en materia laboral, que produjo un protuberante error de derecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal». Sostiene la recurrente que el error de derecho es evidente al haber contabilizado el término de prescripción desde la fecha de la reclamación administrativa y no desde que la obligación se haya hecho exigible, tal como lo preceptúa el art. 151 del CPTSS.
Manifiesta que tal norma, no admite confusión al respecto, que su aplicación debe hacerse sin interpretaciones ajenas a su sentido literal y mucho menos, en contra de principios supralegales como el de favorabilidad. En relación con el auxilio de cesantía, argumenta que esta se da una vez que finaliza el vínculo laboral ya que tiene como fin proteger al trabajador que ha quedado cesante y no podía reclamar dicha prestación en vigencia del mismo.
Explica los errores en los que incurrió el sentenciador, así: Primero.- Dar por probada sin estarlo la prescripción de los derechos laborales de la parte demandante a favor de la parte demandada- Segundo.- No dar por probado estándolo que no existió prescripción de los derechos laborales de la parte demandante – RÉPLICA Afirma que contiene los mismos errores enunciados para el primer cargo, sin especificar cuáles y advierte que la proposición jurídica no cuenta con ningún texto legal de carácter sustancial que regulen el contrato de los trabajadores oficiales, en consecuencia, la demanda de casación no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
CONSIDERACIONES Del estudio de la sustentación del recurso se puede inferir que su cuestionamiento está centrado en la aceptación parcial de la excepción prescripción, respecto de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, sobre la base de que: i) la exigibilidad de todos los derechos laborales, en especial la cesantía, solo se da con la finalización de la relación laboral; y, ii) que, por ese motivo, la interrupción oportuna de la prescripción, teniendo como parámetro la terminación del vínculo, no deja a salvo solo unos derechos, sino todos los causados a lo largo del contrato de trabajo.
En atención a que el Tribunal encontró que Malagón Montañez prestó sus servicios al accionado entre el 28 de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008, y que presentó reclamación administrativa el 1 de agosto de 2011, en el caso en concreto, el ad quem estudió las reglas relativas a la prescripción establecida en el art. 151 del CPTSS y, por ese medio, concibió que la reclamación administrativa podía interrumpir válidamente la configuración de ese medio exceptivo, en razón a la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia. En ese sentido, estimó que luego de haber sido interrumpida la prescripción el 1 de agosto de 2011, solo habían quedado a salvo las acreencias causadas después del 1 de agosto de 2008.
En el marco de dicha reflexión, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al asumir en abstracto, que los términos de prescripción de los derechos laborales deben tener como parámetro la fecha en la que cada obligación se haya hecho exigible, eso es lo que se deriva del artículo 151 del CPTSS, cuya interpretación errónea se denuncia que establece diáfanamente al respecto que «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. […]».
En virtud de lo anterior, no es cierto que los términos de prescripción de los derechos laborales, deban tener como parámetro para su cómputo, la fecha de terminación de la relación laboral, en la forma sugerida por la censura, pues ese planteamiento desconoce que cada acreencia se causa y hace exigible en momentos diferentes, a lo largo de la relación laboral, en función de las reglas establecidas en la ley..
En efecto, en sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Corporación señaló lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.
Por lo anterior, como ya se dijo, no es posible admitir sin hacer reflexión alguna, que todos los derechos laborales se causan y se hacen exigibles en la fecha de terminación del contrato de trabajo, de modo tal que la interrupción oportuna de la prescripción teniendo como parámetro esa fecha de finalización del vínculo, deje a salvo todos los derechos causados a lo largo de la relación laboral.
A pesar de lo dicho en las líneas precedentes, el Tribunal sí erró al definir cuándo se hacían exigibles el derecho a la cesantía, pues esta Sala de la Corte ha precisado que, por su naturaleza, esta acreencia solo se hace exigible a la fecha de terminación de la relación laboral, momento en el cual el empleador la debe pagar directamente al trabajador.
Esa orientación puede verse en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, reiterada en CSJ SL8936-2015 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, en la última de las cuales se adoctrinó: El tema tiene que ver con el momento desde el cual debe empezarse a contar el término de prescripción del auxilio de cesantía, pues en sentir de la censura, debe tenerse en cuenta el momento de la terminación del contrato de trabajo y no otro anterior.
En dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que sin pasar por alto que la liquidación del auxilio de cesantía para los servidores públicos, por regla general, está regulada por los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996, en cuanto establecen un sistema similar al implementado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe advertirse que con respecto a la última norma citada y sus efectos frente a la prescripción del auxilio de cesantía, esta Sala ha fijado mayoritariamente su posición, en criterio que igualmente es aplicable al presente asunto, al considerar que la prescripción de dicha prestación se empieza a contar desde la terminación del contrato de trabajo, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.
Negrilla fuera de texto. Así las cosas, el Tribunal incurrió en un error jurídico al no tener en cuenta que la cesantía, asumida en su integridad, solo se hacía exigible a la fecha de terminación del contrato de trabajo y que, por ello, no se podía ver afectada por la prescripción parcial presentada por la demandada. Por lo expuesto, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia del fallador de segunda instancia, en cuanto declaró la prescripción parcial de las cesantías.
Sin costas, por cuanto el recurso salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Al prosperar los cargos, se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 20 de abril de 2012, en cuanto a la sanción moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949 y el pago de las cesantías causadas en el transcurso de la relación laboral.
Costas de instancia, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS MALAGÓN MONTAÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, en cuanto en su numeral primero revocó la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales por indemnización moratoria y en el segundo condenó para adicionar lo referente a la prescripción parcial de las cesantías.
Se confirma en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 20 de abril de 2012, respecto a las condenas por indemnización moratoria y cesantías. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00