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SL5630-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5630-2021 Radicación n.° 78983 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIDES CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez» a partir del 21 de enero de 2014, más los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación. Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que: se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 15 de diciembre de 1978, donde cotizó durante toda su vida laboral un total de 703,71 semanas, entidad que le reconoció en febrero de 2010 una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $3.629.484; continuó cotizando al sistema sin que se presentara oposición por parte de la administradora demandada; mediante dictamen 467B-2014 del 11 de septiembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,04% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 21 de enero de 2014; cotizó en los tres años anteriores a dicha situación 154,33 semanas;

Colpensiones le negó la pensión de invalidez mediante la Resolución GNR 213492 del 16 de julio de 2015; promovió acción de tutela ante el Juzgado de Familia de Dosquebradas, despacho que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015, le concedió transitoriamente la prestación por invalidez. Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la información contenida en el dictamen referido, y el acto administrativo que negó la pensión de invalidez. Propuso las excepciones que llamó «deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho», improcedencia de intereses de mora, compensación y prescripción. Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo del 9 de agosto de 2016 absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 26 de julio de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el colegiado que era necesario definir de fondo la controversia puesta a su consideración, toda vez que la decisión proferida durante el trámite de la acción de tutela constituía solo un amparo transitorio del derecho pensional reclamado por el actor.

Estimó que debía establecer si era procedente en este asunto la pensión de invalidez después de que el accionante cumpliera la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta la desafiliación y prohibición de una nueva afiliación al sistema de pensiones. Dijo que con fundamento en las sentencias CC C-674 de 2001 y la CSJ SL, 2 feb. 2000 rad. 12961, era posible establecer la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en razón a que ambas prestaciones protegen un riesgo común. Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 4 En ese orden señaló que, de acuerdo con lo regulado por el artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, es improcedente reconocer la primera cuando la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se fije con posterioridad a la edad en que empieza la cobertura por vejez, pues en ese caso, la consecuencia jurídica prevista en la legislación no consiste en la concesión de una pensión sino en una indemnización sustitutiva.

Así razonó: […] no habiendo discusión en que las pensiones de invalidez y vejez cubren el mismo riesgo, necesario resulta concluir como ya lo ha hecho esta sala de decisión, que cuando se llega a la edad mínima para acceder a la pensión de vejez se consuma el riesgo que cubre el Sistema General de Pensiones, y si bien se puede seguir cotizando a efectos de reunir el número de semanas necesarias para pensionarse por vejez, la prestación por invalidez según lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990 se contrae a partir de ese momento ya solo a la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva de invalidez.

Lo anterior es así por cuanto establece el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que […], de donde se colige sin dificultad que las disposiciones base del sistema son las previstas en la reglamentación previamente vigente para el Instituto de Seguros Sociales, mismas que deben estudiarse con las precisiones que sobre ellas haya previsto la Ley 100 del 93; pero si sobre un punto específico, como es la prestación que el sistema ofrece en caso de invalidez estructurada con posterioridad al cumplimiento de las edades mínimas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la última legislación citada guarda silencio, necesariamente serán las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 las que deban aplicarse. […] En ese contexto siendo el artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990 la disposición que regula de manera especial y específica la situación de una persona que se invalida después de haber cumplido la edad mínima para pensionarse por vejez, y toda vez que la Ley 100 de 1993 no adicionó ni modificó dicha disposición, ni tampoco creó una excepción sobre el tema, es esta la norma que debió utilizarse para resolver esta clase de situaciones.

Expuso que, para todos los efectos, cuando el afiliado no cumple los requisitos para acceder al derecho a la pensión de vejez, y en subsidio recibe la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lo que hace Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 5 es «[…] desafiliarse del sistema general de pensiones sin que exista posibilidad legal de volverse a vincular al mismo, dada la prohibición prevista en el artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990», de manera que, carecen de cualquier efecto las cotizaciones posteriores realizadas y recibidas por la administradora.

Consideró, basado en esas reglas, que era indudable que el demandante se desafilió del Sistema General de Pensiones a partir del 17 de febrero del año 2010, «[…] fecha en la que se le canceló la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida en la Resolución número 008455 de 2009», por lo tanto, a partir de ese momento no era posible una nueva vinculación, y menos realizar nuevas cotizaciones, o que la administradora las recibiera.

Aseguró que el actor tampoco podía causar la pensión de invalidez, por cuanto para el 21 de enero de 2014, fecha en que se estructuró la merma de la capacidad laboral del 51.04%, tenía cumplidos 67 años, 9 meses y 12 días de edad, lo que significa que «[…] al haber sobrepasado la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, para ese momento ya había expirado el cubrimiento del riesgo de invalidez producto de una enfermedad o accidente de origen común».

Expresó que conocía el precedente vertido en la sentencia CSJ STL4333-2017, en el que esta Sala dejó sin efecto la providencia que negaba la pensión de invalidez a una persona que había mermado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% después de haber cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 6 señaló que se apartaba de esa jurisprudencia, por las razones de orden fáctico y jurídico contenidas en su decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alcides Caicedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar, le reconozca definitivamente la pensión de invalidez. Para el efecto, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replica oportunamente Colpensiones, que se van a resolver de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Lo enuncia de la siguiente forma: Acuso la sentencia condenatoria (sic), sala de Decisión Laboral de haber violado directamente la ley sustancial por no haber APLICADO LA NORMA QUE RESULTABA PERTINENTE FRENTE AL SUPUESTO DE HECHO O SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE RESOLVÍA, esto es, por haber incurrido en la causal primera de CASACIÓN del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, haber sustentado su decisión en el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990 y no en los artículos 17 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003.

Para demostrar el cargo advierte que el ad quem orientó todo su esfuerzo argumentativo, en determinar que el caso debía resolverse con aplicación del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el sustento de que la Ley 100 de 1993 no adicionó ni modificó dicha disposición, ni tampoco creó una excepción sobre el tema. Sin embargo, que en contravía con Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 7 el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, estableció como límite de cotizaciones «[…] que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente».

Recuerda que el literal a) del artículo 39 de la mencionada ley, establece como requisito para obtener la pensión de invalidez que el afiliado se encuentre cotizando al régimen, tal como aconteció en su caso, y concluye, con base en dicha preceptiva, que sí tenía derecho a la pensión de invalidez, pues los requisitos que esta consagra no se pusieron en duda.

VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia impugnada de transgredir directamente la ley sustancial por «HABER DESCONOCIDO LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES de las cuales se derivaban DERECHOS SUBJETIVOS LABORALES A FAVOR DEL ACTOR», esto es, por haber incurrido en la causal primera de casación prevista en el artículo 336 del CGP, «al haber sustentado su decisión en el artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990 y no en artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no debía apartarse del precedente contenido en la sentencia STL4333-2017. Y agrega: En términos generales, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que no puede negarse la pensión de invalidez a una persona que haya mermado su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50% después de cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, y que ha reunido los Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 8 requisitos necesarios para el efecto, puesto que la ley no prohibió, proscribió y restringió que una persona que haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse con posterioridad. […] Si el juzgador de la segunda instancia hubiese aplicado el precedente trazado en la sentencia de tutela STL43333 (sic) de 22 de marzo de 2017, en la que se indicó que no puede negarse la pensión de invalidez a una persona que haya mermado su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50% después de cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, y que ha reunido los requisitos necesarios para el efecto, no hubiese existido obstáculo alguno para reconocerle el derecho a mi prohijado.

VIII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el alcance de la impugnación presenta fallas en su formulación que desconocen la técnica del recurso extraordinario y comprometen su prosperidad, dado que la única y principal fundamentación de la sentencia estuvo en la jurisprudencia de esta Sala, de donde, la modalidad de ataque era la interpretación errónea.

Indica que los cargos se encaminaron bajo la modalidad de violación establecidas en el CGP, cuando la casación en materia laboral tiene su propia regulación, por lo que, en ese orden, el recurso no cumple con una carga mínima, y por lo tanto, no cuenta con vocación de prosperidad. IX. CONSIDERACIONES En ambos cargos acusados por la senda del derecho se invoca la infracción directa de los artículos 17 y 39 de la Ley 100 de 1993, así como la aplicación indebida del artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, acusaciones que vienen acompañadas de su respectiva argumentación. Por lo tanto, no es cierto que el sustento basilar de la decisión lo Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 9 constituyera la jurisprudencia, como tampoco lo es que el segundo cargo únicamente denunciara la transgresión de normas procesales.

Dicho esto, conviene precisar que en las instancias no fueron objeto de debate los siguientes hechos: (i) el señor Alcides Caicedo nació el 11 de abril de 1946; (ii) mediante dictamen 467B-2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que él tenía una pérdida de la capacidad laboral del 51.04% de origen común y estructurada el 21 de enero de 2014 (f.º16 a 18);

(iii) mediante la Resolución 008455 de 2009, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y; (iv) que con posterioridad a ese reconocimiento siguió cotizando al ISS para los riesgos de IVM, un total de 699,86 semanas. Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar, con fundamento en el artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, que no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se estructura después de que el afiliado ha cumplido la edad mínima para acceder a la de vejez.

Seguidamente, ha de verificar si recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez impide acceder posteriormente a una pensión de invalidez. En cuanto a lo primero, salta a la vista el protuberante error de juicio del ad quem, puesto que si la invalidez que sufre el actor por la pérdida de su capacidad laboral se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, con sus Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 10 modificaciones, es con esta normativa con la cual debe examinarse su pretensión. Además, el artículo 45 ibidem subrogó el 9 del Acuerdo 049 de 1990 al establecer la misma prestación en reemplazo de la anterior, sin prohijar la previsión contenida en el inciso segundo de esta que fue la que le sirvió de apoyo al Tribunal para negarla.

Esta Corte destacó que es equivocado aseverar que una persona que reúne los requisitos para ser acreedora a la pensión de invalidez pierda tal derecho por la circunstancia de tener la edad para acceder a la pensión de vejez, sin haber cumplido las exigencias para aquella, en tanto que bajo tal entendido, quedaría sin ninguna protección frente al riesgo de invalidez, inferencia que no consulta los fines de la seguridad social, tal como lo dijo en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 1997, rad. 9860, reiterada en la CSJ SL2991-2020, en la que adoctrinó: Por tal razón, igualmente incorrectos resultan los criterios expuestos por el opositor en su escrito de réplica, pues va en contra de toda lógica y sentido de la equidad considerar que por haber salido de la "edad laborativa" las personas que hayan superado las edades mínimas para pensionarse por vejez no puedan adquirir una invalidez, como tampoco obtener una pensión que permita atender esa eventualidad, ya que ello sería tanto como admitir que el sistema de seguridad social no cubre el riesgo para ese grupo de personas, lo que claramente atentaría contra los principios de la universalidad en la cobertura y de la integridad en las prestaciones, universalmente reconocidos y actualmente elevados a norma constitucional al ser expresamente consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

La edad provecta de los afiliados no puede ser causa de discriminación sino, por el contrario, precisamente debe ser motivo de especial reconocimiento y atención por la seguridad social, y mucho más cuando con sus con sus cotizaciones ellos han contribuido a su financiación. Ante la derogatoria del inciso segundo del artículo 9° del Acuerdo 49 de 1990 -que concedía indemnización sustitutiva al asegurado Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 11 que sin tener derecho a la pensión de vejez se invalidara después de alcanzar las edades para obtener el derecho a esta pensión-, la equivocada interpretación de las normas relacionadas con la pensión de invalidez por riesgo común para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, planteada por esta entidad en su réplica, implica dejar sin ninguna clase de protección frente al riesgo de Invalidez a los afiliados o asegurados que cumplan más de 55 o de 60 años de edad, según sean mujeres u hombres, pues para obtener la pensión respectiva tendrían que cumplir los requisitos exigidos para la cobertura de un riesgo diferente, como es el de vejez; razonamiento que es equivocado porque el hecho de que sea cierto que la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez cuando se cumple la edad mínima para adquirir esta prestación, según el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1990, no significa que después de cumplida esa edad inmediatamente se modifiquen las exigencias para adquirir la pensión de invalidez de origen común, haciendo más gravosa la situación de esa persona al requerir de una mayor densidad de cotizaciones.

En tal hipótesis lo que varía es la naturaleza de la pensión que ya ha sido reconocida, mas no las condiciones que deben reunirse para obtenerla, las que siguen siendo exactamente las mismas. En tales condiciones, el Tribunal realmente no tenía una razón jurídica suficiente para desestimar la prestación deprecada por el actor, so pretexto de aplicar una disposición normativa subrogada mucho tiempo antes de que el demandante consolidara su situación de invalidez.

Por otra parte, pero en relación directa con lo averiguado, cabe recordar que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no implica automáticamente para el afiliado su desvinculación del sistema, toda vez que la afiliación continúa, pero para efectos de cubrir los otros riesgos que ampara, como la invalidez o la muerte.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 20 nov. de 2007, rad. 30123, reiterada en la CSJ SL3784-2019, expuso la Corte: Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 12 Corresponde establecer si, por el hecho de haber recibido el actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del ISS, le asiste el derecho a una pensión de invalidez común de esa misma entidad, por haber perdido su capacidad laboral en el porcentaje establecido en la Ley. […].

A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.

Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.

Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad.

Debe destacarse, además, que en el presente caso hay una sola afiliación que no desapareció con el pago de la indemnización sustitutiva, pues dicho reconocimiento no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho, como sucedió en el presente caso. Tampoco se configura en el sub examine, la reafiliación que prohíbe el artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto el demandante continuó vinculado al sistema como aportante activo, y en esa condición realizó el pago de cotizaciones […].

En las condiciones que anteceden, la indemnización reconocida al afiliado es, como su nombre lo indica, «sustitutiva de la pensión de vejez», esto es, reemplaza esa prestación y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando consideró que el actor no tenía derecho a la pensión por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Por las razones expuestas, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los errores endilgados y, por ello, se casará la sentencia reprochada. Sin costas, debido al éxito del recurso. Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 14 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas en precedencia son suficientes para corroborar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama, puesto que, según el dictamen 467B-2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, visible a folios 16 a 18 del plenario, él tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.04% de origen común, estructurada el 21 de enero de 2014.

Asimismo, acredita más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a esa calenda, razón por la cual reúne las exigencias consagradas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 1 de la 860 del 2003, para ser merecedor de la referida asignación. Conforme lo demuestra la certificación que milita a folio 42 del expediente, Colpensiones ya le reconoció al actor la pensión de invalidez a partir del 21 de enero de 2014, mediante la Resolución 322684 del 20 de octubre de 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para la época, en acatamiento de una decisión judicial.

En efecto, a folios 56 y subsiguientes se observa la copia de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por medio de la cual el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, tuteló los derechos fundamentales del actor como mecanismo transitorio, y le ordenó a la accionada el pago de la pensión de invalidez. Así, atendiendo al alcance de la impugnación propuesto en el recurso extraordinario, se revocará el fallo de primera Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia, y en su lugar, se condenará a Colpensiones a que reconozca en forma definitiva y no transitoria la prestación a la que tiene legítimo derecho el demandante.

En cuanto a la prescripción, ninguna mesada resulta afectada por este medio exceptivo, habida cuenta de que la primera se causó el 21 de enero de 2014, y el actor presentó reclamo administrativo ante la accionada el 16 de julio de 2015, por ende, conforme con los artículos 6 y 151 del CPTSS, se interrumpió el término trienal de la prescripción. Por último, las consideraciones expuestas en esta providencia, tanto en sede casacional como en instancia, conducen a declarar no probadas las demás excepciones de fondo.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIDES CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. Radicación n.° 78983 SCLAJPT-10 V.00 16 En sede de instancia REVOCA la sentencia apelada, y en su lugar RESUELVE:

PRIMERO: Condenar a Colpensiones a que pague en forma definitiva la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución 322684 del 20 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte enjuiciada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ