Micelio
SL563-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 995 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL563-2021 Radicación n.° 76438 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO ARISTIZÁBAL JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a PROYECTAR VALORES COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA.

I.

ANTECEDENTES José Mauricio Aristizábal Jaramillo llamó a juicio a Proyectar Valores Comisionista de Bolsa en liquidación forzosa, con el fin obtener, previa declaración de que los Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 2 pagos efectuados a título de participación de utilidades, constituían salario ordinario variable, el reajuste de las cesantías, con sus intereses, así como su sanción; las primas de servicios; las ordenanzas previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el reajuste de la indemnización por despido, las vacaciones y el bono o título pensional derivado de la relación laboral, siendo de carga de la accionada, el 100% del total de aportes para pensión, así como la indexación. En subsidio, solicitó el pago del factor prestacional de lo realizado por concepto de participación de utilidades, en atención al acuerdo de salario integral, con las demás previsiones relativas a reajustes e indemnizaciones (f.° 6 a 29 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que laboró para la demandada, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2011, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las funciones de presidente de la compañía; que el 22 de octubre del año inicialmente mencionado, pasó a realizar las de gerente seccional sucursal Medellín y devengó un salario integral de $22.000.000; que el 22 de noviembre de 2008 dejó de prestar sus servicios en el cargo anterior y comenzó a realizar las funciones de jefe de mesa de la unidad de negocios especiales, el que ejecutó hasta la finalización de la relación laboral.

Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que en ese último cargo, sus actividades estaban encaminadas a realizar, en nombre de los clientes de la compañía, negociaciones de compraventa de títulos en el mercado público de valores, cobrando una comisión por cada transacción y con un sueldo integral de $12.000.000. Precisó, que además del estipendio atrás mencionado, su empleador le reconoció unas sumas de dinero, que fueron excluidas de la base salarial y prestacional por el solo hecho de denominarlas «participación de utilidades», que correspondían al 7 % de la utilidad comercial de la unidad de negocio, que resultaba de la tarea ejecutada.

Informó, que para los años 2010 y 2011, recibió por ese concepto, aproximadamente, $135.000.000 y $77.000.000, respectivamente, los que se causaron como retribución directa del servicio y, por lo tanto, eran un elemento integrante del salario, al obedecer, en realidad a comisiones, las que constituían salario. Expuso, que el acuerdo donde las partes camuflaron las comisiones denominándolas como «participación de utilidades», era ineficaz, porque vulneró el mínimo de derechos y garantías previstos en la legislación laboral, razón por la cual, se le adeudaban los créditos reclamados, debiéndose entender, que devengó, un salario integral, y otro ordinario variable, compuesto por la participación de utilidades.

Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 4 La accionada se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la vinculación del demandante, los diferentes cargos que desempeñó, así como la retribución acordada, que lo fue integral, pero indicó que en el contrato de trabajo se estipuló que las demás bonificaciones o beneficios, de carácter extralegal, que eventualmente se cancelaran, no tendrían naturaleza salarial.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demandada, ausencia de buena fe por parte del demandante, falta de causa en las pretensiones, prescripción, compensación y autonomía de la voluntad (f.° 169 a 217 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de agosto de 2014 (f.° 340 a 341 del cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor […] tiene derecho a que Proyectar Valores le ajuste las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta para ello el salario integral efectivamente pactado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad […]a reconocer y pagar al señor […], los siguientes conceptos: - OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESIS ($886.675), por concepto de reajuste de vacaciones. Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 5 - CINCO MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($5.327.368), por concepto de indemnización por despido sin causa.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad […], a reconocer y pagar al señor […] la diferencia de los aportes pensionales por el período comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2009, febrero de 2010 a enero 2011, y marzo de 2011 a julio de 2011 (conforme tabla anexa), al fondo de pensiones que el demandante manifieste a la entidad demandada con los intereses y conforme lo liquide el fondo de pensiones.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad […], a reconocer y pagar al señor […], la indexación de las condenas impuestas en el numeral segundo de esta providencia, a partir del 18 de noviembre de 2011 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, teniendo en cuenta la formula indicada la parte motiva.

QUINTO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás quedan resueltas en los términos señalados en la parte motiva.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor del demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 10 de junio de 2016, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada (f.° 357 a 358 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión frente a la existencia del contrato, como tampoco frente a sus extremos y modificaciones.

Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó, que debía definir, si los pagos denominados participación de utilidades, tenían o no carácter salarial, para después definir su incidencia jurídica. Citó la cláusula cuarta del contrato de trabajo, así como el acta de conciliación laboral (f.° 34 a 39 y 42 a 44, respectivamente), haciendo lo mismo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo Expresó, que la empleadora cumplió con la remuneración ofrecida en el acta de conciliación, es decir, le canceló la suma fija de $12.000.000 y una variable (f.° 114 a 181 ibídem) cuyos montos fueron correctamente relacionados por la a quo a folio 343.

Sobre la forma como se liquidaba esa suma variable, se ocupó de lo dicho por el señor Luis Alejandro Urrego Molina, quien dijo que eran utilidades para intermediación de negociaciones en bolsa que efectuaban los empleados de la unidad que estaba a cargo del actor, esto era, que se le cancelaba un porcentaje de las utilidades, por los seis agentes, a quienes se les fijaban metas mensuales de producción. Descendió a lo expuesto por Andrés Hernando Echeverry, quien corroboró lo antes dicho, respecto a la forma como se procedía para el cálculo de utilidades, e informó que hicieron lo mismo Marjory Otálvaro Mesa y Ubier Eugenio Pérez Toro.

Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo anterior, lo conllevó a sostener que el pago realizado en favor del demandante, no podía tomarse como una remuneración directa de su trabajo, porque ese concepto era calculado y pagado por la buena gestión realizado por el cumplimiento de las metas del grupo de trabajo. Tuvo en cuenta, que en el acta de conciliación, le ofrecieron unas condiciones para que aceptara el cargo de jefe de mesa de negocios y citó la sentencia CC C-521-1995, así como la de casación con radicación 35579 sin más datos sobre la misma.

Conforme a lo anterior, concluyó, que el acuerdo de desalarización pactado entre las partes, plasmado en el contrato de trabajo y en el acta de conciliación, era legal, eficaz y válido, al no transgredir derechos ciertos e indiscutibles, porque la prueba testimonial recaudada, permitía colegir que la participación de utilidades era el resultado del trabajo en equipo realizado sobre metas; también, porque el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, expresamente consagró que los pagos como participación de utilidades, no tenían connotación o carácter salarial y, a su vez, por la expuesto en la sentencia CC T- 1029-2012; igualmente, en la medida que el convocante a juicio aportó el acta de conciliación, sin que fuera atacada de falsa y sin que adoleciera de vicios en el convencimiento, no siendo viable declarar que eso pagos eran salario.

Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 32 a 33 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, «por error de hecho», de los artículos 64 literal b y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 995 de 2005; 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 19936. Atribuye al Tribunal, el siguiente error de hecho: No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el 7% de la utilidad comercial de la unidad de negocio era constitutivo de salario.

Yerro supeditado, a la apreciación errónea del acta de conciliación de folios 42 a 44 del cuaderno 1. Al desarrollarlo, cita la cláusula tercera del medio de convicción atrás mencionado e informa que en esta se acordó Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 9 que el pago del 7 %, a título de utilidad comercial, era constitutiva de salario, siendo viable aumentar la base para liquidar las vacaciones, la indemnización por despido y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 33 a 35 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Dice, que se pretende hacer creer que lo pactado en el acta de conciliación, respecto a la utilidad comercial, era salario, cuando las partes, en el contrato de trabajo, siempre dejaron incólume o relativo a la remuneración, sin que lo solicitado por el demandante, tuviera connotación salarial (f.° 38 a 44 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 10 de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo previo, en la medida en que la acusación, aun cuando se presenta por la vía indirecta, se dice se genera «por error de hecho» de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, modalidad que no está prevista para la casación del trabajo, en tanto esta comprende las de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, última, por regla general, permitida cuando un cargo se estructura por la senda fáctica.

En la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, al respecto, se dijo: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Además, se destaca que la acusación es deficiente en su formulación, pues inveteradamente se ha sostenido que el Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 11 impugnante debe cuestionar todos y cada uno de los medios de convicción que sirvieron de sustento a la decisión de segundo grado, incluso, aquellas no aptas en este recurso, ya que, al dejar indemne, aunque sea una de ellas, esta sigue sirviendo de sostén al fallo, que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En este asunto, el censor únicamente se ocupó del acta de conciliación, sin que le merecieran reproche las otras pruebas con las que el ad quem fundamentó su decisión, esto es, el contrato de trabajo, los documentos de folios 114 a 181 y 346, así como los testimonios de Luis Alejandro Urrego Molina, Andrés Hernando Echeverry, Marjory Otálvaro Mesa y Ubier Eugenio Pérez Toro, últimos con los que razonó que la participación de utilidades, no constituía salario.

Acerca de no atacar todos los medios probatorios de los que se sirvió el Colegiado para pronunciar su decisión, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, así: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 12 un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. En cuanto a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MAURICIO ARISTIZÁBAL JARAMILLO Radicación n.° 76438 SCLAJPT-10 V.00 13 contra PROYECTAR VALORES COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.