Micelio
SL563-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 049 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL563-2025 Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL SOCORRO VÉLEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nubia del Socorro Vélez García llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a que se incluyan en su historia laboral los periodos en mora no sufragados por su empleador Industrias Novedades Bambi, entre «el 1 de enero de 1967 y el 26 de julio de 1969» y del «11 de julio de 1976 al 26 de septiembre de 2018».

En consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de enero de 2010, junto con los Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios o la indexación. Pidió condena en costas.

Narró que nació el 14 de diciembre de 1945, por manera que cumplió 55 años en el 2000 y cotizó interrumpidamente para invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales (ISS) un total de 872 semanas, desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2009. Expuso que laboró para Industrias Novedades Bambi del 2 de diciembre de 1964 al 26 de julio de 1969 y del 5 de diciembre de 1975 al 26 de septiembre de 1978, pero su empleador solo pagó cotizaciones del 5 de diciembre de 1975 al 10 de julio de 1976, por manera que dejó de pagar 294.14 semanas.

Que si se sumaran las semanas incluidas en la historia laboral con las dejados de solucionar, acredita un total de 1121 semanas en toda su vida laboral, suficientes para alcanzar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Que la reclamación elevada el 16 de marzo de 2020, recibió respuesta negativa por falta de requisitos (fls. 3 a 7 cuad. 1 exp. digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la negativa a concederle pensión por vejez por falta de requisitos. Explicó que, de la historia laboral actualizada al 24 de agosto de 2020, se desprende que Nubia Vélez cotizó al sistema un total Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 872 semanas, del 1 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 2009, sin moras aparentes.

Dijo que no le constaba la relación laboral de la accionante con Industrias Novedades Bambi por los periodos referenciados como trabajados y no cotizados; que el reporte de semanas solo reflejaba que laboró para esa empleadora entre el 5 de diciembre de 1975 y el 10 de julio de 1976, de suerte que las semanas aportadas eran insuficientes para alcanzar el derecho pretendido (fls. 40 a 50 Cndo. 1 exp. digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido. Absolvió a la enjuiciada e impuso costas a la demandante (fls. 131 cdno. 1 exp. digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la promotora del juicio, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas.

Anunció que se ocuparía de definir si la apelante tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, vía régimen de transición, previa verificación del número de semanas «que aduce se encuentran en mora por parte del empleador INDUSTRIAS NOVEDADES BAMBI». Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Recordó que, para conservar el régimen de transición, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía en cuenta dos fechas importantes.

El 31 de julio de 2010, cuando los beneficiarios debían acreditar los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicios y, el 31 de diciembre de 2014, que aplicaba para quienes hubieran acumulado 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, extendiendo la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Señaló que, como el 1 de abril de 1994, la actora contaba 48 años de edad, pues había nacido el 14 de diciembre de 1945, debía acreditar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, «eso sí, (…) antes del 31 de julio de 2010».

De la historia laboral de Colpensiones, dedujo que la afiliación de la actora con «IND. NOVEDADES BAMBY» inició el 5 de diciembre de 1975, con aportes registrados hasta el 10 de julio de 1976. Consideró que como no existía evidencia de una afiliación en periodos anteriores al 1 de enero de 1967 o posteriores al 10 de julio de 1976, no podía agregar las semanas reclamadas al reporte de cotizaciones, ni imponer a Colpensiones la obligación de promover la acción de cobro.

Estimó que aunque, según la certificación emanada de Industrias Novedades Bambi, la accionante había laborado desde el 2 de diciembre de 1964 hasta el 26 de julio de 1969 y del 5 de diciembre de 1975 al 26 de septiembre de 1978, no existían otros medios de prueba que respaldaran la prestación del servicio y, por sí solo, el documento era insuficiente para los fines perseguidos.

Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que la no inclusión de las semanas no podía atribuirse a la entidad de seguridad social, pues la certificación no era suficiente para probar la existencia de la relación laboral durante el tiempo reclamado. Consideró que, como la actora no llamó a juicio al ex empleador, quedó sin la posibilidad de probar la veracidad del contrato de trabajo, y el impago de los aportes.

En la misma línea, adujo que el carné del Seguro Social registraba como fecha de expedición el 5 de diciembre de 1964, por manera que de allí no se podía extraer que para esa época Nubia Vélez laborara para Novedades Bambi. Agregó que, como el reporte de semanas cotizadas mostraba una relación sólida y sin mora de la demandante con la empresa referida entre el 5 de diciembre de 1975 y el 10 de julio de 1976, la pensión debía calcularse con base en el cúmulo de semanas registradas.

Que como quiera que la actora solo contaba 375.86 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 14 de diciembre de 1980 y el mismo día y mes de 2000, y 872 en toda la vida laboral, no cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Por las mismas razones, negó la posibilidad de obtener la prestación bajo las reglas de la Ley 797 de 2003 y confirmó la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que recibieron réplica de Colpensiones, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

Los 2 primeros se estudiarán en conjunto, en la medida en que se sirven de argumentos similares y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa del artículo 176 del Código General del Proceso, como medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Deja por fuera de discusión las siguientes premisas fácticas que el Tribunal dedujo probadas: i) Que “… a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con la edad de 48 años (pág. 8 archivo 02), como quiera que nació el 14 de diciembre de 1945, por lo que en principio sería beneficiaria del Régimen de Transición, ingresando por esa vía a la preceptiva contenida en el Acuerdo 049 de 1990 sobre la cual pide su aplicación”. ii) Que “… la demandante alcanzó los 55 años de edad el 14 de diciembre del año 2000, es decir en fecha anterior al primer límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005”. iii) Que en la certificación expedida por NOVEDADES BAMBI se expuso que la actora “… laboró con dicho empleador del 2 de diciembre de 1964 al 26 de julio de 1969 y del 5 de diciembre de 1975 al 26 de septiembre de 1978”.

Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 7 iv) Que “… en lo que tiene que ver con el “carnet de afiliación al SEGURO SOCIAL”, “…allí se anota como fecha de expedición diciembre 5 de 1964”. v) Que reposa “Historia laboral aportada por Colpensiones con fecha de actualización 24 de agosto de 2020 en donde se indica que con IND NOVEDADES BAMBI solo obran cotizaciones de 5 de diciembre de 1975 al 10 de julio de 1976.” vi) Que conforme la historia laboral que milita en el plenario se acredita que la actora cuenta del 01/08/1969 al 31/12/2009, con un total de 872 semanas.

Considera que el Tribunal no podía restarle validez a la certificación expedida por el empleador, por insuficiente para acreditar la existencia del contrato de trabajo dentro de los periodos allí mencionados. Memora que también se cuestionó la veracidad del carné de afiliación, no obstante que indicaba como fecha de expedición diciembre de 1964.

Aduce que hubo infracción directa del artículo 176 del Código General del Proceso, toda vez que para colegir la existencia de la relación de trabajo, el ad quem debió valorar conjuntamente la certificación laboral, el carné de afiliación y la prueba testimonial; añade que no se podía dudar de su existencia, dado que según sentencia CSJ SL2051-2023, la constancia del patrono debe asumirse cierta.

Estima que bastaba verificar que la fecha de afiliación según el carné, coincidía con el inicio de la relación laboral certificada por el empleador en diciembre de 1964; además, que la historia laboral confirmaba el vínculo, no obstante que no abarcara la totalidad de periodos certificados. Sostiene que si se hubiera dado validez a las pruebas y a su contenido, el Tribunal habría inferido existente la relación de trabajo y, por ende, concedido la pensión de vejez Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del Acuerdo 049 de 1990, de la cual es acreedora por satisfacer los requisitos de edad y semanas cotizadas.

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal no incurrió en las distorsiones jurídicas achacadas. Que no restó validez a las pruebas pues, con apoyo en ellas, dedujo no acreditada la prestación del servicio de la demandante a Industrias Novedades Bambi. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los cánones 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Asegura que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que aparte de la certificación laboral expedida por NOVEDADES BAMBI, “no obra otra prueba que acredite que en efecto se dio esa prestación personal del servicio por tales lapsos, siendo insuficiente para los efectos aquí pretendidos acreditar tal relación contractual con tan solo ese documento”. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que durante los extremos indicados en la certificación laboral expedida por NOVEDADES BAMBI, la demandante prestó su servicio a dicho empleador, quien la afilió al ISS al momento en que inició la relación laboral, pues la fecha de inicio certificada coincide con la del carné de afiliación al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que quiere decir que sí existió mora en el pago de los aportes, los que deben ser tenidos en cuenta para causar el derecho pensional. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora acredita al menos 1002 semanas cotizadas al otrora ISS hoy Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 9 COLPENSIONES, suficientes para acceder a la pensión consagrada en la «Ley 049 de 1990». Como pruebas mal apreciadas, acusa la historia laboral de la actora (fl. 72), el carné de afiliación al ISS (fl. 5), la certificación de Novedades Bambi (fl. 6).

Y, como no valorado, el reporte de semanas cotizadas por el empleador (fl. 40). Asevera que el Tribunal no podía estimar insuficiente la certificación expedida por Novedades Bambi, para demostrar la relación contractual laboral. Que no debió limitarse a considerar como laborados solo los tiempos registrados en la historia laboral, entre el 5 de diciembre de 1975 y el 10 de julio de 1976, sino que debió incluir los aceptados por el empleador en la constancia laboral y el carné de afiliación. Aduce que si las pruebas denunciadas reflejan sin dificultad que estuvo afiliada al ISS desde 1964, fluye evidente la mora del empleador en el pago de los aportes y la renuencia de la enjuiciada de emprender la acción de cobro.

Que por ello, debe ajustarse la historia laboral por lo menos desde enero de 1967, cuando la afiliación al sistema se hizo obligatoria, dado que la desidia del patrono no puede perjudicar su derecho a la pensión de vejez. Considera que bastaba cotejar la fecha de afiliación registrada en el carné del seguro (dicbre 5/1964), con la de inicio de la relación laboral certificada por Novedades Bambi (dicbre. 2/1964), para concluir que su inscripción al ISS surgió a raíz de la relación de trabajo que se extendió hasta el 26 de julio de 1969, por lo menos. Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que, como desde enero de 1967 la afiliación al sistema se hizo obligatoria, deben computarse las semanas adeudadas desde esa fecha hasta el 26 de julio de 1969, equivalentes a 912 días o 130 semanas que, sumadas a las 872 registradas en la historia laboral, arrojan un total de 1002, suficientes para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que el reporte de cotizaciones (fl.40), registra la afiliación de Novedades Bambi por un día, del 25 al 26 de julio de 1969. Que ello, desvirtúa lo inferido por el Tribunal de que no medió afiliación previa a las fechas registradas en la historia laboral. IX. RÉPLICA Expone que no existen errores fácticos, en la medida en que el Tribunal fue juicioso en la valoración de las pruebas, al punto que no halló «ningún interregno en mora por parte del empleador», por lo que era imposible que Colpensiones desplegara alguna acción de cobro.

X. CONSIDERACIONES A pesar de que el segundo cargo se endereza por la vía de los hechos, no es controversial que Nubia del Socorro Vélez nació el 14 de diciembre de 1945, de suerte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 48 años de edad y cumplió 55 en el 2000. La Sala debe verificar si, como afirma la censura, el Tribunal incurrió en las distorsiones jurídicas y fácticas Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 11 señaladas, relacionadas con la validez y la errónea valoración de las pruebas.

De lo planteado en la primera acusación, la Sala observa que el cuestionamiento puramente jurídico radica en que el juzgador de la alzada restó eficacia probatoria al certificado expedido por la ex empleadora de la accionante acerca de las fechas dentro de las cuales le prestó servicios subordinados. Claramente, esta acusación no halla de donde asirse porque la descalificación del Tribunal del documento no radicó propiamente en su carencia de eficacia probatoria, sino en la falta de credibilidad que, insularmente, le mereció dicho elemento de juicio, de donde estimó indispensable la presencia de otros medios de prueba que confirmaran la versión vertida en el documento.

Desde lo fáctico, en la medida en que quien la expidió no fue convocada a esta causa como parte, de suerte que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero que, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es elemento de convicción apto para estructurar un error de hecho manifiesto en casación (CSJ AL5544-2022). De otra parte, si bien la jurisprudencia del trabajo ha adoctrinado que lo certificado por el patrono sobre fecha de ingreso y retiro, salario y demás aspectos del contrato, son plena prueba de lo allí plasmado, en el caso bajo examen el escenario fáctico es diferente porque lo que se hizo constar no compromete la responsabilidad del empleador, sino la de la entidad de seguridad social demandada.

Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, no halla venero el reproche de que la constancia referida y el resto del acervo documental no fue valorado conjuntamente. Claramente, en eso consistió el ejercicio de juzgamiento desplegado por el fallador de segundo grado. Expresamente, también se ocupó de desentrañar el contenido del carné del ISS y la historia laboral de Colpensiones, de donde dedujo que no estaba probado que antes de agosto de 1969, ni después de julio de 1976, la señora Vélez García hubiese prestado servicios a aquella persona jurídica.

En lo que concierne al cargo dirigido por la vía de los hechos, importa memorar que esta Sala tiene definido que conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de instancia están investidos de libertad para apreciar las pruebas, por manera que el resultado de su análisis halla soporte en la autonomía e independencia que ostentan.

Por ello, tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020). Esta hipótesis no se presenta en el caso objeto de estudio, tal cual se desprende de las pruebas que a continuación se analizan. Desde luego, del «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» de Colpensiones, actualizado a 24 de agosto de 2020 (fls. 72 a 79. exp. digital), no se desprende la existencia del vínculo laboral entre Industrias Novedades Bambi y la demandante entre diciembre de 1964 y julio de 1969, o después de julio de 1976.

Tal cual lo coligió el fallador de segundo nivel, lo único que exhibe el documento es que dicha empresa pagó aportes a pensión entre «05/12/1975» y el «10/07/1976», para un total de 31.29 semanas cotizadas. De Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 13 allí, no es posible extraer información que permita colegir la existencia de una afiliación anterior o posterior a los periodos mencionados; menos, que hubiera mora del empleador.

La afiliación por los días 25 y 26 de julio de 1969, en nada resulta útil para variar el sentido de la decisión objetada. Además de que registra 0 días cotizados, la historia laboral da cuenta de que realmente el ingreso por cuenta de Novedades Bambi acaeció el 5 de diciembre de 1975 y el retiro se produjo desde el 10 de julio de 1976. Por tal razón, de ninguna manera es válido pregonar que la sociedad que fuera empleadora de la demandante incurrió en mora en el pago de las cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez por el lapso transcurrido entre el 2 de diciembre de 1964 y el 26 de julio de 1969, ni del 10 de julio de 1976 al 26 de septiembre de 1978.

En el primer caso, porque la obligación de afiliar al, entonces, ISS surgió a partir del 1 de enero de 1967 y porque, como se dijo, la novedad de ingreso se realizó el 5 de diciembre de 1975, con retiro el 10 de julio de 1976. Proliferan los pronunciamientos de la Sala, según los cuales, mientras no se reporte al ingreso de un trabajador al servicio de una empleadora, sobre la administradora de pensiones no recae la obligación de gestionar el recaudo de aportes adeudados, sencillamente porque no tiene porqué conocer un hecho no puesto en su conocimiento.

El carné de afiliación «SEGUROS SOCIALES» 02-299-689 (fl. 5 Cdno. 1 exp. digital), lo único que muestra es que fue expedido en Medellín, el 5 de diciembre de 1964, pero de allí Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no es posible deducir que, para esa época, la actora prestaba servicios a Industrias Novedades Bambi.

Conviene precisar que la conclusión del ad quem se construyó sobre la valoración conjunta la certificación laboral, el carné de afiliación y la historia laboral de la demandante. Como ya se dijo, tal ejercicio es válido en las instancias ordinarias del juicio laboral, en donde, como también es verdad averiguada, la tarea del operador de justicia es descubrir a cuál de las partes le asiste la razón. Claramente, las inferencias del fallador de segundo nivel no se exhiben descabelladas, ni alejadas de un nivel de razonabilidad que imponga el quiebre de la sentencia gravada.

Sin duda, la reflexión final estuvo guiada por un análisis conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, que le permitieron entender que, en el contexto de la situación, no era posible condenar a la encauzada a ejercer el cobro coactivo, sobre tiempos no acreditados como componentes de la relación de trabajo (CSJ SL3807-2020 y CSJ SL3502- 2022).

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los literales d) y e) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 48 y 54 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 48 constitucional.

Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Radica su inconformidad en la consideración de que la certificación laboral era insuficiente para acreditar que, durante los lapsos allí definidos, existió una relación laboral con Industrias Novedades Bambi. Aduce que ello riñe con lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que el demandante puede demostrar que de «la relación laboral (…) se deriva la obligación de afiliación y cotización al sistema pensional».

Sostiene que el contrato de trabajo puede probarse a través de certificaciones laborales, «que real y efectivamente den cuenta de la existencia de una relación laboral durante los periodos materia de discusión» (CSJ SL2051-2023). Insiste en que el ad quem se equivocó por restarle validez a la mentada certificación y a su contenido, para considerar que no existía certeza de la prestación del servicio, pues contrarió lo enseñado por la jurisprudencia, dado que la prueba es idónea y no podía desecharla.

Afirma que si bien, «atendiendo el sendero acogido no es factible controvertir que no se registra una afiliación del citado empleador, anterior al 5 de diciembre de 1975 ni posterior al 10 de julio de 1976», sí puede predicarse la omisión de la afiliación, por lo que debió acudir a lo preceptuado en los literales d) y e) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones.

Arguye que, aunque no procedía el reconocimiento de la pensión por considerar que «no existió una mora en los aportes del citado empleador, sobre la cual la entidad tuviese que ejercer las acciones de cobro», sí debió tener en cuenta los tiempos laborados con el empleador omiso para ordenar el pago del cálculo actuarial, por el tiempo en que el ISS no tuvo cobertura.

Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Recuerda que mediante sentencias CSJ SL2389-2004 y CSJ SL4468-2020, la Sala concluyó que, en aplicación del principio de universalidad del trabajo «como referente de construcción de la pensión», debe reconocerse validez a los tiempos laborados, para empleadores públicos o privados.

Considera que si el Tribunal no tenía certeza del tiempo de servicio prestado a Industrias Novedades Bambi, «antes que inhibirse», debió acudir a las facultades oficiosas que le otorga el legislador cuando se presentan casos de duda y haber solicitado al empleador que corroborara lo expuesto en dicha constancia y, por contera, ordenarle el pago del cálculo actuarial (CSJ SL1372-2020).

XII. RÉPLICA Sostiene que el recurrente pretende trasladar su responsabilidad al Tribunal, en punto a vincular al proceso a quien le reclama el pago del cálculo actuarial. XIII. CONSIDERACIONES Dado que la censura insiste en que el Tribunal restó validez probatoria al certificado laboral que acredita el tiempo servido a Industrias Novedades Bambi, basta lo resuelto en los cargos anteriores, para reiterar la ausencia del yerro jurídico imputado.

Como se explicó, fue a partir de la valoración conjunta de los medios probatorios que el Tribunal coligió indemostrado el vínculo laboral en los periodos alegados; ello, le impidió incorporar las semanas a la historia laboral. Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Conviene remembrar que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria o, lo que es igual, el desempeño real de la actividad en beneficio de un empleador que es lo que origina y fundamenta la obligación de efectuar aportes a nombre del afiliado.

En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, esta Corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral». En decisión CSJ SL8082-2015 se enseñó que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio»; y, en el fallo CSJ SL759-2018 se sostuvo que: «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

En ese orden, como la actora no demostró que hubiera trabajado en las fechas certificadas en la constancia laboral, el Tribunal no podía incluir esos tiempos en su historia laboral, para sumarlos a las semanas efectivamente cotizadas. Si bien, el Tribunal cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio en aras de esclarecer los hechos, dicha posibilidad no puede suplir la inactividad de las partes.

Además, salta a la vista lo superfluo de ordenar una nueva certificación que ratificara lo plasmado en la que milita en autos. Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo demás, la posibilidad de ordenar el pago del cálculo actuarial no fue uno de los problemas jurídicos propuestos a lo largo del proceso, de donde se sigue lo inoportuno y extemporáneo del planteamiento a estas alturas del proceso.

Obviamente, la afrenta al debido proceso y al derecho de contradicción sería evidente. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Las costas del recurso extraordinario, a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación de costas que practique el juez de primer grado, como agencias en derecho inclúyanse $6.200.000, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por NUBIA DEL SOCORRO VELEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B7D399CD308EF9591691E959B104A208855E052DAD6D4A87F4AB4A9E516387F Documento generado en 2025-03-13