Micelio
SL563-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 63112 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL563-2020 Radicación n.° 63112 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAMÓN ACOSTA MEDRANO, FRANCISCO ALBOR ALBOR, RAFAEL ALTAFULLA BASTIDAS, ANTONIO MARÍA ANAYA SIERRA, RODOLFO ARELLANA ARIZA, LUIS BARCENA CALVO, JOSÉ BARRIOS GARCÍA, EDGARDO CASTELLANOS AYAZO, ANTONIO CHAGÜI ANAYA, ABRAHAM CURA JIMÉNEZ, LUIS DE LA HOZ PACHECO, RAFAEL DONADO HURTADO, WALTER FIGUEREDO CHACÓN, ANTONIO GUERRERO PERTUZ, BASILIO HENRÍQUEZ TEJEDA, JOSÉ MARÍA HERRERA LLANOS, MAXIMILIANO HERRERA ZÁRATE, OSWALDO JULIAO PÉREZ, IVETTE KESSIE AMASTHA, CÉSAR LAMADRID MARTÍNEZ, RAFAEL LLANOS MUNIVE, MARCO ANTONIO LLINÁS SALAZAR, PEDRO MARTÍNEZ CARRILLO, LEONARDO MELO SILVA, MANUEL MOJICA PEÑARANDA, MARÍA MOLINA MENDOZA, HERNANDO MONTES JESÚS, HERNANDO NAVARRO PORRAS, MARVEL ORTEGA GONZÁLEZ, ARNULFO PADILLA ROBLES (fallecido, fl. 258 c. Corte), RAUL PÁJARO MIRANDA, EBERTO PEDROZA MÁRQUEZ, FRANCISCO PÉREZ SÁNCHEZ, JAIME POMBO MACKENZIE, PEDRO PRIETO CORTÉS, RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, TORIBIA RANGEL DE ÁLVAREZ, ORLANDO RETAMOSO RODRÍGUEZ, JOAQUÍN RICO ROJANO, JOSÉ ROSALES DÍAZ, CLEMENTE SALAZAR SALAZAR, ANÍBAL SUÁREZ RIVALDO, RAFAEL TATIS CABARCAS, PEDRO TURBAY BURGOS, HARLAM URIBE MOLINARES, RAIMUNDO VIAÑA MORENO y CARMEN ZABALETA QUIROZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio al demandado (fls. 441 a 461) con el fin de que se le condenara a pagarles los intereses de las cesantías y sanción por no pago, la retroactividad de la prima técnica convencional, permanente y salarial, la recompensa por servicios prestados, la prima integral de servicios y de navidad, 8 días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en servicio de urgencias y 10 por la misma labor en la unidad de cuidados intensivos, según convención colectiva de trabajo, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones y salarios; además, que se ordene «tener los valores enunciados anteriormente como factor salarial para liquidación de salarios, prestaciones, jubilación e indemnizaciones que dependan del factor salarial», indexación y costas procesales; todo ello desde el 2 de enero de 1993, en atención a su condición de trabajadores oficiales derivada de la vigencia del Decreto Ley 2148 de1992.

Como fundamento de sus pedimentos, informaron que se desempeñaron como médicos, vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, desde las fechas indicadas en la columna «ingreso» del anexo n. 1 de la demanda para cada uno de los 48 demandantes (fls. 22 a 23), donde también se registra la calidad de pensionados. Que detentaron la condición de funcionarios de seguridad social mientras la entidad fue un establecimiento público y posteriormente fueron trabajadores oficiales en virtud del Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992.

Memoraron que, en ejercicio de facultades extraordinarias presidenciales derivadas de la Ley 12 de 1977, se expidió el Decreto Ley 1650 de 1977 que otorgó al Instituto de Seguros Sociales el carácter de establecimiento público del orden nacional y, a su vez, el Decreto l651 de esa misma anualidad estableció la categoría especial de empleados públicos denominados «funcionarios de seguridad social », facultados para mejorar su remuneración mediante convenciones colectivas de trabajo.

Que mediante el Decreto 2148 de 1992 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto por la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, de suerte que desde el 2 de enero de 1993, en tanto se eliminó el régimen jurídico previsto para estos servidores en el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, con exclusión de toda posibilidad de subsistencia de aquella carrera especial; por ello, los contratos de trabajo devinieron en nombramientos y viceversa «debiendo realizarse un simple ajuste en las formas de control y administración de personal, en las oficinas específicas de la entidad», dado que, ante la nueva naturaleza de esta, solo podía disponer de trabajadores oficiales y de empleados públicos.

Expusieron que, no empece lo anterior, esa realidad resultó vulnerada por el «ISS – Patrón» al sostener la pervivencia del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, es decir, de la categoría de funcionarios de la seguridad social y sus prerrogativas, en tanto en el Decreto 2148 no se previó tal subsistencia; que la sentencia CC C-579-1996 de la Corte Constitucional, generó mayor confusión pues declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, así como el 235 de la Ley 100 de 1993, por considerarlos violatorios del principio de igualdad.

Sostienen que es improcedente la inconstitucionalidad de una norma derogada e inexistente, y que los derechos que dependen de la ley, como el estatuto de personal de una entidad oficial, no pueden quedar al arbitrio de los efectos una sentencia jurisdiccional, toda vez que esa decisión no produjo ningún efecto real sobre la situación jurídica y estatus de los servidores del ISS.

Resumen lo debatido, así: a) La condición de Trabajadores Oficiales la adquirieron los servidores del I.S.S. desde la fecha del cambio de la naturaleza jurídica de la entidad y por Ministerio de la Ley (sic) (Tesis de la demanda). b) La misma condición la adquirieron dichos servidores a partir de la sentencia de inexequibilidad, es decir, no por Ley (sic), sino por decisión jurisdiccional (Tesis del I.S.S.).

Indicaron que se les adeuda la reliquidación de cesantías y sus intereses, según preceptos legales y convencionales, desde 1993 a 1996, dada la condición de trabajadores oficiales adquirida desde la expedición del Decreto 2148 de 1992. Que tienen derecho a la prima técnica pactada en la convención colectiva celebrada entre la demandada y Asmedas, como también al beneficio de «recompensa por servicios prestados al ISS » por haber laborado 20 años en esta entidad.

También, se les debe reconocer la prima legal de servicios establecida en el Decreto 1653 de 1977, vigente pese al cambio de naturaleza dispuesto por el Decreto 2148 de 1992 y compatible con la pactada convencionalmente; además, los días de descanso por trabajar habitualmente en urgencias o cuidados intensivos, no reconocidos ni pagados. Finalmente, mencionaron que «los reajustes y prestaciones anteriores» generan la reliquidación de todas las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, «y cabe ordenar su aplicación para efectos de jubilación, para incluir en ella, como factor salarial, el valor de la prima técnica desde el 30 de enero de 1995 hasta la fecha del correspondiente pago […]».

Que todos se retiraron del servicio para disfrutar de sus pensiones de jubilación. El ISS se opuso a las pretensiones, en especial a la liquidación y pago retroactivo de la prima técnica convencional permanente, intereses sobre cesantías y recompensa por servicios prestados. Afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, o que se trataba de criterios legales y personales de los accionantes.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls. 463 a 465). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, dirimió la primera instancia el 27 de julio de 2010 (fls. 1074 a 1139): condenó al ISS a pagar reliquidación de cesantías a Carlos Acosta Medrano, Francisco Albor Albor, Rodolfo Arellana Ariza, Luis Bárcenas Calvo, José Barros García, Edgardo Castellanos, Antonio Chagüi, Abraham Cura, Antonio Donado Hurtado, Antonio Guerrero Pertuz, Basilio Henríquez Tejeda, Maximiliano Herrera Zárate, Oswaldo Juliao Pérez, Ivette Kessie Amastha, César Lamadrid, Rafael Llanos Munive, Marco Llinás Salazar, Luis Melo Silva, Manuel Mujica Peñaranda, María Molina Mendoza, Jesús Hernando Montes, Manuel Ortega González, Arnulfo Padilla Robles, Raul Pájaro Miranda, Heriberto Pedroza Márquez, Francisco Pérez Sánchez, Jaime Pombo Mackenzie, Pedro Prieto Cortez, Ramón Quintero Fernández, Toribia Rangel de Álvarez, Orlando Retamoso Rodríguez, Joaquín Rico Rojano, José Rosales Díaz, Clemente Salazar Salazar, Rafael Tatis Cabarcas, Harlam Uribe Molinares, Raimundo Viaña Moreno y Carmen Zabaleta Quiroz, e impuso sanción moratoria a favor de cada uno de los anteriores; negó las pretensiones formuladas por Rafael Altafulla Bastidas, Antonio Amaya Samia, Luis de la Hoz Pacheco, Walter Figueredo Chacón, José Herrera Llanos, Pedro Martínez Carrillo, Hernando Navarro Porras, Miguel Rosales Martínez, Aníbal Suárez y Pedro Turbay Burgos, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (fls. 1185 a 1195) reformó la sentencia apelada por ambas partes: revocó las condenas impuestas y, en su lugar, condenó al ISS a pagar prima de navidad proporcional, indexada al momento de pago a: Luis Bárcenas Calvo (1996, 1997), José Guillermo Barrios (1996, 1997), Edgardo Castellanos Ayazo (1996, 1997), Antonio Chagüi Anaya (1996, 1997), Abraham Cura Jiménez (1996, 1997), Rafael Donado Hurtado (1996, 1997), Antonio Guerrero Pertuz (1996 a 1998), Ivette Kessie Amastha (1996, 1997), Luis Leonardo Melo Silva (1996, 1997), Manuel Mojica Peñaranda (1996 a 1998), María del Carmen Molina Mendoza (1996, 1997), Raul Pájaro Miranda (1996, 1997), Ramón Quintero Peñaranda (1996, 1997, 1999 y 2000), Joaquín Rico Rojano (1996, 1997) y Rafael Tatis Cabarcas (1996, 1997).

Absolvió de las pretensiones de Rafael Altafulla Bastidas, Pedro Martínez Carrillo, Hernando Navarro Porras, Francisco Pérez Sánchez, Orlando Retamozo, Miguel Ángel Rosales Martínez, Clemente Salazar Salazar, Carlos Ramón Acosta, Francisco Rosendo Albor, Basilio Henríquez Tejada, José María Herrera Llanos, Maximiliano Herrera, Oswaldo Juliao Pérez, César Lamadrid Martínez, Rafael Llanos Munive, Marco Llinás Salazar, Jesús Hernando Montes, Manuel Ortega González, Arnulfo Padilla Robles, Eberto Pedroza Márquez, Jaime Pombo Mackenzie, Pedro Erasmo Prieto Cortez, Toribia Rangel de Álvarez, José Santander Rosales, Aníbal Honorio Suárez, Harlam Uribe Molinares, Raimundo Viaña Moreno, Carmen Teodosia Zabaleta, Antonio Anaya Sarria, Rodolfo Arellana Ariza, Pedro Pablo Turbay Burgos y Luis Alberto de la Hoz Pacheco; confirmó la declaratoria de prescripción parcial y no impuso costas.

En lo concerniente a la tesis enarbolada por los demandantes, de haber adquirido la condición de trabajadores oficiales del demandado desde el 2 de enero de 1993, con la vigencia del Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, que no desde la ejecutoria de la sentencia CC C-579 de 1996, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17699 que abordó un caso similar; citó apartes de la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19052, y de la sentencia CC C-579-1996, de la cual relievó que, conforme ella lo dispuso, «solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria».

A guisa de síntesis, expuso que la vinculación y prerrogativas previstas por el Decreto 1651 de 1977 en lo concerniente a los funcionarios de seguridad social, se había reiterado en el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, declarado inexequible con la sentencia CC C-579-1996 al igual que el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, de suerte que, desde el 20 de noviembre de 1996, «según los efectos de la citada sentencia de inexequibilidad, los servidores del I.S.S. ostentarían la calidad de trabajadores oficiales por regla general».

Definió así la naturaleza del vínculo de los actores con el demandado. Fundado en dicha conclusión indicó que la jurisdicción ordinaria no resultaba competente para conocer de los derechos de los accionantes causados antes del 20 de noviembre de 1996, de suerte que, previa auscultación probatoria de los extremos en que se desenvolvieron las vinculaciones de cada uno (fls. 1190 reverso a 1192), negó las pretensiones de los accionantes atrás mencionados dada su condición de «trabajadores de la seguridad social».

Negó las prestaciones derivadas de normas extralegales, como intereses a la cesantía, retroactividad de prima técnica convencional, 8 días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en servicio de urgencias, y 10 por lo mismo en unidad de cuidados intensivos, integrantes del capítulo convencional denominado ASMEDAS, toda vez que no encontró acreditada su existencia en la convención colectiva de trabajo que exhibe constancia de depósito «apenas legible».

Tras analizar la prima de servicios establecida por el Decreto 1042 de 1978, fundado en el artículo 1 y en la jurisprudencia, coligió que no era aplicable a los trabajadores oficiales que prestaran servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, de suerte que absolvió. Por el contrario, halló viable conceder la prima de navidad; no obstante, la negó por pago a Rafael Altafulla Bastidas, Walter Figueredo Chacón, Pedro Antonio Martínez Carrillo, Hernando Navarro Porras, Francisco Antonio Pérez, Orlando José Retamozo, Miguel Ángel Rosales Martínez y Clemente Salazar Salazar; la concedió indexada a favor de Luís Rafael Bárcenas, José Guillermo Barrios, Edgardo Castellanos Ayazo, Antonio Chagüi Anaya, Abraham Cura Jiménez, Rafael Donado Hurtado, Antonio Guerrero Pertuz, Ivette Kessie Amastha, Luis Leonardo Melo Silva, Manuel Guillermo Mojica Peñaranda, María del Carmen Molina Mendoza, Raul Pájaro Miranda, Ramón Quintero Peñaranda, Joaquín Rico Rojano y Rafael Tatis Cabarcas, cuyos valores dispuso pagar indexados, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Denegó la reliquidación deprecada, toda vez que dependía del éxito del reconocimiento de la prima técnica convencional y su inclusión como factor salarial. Finalmente, como no avizoró conducta temeraria o desprovista de lealtad en cuanto a la no cancelación de la prima de navidad, se abstuvo de imponer sanción moratoria y revocó la impuesta en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto estima improbada la condición jurídica de trabajadores oficiales de la totalidad de los demandantes»; en su lugar, se declare que dicha condición existió en cabeza de los mismos entre los años «2001 y 2006 (sic) », en virtud de la fuerza derogatoria del Decreto 2148 de 1992, y en sede de instancia: a) Revoque el mandamiento primero de la sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca, por dicha razón, los mandamientos primero y segundo del fallo de primera instancia y en consecuencia, confirme las condenas de reliquidación de derechos de cesantías y salarios moratorios, contenidos allí o bien ordene la reliquidación y pago de la totalidad de los elementos, legales, convencionales y extraconvencionales, reclamados en la demanda[…].

En su evento confirmará conjuntamente con los anteriores, la condena impuesta en el numeral segundo (2°) de dicha sentencia de 2ª instancia, en lo relativo al reconocimiento y pago en favor de determinados demandantes, debidamente indexada, de la Prima de Navidad (sic). b) Revoque el mandamiento segundo (2° Bis) de la sentencia de segunda instancia, en relación con la absolución que se hace allí de los cargos de la demanda en relación con determinados demandantes. c) Revoque el mandamiento del numeral 3° de la sentencia impugnada, esto es, la confirmación que hace del acápite cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de determinados demandantes. d) Se servirá confirmar este mismo acápite, en cuanto refiere a las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa e Inepta Demanda, propuestas por el ente demandado. e) Se servirá proveer sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formulan seis cargos por la causal primera de casación, los cuales recibieron replica. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros dada su conexidad y unidad de designio. CARGO PRIMERO Lo denominan «Inaplicación del estatus jurídico de trabajadores oficiales a todos los demandantes». Acusan violación directa, «en la modalidad de inaplicación», de los artículos 1, 16, 31 y 42 « del Decreto Constitucional 2148 de 1992»; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 a 11, 12 a 16,17 a 36, y 37 a 57 de la Ley 6a de 1945; «1 y ss. de la Ley 64 de 1946, modificatoria de la Ley 6a de 1945», 1 a 4, 54 a 70, de la Ley 50 de 1990, «sus subrogatarios (sic) y reglamentarios»; «1 y ss en su totalidad de la Ley 4 de 1992», «1 y ss. en su totalidad de la Ley 909 del 2004», 1, 2, 3 y 5 de la Ley 209 de 1996, 1 de la Ley 65 de 1967, 6 a 10, 18 a 24, 25 a 31, «de los Decretos Legislativos 2.400 de 1968 y 3.074 de 1968», 1 y 3 del Decreto Legislativo 3130 de 1968; 5, 6, 7, 8 a 10, 11, 12, 13, 14 a 39, y 40 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, 1, 30 a 32, 33 a 35, 36 a 38, 39 a 41, 42 a 49, 50, 51, 52 a 57, 58 a 60, 66 a 72, y 73 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978, 1, 3, 5 a 56 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978, 1, 2 a 4, 5 a 7, 8 a 11, y 12 a 59 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, «Decreto 1848 de 1969 artículos 1o, 3o art. 5, sobre clasificación de los servidores públicos y en general reglamento es (sic) del Decreto 3.135 de 1.968, Decreto Reglamentario 1.950 de 1.973, artículos 1o a 3o clasificación de los destinos públicos y en general reglamento de los Decretos Leyes 2.400 y 3.074 de 1968»; artículos 2, 3, 4, 353 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 5, 19 y 2, 21, 22, 26 a 29, 38, 39 y 40, 41, 43 y 44, 48, 49, 50, 51, 53 a 61, 62, 67, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 89, 98 a 103, 104 a 107, 108, 117, 126, 128, 130 y 133 «de la Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdo Integral, celebrado entre el I.S.S. y los sindicatos actuantes en su interior, entre otros la ASOCIACION MEDICA SINDICAL – ASMEDAS, que consta en anexo de la demanda; en cuanto dichas normas integran sustancialmente lo que doctrinariamente se denomina estatus de trabajador oficial […]».

En su demostración aducen que, al mutar la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, mediante el Decreto 2148 de 1992, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, ipso iure cambió el vínculo jurídico de sus servidores, de suerte que todos los demandantes, quienes ostentaban la condición de funcionarios de seguridad social, como se reconoció en el proceso, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales en virtud de dicha normativa; de lo que atribuyen a la sentencia impugnada incursión en «error de derecho » por concluir que ello no ocurrió sino desde la ejecutoria de la sentencia CC C- 579-1996, que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, en tanto la transformación de la entidad dispuesta en el Decreto 2148 de 1992, condujo a que, en los términos del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, la naturaleza del vínculo laboral de todos los servidores adscritos a los servicios de salud, deviniera en la de trabajadores oficiales.

Aseveran que si la naturaleza del Instituto determina el estatus jurídico de sus servidores, la mutación entronizada por el Decreto 2148 de 1992 implicó la derogatoria inmediata de toda la legislación derivada de la Ley 12 de 1977, concerniente a los funcionarios de seguridad social, y destacan que la postura del Tribunal, que acoge la tesis de la demandada, se sustenta en los artículos 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, en los que se predica la continuidad jurídica de la carrera de funcionarios de la seguridad social, pero la reputan errada por las siguientes razones: i) Según los artículos 10, incisos 1 y 2 del Código Civil y 5 y 45 de la Ley 57 de 1887, prevalece la norma posterior de la misma especialidad, en este caso, prima el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 que, por ende, resultaría derogatorio del artículo 235 del mismo estatuto. ii) El artículo 42 del Decreto 2148 de 1992 derogó el sustento legal de la carrera de funcionario de seguridad social, y la ley no previó la existencia de una empresa industrial y comercial del estado con servidores que ostentaran esta especial calidad.

Ante ello, la mención que se hace en la Ley 100 de 1993 de este tipo de funcionarios, no puede revivir la norma derogada, pues así lo prohíbe el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. Aducen que no era posible que en la sentencia CC C- 579-1996, la Corte Constitucional hubiese admitido la vigencia del estatus jurídico de funcionario de seguridad social y que, por ende, requiriera declarar su inexequibilidad, en tanto ya había sido derogado.

Así las cosas, reprochan que si el ad quem hubiese advertido «el error humano de la Corte Constitucional» al entender vigente el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, solo para declararlo inexequible cuando ya había sido eliminado del ordenamiento, habría concluido que la naturaleza de servidor de la seguridad social quedó abolida en el año 1992 con la expedición del Decreto 2148, que no en 1996 con su declaratoria de inexequibilidad, error jurídico que resulta trascendente porque en él se sustentó la decisión de negar las pretensiones de los actores.

Por todo lo anterior, los recurrentes endilgan al Colegiado los siguientes « errores en derecho»: a) Dar por sentado, no siéndolo, que el Estatus aplicable a la totalidad de los demandantes, es el de los Funcionarios de Seguridad Social, omitiendo el hecho evidente de que dicha carrera y Estatus, quedó derogado desde la vigencia del artículo 1º del Decreto 2148 de 1992, es decir, con anterioridad a la vigencia de la sentencia C- 579 de 1996; b) Dar por sentado que el estatuto del Trabajador Oficial no es aplicable a los demandantes, cuando lo jurídico y ajustado a los hechos, es que tal Estatus, sí les es aplicable, desde que devinieron de funcionarios de Seguridad Social a tales, por el cambio de naturaleza de la institución a que pertenecían y continuaron perteneciendo, previsto en el artículo 1º del Decreto 2148 de 1992.

CARGO SEGUNDO Lo rotulan como «V.2: Indebida aplicación del estatus inexistente de funcionario de la seguridad social». Manifiestan que se debe casar la sentencia «por haber incurrido en error de derecho» consistente en la aplicación indebida de los «artículos 1 y ss de la Ley 12 de 1.977», 73 del Decreto1650, «1 y ss» del Decreto 1652, «1 y ss» del Decreto1653 de 1977, 1 y 2 del Decreto 162 de 1987, «1 y ss» del Decreto 186 de 1987, «1y ss» del Decreto Reglamentario 1313 de 1878, «1 y ss» del Decreto Reglamentario 413 de 1980, y «1 y ss» del Decreto Reglamentario 2859 de 1980, los que engloban bajo común denominador de «normas constituyentes del Estatus de Funcionarios de Seguridad Social», sin tener en cuenta, dicen, que el estatuto jurídico realmente aplicable era el de los trabajadores oficiales, de suerte que la sentencia les niega toda implicación laboral-contractual; sostienen que si el ad quem hubiese estudiado detenidamente la argumentación, se habría cuestionado sobre el punto y concluido que la totalidad de los actores mutaron su condición a la de trabajadores oficiales.

RÉPLICA Endilga deficiencias técnicas a lo largo de la «recurrencia», traducidas en el traspaso de los límites entre vías directa e indirecta. En cuanto al fondo, aseveran que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2 del 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, mediante la sentencia CC C-579-1996 terminó con la vida jurídica de dichas normas, de suerte que los actores no gozaban de la condición de trabajadores oficiales, que pretenden hacer valer para acceder, sin derecho, a mesadas pensionales.

Agrega que no hubo error humano alguno en la decisión de la Corte Constitucional y que resulta inadmisible interpretar la sentencia de inexequibilidad en la forma pretendida por los recurrentes, en tanto ella dejó sin fundamento jurídico aquello que hasta ese momento se mantenía vigente. CONSIDERACIONES Fluye ostensible razón a la réplica en los reproches técnicos que enrostra a la censura.

En el alcance de la impugnación, se pide casar la sentencia del Tribunal para seguidamente solicitar que, en ámbito de instancia, sean revocados o confirmados, por esta Sala, mandamientos del Tribunal, imposible jurídico ante la inexistencia de lo ya anulado. En flexible interpretación del libelo de casación la Corte entenderá que se solicita la casación parcial de la decisión impugnada, en cuanto revocó las condenas impuestas en el fallo de primer grado por reliquidación de cesantías e indemnización moratoria, absolvió respecto de varios actores y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para que, en instancia, se confirmen las condenas impuestas por el a quo, con pervivencia de las impuestas por el Tribunal por prima de navidad, más la declaratoria de excepciones no probadas, «o bien ordene la reliquidación y pago de la totalidad de los elementos legales, convencionales y extraconvencionales reclamados en la demanda introductoria (…)».

En el cargo primero, se enrostra al Tribunal, infracción directa o «inaplicación » de algunas normas legales y convencionales, incluso, enlistadas en la extensa proposición jurídica que esgrimen. Dicha infracción tiene que ver específicamente con los artículos del Decreto 2148 de 1992, eje central de la reclamación, desde cuya vigencia, 2 de enero de 1993, los censores reclaman la calidad de trabajadores oficiales.

En dicho defecto no pudo incurrir el ad quem, en tanto se refirió expresamente a tal Decreto, al apercibirse de cuál era el problema jurídico planteado por los recurrentes, a lo que respondió con base en precedentes de esta Sala concernientes a la temática debatida. Se entronizan en el cargo imputaciones ajenas a la vía directa seleccionada, como la de atribuir «error de derecho» a la tesis que estima que la calidad de trabajadores oficiales vino a detentarse por los demandantes una vez ejecutoriada la sentencia CC C-579-1996; lo anterior, comporta manifiesto desconocimiento de que tal especie se refiere exclusivamente a un desafuero estimativo de las pruebas consideradas solemnes, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, en tanto no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo (Decreto 528 de 1964).

De entenderse que lo que la censura atribuye al Tribunal es un yerro jurídico, basta memorar que la tesis planteada por los recurrentes ya ha sido estudiada y no compartida por esta Sala, tal cual lo señaló el Tribunal, en tanto adoctrinado está que el Decreto 2148 de 1992 no tuvo la virtualidad de derogar la categoría especial de servidores públicos denominados «funcionarios de seguridad social » introducida por el inciso 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: «las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social», que contaban con la prerrogativa de poder mejorar sus asignaciones mediante negociación colectiva, cuya existencia y vigencia, a pesar de la expedición del Decreto 2148 de 1992, que trocó la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, fue ratificada por el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, por manera que solo devino extinta con la declaratoria de inexequibilidad de la citada norma y del inciso 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 1651 de 1977, en los términos de la sentencia CC C-579-1996.

Concerniente a esta temática, en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17699, se discurrió: […] Planteada la situación así, encuentra la Corte que la infracción alegada por la recurrente se configura, y para llegar a tal deducción basta con anotar que el Tribunal no podía desconocer los efectos que hacia el futuro le dio la Corte Constitucional a su sentencia No. C-579 de 30 de octubre de 1996, que declaró inexequible, no sólo el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, sino también el inciso 2 del artículo 3 del decreto ley 1651 de 1977, en el párrafo que dice: “ las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social.” De suerte que so pretexto de la aplicación del artículo 5 de la ley 57 de 1887 no se le pueden negar efectos legales al decreto ley 1651 de 1977, en especial al inciso 2 del artículo 3, cuando la Corte Constitucional lo dejó vigente para regir las relaciones de derecho anteriores a la ejecutoria de su fallo C-579 de 30 de octubre de 1996, lo que cobija parte del lapso en el que el actor basa sus pretensiones.

También se advierte que si bien el decreto ley 3135 de 1968 establece una regla general para la clasificación de los servidores oficiales, por su parte el decreto ley 1651 de 1977 tiene igual jerarquía jurídica que aquél, y es un estatuto especial para el Instituto de Seguros Sociales, por lo que al tenor del numeral 1 del artículo 5 de la ley 57 de 1887, prima sobre el primero. Tal criterio ha sido expuesto, en reiteradas ocasiones, por esta Sala de la Corte, concretamente en la sentencia de 24 de enero de 2002, radicación 16620, al analizar un punto similar al caso presente y, también recientemente, en la sentencia de 25 de mayo de 2001, radicación 15709, así […].

También pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 12 jul. 2000 rad.13786 y 13213 de la misma calenda. Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables a la segunda acusación que, simplemente, reprocha la aplicación de la normatividad propia de los funcionarios de seguridad social a los demandantes hasta cuando quedó en firme la sentencia CC C-579-1996, amén de reiterar el desaguisado técnico de invocar error de derecho dentro de una acusación por vía directa.

De lo que viene de decirse, los cargos no resultan prósperos. CARGO TERCERO Lo titulan «V.3 Inaplicación de las reglas relativas a la liquidación de cesantías y salarios moratorios» Acusan «inaplicación » expresa de los artículos 25 del Decreto Ley 1653 de 1977, « reglamentado por los artículos 59 y ss, título V de la Convención Colectiva del 1.996 a 1.999», 17 «y ss» de la Ley 6 de 1945, 40 del Decreto 1045 de 1978 « en la forma descrita por el artículo 7, numeral 12 del Decreto Reglamentario 1.848 de 1.969».

Imputan «error de derecho» al Tribunal en la definición de los hechos y normas que fundamentan la decisión de negar la reliquidación de cesantías, montos de mesadas y salarios moratorios, al no hallar acreditada la condición de trabajadores oficiales. Aducen que contradictoriamente, la a quo negó la condición de trabajadores oficiales, según los efectos de la sentencia CC C-579-1996, pero del análisis de sus hojas de vida, encontró inconsistencias que condujeron a la responsabilidad en el pago parcial de las prestaciones sociales de muchos de ellos.

Que esta decisión fue revocada por el ad quem, sin adelantar ninguna clase de «concepto valorativo», lo que denota subjetivismo sobre las copias de las convenciones colectivas aportadas, aun cuando como anexo oficial No. 8 acompañaron copia oficial de la celebrada entre el ISS y la totalidad de los sindicatos el 5 de agosto de 1997. Afirman que los funcionarios de la seguridad social tienen derecho al pago del auxilio de cesantías en los términos del artículo 25 del Decreto Ley 1653 de 1977, reglamentado en el artículo 62 de la convención colectiva de 2001 que se encuentra vigente.

De suerte que los trabajadores oficiales como los funcionarios de seguridad social, tienen derecho a esta prestación, sin que la ley establezca alguna distinción; por tanto, se equivocó el Colegiado al considerar que la condena al pago de las cesantías, según la liquidación realizada por el a quo, era improcedente. En ese orden, aseguran que el « yerro fáctico en los hechos», lleva al ad quem a incurrir en los siguientes errores: a) Tener como no probada, siendo que lo estaba, la condición de trabajadores oficiales de la totalidad de los demandantes, al quedarse en su subjetiva interpretación de ser los demandantes funcionarios de seguridad social, negándose todo análisis al dicho de la demanda, que lo alegó como fundamento de sus pedimentos; de la contestación de la demanda en cuanto reconoce la incuestionable existencia del vínculo laboral en forma genérica, si bien niega la calificación de la condición de Trabajadores Oficiales; la Convención Colectiva de Trabajo que predica la condición de Trabajadores Oficiales de todos sus beneficiarios, documento fundamental que no es desconocido, ni tachado por la parte demandada, el experticio técnico y pormenorizado del perito designado por el Juzgado de Primera Instancia, que persona a persona dejó clara la vinculación y categoría de los servidores demandantes, el cual no es tampoco tachado, ni siquiera discutido por la parte demandada; la propia sentencia de primera instancia, que establece la certeza de la adscripción de todos y cada uno de los demandantes al instituto demandado, en relación de carácter laboral y las demás pruebas obrantes en el informativo judicial, las que conjuntamente y debidamente analizadas, le llevaban a la conclusión, no solo de la existencia, sino también de la naturaleza del vínculo de los actores. b) Tener como no probada la misma condición, omitiendo el hecho debidamente probado, de que la totalidad de los demandantes tuvieron la condición de Funcionarios de Seguridad Social, cuya naturaleza del vínculo resultó modificada al instante del cambio de la naturaleza jurídica de la institución, de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que implicaba que dicha naturaleza dejara de ser un punto de hecho, para devenir en un punto de derecho, desde el punto de vista de que, la mutación de la institución, les invistió de la condición jurídica de Trabajadores Oficiales, sin necesidad de pronunciamiento expreso al respecto, esto es, Ipso Jure, previsión de Derecho que debió ser tenida en cuenta y que dirigía la línea argumental del pleito a la consideración de que los demandantes al ser reconocidos como Funcionarios de Seguridad Social del demandado, necesariamente y por imperativo de Ley, en la medida que no existiera dicha carrera, necesariamente debían ser tenidos como trabajadores oficiales, desde la misma fecha de la variación de la naturaleza jurídica de la Institución a la que pertenecieron y aún siguen vinculados por medio de la Convención Colectiva, declarada aún vigente por la Corte Suprema de Justicia. Señalan que « el mismo argumento» resulta válido en relación con la sanción moratoria por la falta de pago completo y oportuno de las cesantías, pues es aplicable a todos los servidores públicos sin distinción, según el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, y manifiestan que «las consideraciones que preceden, las estimamos suficientes para demostrar que el juzgador ad quem incurrió en los yerros fácticos endilgados en el ataque; los cuales […] llevarán a la prosperidad del mismo».

RÉPLICA Reitera reproche técnico al incluir en la acusación, errores de derecho y de hecho, a más de la desatención al mandato del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo en la formulación de la censura. Respalda la actuación del ad quem pues, dice, la convención colectiva que aportan los actores requirió siempre una condición solemne que fue incumplida, improcedente de satisfacer ya en el ámbito del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES Se incurre en el cargo en inadmisibles mixturas de argumentos propios de la vía directa con la fáctica. Se alega inaplicación de preceptivas, lo que, a falta de proposición jurídica clara y expresa, ubica a la censura en el cauce directo o netamente normativo pero, no obstante, los razonamientos endilgan «Error de Derecho », «yerro fáctico en los hechos» y «errores consecuenciales», también de linaje fáctico en tanto aducen que se tuvo como no probada, estándolo, la condición de trabajadores oficiales; tales defectos, tornan inestimable la acusación y la convierten en un alegato de los usados en las instancias, que no en el ámbito casacional.

En la confusa argumentación desplegada en el cargo, los recurrentes afirman que el Tribunal incurrió en «Error de Derecho » al desestimar la condena por concepto de reliquidación de cesantías y los consecuentes «salarios moratorios», en tanto no acreditaron la condición jurídica de trabajadores oficiales pero que, como funcionarios de la seguridad social, también tienen derecho a tales acreencias (fls. 19 a 21), postura que se exhibe contradictoria con el resto de la sustentación pero que, de cualquier forma, resulta improcedente ante la jurisdicción ordinaria laboral que no es competente para dilucidar derechos de empleados públicos de régimen especial como los funcionarios de la seguridad social (sentencia CSJ SL16959-2014, reiterada en los fallos CSJ SL4929-2015 y CSJ SL1148-2016).

Con todo, conviene resaltar que del texto de la demanda inicial, refulge que en momento alguno fue deprecada reliquidación de cesantías fundada con motivación diferente del éxito de las pretensiones expuestas, (fls. 441 a 443, literales a) al h), circunstancia que denota incertidumbre en los accionantes en cuanto a la satisfacción de dicho rubro; de suerte que si la a quo, sin justificación plausible al respecto, se desbordó en lo concedido en una liquidación que abarcó tiempos en condición de empleados de la seguridad social, e inclusive con inusitada indemnización moratoria que de manera automática dispensó (fl. 1136), tampoco pedida por los accionantes, ni planteada como ítem contencioso para habilitarle sus poderes extra o ultra petita, acertó el ad quem al revocar las sorprendentes condenas.

El cargo no prospera. CARGO CUARTO Denominado «Error de hecho en materia probatoria al calificar determinados (sic) demandantes como funcionarios de seguridad social por haberse pensionado en o antes de 1.996». Atribuyen violación indirecta «de la Ley (sic) probatoria » a consecuencia del error de hecho «en la valoración probatoria documental e inspección judicial y pericia obrantes in-Folios», por señalar que los demandantes se retiraron del servicio antes de la sentencia CC C-579-1996 y deducir de ello que eran funcionarios de seguridad social, cuando tales retiros ocurrieron en fechas posteriores; sostienen que no se analizó la integralidad del material probatorio allegado al expediente, especialmente el anexo 1 de la demanda donde se consignaron los datos de las resoluciones de pensión de cada demandante, de las cuales «son inferibles a Prima Fascie (sic), sus respectivas vigencias, determinantes por lógica de las fechas de sus retiros del servicio […]», y que el cuadro que aportan, muestra que se pensionaron en épocas de plena aplicación de la carrera de trabajadores oficiales, entre 1996 y 1998.

Todo lo anterior, dicen, profundiza el «error de derecho consistente en la aplicación indebida de las normas constituyentes del Estatus de Funcionarios de Seguridad Social a la totalidad de los demandantes […]». RÉPLICA Manifiesta que el debate se centra en la condición de trabajadores oficiales o de funcionarios de la seguridad social, donde el punto de partida es la sentencia CC C-579-1996, por lo que hasta su proferimiento, todos fueron trabajadores de la seguridad social, de suerte que su condición, inclusive al momento de pensionarse, resulta clara y no como se pretende hacer ver en el recurso, con una interpretación anterior de una norma y con desconocimiento de la decisión del alto tribunal, en pos de beneficios económicos claramente diferentes.

CONSIDERACIONES De entrada, fluye palmaria la imposibilidad de estimar el cargo en tanto carece de proposición jurídica, al tiempo que la censura se restringió a imputar, genéricamente, quebranto indirecto de la ley probatoria, con prescindencia absoluta del insoslayable desarrollo que apareja su rol, dentro de los juicios de valor propios de la vía de ataque seleccionada.

Así, enrostra desafuero valorativo «en la valoración probatoria documental e Inspección Judicial y Pericia obrantes In-Folios», sin concretar en qué consistió el yerro fáctico que endilga, las pruebas específicas tomadas en cuenta por el Tribunal, su ubicación concreta en el expediente, lo que el fallador dio por acreditado con ellas, los errores en su valoración, su incidencia en el yerro y la de este en la decisión, así como la de esta en el quebranto legal.

Con todo, contrario a lo aducido por la censura, el Tribunal fundó su decisión en documentos suministrados por la demandada a fin de llevar a cabo la prueba pericial solicitada y decretada por el juez «que hacen parte del informe rendido por el perito, y la información […] no fue tachada de falsa ni por dicha parte, ni por la parte actora, por lo tanto se estima gozan de pleno valor probatorio a fin de establecer los extremos temporales del vínculo laboral entre las partes […]».

De ellos surgió el cuadro visible de folios 1190 vuelto a 1192, en el que se registran los documentos y folios de donde emana cada dato referente a los actores, que era el sustrato que debía ser objeto de específica controversia por la censura, deber que no honró. No resulta estimable la acusación. CARGO QUINTO Titulado como « Error de derecho al considerar prescritos los derechos de los demandantes».

Acusan «inaplicación» de la totalidad de las normas relativas a la prescripción de los derechos laborales, en cualquier régimen «ya enunciadas», violándose, además, por inaplicación, los artículos 41 del Decreto 2135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Reprochan que el fallo de primera instancia hubiese declarado prescritos parcialmente sus derechos, y que el Tribunal confirmara esa determinación, sin motivación de ninguna clase.

Dado que consideran demostrado que en su mayoría, se pensionaron entre 1996 y 1998, el derecho a la reliquidación se proyecta a partir de las fechas de ejecutoria de las respectivas resoluciones pensionales por tres años más, y que la demanda se presentó el 11 de noviembre de 1999. RÉPLICA Se limita a expresar que se acusa la sentencia de incurrir «en error de hecho al desestimar las copias de la convención colectiva, afirmando el apoderado que con la demanda se anexó copia informal y auténtica de la convención colectiva aprobada mediante el decreto 1435 de 1995 transcrito del Acuerdo 095 de 1995».

CONSIDERACIONES La censura no está habilitada para presentar este cargo en casación pues, de cara a la sentencia de primer grado que le fue parcialmente favorable, ninguna manifestación de inconformidad elevó en contra de la prescripción decretada parcialmente por la a quo (fl. 1140). Procede memorar la relación existente entre los recursos de apelación y casación pues, de acuerdo con las expresas manifestaciones de desavenencia que el recurrente realice de cara a la decisión de primer grado, en esa medida abrirá las puertas de aquel, de suerte que, ante la conducta silente respecto de alguna decisión, el derecho de acción ante la Corte de casación se restringirá. En sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, la Sala advirtió: […] Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad. De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. CARGO SEXTO Etiquetado como « Error de hecho en la valoración probatoria al desestimar las copias de la convención colectiva» Enrostran violación de « las siguientes normas y doctrinas»: artículos 25-9 y 26-3, 31-2 y 3 e inciso final y 6, 51, 53, 54 A-3, y 66 A del Código Procesal del Trabajo, « o bien 25 del Decreto 2.651 de 1.991 y/o el 11 de la Ley 446 de 1.998 », 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. Además, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ene. 2013, rad. 41024.

Argumentan que el Tribunal incurre « en los siguientes yerros fundamentales»: a) Tener como no probados, estándolo por la vía de la presentación de prueba documental, no objetada y la inexistencia de contra réplica (sic) al contenido de los aportados con la demanda y ratificados en la etapa probatoria; (sic) la existencia, valor probatorio y naturaleza normativa para este proceso, de las convenciones y documentos convencionales, de donde deriva sus pretensiones la demanda. b) Fundamentar la negativa al reconocimiento de las mismas, en el hecho subjetivo de no “encontrar”, en los documentos aportados, aspectos de la demanda como son los de: - Retroactividad de la prima técnica convencional; el artículo 9º del Acuerdo #095 de julio 13 de 1.995 del Consejo Directivo del I.S.S., el Decreto #1.435 de agosto 25 de 1,995, y el artículo 139 de la Convención Colectiva (1.996 -1.999), capítulo ASMEDAS (página 67 del folleto de edición Oficial de la Convención); - La Recompensa por Servicios Prestados, vigente según el acápite 1°, del inciso 1° del artículo 169 de la Convención capítulo de ASMEDAS, en concordancia con os artículos 24 y 37 numeral 2° del Decreto 2.148 de 1.992 y la Ley 4ª de 1996 – conservación de derechos adquiridos salariales: - Los ocho (8) días anuales de Descanso Remunerado por Trabajo habitual en Servicio de Urgencias, previsto en los acuerdos no convencionales suscritos entre ASMEDAS y el ISS y su posterior normatización por medio del artículo 141, regla 1ª del inciso 1°, de la Convención Colectiva celebrada entre el I.S.S. y SINTRAISS, capítulo de ASMEDAS). - Los diez (10) días anuales de Descanso remunerado por Trabajo Habitual en Unidad de Cuidados Intensivos, pactado en los acuerdos no convencionales suscritos entre ASMEDAS y el ISS, y su posterior normatización por medio del artículo 141, regla 1ª del inciso 1°, de la Convención Colectiva celebrada entre el I.S.S. y SINTRAISS, capítulo de ASMEDAS, siendo que evidentemente sí se hallan documentados, con pleno valor probatorio en autos desde la propia demanda, pues son anexos de la misma, por lo cual bastaba una somera lectura de tales documentos para constatar su existencia y prueba. c) En consecuencia tener como no probados, hechos axiales de la demanda como lo es la fuente de cada derecho reclamado, siendo que los mismos y pormenorizadamente se hallan probados; d) Inmiscuir en la Sentencia (sic) impugnada y resolver en ella, contrariando el deber de observación del principio de consonancia, temas y controversias que no han sido planteadas por ninguna de las partes, como son los motivos de la inaplicación de la Convención Colectiva vigente en las fechas de adquirir mis mandantes el Estatus de Pensionados.

Mencionan los documentos anexados a la demanda y aducen que aportaron no solo la prueba de la existencia y validez de las varias convenciones colectivas que sucesivamente amparaban los derechos reclamados, sino documentos de la parte demandada y que, a pesar de lo anterior, el ad quem desconoció, de un plumazo, la validez probatoria de las convenciones colectivas y documentos convencionales, y con ello «la validez probatoria y carácter normativo de los mismos […]», de suerte que vulneró el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y omitió considerar la demanda, su contestación, los escritos de apelación y su sustentación, los documentos allegados por el demandado y la demanda de primera instancia. RÉPLICA Expone que en la demanda nunca se probó, ni se ratificó la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas de trabajo; tampoco, la veracidad probatoria de sus documentos convencionales, y que no es posible corregir aquellas sin importar la instancia en que se encuentre el proceso.

CONSIDERACIONES En lo concerniente a las convenciones colectivas de trabajo la censura se aparta de la realidad procesal, en tanto atribuye al Tribunal decisiones que no tomó; en momento alguno, tuvo como no probadas la existencia, valor probatorio y naturaleza normativa para este proceso de los ejemplares de las convenciones colectivas aportados; lo que manifestó es que los demandantes indicaron que los derechos que tenían sustento convencional habían sido incorporados a la convención colectiva celebrada entre el I.S.S. y Sintraiss en capítulo denominado Asmedas, pero que examinadas las ubicadas de folios 311 a 342, 343 a 375 y 375 a 426, no observaba el mencionado capítulo, por lo que absolvió dada la inexistencia de dicha fuente.

Si bien, mencionó que solo la última tenía de constancia de depósito apenas legible, no haber hallado el capítulo Asmedas, fue la verdadera razón para su decisión. Tal premisa no es rebatida por la censura, que pretende alejarse de las convenciones analizadas por el ad quem e indica que el capítulo preterido se ubica en un ejemplar informal que anexó con la demanda de casación (fls. 35 a 92, 145 Cdno. Corte), con el que intenta acreditar el supuesto yerro b).

Obviamente, este propósito es abiertamente inadmisible. Desde otra arista, de haber sido cierta la premisa falsa de la que parte la censura, la vía seleccionada es errada, pues la propia para los aspectos de validez, adjunción y naturaleza normativa es la vía directa y no el cauce fáctico por el que se internó. Finalmente, el Tribunal no desbordó su competencia, en tanto analizó la procedencia de los derechos no dispensados por la a quo y que, aunque precariamente, se perfilaron por la parte actora al activar la alzada.

No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instaurado por CARLOS RAMÓN ACOSTA MEDRANO, FRANCISCO ALBOR ALBOR, RAFAEL ALTAFULLA BASTIDAS, ANTONIO MARÍA ANAYA SIERRA, RODOLFO ARELLANA ARIZA, LUIS BARCENA CALVO, JOSÉ BARRIOS GARCÍA, EDGARDO CASTELLANOS AYAZO, ANTONIO CHAGÜI ANAYA, ABRAHAM CURA JIMÉNEZ, LUIS DE LA HOZ PACHECO, RAFAEL DONADO HURTADO, WALTER FIGUEREDO CHACÓN, ANTONIO GUERRERO PERTUZ, BASILIO HENRÍQUEZ TEJEDA, JOSÉ MARÍA HERRERA LLANOS, MAXIMILIANO HERRERA ZÁRATE, OSWALDO JULIAO PÉREZ, IVETTE KESSIE AMASTHA, CÉSAR LAMADRID MARTÍNEZ, RAFAEL LLANOS MUNIVE, MARCO ANTONIO LLINÁS SALAZAR, PEDRO MARTÍNEZ CARRILLO, LEONARDO MELO SILVA, MANUEL MOJICA PEÑARANDA, MARÍA MOLINA MENDOZA, HERNANDO MONTES JESÚS, HERNANDO NAVARRO PORRAS, MARVEL ORTEGA GONZÁLEZ, ARNULFO PADILLA ROBLES (fallecido, fl. 258 c. Corte), RAUL PÁJARO MIRANDA, EBERTO PEDROZA MÁRQUEZ, FRANCISCO PÉREZ SÁNCHEZ, JAIME POMBO MACKENZIE, PEDRO PRIETO CORTÉS, RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, TORIBIA RANGEL DE ÁLVAREZ, ORLANDO RETAMOSO RODRÍGUEZ, JOAQUÍN RICO ROJANO, JOSÉ ROSALES DÍAZ, CLEMENTE SALAZAR SALAZAR, ANÍBAL SUÁREZ RIVALDO, RAFAEL TATIS CABARCAS, PEDRO TURBAY BURGOS, HARLAM URIBE MOLINARES, RAIMUNDO VIAÑA MORENO y CARMEN ZABALETA QUIROZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00