CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5631-2021 Radicación n.° 82010 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO APONZÁ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI ESP).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las Empresas Municipales de Cali, en adelante Emcali, para procurar la indexación de su primera mesada pensional, consecuentemente, que le pague de manera retroactiva, el monto correspondiente a las diferencias entre lo reconocido y lo que se ha debido cancelar, más la actualización monetaria de dicho retroactivo.
Radicación n.° 82010 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios laborales a la demandada hasta el 29 de junio de 1999, quien, mediante la Resolución n.° 002668 del 16 de noviembre de 1999, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 1999, en un monto de $1.829.100, calculada sobre el 90% del promedio de los «salarios y primas de toda especie» devengados en el último año de servicios (del 30 de junio de 1998 al 29 de junio de 1999); al momento de calcular el salario mensual de base, la demandada no indexó «el promedio de los Salarios y Primas devengados en su último año de servicio, con base en la variación del Índice de Precios del Consumidor»; con la Resolución n.° GNR 315923 del 10 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez en un monto de $3.527.315 a partir del 9 de noviembre de 2013, la cual, tiene el carácter de compartida con la de jubilación otorgada por la accionada y; que el 1 de febrero de 2017 elevó solicitud a Emcali, con el fin de que indexara la primera mesada pensional, lo que fue resuelto negativamente.
La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó todos, excepto que la pensión debía ser indexada, argumentando que no podía hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la prestación, por no haber transcurrido un tiempo que diera lugar a depreciación alguna.
Presentó las excepciones de prescripción; carencia del derecho y de causa jurídica; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago y buena fe. Radicación n.° 82010 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de febrero de 2014 y no probadas las restantes.
SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE EMCALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por la doctora CRISTINA ARANGO OYALA, o por quien haga sus veces, a reajustar la primera mesada pensional del señor CARLOS ALBERTO APONZÁ MARTÍNEZ, que le fuere reconocida mediante resolución No. 002668 del 16 de noviembre de 1999, estableciendo el monto de la primera mesada en $1.888.724,56, a partir del 30 de junio de 1999 y aplicar en adelante los reajustes anuales de ley.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE EMCALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por la doctora CRISTINA ARANGO OYALA, o por quien haga sus veces, a pagar al señor CARLOS ALBERTO APONZÁ MARTÍNEZ, la suma de $7.452.221, debidamente indexada, por concepto de diferencias pensionales reliquidadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a partir del 1 de febrero de 2014, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2017 y a continuar pagándole el valor de $4.828.381,17 como mesada pensional a partir del mes de diciembre de 2017. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 30 de mayo de 2018, revocó la decisión del a quo, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones. El juez plural señaló que el propósito de la indexación es actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión o Radicación n.° 82010 SCLAJPT-10 V.00 4 de causación de la primera mesada pensional, «de allí que dicha figura sólo es aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación haya sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho», y en razón a ello, «cuando la fecha del retiro del servicio es concomitante con la del reconocimiento pensional no es dable predicar la hipótesis de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y abra paso la indexación reclamada».
Acotó que, como el actor prestó sus servicios a la accionada hasta el 29 de junio de 1999, y se le reconoció la prestación a partir del día siguiente, es decir, el 30 del mismo mes y año, no hubo un tiempo dentro del cual se pudiese originar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, «toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria, es el de la finalización de la relación laboral, concomitante con el del reconocimiento pensional», razón por la cual no era posible el estudio de la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme la del a quo. Radicación n.° 82010 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y se resolverán conjuntamente por buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 CP, «lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.».
Precisa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado que la indexación no tiene sustento legal expreso, lo que no ha sido obstáculo para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los que se han reclamado prestaciones económicas cuyo pago ha de suceder con posterioridad a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan estas.
Acota que lo señalado por el Tribunal respecto a que no procede la indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, «en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo considerable”», además, que el fenómeno inflacionario no está en directa relación con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho.
Radicación n.° 82010 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguye que el juez de alzada reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador, devengados durante 181 días del año de 1998, por lo cual debía, […] multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1998 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1998) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1997).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído del ad quem por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 CGP, como violación medio, […] lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio – de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior a la de la efectividad de la pensión. 3. Dar por probado sin estarlo que la base de la liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4.
No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de ésta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 82010 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció «la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio documento visible a folio 72 de la contestación de la demanda», y la errónea apreciación de la «resolución No. 003118 de fecha 02 de Diciembre de 1999 (sic), mediante la cual la demandada, EMCALI, reconoció la pensión de jubilación al demandante, documento visible a folio 71 de la contestación de la demanda».
Para demostrar el cargo, expresa que, si el Tribunal hubiera valorado la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y la relación de valores percibidos en el último año de servicios, podía verificar que los allí relacionados correspondían al periodo comprendido entre el 30 de junio de 1998 y el 29 de junio de 1999, es decir, 181 días correspondían al año inmediatamente anterior (1998), lo cuales debían indexarse.
VIII. CONSIDERACIONES La discusión, tal como fue planteada, se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al negar la indexación de la primera mesada del demandante, en vista de que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral. Así las cosas, para resolver el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, es del caso recordar que no hubo discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante estuvo vinculado a la llamada a juicio hasta el Radicación n.° 82010 SCLAJPT-10 V.00 8 29 de junio de 1999; y (ii) que mediante Resolución n.° 002668 del 16 de noviembre de 1999, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 1999, en un monto de $1.829.100,00, calculada del 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (del 30 de junio de 1998 al 29 de junio de 1999).
En ese contexto, los planteamientos esbozados por la censura no tienen visos de prosperidad, pues, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, el presupuesto para la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de liquidación sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional acaecida con el paso del tiempo.
Así, salta a la vista que esa condición, necesaria para la viabilidad de la operación deprecada, no se verificó, habida cuenta de que no transcurrió un solo día entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la prestación jubilatoria, y ninguna incidencia tiene en ello, la Resolución 003118 del 12 de diciembre de 1999 (f.° 71), ni los «valores percibidos en su último año de servicio documento» (f.° 72), precisamente porque lo que muestran estos medios de convicción, es que una vez finiquitado el contrato de trabajo, se produjo el reconocimiento pensional.
En las sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, la Corte resolvió idéntico problema jurídico, dentro de procesos adelantados contra la misma accionada, en los siguientes términos: Radicación n.° 82010 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: […] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar las acusaciones enderezadas contra la sentencia definitiva de instancia, razón por la cual se mantendrá sin alteraciones. Sin costas, dada la ausencia de réplica. Radicación n.° 82010 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO APONZA MARTÍNEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ