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SL563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61793 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL563-2019 Radicación n.° 61793 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO GALLEGO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rocío Gallego Monsalve llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de octubre de 1947, lo cual quiere decir que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo cual la hace merecedora de poderse pensionar a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, normatividad esta que en su artículo 12 es clara en señalar que hay lugar a pensionarse cuando se cotiza 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier época, densidad de cotizaciones que ella la satisface con creces, pues teniendo en cuenta varias semanas en mora, totaliza 1.052.

Relató que el 18 de junio de 2004 elevó a la entidad convocada al proceso la solicitud del reconocimiento pensional, la que le fue negada mediante Resolución 020815 del 27 de octubre de 2005, con el único argumento que no contaba con la densidad de semanas mínimas exigidas para obtener la prestación por ella reclamada, pues tan sólo contaba con 781 semanas.

Finalmente, sostuvo que al no habérsele reconocido la pensión en su debida oportunidad, además de las mesadas adeudadas, se le debe pagar los intereses moratorios y la indexación, pretensiones que no son excluyentes, pues los primeros constituyen una sanción, al paso que la segunda corresponde a la compensación por la pérdida del poder adquisitivo (f.° 3 a 8).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa, aclarando que su rechazo obedeció a que no satisface el mínimo de semanas exigidos por la ley, especialmente las contempladas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; sobre los demás dijo que eran ciertos o que eran interpretaciones jurídicas del apoderado de la demandante.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez e intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y buena fe del ISS (f.° 25 a 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Rocío Gallego Monsalve, a quien le impuso las costas del proceso.

Importante resulta precisar que el a quo para tomar su decisión, adujo que conforme al acervo probatorio arrimado al expediente, se podía advertir que la demandante, si bien en un comienzo era beneficiaria del régimen de transición, lo había perdido en tanto se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, y si bien, con posterioridad retornó al primero, no lo recuperó, en tanto no acreditaba los 15 años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que Gallego Monsalve no tenía derecho a la pensión bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, sino que tal pedimento debía estudiarse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que para el 31 de diciembre de 2009, fecha en que finalizó el contrato de trabajo que la actora tenía con el empleador « Centro Médico de Estética Palmarés Ltda », requería de 1.150 semanas de cotización, las cuales, incluyendo las semanas en mora, no las completa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas de la alzada a la parte demandante. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado en apego a la materia objeto del recurso de apelación, atinente a que el fallador de primer grado había desbordado los límites legales en cuanto a que el «[…] traslado en pensiones de la asegurada no fue materia de debate », consideró lo siguiente: En primer lugar la demanda presentada por la señora Rocio Gallego Monsalve, conforme a los hechos narrados y a las pretensiones, tenía el único objetivo que le fuera otorgada su pensión de vejez, bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándose entonces a su caso lo dispuesto en la normatividad anterior Decreto 758 de 1990, pretensión a la que la entidad se opuso completamente, por lo que ya desde dicho momento la señora juez tenía el deber jurídico de analizar inicialmente si la peticionante era beneficiaria de dicho régimen, como en efecto lo hizo, es evidente que el examen realizado por la juez de conocimiento no desbordó los límites legales puesto que efectivamente los mismos fueron dados en la demanda, dentro de los cuales estaba el análisis del beneficio transicional, además sí es cierto que la entidad demandada negó el derecho por no haber acreditado el número de semanas, como lo manifiesta el apelante, pero olvida éste que la entidad de Seguridad Social, hoy demandada estudia y niega el derecho bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no hace referencia a transición alguna.

(FLS. 58 y 59). Así las cosas, era plenamente legal el análisis efectuado por la A quo, el cual dicho sea de paso estuvo acertado, toda vez que el régimen de transición sí se perdió en el caso concreto, puesto que del haz probatorio se observa que efectivamente la demandante se traslado al Fondo Privado Colfondos, y posteriormente retornó al Seguro Social, el 11 de marzo de 2005 (FLS. 72 a 77, 99), pero para que no se perdiera el beneficio del régimen de transición debía cumplir la obligación de acreditar 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, de manera que, pese al traslado realizado por la actora para EL FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A., todavía pudiese beneficiarse del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, todo esto, de acuerdo al precedente constitucional que sobre la materia se ha sentado, especialmente la Sentencia C-789 de 2002, y más recientemente la Sentencia SU- 062 de 2010, ambas de la Corte Constitucional, lo que no acaeció conforme se evidencia de la historia laboral visible en folios 40 a 44 del expediente, pues al 1º de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicio o su equivalente en semanas.

En ese orden de ideas, es improcedente la apelación presentada por la parte demandante, no obstante cabe anotar respecto al otro punto de inconformidad en cuanto a la mora del empleador, que al haberse determinado la no aplicación del régimen de transición, no era dable continuar examinando el derecho pensional de vejez bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues la pretensión principal de la demanda se encaminaba a una pensión de vejez bajo el régimen de transición referido, sin haber solicitado una opción diferente, por lo que pronunciarse sobre ello sería violar el principio de la congruencia de la sentencia y es que la decisión del Juez debe estar fundamentada en hechos y pretensiones alegadas en debida forma, para permitir entre otros, el derecho de defensa, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, cuando regula lo relativo a la congruencia de la Sentencia. (La negrilla y subrayas son del texto).

Todo ello llevó al ad quem a confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, los que se estudiarán de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan la misma normatividad, se valen de igual argumentación y persiguen la misma finalidad o cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 2o de la Ley 797 de 2003, 1º del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 4ª de 1976 y por aplicación indebida de los artículos 9º de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, la recurrente comienza por señalar que la acusación está centrada en demostrar que se equivocó el Tribunal al considerar que a la demandante no se le podía aplicar el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios.

En ese orden, considera la censura que el ad quem no le dio un recto entendimiento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1056 de 2006 precisó que para recuperar el régimen de transición se requería que a 1º de abril de 1994 el afiliado tuviera 15 o más años de servicios o su equivalente a semanas de cotización, existen otros eventos en que sin tener dicho tiempo de servicio a la citada calenda, también se conserva el régimen de transición, tal es el caso de los conflictos de múltiple vinculación, que es el «[…] fenómeno que acaece cuando un afiliado se encuentra al mismo tiempo en el Régimen de Prima Media y en el Régimen de Ahorro Individual».

Especifica que el Decreto 3995 de 2008, que reguló lo referente a los citados conflictos, es claro en señalar que es posible recuperar la transición para aquellas personas que siendo beneficiarias de dicho régimen, les es resuelto en su favor un conflicto de multiafiliación, por cuanto existió un traslado de régimen inválido y, por ello, una vez definida tal situación « […] es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS en acogimiento al tránsito de legislación».

Más adelante refiere que el Decreto 1161 de 1994 ya había contemplado la posibilidad de retracto del traslado para recuperar el régimen de transición cuando se prueba un perjuicio, el que se concretaba en la imposibilidad de poderse pensionar en condiciones más favorables en el régimen de prima media y, con mayor razón, una persona que iba a acceder a la pensión en unas condiciones más favorables que para aquellos a quienes se aplica el régimen general, igual previsión fue contemplada por la Ley 797 de 2003.

Todo lo anterior lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar pues, insiste, el régimen de transición también se recupera cuando se resuelve un conflicto de múltiple vinculación. Finalmente, plantea argumentos que, según su decir, deben ser acogidos por la Corte en sede de instancia una vez quebrada la sentencia impugnada. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2º literal e) de la Ley 797 de 2003, 1º del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 4ª de 1976 y, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta que la demostración del cargo es similar a la del anterior ataque, pues lo único que varia es la modalidad de violación (falta de aplicación), la Sala por economía procesal se remita a lo sintetizado en el primero de los ataques. VIII. LA RÉPLICA Efectuada de manera conjunta para los dos ataques, en esencia, afirma la entidad opositora que existen errores de técnica que impiden el pronunciamiento de fondo, como quiera que dada la vía escogida, la censura debió aceptar los presupuestos fácticos del Tribunal y, con ello, admitir el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y su posterior retorno a aquel, sin que dicho traslado hubiese sido tipificado como afiliación inválida en razón de la múltiple vinculación; punto este que por demás es novedoso, pues el mismo no fue materia de discusión en las instancias y menos materia decisión por parte del fallador de segundo grado.

Insiste en que el tema de la « afiliación múltiple» y la «nulidad» de una de las vinculaciones, sólo es alegado en el recurso de casación, lo cual es atentatorio del derecho de defensa y, con ello, del debido proceso. IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por memorar que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, en esencia, consideró que la « señora juez » en momento alguno desbordó los límites legales al verificar, en primer lugar, si la demandante Rocío Gallego Monsalve era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como efectivamente lo hizo.

Además, precisó el ad quem que tampoco se equivocó la sentenciadora de primer grado al concluir que la demandante no era beneficiaria de la transición contemplada por la citada disposición, pues de las pruebas allegadas al proceso era evidente que había perdido tal beneficio pensional por su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y que si bien había regresado o retornado al de prima media, no recuperó dicho beneficio transicional, en tanto no contaba con los 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización, ello a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones, apoyando su decisión en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1056 de 2006.

Recordado lo anterior, la Sala se adentra en el punto objeto de controversia del asunto puesto a consideración de la Corte en ambos cargos, el cual está centrado en dilucidar si erró el Tribunal al no advertir que en los eventos donde se presenta un conflicto de múltiple afiliación, que según el dicho de la censura es la situación de Rocío Gallego González y lo dio por acreditado el Tribunal, el afiliado continúa gozando del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto la afiliación al RAIS debe considerarse nula.

Puestas así las cosas, la Corte de entrada advierte que la materia referida a la múltiple vinculación no fue planteada en la demanda inicial (f.° 3 a 8), menos fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primer grado (f.° 113 a 116), razón por la cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, este tópico nunca fue abordado por el Tribunal al desatar la alzada, de manera que la alegación de la censura, según la cual, « […] cuando se define un conflicto de múltiple vinculación que ocurre cuando una persona, como lo admite el ad quem y no lo cuestiona el ataque, se hallaba multiafiliada o inscrita al mismo tiempo tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual», no es de recibo, pues como ya se vio, nada dijo el ad quem sobre la referida múltiple vinculación, hecho que, per se, pone en evidencia que el ataque está estructurado sobre una conclusión fáctica ajena y que no fue materia de la sentencia impugnada y menos objeto de la litis.

Así las cosas, como el tema de la múltiple vinculación no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de alzada, esto en razón a que en momento alguno fue materia de controversia en el proceso, pues ni fue planeado en la demanda inicial y menos fue materia u objeto del recurso vertical, lo cual descarta cualquier yerro jurídico atribuido por la censura al ad quem; máxime que, como bien lo recuerda la entidad de seguridad social convocada al proceso, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su finalidad, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida para establecer si al dictarla el Tribunal observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y, con ello, mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016 reiterada, entre otras, en sentencias SL1375-2017 y SL5232-2018).

Además de lo anterior, con el planteamiento que ahora efectúa el recurrente, está variando la causa petendi y el objeto de la litis, al introducir un punto novedoso en casación como soporte de sus pretensiones, que de aceptarlo la Corte se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, que no tuvo oportunidad de oponerse o manifestar lo pertinente sobre una eventual multiafiliación, que en decir del recurrente lleva a la nulidad del traslado de prima media al RAIS.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado a las normas señaladas en la proposición jurídica (primer cargo) y menos dejó de aplicarlas (segundo cargo), en tanto, como se vio, la censura estructura su ataque sobre un supuesto factico inexistente, creer o más bien hacerle creer a la Corte que el Tribunal dio por demostrado un conflicto de múltiple vinculación de la actora, lo cual nunca aconteció, y ello se debió a que, se insiste, dicho tema no fue planteado en la demanda inicial y tampoco fue puesto a consideración del ad quem al formular el recurso de apelación. Todo lo anterior, lleva a la desestimación de los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de Rocío Gallego González. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos m/c ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que ROCÍO GALLEGO MONSALVE le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00