CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62071 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5631-2019 Radicación n.°62071 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA CATALINA MARÍN GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de diciembre de 2012, en el proceso instaurado por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Sandra Catalina Marín Gómez demandó a la accionada para que se declarara que la ‹‹vinculación›› que unió a las partes ‹‹perduró›› del 28 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006; que finalizó cuando se encontraba en periodo de ‹‹protección por maternidad previsto por la ley››; en consecuencia, que se condenara a su reintegro; que se cancelaran todas las sumas causadas durante el tiempo ‹‹que ha perdurado la desvinculación››.
Como pretensiones ‹‹primeras subsidiarias››, reiteró la de declaratoria del vínculo laboral; que se condenara al pago de las sumas que ‹ ‹corresponderían por concepto de prestaciones sociales, atinentes al contrato realidad que vinculó a las partes››. Propuso las pretensiones ‹‹segundas subsidiarias››, insistió en las anteriores y agregó la de pago ‹‹a título de indemnización, las sumas que corresponderían por concepto de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, atinentes al contrato realidad que existió entre las partes››.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que la demandada era una entidad de derecho público; que la vinculó a través de contratos de prestación de servicios; que las labores fueron ejecutadas de forma personal, ‹‹desarrolladas con continua subordinación y dependencia y en virtud de una remuneración››; que no consistían en tareas ocasionales, sino que hacían parte de las administrativas; que estuvo encargada de recibir, revisar, sustanciar expedientes pensionales y, de forma especial, proyectar la resolución de recursos de reposición. Narró que su labor la desarrolló en las dependencias de la llamada a juicio; que cumplía el horario fijado por aquella; que estaba obligada a acatar órdenes de otras personas que ocupaban posiciones jerárquicamente superiores; que se vinculó el 28 de marzo de 2005; que suscribió varias órdenes de prestación de servicios, que la última estableció como fecha de finalización el 30 de noviembre de 2006.
Expuso que en vigencia de la vinculación contractual con la demandada, quedó en estado de embarazo y, por ende, tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada y protección a la maternidad como contratista, al tenor de lo señalado por la jurisprudencia constitucional; que pese a que su estado de gravidez era notorio, le informó a la entidad por escrito el 29 de noviembre de 2006.
Indicó que llegada la fecha de la finalización del plazo de vinculación contenido en la orden de trabajo, no se le renovó el contrato, como sí se hizo con otros contratistas, no obstante que la entidad tenía el conocimiento acerca del estado de embarazo; que instauró acción de tutela que le fue negada, por cuanto existían otros medios de defensa judicial (fs.° 71 a 75).
Cajanal EICE al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, respecto de los hechos, aceptó la vinculación contractual con la actora, pero adujo que esta tuvo lugar con ocasión de contratos de prestación de servicios, aceptó las funciones que desempeñó la accionante, sin exigir cumplimiento de horario, negó la existencia de vínculo laboral; admitió la fecha final de prestación de servicios; sobre el aducido estado de embarazo señaló: ‹‹Me atengo a lo que se pruebe en el transcurso del presente proceso›› y, que la razón por la cual no renovó el contrato de prestación de servicios, fue el cumplimiento del objeto contractual.
Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y la ‹‹GENÉRICA›› (fs.° 122 a 126). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 3 de octubre de 2012 (f.°250CD; 251 y 252), resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA CATALINA MARÍN GÓMEZ y CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN existió un verdadero contrato de trabajo entre el 28 de marzo de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2006 de carácter a término fijo, conforme a lo expuesto en precedencia. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: a. Auxilio de cesantías: $1.948.888.83 b. Prima de navidad: $ 1.941.755.77 c. Intereses sobre cesantías: $197.820 d. Prima de servicios: $640.000 e. Pago de aportes en salud y pensión. En consecuencia, teniendo en cuenta que al proceso no obra prueba de pagos de aportes al sistema integral de seguridad se condena a la demandada realizar los pagos correspondientes por aportes a pensión por los periodos laborados desde el 28 de marzo del 2005 hasta el 30 de noviembre del 2006, teniendo como salario base de cotización para el año 2005 la suma de $1.123.809 y para el año 2006 la suma de $1.320.401.34, de conformidad a las exigencias que haga la entidad de seguridad social a la que determine la demandante o ésta se encuentre afiliada.
Con respecto a las cotizaciones en salud se condena a la demandada a realizar el pago correspondiente de los aportes en salud con destino al FOSYGA por el periodo comprendido entre el 28 de marzo del 2005 hasta el 30 de noviembre del 2006, teniendo como salario base para la cotización para el año 2005 la suma de $1.123.809 y para el año 2006 la suma de $1.320.401.34.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia remítase al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 11 de diciembre de 2012 (fs.° 264 a 283), dispuso confirmar la decisión de primer grado; no gravó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario indicó que debía analizarse en primer lugar la existencia del contrato de trabajo, se refirió a la doctrina según la cual, ‹‹el contrato de trabajo existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio, y que ésta y no el acuerdo, es lo que determina su existencia››.
Señaló que de acuerdo con los documentos adosados en folios 56 y 57, se infería un vínculo formal, vigente desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006; se refirió a la providencia CC C 154-1997 y, sostuvo que la promotora del proceso se encontraba encargada de recibir, revisar y sustanciar expedientes de pensiones y de forma especial proyectar la resolución de recursos de reposición, según se consignó en el hecho quinto del líbelo (f.°84) aceptado por la pasiva en su respuesta a la demanda (f.°122).
Recalcó que sobre la realidad como se ejecutó el contrato de la actora, en audiencia llevada a cabo el 3 de octubre de 2012 (f.°CD 250), ante la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte, se declaró la confesión ficta sobre los hechos 3 a 13 (fs.°84 a 86), dentro de los cuales se encuentra descrita la manera como la demandante prestó sus servicios, también se indica que las labores ejecutadas por la demandante fueron de carácter personal, desarrolladas bajo la continuada subordinación, dependencia y remuneradas; las cuales no fueron ocasionales sino que eran propias de las funciones administrativas a cargo de la demandada en las dependencias de la misma, dentro del horario fijado por la entidad, el cual era de obligatorio cumplimiento; y que la actora estaba obligada a acatar las órdenes de otras personas que ocupaban posiciones jerárquicamente superiores, ‹‹concretamente el jefe de la oficina jurídica››.
Se refirió además al testimonio de Luz Claudia Frayle Ortiz (f.° CD 250), otrora compañera de labores; quien señaló que la actora tenía como jefe inmediato el de la oficina jurídica; que Sandra Catalina Marín Gómez, cumplía un horario de 8:00 am a 5:00 pm; que en caso de incumplimiento se le acumulaba el trabajo, y se presentaba ‹‹molestia›› por no haber llegado; que debía dar aviso para poder separarse de su puesto de trabajo, pues tenía que cumplir con cierto número de expedientes; que recibía instrucciones únicamente del jefe referenciado; que los elementos de trabajo los proporcionaba Cajanal.
Sobre la subordinación que se deducía del cumplimiento del horario, aludió a la sentencia CSJ SL 17 may. 2004, rad. 22357; enfatizó en la confesión ficta derivada de la diligencia fallida de interrogatorio de parte y en la credibilidad que ofrecía la citada testigo por haber sido compañera de trabajo; consideró que la contratación obedecía a las directrices de la Ley 6 de 1945, no a las contenidas en la Ley 80 de 1993; y, que por la naturaleza jurídica de la encartada, a partir de la Ley 490 de 1998, se asimilaba al régimen de trabajadores oficiales, por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE.
Concluyó que se verificaba la existencia de un contrato de trabajo, […] lo que en principio amerita el reconocimiento de las acreencias derivadas del mismo, relación que tuvo como extremos desde el 28 de marzo de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 (fls. 56-57), sin que por otra parte, el reducido margen de tiempo entre algunos de los contratos, consistente en 1, 2, 4, 5 o 6 días, por ser mínimo en comparación al tiempo total servido por la demandante, de 1 año, 8 meses y 11 días, le reste validez de un solo contrato, pues en ese lapso desarrolló la misma actividad, esto es, que la realidad de la relación jurídica contradice lo que informan los contratos de prestación de servicios (fls. 199 a 214 y 216-217), los que no opacan la realidad de lo vivido entre las partes, de lo cual se desprende que la labor desempeñada por la actora fue continua, pues los contratos sucesivos hacen presumir la existencia de un único contrato.
Hizo mención de la providencia de esta Corte, con fecha del 5 de agosto de 1988, sin datos adicionales. Afirmó que el motivo principal que adujo la sentenciadora inicial para negar la pretensión de reintegro se fincó en que el contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo un término de duración definido; que era aplicable el criterio de la Corte Constitucional, según el cual debía realizarse un estudio objetivo que permitiera dilucidar si las causas que dieron origen a la contratación aún subsistían y si la actora cumplió a cabalidad con sus obligaciones, a efecto de que en virtud del fuero de maternidad, pudiera disponerse la prórroga de la vinculación; y, que en primera instancia se concluyó que no se allegó medio probatorio alguno que permitiera inferir si el objeto para el cual fue contratada la demandante aún subsistía, más aún cuando se trataba de una entidad en liquidación. Aseguró que si bien en condiciones normales la consecuencia del despido de una mujer en estado de embarazo era el reintegro, no acaecía igual en los eventos de liquidación de la demandada y citó la sentencia CSJ SL 30 abr. 2003, rad. 19222 y, concluyó, […] que no se demostró en juicio que la labor para la cual fue contratada la actora, hubiera sido desempeñada por otra persona con posterioridad a la terminación del vínculo, pues al respecto, nada dijo la testigo citada, como quiera que en su declaración se limitó a afirmar que las personas que desempeñaban la misma labor, continuaron laborando, lo cual no puede ser tomado como manifestación inequívoca de continuidad del objeto contratado, pues lo cierto es que eran diferentes personas y contratos, sumado al estado liquidatorio de la entidad demandada, hace imposible la orden de reintegro, y en esa medida habrá de confirmarse la sentencia impugnada en cuanto negó el anhelo bajo estudio.
Estimó que el in dubio pro operario tenía cabida en los eventos en que había duda sobre las interpretaciones que se derivaban de un precepto normativo, mas no de aquellos casos en que la duda surgía del análisis probatorio, citó la providencia CSJ SL 15 nov. 2001, rad. 16664. Frente a la pretensión de indemnización moratoria, sostuvo que no guardaba congruencia con las súplicas elevadas en el escrito inicial; se refirió al artículo 305 del CPC y, enfatizó que dicho pedimento no fue incluido en el petitum; y, citó la providencia CSJ SL con radicación 33657 de la que no aportó datos adicionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, Y, una vez constituida en sede de instancia, y respecto de la sentencia dictada el ‹‹4 octubre del 2012›› por parte del Juzgado 10 Laboral de Bogotá: a. Confirme parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 28 de marzo del 2005 y el 30 de noviembre del 2006 b. Revoque la segunda parte del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, condenando a la demandada a REINTEGRAR a la demandante al servicio en lugar de la condena pago del auxilio de cesantías, la prima de navidad, intereses de las cesantías, prima de servicios y pago de aportes en salud y pensión contenidos aparte y en su lugar se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1 de diciembre del 2006 y hasta que se produzca. c. Revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. d. En subsidio de la petición b., condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a la demandada. e. Confirme el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, que pese a haberse dirigido por vías disímiles, son susceptibles de análisis conjunto dada la finalidad uniforme de los mismos.
VI. CARGO PRIMERO Argumenta que la sentencia es violatoria por infracción directa del artículo 43 de la Constitución Política. Enfatiza que evidenciado el vínculo laboral, se cometió un error in judicando¸ al no dar aplicación a la norma constitucional que protege la maternidad y que establecería un periodo de protección durante el embarazo y la lactancia. Agrega que se encuentra ‹‹probado el supuesto de hecho de relación laboral, y el estado de embarazo de la actora al momento de terminarse el vínculo contractual entre las partes››.
Indica que el error es trascendente ya que, De no haber sido por la infracción directa del artículo 43 de la Constitución por parte del Tribunal, el ad quem ha debido ordenar el reintegro de la demandante al servicio, condenando a la demandada a pagar los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social causados desde el 1º de diciembre del 2006 y hasta cuando el reintegro deprecado se produzca, tal como se solicitó en la demanda introductoria del proceso y se dice en el aparte denominado alcance de la impugnación del presente escrito.
VII. RÉPLICA Aduce que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta deficiencias en su planteamiento; que el alcance la impugnación es contradictorio pues no señala el derrotero de la Corte en una eventual casación; que no se demuestra en que consistió la no aplicación de la norma que enlista y tampoco se refirió a como debió el Tribunal dar aplicación a la misma; que ‹‹olvidó el impugnante››, que no es posible apoyar una acusación en la denuncia de una norma constitucional, sin referirla a una disposición sustantiva de carácter nacional.
Afirma que la parte actora omitió desplegar la conducta que le correspondía para probar los supuestos de hecho que harían procedente sus pedimentos y agrega: ‹‹nótese que la situación de liquidación de la que fue objeto la entidad demandada, constituyó el argumento principal del Tribunal para negar el reintegro de la accionante, toda vez que tal proceso se erige como estructurante de una imposibilidad absoluta a tal solicitud››, como apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL 2 mar 2010, rad. 35512.
VIII. CARGO SEGUNDO En la proposición del cargo enlista como normas violadas los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, 22, 23, 59, 239 y 241 del CST estos dos últimos modificados respectivamente por los artículos 35 de la ley 50 de 1990 y el Decreto 13 de 1967 y señala como ‹‹concepto de violación›› la interpretación errónea de las mismas.
Hace alusión al contenido de las normas mencionadas; enfatiza en la ineficacia de la desvinculación de la mujer en estado de gravidez; y arguye que como fundamento de su negativa, el fallador hizo referencia a las sentencias CSJ SL 15 nov. 2001, rad. 16664 y 30 abr. 2003, rad. 19222. Alega que esta misma Corporación en providencias CSJ SL 4 nov 2004, rad.23535; 21 nov 2007, rad. 28782; 6 jun. 2009, rad. 35038; 24 mar 2010, rad. 37912; y, 28 feb. 2012, rad. 38344, de las que citó la última en las que refrendó la decisión condenatoria a favor de una trabajadora en similares condiciones y argumenta: Salta a la vista cómo respecto de una entidad que se encuentra liquidada como lo es el Instituto de los Seguros Sociales, la Honorable Corte sentó jurisprudencia reiteradamente en el sentido de darle aplicación a la garantía fundamental que ampara a las mujeres embarazadas, lo cual se verifica en seis sentencias posteriores a aquellas invocadas por el ad quem, siendo trascendente indicar cómo en relación con una entidad que había desaparecido como lo es el Instituto de los Seguros Sociales se aceptó que debía proceder el reintegro, habiéndose negado el ad quem en el presente caso a conceder tal pretensión, a pesar de estar esgrimida contra un ente que seis años después de la desvinculación de mi poderdante aún existía. Es claro entonces que se ha probado la rebeldía en que incurrió el ad quem respecto de una línea jurisprudencial consolidada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo cual permite afincar la existencia de la interpretación errónea invocada como motivo de casación en el presente cargo.
Afirma que el dislate es trascendente en la medida que de no ser por la interpretación errónea denunciada se habría condenado al reintegro y pago de acreencias laborales hasta cuando el mismo se verificara, tal como se solicitó en el escrito inicial y en el alcance de la impugnación. IX. CARGO TERCERO Asegura que se violaron los ‹‹artículos 43, 53 de la Constitución Política, 22, 23, 59, 239 y 241 del C.S.T., estos dos últimos modificados respectivamente por los artículos 35 de la ley 50 de 1990 y el del decreto 13 de 1967›› y señala como ‹‹CONCEPTO DE VIOLACIÓN›› la aplicación indebida de las mismas; que este se propone como subsidiario de los anteriores.
En similares términos que las acusaciones precedentes, asevera que en el artículo 43 de la Constitución Política se prevé la protección a la maternidad, que haría ineficaz todo despido o finalización de contrato de prestación de servicios. Renglón seguido enlista las pruebas ‹‹MAL APRECIADAS››: · El poder conferido por Jairo de Jesús Cortés Arias, en su condición de liquidador de Cajanal el cual obra a folio 1-19 del cuaderno principal, que es un documento auténtico. · La Contestación de demanda: que obra a folios 112 a 126 del cuaderno principal, que es un documento auténtico: · La Confesión ficta del representante legal de la demandada, declarada en la audiencia del 3 de octubre del 2012 que obra al minuto 2 y 18 segundos del Cd que aparece a folio 250 del cuaderno principal; · El Testimonio de Luz Claudia Frayle que obra en el minuto 4 con 9 segundos del Cd que aparece a folio 250 del cuaderno principal, siendo claro que las declaraciones testimoniales si bien es cierto NO son pruebas calificadas para fundar un cargo de casación en materia laboral, sí han sido admitidas por la Honorable Corte en varios eventos en que se demuestran equivocaciones en cuanto a su apreciación por parte del ad quem concordantes con yerros de apreciación material cometidos respecto de pruebas que sí se encuentran previstas en la ley como idóneas para fundar el cargo de casación. En la demostración, luego de referirse a los considerandos del fallo atacado aduce: Es claro entonces que el ad quem dio como probado supuesto de hecho de la relación laboral y el estado de embarazo de la actora al momento de terminarse el vínculo contractual las partes, no obstante lo cual negó la pretensión de reintegro debido a no haberse probado la continuidad en las labores que desempeñaba la actora y estado de liquidación de la demandada.
Manifiesta que los yerros del sentenciador consisten en que, - Dio por no probado, estándolo que no se continuaron ejecutando las labores que venía desempeñando mi poderdante; -No dio por probado, estándolo, que la entidad demandada continuaba existiendo seis años después de haberse terminado la vinculación laboral entre las partes. Efectivamente, las pruebas singularizadas, que arriba se relacionaron y especificaron, -El poder conferido por Jairo de Jesús Cortés Arias, en su condición de liquidador de Cajanal, que obra a folio 119 del cuaderno principal, que es un documento auténtico y da cuenta que en el año 2012, es decir seis años después de la desvinculación de la demandante, la demandada aún existía; -La Contestación de la demanda (folios 112 a «126 cuaderno principal), que es un documento auténtico presentado en el 2012, en el cual se evidencia claramente que la demandada aún no había sido liquidada seis años después de desvinculada la actora; -La Confesión ficta del representante de la demandada, declarada en la audiencia del 3 de octubre del 2012 (minuto 2 y 18 segundos del Cd del folio 250 del cuaderno principal, respecto de la cual y concretamente en relación con la pregunta décimo primera debe concluirse que se aceptó que al servicio de demandada continuaron laborando otros contratistas que ejecutaban las mismas labores de la demandante; -El Testimonio de Luz Claudia Frayle Ortiz (minuto 4 y 9 segundos del Cd del folio 250 del cuaderno principal)s siendo claro que las declaraciones testimoniales si bien es cierto NO son pruebas calificadas para fundar un cargo de casación en materia laboral, sí han sido admitidas por la Honorable Corta en varios eventos en que se demuestran equivocaciones en cuanto a su apreciación por parte del ad quem concordantes con yerros de apreciación material cometidos respecto de pruebas que sí se encuentran previstas en la ley como idóneas para fundar el cargo de casación. Respecto de este testimonio debe indicarse que en el minuto 16 de la audiencia que obra grabada en el Cd que aparece a folio 250 del cuaderno principal, ella manifestó con toda claridad que las personas que ejecutaban las mismas labores de la demandante, continuaron laborando con posterioridad el 30 de noviembre del 2006.
Afirma que los yerros enunciados serían trascendentes, en tanto se dejó de aplicar el precedente jurisprudencial, que se deduciría de las sentencias referidas en el cargo segundo, de las cuales copia apartes y, asegura, Salta a la vista cómo respecto de una entidad que se encuentra liquidada, como lo es el ISS, la Honorable Corte sentó jurisprudencia reiteradamente en el sentido de darle aplicación a la garantía fundamental que ampara a las mujeres embarazadas, aceptando la procedencia del reintegro, lo cual se justifica aún más en un caso como el presente en que, como se acreditó con las pruebas atrás relacionadas, las labores ejecutadas por la actora siguieron siendo realizadas por otros contratistas y la entidad demanda continuaba funcionando seis años después de desvinculada la demandante.
X. RÉPLICA Afirma que se propone como subsidiario de los anteriores y que presenta defectos formales que lo harían inestimable. Destaca que no se hace alusión a la vía de ataque ni a los errores de hecho o de derecho manifiestos y evidentes que la parte impugnante se ocupa de sustentar aspectos de puro derecho, lo cual es propio de la vía directa; y, cita el fallo CSJ SL 20 abr. 2010, rad. 36675.
Sobre el fondo, estima que el Tribunal al desatar los puntos motivos de la alzada elevada por la accionante, encontró que el fallador de primer grado había resuelto el debate de instancia ajustado al material probatorio que militaba en el expediente, del cual no era dable inferir la permanencia de las funciones del cargo que permitiera colegir la subsistencia de las causas que motivaron la contratación. Refiere las sentencias CSJ SL 3 sep. 2004, rad. 23863 y 30 abr. 2003, rad. 19222.
XI. CONSIDERACIONES El fallador consideró que el vínculo entre las partes se extendió desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006; que estuvo regido por un contrato de trabajo; que no había lugar al reintegro porque se trataba de una entidad en liquidación; que no se demostró que la labor para la cual fue vinculada la actora, hubiera sido desempeñada por otra persona con posterioridad a la terminación y que no procedía la moratoria, en tanto no se solicitó en el escrito inicial.
La recurrente alega que se violó el artículo 43 Constitucional y las normas que establecen la protección a la maternidad y el fuero de estabilidad reforzada, dado que ejecutó un contrato de trabajo el cual fue terminado con conocimiento del estado de gravidez. De la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, se infiere que ataca la decisión que negó las pretensiones derivadas del fuero de maternidad de la trabajadora.
Por la vía seleccionada no existe discusión en torno a la duración del vínculo, que se extendió desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006; sobre el estado de gravidez de la accionante; que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios; y, que la entidad dispuso no renovar el nexo. Con relación al fuero de maternidad y la aplicación del artículo 43 constitucional, de cara a la inexistencia de la vacante en la entidad pública, en providencia CSJ SL 28 feb. 2012, rad. 38344, se expresó: Aún cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, cabe agregar, en cuanto al argumento de defensa del Instituto demandado, expuesto desde la contestación de la demanda, en el sentido de que es imposible el reintegro de la actora por no estar contemplado el cargo en la planta de personal, que la Corte en casos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asuntos, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal (casación del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007, 18 de junio de 2009 y 24 de marzo de 2010, radicación 28782, 35038 y 37912 respectivamente), máxime cuando se trata como aquí acontece de un derecho fundamental de protección a la mujer en estado de embarazo.
Subraya la Sala En este orden, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, el lapso pactado por las partes hasta el 30 de noviembre de 2006, carece de efecto, por cuanto se trató de un vínculo aparente bajo el ropaje de varios contratos estatales de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que las funciones desempeñadas por la demandante estaban relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la entidad, lo cual ratifica la intención de aquella de utilizar este tipo contractual, para camuflar una vinculación permanente y necesaria para el desarrollo de su actividad (SL3991-2019).
De modo, que en virtud del mismo principio, consagrado en el artículo 53 Constitucional, la entidad no desvirtuó la permanencia de las funciones ejecutadas por la accionante, por ende se trata de una vinculación laboral. De igual manera, como no fue refutado el estado de gravidez al momento del finiquito, la terminación de la vinculación carece de efectos, por lo que procede la aplicación de las consecuencias previstas sobre fuero de maternidad, que se explicaron in extenso en la providencia CC-C-470-1997, en la cual, La Corte Constitucional constata que, en relación con los servidores públicos, la ley establece un mecanismo indemnizatorio similar para proteger la maternidad.
Así, el artículo 2º de la Ley 197 de 1938, establece: El artículo 3º de la Ley 53 de 1938 quedará así: La mujer que sea despedida sin causa que justifique ampliamente dentro del período del embarazo y los tres meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar, conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rigen la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días.
Por su parte el artículo 21 del decreto 3135 de 1968 señala: Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del jefe del respectivo organismo si de empleada.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los periodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual, y, además, el pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
(D.1848/69 art. 39) La Corte precisa que el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 establece un descanso remunerado por razones de parto de doce semanas, y no de ocho como lo señala el artículo 21 del decreto 3135 de 1968. Ahora bien, ese artículo de la Ley 50 de 1990 no sólo habla en general de toda trabajadora, sin distinguir los ámbitos público y privado, sino que, además, expresamente señala que esos “beneficios no excluyen al trabajador del sector público”, lo cual es además lo más conforme al principio de igualdad (CP art. 13).
Por tales razones, la Corte concluye que en este punto la Ley 50 de 1991 subrogó parcialmente el artículo 21 del decreto 3135 de 1968, por lo cual se entiende que el descanso legal remunerado por parto para las servidoras públicas es de doce semanas. Así las cosas, la Corte considera que en este caso, y con el fin de amparar la estabilidad laboral de las servidoras públicas embarazadas, procede aplicar la regla de la unidad normativa (art. 6º del decreto 2067 de 1991), puesto que la Constitución protege la maternidad no sólo en el ámbito de las relaciones laborales privadas sino también en la esfera pública.
Por lo tanto la Corte considera necesario extender los alcances de la presente sentencia integradora a estos artículos que regulan el mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras públicos, aun cuando, como es obvio, sin que se desconozcan las reglas jurídicas especiales que rigen estas servidoras, según que se trate de relación contractual (trabajadora oficial) o de relación legal y reglamentaria (empleada pública).
Por ello, la Corte precisará que la indemnización prevista por esas normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.
(…) Ahora bien, debe señalarse que cuando se trata de una entidad liquidada, el reintegro deviene física y jurídicamente imposible; no empece, y a la luz de lo adoctrinado por esta Corporación (CSJ SL17726-2017), la condena a imponer se limita al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que se hubiesen causado desde el momento en que terminó el contrato de trabajo hasta la fecha de extinción de la entidad, es decir, que para el caso que nos ocupa, tales conceptos deberán ser sufragados desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 11 de junio de 2013, calenda de extinción definitiva, de conformidad con el Decreto 877 de 2013.
Así las cosas, la decisión del fallador de segunda instancia no se acompasa con la actual postura de la Sala, cuando señaló una consecuencia no prevista en las normas que protegen la maternidad, toda vez que su argumentación se centró en la posibilidad o imposibilidad del reintegro de acuerdo con las pruebas aportadas, sin tener en cuenta el verdadero alcance de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se memora que el juez unipersonal consideró que se verificaba la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, libró condena por concepto de auxilio de cesantías; primas de navidad; intereses sobre cesantías; primas de servicio; y, pago de aportes en salud y pensión causados en el periodo en que se sostuvo el vínculo, valga recordar, entre el 28 de marzo de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
Cabe aclarar que el recurso de apelación presentado por la accionada, se concentró en señalar que de conformidad con las pruebas recaudadas en la litis; los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y la accionante, no se dio la continuada subordinación y, contrario sensu lo que se evidenciaba era que Cajanal se vio obligada a la contratación de Sandra Catalina Marín Gómez, con el fin de dar cumplimiento a los fallos de las altas Cortes, que buscaban el ‹‹descongestionamiento›› de las solicitudes pensionales; al efecto memoró la providencia CC-T-068-1998, que estableció el estado de cosas inconstitucional.
Por su parte, la alzada presentada por la demandante, refirió que era de público conocimiento que la entidad, a pesar de encontrarse en proceso de liquidación desde el 2004, seguía existiendo y, se realizaban, a través de otros servidores, las tareas por ella desempeñadas consistentes en emitir respuesta a las peticiones en materia pensional, por lo que sí procedía su reintegro.
La Sala limitará su pronunciamiento, a las inconformidades planteadas por las partes en sus respectivos recursos de apelación según el artículo 66A del CPTSS, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo que se encuentra probado, se dará aplicación estricta a la ley que regula las relaciones laborales con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como fue la extinta Cajanal EICE.
Además de lo expuesto en sede casacional, debe señalarse que al no haberse elevado inconformidad en cuanto la cuantía de los salarios adeudados, las prestaciones reconocidas y lo concerniente a los aportes a seguridad social, estos se mantienen incólumes, teniendo en cuenta que para el año 2005 devengó $1.123.809 y para el 2006 la suma de $1.320.401,34.
En la medida que no se aportó al proceso las pruebas que informen sobre los incrementos aplicables a los servidores de la hoy liquidada Cajanal EICE, entre el año 2007 y el 2013, fecha del cierre, se tendrá como salario la última suma mensual reconocida a título de honorarios, sin perjuicio de la indexación. En consecuencia, los valores resultantes del cálculo de las acreencias laborales adeudadas, deberán ser indexadas desde la fecha de su exigibilidad, hasta aquella en la que se produzca el pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = valor actualizado VH = valor de la deuda en favor de la demandante IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha exigibilidad y, por tratarse de una trabajadora oficial, este hito debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago. Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 13 de junio de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, (CSJSL2584-2019) término que se cumplió el 11 de septiembre de la misma anualidad.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. Lo anterior da paso a modificar el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2012, en el sentido de declarar que existió un verdadero contrato laboral entre la accionante y la demandada desde el 28 de marzo de 2005 y la fecha de la extinción de la entidad, 11 de junio de 2013 de conformidad con el Decreto 877 de 2013.
De manera que el lapso pactado por las partes hasta el 30 de noviembre de 2006, carece de efecto y procede el pago de los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo, causadas a partir de dicha data hasta la fecha de la extinción de la entidad, que como se dijo, es el 11 de junio de 2013, en concordancia con lo referido en los fallos CSJ SL8155-2016, y CSJ SL4984-2017, los cuales señalaron que para satisfacer esta pretensión principal y la realización de la justicia material, se aplica otra solución que procura la reivindicación de los derechos de la trabajadora, la cual fue sintetizada en las siguientes reglas: En función de lo precedente, considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso (…) De acuerdo al precedente, se procede al análisis de los derechos que le asisten a la demandante, 1.
Salarios, prestaciones y vacaciones dejados de percibir Bajo la idea de la continuidad del contrato de trabajo, hasta la fecha de la liquidación total de la entidad, se condenará al pago del valor de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación de la demandante 30 de noviembre de 2006, hasta el 11 de junio de 2013.
AÑOSALARIONo. de díassalariosTOTAL 20061.320.401,34$ 3011.320.401,34$ 20071.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 20081.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 20091.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 20101.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 20111.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 20121.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 20131320401,341615,347.050.943,16$ 103.440.240,98$ TOTAL: En total, por el lapso señalado son $103’440.240,98 pesos por concepto de salarios adeudados, los cuales deberán ser indexados al momento del pago.
En cuanto a las cesantías, deberán liquidarse teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6 de 1945. Con este objetivo se toman como referencia la determinación de la remuneración en cada año, que, como se indicó, fue de $1’123.809 en 2005 y de $1.320.401,34 a partir de 2006, lo cual arroja un total de $8.622.954,31, desde el 1 de diciembre de 2006, discriminados de la siguiente forma: AÑOSALARIO no. DE DÍAS SALARI OS BRUTOCESANTÍAS 20061.320.401,34$ 301215.844.816,08$ 110.033,45$ 20071.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 1.320.401,34$ 20081.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 1.320.401,34$ 20091.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 1.320.401,34$ 20101.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 1.320.401,34$ 20111.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 1.320.401,34$ 20121.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 1.320.401,34$ 20131.320.401,34$ 1615,347.050.943,16$ 590.512,82$ TOTAL:8.622.954,31$ CESANTÍAS Por intereses de cesantías, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido que ‹‹no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales del ISS.
El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro›› (CSJ SL 17 may. 2004, Rad. 22357), en consecuencia, se absolverá a la demandada. Ahora, la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso de la extinta Caja Nacional de Previsión – CAJANAL EICE.
Así lo prevé el artículo 1 del mencionado Decreto al establecer: Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”, y el artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual.
En sentencia CSJ del 26 de junio de 1989, Rad. 2816, esta Corporación razonó: ‹‹( ) a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado ni a los de las sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978 ( ).›› Por consiguiente, habrá de absolverse por este concepto. En lo referente a la compensación en dinero de las vacaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, y 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Cajanal EICE liquidada debe pagar a la accionante $4.311.477,15 equivalentes a 15 días de salario por año de acuerdo con la siguiente tabla: AÑOSALARIO no. DE DÍAS SALARI OS BRUTOVACACIONES 20061.320.401,34$ 3011.320.401,34$ 55.016,72$ 20071.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 660.200,67$ 20081.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 660.200,67$ 20091.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 660.200,67$ 20101.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 660.200,67$ 20111.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 660.200,67$ 20121.320.401,34$ 3601215.844.816,08$ 660.200,67$ 20131.320.401,34$ 1615,347.050.943,16$ 295.256,41$ TOTAL:4.311.477,15$ COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES 2.
Aportes al sistema de seguridad social Dada la ineficacia de la desvinculación, la entidad demandada deberá pagar los aportes pertinentes, sobre los salarios determinados, a las correspondientes entidades administradoras de los sistemas de seguridad social en pensiones y salud, por los periodos señalados en el fallo de primer grado y, adicionalmente, por el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 y el 13 de junio de 2013, teniendo como base un salario mensual de $1.320.401,34.
Las razones expuestas son suficientes para despachar negativamente las excepciones de inexistencia de la obligación y la ‹‹GENÉRICA››. Costas a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró SANDRA CATALINA MARÍN GÓMEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en cuanto en su numeral primero confirmó la decisión del a quo.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; en el sentido de DECLARAR que entre SANDRA CATALINA MARÍN GÓMEZ y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, existió un verdadero contrato laboral como trabajadora oficial desde el 28 de marzo de 2005 hasta la fecha de la extinción de la entidad, 11 de junio de 2013 de conformidad con el Decreto 877 de 2013.
Declarar la ineficacia del despido de la trabajadora en estado de embarazo de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que se hubieren causado desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 11 de junio de 2013, así: a. Salarios: $103.440.240,98 b. Cesantías: $8.622.954,31 c. Compensación en dinero de las vacaciones: $4.311.477,15 Sumas debidamente indexadas a la fecha efectiva del pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al pago de aportes al sistema general de seguridad social integral, en salud y pensiones desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 13 de junio de 2013, teniendo como base un salario mensual de $1.320.401,34.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado.
TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad accionada en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00