Micelio
SL563-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1373 de 1966Decreto 1468 de 1978Decreto 1469 de 1978Decreto 1818 de 1998Decreto 2351 de 1965Ley 10 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 26 de 1976Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

Radicación n.° 50172 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL563-2018 Radicación n.° 50172 Acta 005 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROQUE MIGUEL PÉREZ CHAPARRO, CARLOS ALBERTO PIÑERES BERNAL, MAURICIO MERCHÁN, ABEL MOGOLLÓN TORRES, ELICIO RINCÓN HERRERA (sucesores procesales MARTHA IRENE AGUIRRE y JOSÉ LUIS RINCÓN AGUIRRE), ELIBARDO ORDUZ RÍOS, VÍCTOR MANUEL PINEDA AFRICANO, WILSON ALBERTO SÁNCHEZ MORENO, LUIS LORENZO RINCÓN LIMAS, JOSÉ ADENIS CHAPARRO BONILLA y CARLOS VICENTE RINCÓN SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de marzo de 2010, en el proceso que instauraron contra HORNOS NACIONALES S.A. «HORNASA».

Téngase como sucesor procesal del demandante Elicio Rincón Herrera (q.e.p.d.), a Martha Irene Aguirre, cónyuge supérstite, quien actúa en nombre propia y en representación del menor José Luis Rincón Aguirre. No se accede a la representación de Edisson Andrey Rincón Aguirre, porque era mayor de edad para la fecha del fallecimiento de su padre.

Se reconoce a la doctora Aida Maritza Duica de Martínez, con T.P. n.° 92.311, como apoderada de los sucesores procesales del demandante Elicio Rincón Herrera (q.e.p.d.), conforme al poder obrante a folio 68 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Roque Miguel Pérez Chaparro, Carlos Alberto Piñeres Bernal, Mauricio Merchán, Abel Mogollón Torres, Elicio Rincón Herrera, Elibardo Orduz Ríos, Víctor Manuel Pineda Africano, Wilson Alberto Sánchez Moreno, Luis Lorenzo Rincón Limas, José Adenis Chaparro Bonilla y Carlos Vicente Rincón Sánchez, llamaron a juicio a Hornos Nacionales S.A. «Hornasa», con el fin de que se declarara que el despido que les realizó fue injusto e ilegal, pues cuando lo hizo, se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, sin solución de continuidad, desde la fecha de los despidos, hasta el reintegro efectivo; la indexación de las condenas, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, la indemnización especial por los perjuicios morales causados por efecto de los despidos. Fundamentaron sus peticiones, en que fueron contratados teniendo en cuenta las siguientes fechas, los salarios y los cargos desempeñados: Roque Miguel Pérez Chaparro, 28 de marzo de 1989, Operario Línea de Corte, $778.277; Carlos Alberto Piñeres Bernal, 4 de mayo de 1992, Cortador de Varilla, $867.107;

Mauricio Merchán, 24 de noviembre de 1992, Cortador de Varilla, $667.295; Abel Mogollón Torres, 1 de octubre de 1989, Ajustador Talle (sic) Guías, $625.915; Elicio Rincón Herrera, 1 de julio de 1994, Cortador de Varilla, $850,174; Elibardo Orduz Ríos, 19 de marzo de 1992, Mecánico, $942.547; Víctor Manuel Pineda Africano, 23 de noviembre de 1989, Operario Línea de Corte, $906.936;

Wilson Alberto Sánchez Moreno, 26 de octubre de 1987, Operador Horno, $658.008; Luis Lorenzo Rincón Limas, 3 de octubre de 1994, Operario Línea de Corte, $921.399; José Adenis Chaparro Bonilla, 22 de noviembre de 1982, Operario Línea de Corte, $694.262, y Carlos Vicente Rincón Sánchez, 2 de noviembre de 1993, Eléctrico, $921.399. Narraron que, mediante comunicación del 4 de mayo de 2002, la empresa, a través de su representante legal, Ricardo Prada Serrano, les dio por terminados sus contratos de trabajo, a partir del lunes 6 de mayo de la misma anualidad, salvo para Luis Lorenzo Rincón, a quien se lo comunicó el 8 de mayo, efectiva a partir del día siguiente, 9 de mayo.

Expusieron que, en la empresa existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica «Sintraime» Seccional Sogamoso; que dicha organización sindical presentó un pliego de peticiones a «Hornasa», el 21 de diciembre de 1999, que el conflicto no se resolvió en la etapa de arreglo directo, que culminó el 13 de febrero de 2001; que los trabajadores afiliados a «Sintraime», organización minoritaria, en asamblea general realizada el 25 de febrero de 2001, optaron por someter el diferendo laboral a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio; que dicho Tribunal fue constituido mediante Resolución n.° 00543 del 4 de abril de 2001, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Señalaron que, a la fecha de presentación de la demanda, el conflicto colectivo de trabajo no había sido solucionado, pues el Tribunal de Arbitramento no se había instalado y, por consiguiente, el pliego de peticiones no se había solucionado en los términos de ley. Pusieron de presente que, al momento de los despidos, todos se encontraban afiliados a «Sintraime»; que en asamblea general del 13 de abril de 2002, reactivaron la Subdirectiva de Sogamoso, luego de que esta se encontrara liquidada por efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, inscribió la nueva Junta Directiva, mediante Resolución n.° 011 del 8 de mayo de 2002, debidamente notificada a «Hornasa»; que al momento de los despidos, la referida Subdirectiva Seccional de Sogamoso, se encontraba vigente en el registro sindical.

Al dar respuesta a la demanda, «Hornasa» se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertas, parcialmente, las fechas de vinculación, excepto las de Carlos Alberto Piñeres Bernal y Abel Mogollón Torres, quienes iniciaron labores el 4 de agosto de 1992 y el 17 de octubre de 1989, respectivamente. En relación con los puestos de trabajo enunciados, dijo que correspondían a las labores desarrolladas al momento de la terminación de los contratos, la mayoría en encargo.

Negó que esos fueran los salarios, remitiéndose para ello al valor consignado en la liquidación de los contratos: Roque Miguel Pérez Chaparro, $569.960; Carlos Alberto Piñeres Bernal, $661.189; Mauricio Merchán, $511.627; Abel Mogollón Torres, $541.661; Elicio Rincón Herrera, $661.189; Elibardo Ordúz Ríos, $787.277; Víctor Manuel Pineda Africano, $661.189;

Wilson Alberto Sánchez Moreno, $511.627; Luis Lorenzo Rincón Limas, $541.361; José Adenis Chaparro Bonilla, $511.627, y Carlos Vicente Rincón Sánchez, $834.436. Aceptó la existencia de las cartas de terminación unilateral de los contratos, pero aclaró que no todas tienen el mismo texto, y en relación con las fechas, se atuvo a las señaladas en cada una de las comunicaciones.

Aceptó como cierta la calidad de afiliados de los actores a Sintraime, pero dijo que, en virtud de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, del 17 de septiembre de 2001, confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de octubre siguiente, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, canceló la personería jurídica del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica «Sintraime» Seccional Sogamoso, razón por la cual esta organización sindical ya no existía. Rechazó la existencia del conflicto colectivo de trabajo, en razón a que el pliego de peticiones fue presentado el 26 de diciembre de 2000 y había sido votado y aprobado en asamblea «celebrada ilegalmente» el 17 de diciembre de 2000, porque a tal fecha la organización sindical no contaba con el número mínimo de afiliados necesarios para su subsistencia ni para la adopción de decisiones válidas; que en esa asamblea se «habilitaron» a ex trabajadores de «Hornasa» y se afiliaron 11 personas pertenecientes a la empresa Servitrain, mecanismo que no estaba permitido por la ley, como lo dejó establecido la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2001, que confirmó la disolución y liquidación de esta organización sindical.

Consecuente con lo anterior, expuso que las decisiones tomadas en la asamblea general de Sintraime Seccional Sogamoso, el 25 de febrero de 2001, eran nulas; que los actos de votación del pliego de peticiones, la presentación del mismo ante la empresa, la convocatoria y la decisión de un Tribunal de Arbitramento, no podían considerarse como actuaciones legítimas; que dicho laudo arbitral se encontraba en segunda instancia en recurso de anulación; que el conflicto colectivo no nació válidamente a la vida jurídica, debido a las «maniobras fraudulentas» (denunciadas ante la Fiscalía), esgrimidas ante las autoridades administrativas para obtener el amparo sindical; que incluso, la Resolución n.° 011 del 8 de mayo de 2002, fue revocada por la misma Inspección del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución n.° 003 del 21 de junio de la misma anualidad, con base en los fallos judiciales que ordenaron la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del fuero circunstancial, realización de hechos ilegales y decisiones ilícitas para dar lugar al fuero circunstancial, y aceptación de los demandantes de la terminación unilateral del contrato conforme a lo establecido en el artículo 64, numeral 2 del CST y enriquecimiento ilícito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 16 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a los actores.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, el problema jurídico planteado por los apelantes le llevaba a resolver si, «[…] se puede iniciar proceso de disolución y liquidación de una organización sindical, estando en trámite un conflicto colectivo de trabajo; y si los trabajadores de HORNOS NACIONALES actuaron como organización sindical o como trabajadores agrupados».

Lo anterior, como quiera que los apelantes decían que el a quo no había valorado la Resolución n.° 00543 del 4 de abril de 2001, acto administrativo que ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y que además desconoció que se hallaban amparados por el fuero circunstancial, siendo irrelevante si el pliego de peticiones había sido presentado por tres o cinco o veinticinco trabajadores, pues el pacto colectivo no demandaba un número mínimo de trabajadores.

Como preámbulo, citó los artículos 39, 405 y 406 de la Constitución Política; aludió a los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y a los Convenios 87 y 98 de la OIT. Luego se adentró en el desarrollo de la figura del fuero circunstancial, consagrada en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 y 36 de los Decretos 1373, 1966 y 1469 de 1978, respectivamente, para significar, desde la óptica probatoria, lo siguiente: […] que en la empresa HORNOS NACIONALES S.A. el 1° de febrero de 1998 se creó (sic) sindicato de empresa “SINTRAHORNASA”, que fue debidamente inscrita en el registro sindical mediante resolución No 0014 del12 de febrero de 1998 con domicilio en Sogamoso; que mediante Resolución No 00685 del 14 de abril de 1999 se canceló el Registro Sindical de “SINTRAHORNASA”, como consecuencia de la fusión con el sindicato de trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metalúrgica, y siderúrgica “SINTRAIME”, de primer grado y de Industria, con personería Jurídica No 1239 del 26 de julio de 1967, con domicilio en Bogotá y como seccional Sogamoso; que el 17 de diciembre de 2000, la Asamblea General del sindicato «SINTRAIME» aprobó pliego de peticiones y el 21 de diciembre de 2000, se nombró la Comisión Negociadora (Fl 43); que mediante Resolución No 031 del 19 de diciembre de 2000, el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, resolvió petición sobre la inscripción de la Junta Directiva de SINTRAIME, seccional Sogamoso.

En la que en la parte motiva expresó: “Que Sintraime seccional Sogamoso” vincula a trabajadores de la Empresa Hornos Nacionales S.A., Servitrain y Proalambres Ltda. para obtener el número mínimo de afiliados que legalmente necesita para poder inscribir un sindicato a nivel de subdirectiva”, “que la empresa servicio trabajadores Independientes “SERVITRAIN” como quiera que es una empresa asociativa de trabajo y el OBJETO SOCIAL de dichas empresas hace referencia a la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros según el Artículo 3° de la Ley 10 de 1991 no se ajusta a la rama de la industria (…).

Acorde con lo anterior, la Inspección, negó la inscripción de la nueva junta directiva del sindicato nacional de Trabajadores de la Industria Metal Mecánica, Metalúrgica y siderúrgica «SINTRAIME» seccional Sogamoso (Fl 174-175). Que el 11 de enero de 2000 se instaló (sic) las comisiones negociadoras de arreglo directo, para resolver las solicitudes planteadas por «SINTRAIME» a la Empresa Hornos Nacionales S.A. (Fl 44-45 cno 2); que el 30 de enero de 2000 las comisiones negociadoras de HORNOS NACIONALES S.A. y SINTRAIME dejan constancia que luego de adelantar las reuniones acordadas, no se llegó a un acuerdo respecto al pliego de peticiones, dado que los representantes de la empresa censurada, han manifestado que debido a la crisis económica de HORNASA, es imposible la concesión de nuevas prerrogativas (Fl 46); que mediante Resolución No 00543 del 4 de abril de 2001, se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HORNOS NACIONALES S.A. Y “SINTRAIME” (Fl 47-48); que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2001, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso, decretó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Sindical, ante el Ministerio de Trabajo de la Organización Sindical SINTRAIME, seccional Sogamoso (Fl 124-130), fallo (sic) fue confirmado esta Corporación, mediante proveído calendado a 30 de octubre de 2001 (Fl 131-143).

Con base en el anterior análisis, dedujo que el pliego de peticiones presentado por «Sintraime» no era válido, ya que la organización sindical lo realizó sin tener en cuenta las especificidades legales, esto es, el número mínimo de afiliados además que como sindicato de primer grado o de industria sólo puede (sic) pertenecer individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o actividad económica, es decir que sus afiliados debían pertenecer a la industria metálica, metalúrgica y siderúrgica, «[…] de acuerdo a los presupuestos fácticos se deduce que el sindicato, no poseía la capacidad de representación para la contratación colectiva, por ser minoritario, todo lo cual hace inexistente el pretendido fuero por despido injusto ocurrido durante el trámite de un conflicto colectivo».

Recordó que la legislación no impide ni prohíbe que se pueda adelantar coetáneamente el trámite de negociación colectiva y un proceso de disolución y liquidación de una organización, pues los dos procedimientos revisten características disímiles y no son excluyentes entre sí, «[…] pues simplemente se solicitó su disolución por considerar que se presentó la causal prevista en el literal “d” del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el número mínimo de afiliados se redujo a menos de veinticinco afiliados».

Dio por sentado que hubo despido injusto por parte de la empresa, respecto de los trabajadores, pero constató la foliatura concerniente a las liquidaciones definitivas, donde se incluyeron las indemnizaciones previstas en el artículo 64 del CST. En relación con la segunda problemática planteada, admitió que el pliego de peticiones se podía presentar por una organización sindical como tal, con miras a una Convención Colectiva, para lo cual se requería un número mínimo de 25 afiliados, o un grupo de trabajadores no sindicalizados, sin la exigencia de un número mínimo, en aras de un Pacto Colectivo.

En esta línea, concluyó: Que en el caso sub júdice, no es de recibo, aducir que los trabajadores puedan obrar simultáneamente, como sindicato y como trabajadores agrupados, pues de acuerdo con los medios de convicción arrimados al proceso, se deduce que los demandantes tanto en las etapas previas a la presentación del pliego de peticiones, y en etapas ulteriores, actuaron como organización sindical, con el firme propósito de suscribir convención colectiva de trabajo, y no pactos colectivos, pues la calidad de una organización sindical, no puede cambiar a conveniencia de los litigantes simplemente para corregir las irregularidades de su constitución. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «[…] fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, ya que apuntan a la misma finalidad e invocan normas similares.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 8° del D.L. 2351 de 1965, en relación con los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 13, 14, 43, 109, 140, 432, 433, 434, 452, 458, 461 y 467 del CST; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 8° de la Ley 153 de 1887; 1519, 1741, 1746 del CC; 19 de la Ley 584 de 2000; 192, 194 y 195 del Decreto 1818 de 1998; 62 y 66 del CCA; 39, 55 y 93 de la Constitución Política; y los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por la leyes 26 y 27 de 1976.

Enunció los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de los demandantes se produjo sin que existiera un conflicto colectivo de trabajo, cuando de los hechos comprobados en el transcurso del debate probatorio se desprende que el diferendo laboral colectivo era una realidad, pues así se concluye de las diferentes pruebas que se arrimaron al expediente y, en particular, del trámite del pliego de peticiones de SINTRAIME.

Lo anterior demuestra que el empleador estaba impedido legalmente para adoptar esa conducta, pues aceptó instalar y dar inicio a la etapa de arreglo directo. b) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que ocurrió el despido de los once (11) trabajadores sindicalizados que acuden al presente juicio como demandantes, se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo, originado en la presentación válida de un pliego de peticiones por la organización sindical SINTRAIME a la cual se encontraban afiliados los actores. c) No dar por demostrado, estándolo, que la agremiación sindical a la que pertenecían los demandantes, se encontraba habilitada para presentar un pliego de peticiones a la empresa HORNASA S.A., en cuanto gozaba de personería jurídica, pues la decisión que adoptó la justicia laboral en el sentido de disponer la cancelación en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional de Sogamoso, no la inhabilitó para continuar con el trámite del conflicto colectivo de trabajo. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que una vez reducido el número de afiliados de la subdirectiva seccional de la organización sindical, SINTRAIME – Seccional Sogamoso, los trabajadores promotores del conflicto colectivo de trabajo que pertenecían a tal agremiación, perdieron en forma automática la protección especial del fuero circunstancial. e) No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, convocó en forma legal un tribunal de arbitramento obligatorio para solucionar el pliego de peticiones presentado por SINTRAIME, y que desestimó el ataque de la demandada en relación con la falta de personería sustantiva de la agremiación sindical para promover el conflicto. f) No dar por demostrado, cuando de las probanzas se debió concluir lo contrario, que fue el propio Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la autoridad judicial que al decidir sobre el recurso de anulación interpuesto por la empleadora contra la decisión del tribunal de arbitramento, concluyó que la desaparición de la seccional de Sogamoso del sindicato SINTRAIME no afectó la constitución del tribunal de arbitramento, ni la designación de los árbitros, como tampoco su posterior funcionamiento y la decisión que allí se adoptó. Pruebas erróneamente apreciadas: a) Diario Oficial correspondiente al 22 de mayo de 1979, en el cual aparece publicada la Resolución N° 1239 del 26 de julio de 1967, del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se reconoce personería jurídica a la organización sindical de primer grado y de industria denominado “SINTRAIME” (fl. 61).

Esta documental demuestra la titularidad de esa agremiación para promover el conflicto y el expediente no obra prueba en el sentido que no estuviera habilitada para el efecto. b) La denuncia parcial de la Convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada, formulada por el Presidente de la Subdirectiva Seccional Sogamoso de “SINTRAIME”, de fecha 26 de diciembre de 2000, con la respectiva constancia de presentación personal elevada ante el Inspector de Trabajo de la misma ciudad (fl. 167 anverso), así como el pliego de peticiones que se acompañó a la misma (fls. 169 a 173 del informativo), documentos estos que dieron inicio a la negociación colectiva entre la empresa y sindicato […]. c) El escrito de fecha 26 de diciembre de 2000, mediante la cual la organización sindical SINTRAIME- Seccional Sogamoso, hizo entrega al representante legal de la sociedad demandada, el pliego de peticiones aprobado en asamblea general de trabajadores efectuada el 17 de diciembre de 2000.

En este documento se puso de presente al empleador la designación de la comisión negociadora de la agremiación de trabajadores (fl. 43) […]. d) El acta de instalación de las comisiones negociadoras de la empresa y el sindicato para dar trámite el petitorio presentado por SINTRAIME. En el acta, que tiene fecha el 11 de enero de 2001, se registra que las partes acordaron dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo, su número de integrantes por parte de la empresa y del sindicato; los días y horas de las reuniones de las comisiones negociadoras, y la sede de las mismas (fls. 44 y 45).

De acuerdo con esta documental, se encuentra que ya trabada la Litis de la negociación, el conflicto se encontraba en curso. e) El acta final de la etapa de arreglo directo de fecha 31 de enero de 2001, en la cual se registra que las partes no llegaron a “acuerdo alguno frente el pliego de peticiones ni frente a las propuestas planteadas”.

En el mismo documento se constata que la organización sindical solicitó una prórroga de la etapa de arreglo directo, pero invocando la existencia de “una profunda crisis económica”, la empresa no aceptó la solicitud sindical (fl. 46). f) La Resolución N° 00543 del 4 de abril de 2001 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la cual ese despacho ordena la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que decida y estudie el conflicto colectivo de trabajo existente entre la demandada y el sindicato “SINTRAIME” (fls. 47 y 48).

Este acto administrativo quedó en firme pues en el expediente no obra prueba alguna en el sentido que hubiera sido impugnado, circunstancia que el fallador de instancia ignoró por completo. g) Las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1°) Laboral de Sogamoso (fls. 124 a 130) y por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (fls. 131 a 143), de fechas 17 de septiembre de 2001 y 30 de octubre del mismo año, mediante las cuales se decretó la “disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical… de la organización sindical SINTRAIME Seccional Sogamoso”, las cuales quedaron ejecutoriadas con una fecha muy posterior al momento en que se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo.

Si tales pronunciamientos judiciales se hubieran evaluado de conjunto con la Resolución N° 00196 del 28 de abril de 2002 (fls. 425 a 434), se hubiera concluido que al momento de los despidos, existía válidamente la subdirectiva Seccional Sogamoso de SINTRAIME. Pruebas dejadas de apreciar: a) El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, que contiene una confesión, en cuanto acepta como ciertos los hechos de la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical el día 26 de diciembre de 2000; su conocimiento de la resolución mediante la cual el Ministerio de Trabajo convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo; y la decisión contenida en la Resolución N° 00196 del 28 de agosto de 2002, de la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de ese Ministerio, que dejó en firme la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Sogamoso de SINTRAIME, contenida en la Resolución N° 011 del 8 de mayo de 2002 (fls. 236 a 238). b) La parte del acta N° 13 de la asamblea general de trabajadores afiliados a “SITRAIME”, Seccional Sogamoso, de fecha 25 de febrero de 2001, que registra lo ocurrido en la misma, en particular, la votación en favor de solicitar al Ministerio de Trabajo, la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, así como la designación del árbitro en representación de los trabajadores (fls. 362 a 364). c) El Laudo expedido por el tribunal de arbitramento obligatorio entre HORNASA y “SINTRAIME”, de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual se dirimió el conflicto colectivo de trabajo, a partir de la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical.

El laudo, que fue adoptado por unanimidad, desestimó los cargos por incompetencia que formuló en su momento la empresa demandada, bajo la consideración que el aspecto relativo a la falta de personería sustantiva de la agremiación sindical para concurrir como parte del laudo, ya había sido dirimida por la resolución N° 00463 del 12 de abril de 2002, mediante la cual el Ministerio de Trabajo desestimó los ataques de la demandada en relación con la existencia de la personería jurídica de SINTRAIME (fls. 284 a 281).

El Tribunal mencionó al paso esta documental, pero ignoró su contenido. d) La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil, Familia, Laboral, de fecha 3 de septiembre de 2002, mediante la cual esa corporación, al despachar el Recurso de Anulación presentado por la empresa demandada contra el laudo arbitral, decidió homologarlo, desestimando el ataque formulado por HORNASA en el sentido que la organización sindical había dejado de “existir para la vía jurídica” por haber disminuido el número mínimo de sus afiliados en la Seccional de Sogamoso.

Por el contrario, el tribunal concluyó que la capacidad legal de los trabajadores radicaba en el sindicato SINTRAIME, sin que la desaparición de su seccional afectara la convocatoria, la constitución, ni mucho menos la designación de los árbitros y la existencia misma del laudo (fls. 264 a 283). e) La certificación expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual se acredita que se encontraba bajo estudio el recurso de anulación presentado por la empresa HORNASA contra la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento constituido para el efecto (fl. 226).

En la demostración del cargo, señalaron que, si el juez colegiado hubiera valorado adecuadamente las pruebas anteriores y evaluado las que ignoró, hubiese concluido que al momento en que se produjeron los despidos unilaterales de los demandantes, existía un conflicto colectivo de trabajo, pues de no haber sido así, no se hubiera proferido un laudo arbitral y una sentencia que desató el recurso de anulación presentado por la querellada.

Aludió al precedente sentado en las sentencias CSJ SL11017, 5 oct. 1998, SL16186, 31 jul. 2001, SL29882, 2 oct. 2007 y SL23645, 31 ene. 2005, para denotar el espíritu de protección del fuero circunstancial, que se extiende desde la presentación del pliego de peticiones hasta su solución definitiva; que en el presente caso se podían verificar válidamente todos los actos previos a la iniciación del conflicto, hasta la convocatoria del tribunal de arbitramento y el laudo arbitral.

Afirmó, que los actos expedidos por las autoridades administrativas del trabajo, en ejercicio de sus competencias y durante el proceso de la negociación colectiva, son actos administrativos cuya fuerza ejecutoria se encuentra reglamentada en el Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, mientras estos no fueren revocados o derogados, se encontraban revestidos del principio de presunción de legalidad; que la convocatoria al tribunal de arbitramento, es un simple acto de trámite de cuya impugnación no le corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino al propio tribunal de arbitramento.

En tal medida, arguyó que la causal de terminación anormal del conflicto colectivo, por la pérdida de la personería jurídica de la organización sindical que lo promueve, bien se pudo alegar a través del recurso de anulación, para que fuera la autoridad judicial la que lo decidiera. Incluso, a pesar de la desaparición de la Subdirectiva de la seccional Sogamoso, la representación de los trabajadores continuó en cabeza del sindicato SINTRAIME de primer grado y de industria tal como lo constató el mismo Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la decisión que desató el recurso de anulación interpuesto por la empleadora.

RÉPLICA Refirió que el cargo imputa al Tribunal un imposible jurídico, puesto que argumenta la aplicación indebida y la falta de aplicación de una misma norma, es decir, el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 25 del DL 2351 de 1965. Coincidió con el Tribunal, en el sentido de que, al momento de la finalización de los contratos laborales de los recurrenes, no se encontraba vigente un conflicto colectivo válidamente iniciado, porque las situaciones fácticas bajo las cuales se fundamentó la decisión de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, a partir del 30 de octubre de 2001, se dieron con anterioridad a la fecha de presentación del pliego de peticiones por Sintraime Seccional Sogamoso, Subdirectiva que perdió la capacidad de representar a los actores.

Se apoyó en las sentencias CSJ SL19170, 11 dic. 2002, SL20766, 7 oct. 2003 y SL24296, 18 may. 2005. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 401, literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 39 de la Constitución Política; 333, 354, 356, 358, 359, 362, 364, 372, 374, 432, 433, 434, 452 literal 1° del mismo estatuto; 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1468 de 1978; 6° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y 64 del CST; 39, 40, 42, 44, 50, 55 y 60 de la Ley 50 de 1990; 192, 194 y 195 del Decreto 1818 de 1998; y 1, 2, 6, 19, 42 de la Ley 584 de 2000.

Enlistó los siguientes errores: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de fecha 17 de septiembre de 2001, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 30 de octubre de la misma anualidad, que ordenaron la liquidación y cancelación en el registro sindical de la subdirectiva seccional, afectaron la existencia del Sindicato Nacional de Industria SINTRAIME y su derecho de representación de los trabajadores que estaban afiliados a través de la Subdirectiva de Sogamoso, cuando lo que obra en el expediente es que el sindicato continuó ejerciendo dicha representación en forma válida y legal. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que las decisiones judiciales en mención, esto es, que afectaron situaciones anteriores, como fue la presentación válida del pliego de peticiones por la subdirectiva seccional Sogamoso de SINTRAIME que ocurrió el día 26 de diciembre de 2000 y la constitución del tribunal de arbitramento convocado el día 4 de abril de 2000 y la constitución del tribunal de arbitramento convocado el día 4 de abril de 2001 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando lo que aparece comprobado es que las decisiones judiciales de disolución de la Subdirectiva quedaron en firme en una fecha muy posterior al inicio de la negociación y a la convocatoria de arbitramento de las autoridades competentes. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que las decisiones judiciales mediante las cuales se dispuso la disolución y cancelación del registro sindical de la subdirectiva seccional de SINTRAIME, se proyectaron sobre el proceso de negociación colectiva y condujeron a su terminación anormal, cuando lo que se encuentra comprobado es que ese proceso prosiguió su curso, con la anuencia de la empleadora, hasta su resolución final mediante una sentencia que resolvió en el recurso de anulación interpuesto por HORNASA. d) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se produjeron los despidos de los once (11) trabajadores demandantes, la Subdirectiva Seccional de SINTRAIME tenía vida legal, pues así se deduce del contenido de la Resolución n° 000196 del 28 de agosto de 2002, de la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad, del Ministerio de Trabajo, por la cual se dispuso la inscripción de la junta directiva seccional elegida en asamblea estatutaria llevada a cabo por SINTRAIME el 13 de abril de 2002, que habilitó la Subdirectiva de Sogamoso. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que al haberse dispuesto la cancelación en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional de Sogamoso de SINTRAIME, los demandantes dejaron de pertenecer al sindicato de industria, cuando lo que aparece demostrado es que mis mandantes continuaron afiliados y activos, en razón a que una subdirectiva seccional era tan solo una modalidad de organización interna del sindicato, lo que los hacía acreedores a la garantía del fuero circunstancial. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la subdirectiva seccional de Sogamoso de SINTRAIME era una organización sindical diferente y aparte de SINTRAIME, cuando lo que salta a la vista es que las actuaciones de la subdirectiva estaban cobijadas y eran una manifestación de los derechos que surgen de la existencia de la personería jurídica (n° 1239 del 26 de julio de 1967) del sindicato nacional de industria del cual derivó su existencia. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que una vez dispuesta la disolución y liquidación en el registro sindical de la subdirectiva seccional Sogamoso de SINTRAIME, dicha situación era irreversible e inmutable, sin que la agremiación pudiera acudir, en virtud del principio de autonomía sindical, a la figura de la reactivación de aquella, una vez cumplidos los requisitos para el efecto.

Lo que se comprobó en el expediente es que, mediante Resolución N° 00196 del 29 de agosto de 2002 la subdirectiva existía al momento en que se produjeron los despidos de los trabajadores promotores de la negociación colectiva. Pruebas valoradas inadecuadamente: a) La resolución N° 031 del 19 de diciembre de 2001, proferida por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, mediante la cual se negó la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Sogamoso de SINTRAIME, acto administrativo que si hubiera sido valorado en forma adecuada, ha debido conducir al ad quem a la conclusión en el sentido que para el momento en que se presentó el pliego de peticiones por la agremiación de industria, la Subdirectiva tenía capacidad jurídica de representación de los afiliados a SINTRAIME en ese municipio y, por consiguiente, podía presentar en forma válida el pliego de peticiones (fls. 174 y 175).

Del acto administrativo en mención se deduce que la junta directiva de la subdirectiva anterior podía continuar actuando válidamente, aun cuando esta resolución no aprobó la inscripción de su nueva junta directiva, demuestra que no se había producido ningún pronunciamiento judicial acerca de su disolución. b) El acta de instalación de las comisiones negociadoras de la empresa y sindicato, que registra (sic) el inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo para examinar el pliego de peticiones presentado por SINTRAIME a la demandada (fl. 44), al cual el tribunal no le otorgó mayor valor probatorio.

Si el fallador de segunda instancia hubiera examinado adecuadamente esta documental hubiera concluido que la parte empresarial no manifestó ninguna inconformidad con el trámite de la negociación pues se limitó a identificar su comisión negociadora; a fijar las fechas (sic) oficial y inicio y terminación de la etapa, a establecer la sede de la negociación; el procedimiento para levantar las actas; los permisos sindicales para la negociación; pero no hizo ninguna observación en relación a la supuesta falta de titularidad de SINTRAIME para representar a sus afiliados vinculados a la empresa. c) El acta final del “desacuerdo” de fecha 31 de enero de 2000, suscrita, tanto por el representante legal de la sociedad demandada como por los negociadores designados por el sindicato, en la cual consta que no llegaron a ningún acuerdo sobre el petitorio sindical (fl. 46).

Esta documental comprueba que para las partes existía un conflicto colectivo de trabajo y, por ello, se avinieron a suscribir la respectiva acta. El tribunal, equivocadamente, concluye de la apreciación de esta y otras pruebas, que “el pliego de peticiones presentado por SINTRAIME, no era válido ya que la organización sindical lo realizó sin tener en cuenta las especificidades legales…”, cuando empresa y sindicato, en virtud del principio de buena fe, habían aceptado dar trámite a la negociación, es decir, aceptaron su existencia y, por consiguiente, las consecuencias de esa circunstancia. d) La Resolución N° 00543 del 4 de abril de 2001 del Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó la constitución del tribunal de arbitramento “obligatorio” (fl. 47 y 48) para dirimir el conflicto existente.

En el expediente no obra que contra este acto se hubiera presentado impugnación alguna y, por consiguiente, el tribunal superior ha debido concluir que existía allí una demostración fehaciente de la existencia válida del conflicto colectivo de trabajo, pues, de otra manera, no se hubiera producido esa actuación administrativa. e) Las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1°) Laboral de Sogamoso (fls. 124 a 130) y por el tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (fls. 131 a 143), de fechas 17 de septiembre de 2001 y 30 de octubre del mismo año, “mediante las cuales se decretó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical… de la organización sindical SINTRAIME Seccional Sogamoso”.

De estas probanzas se deduce en forma errática que esa decisión aceptó la existencia misma de la organización sindical de industria, cuando en realidad cobijó solo la subdirectiva seccional. El ad quem, sin advertir que la personería jurídica del sindicato continuaba existiendo, concluyó equivocadamente que “el sindicato no poseía la capacidad de representación para la contratación colectiva, por ser minoritario”. f) Las resoluciones Nos. O11 del 8 de mayo de 2002 (fls, 408 a 411) y 003 del 21 de junio del mismo año (fls. 421 a 423) proferidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, mediante las cuales se pronunció sobre la inscripción de la junta directiva de la seccional de la entidad sindical, en el primer caso, ordenándola; y, en el segundo, revocando.

El ad quem le dio a estos actos administrativos plena validez probatoria, cuando no se encontraban debidamente ejecutoriados y, por consiguiente, no podía extraer conclusiones definitivas sin conocer el resultado del recurso de apelación que se presentó contra la segunda de ellas, decisión que, como lo establece la resolución N° 00196 del 28 de agosto de 2002, dejó sin efecto el acto que negó la inscripción de la junta directiva seccional y confirmó el que sí la había dispuesto. g) La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (fls. 264 a 293) que se pronunció sobre el recurso de anulación interpuesto por la demandada contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento, que simplemente se reseña al paso, sin extraer de la misma, las consecuencias que allí se mencionaron; entre ellas, que la desaparición de la subdirectiva seccional Sogamoso de SINTRAIME no afectó al sindicato “matriz”, como tampoco su capacidad de representación de sus afiliados (fl. 278).

Para el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la decisión de disolver la subdirectiva seccional y ordenar su cancelación en el registro sindical, “no puede afectar la constitución del tribunal de arbitramento… y el LAUDO”. El fallador de instancia enunció esta decisión, pero ignoró inexplicablemente sus consecuencias. Pruebas no apreciadas: a) La Resolución N° 196 del 28 de agosto de 2002 (fls. 202 a 211), proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de la cual se desprende en forma inequívoca que, para el momento en que se produjo la desvinculación de los demandantes, existía la Subdirectiva Seccional de Sogamoso de SINTRAIME, pues no es otra la conclusión que puede extraerse de la decisión allí contenida, en el sentido de ordenar la inscripción de la nueva junta directiva seccional del sindicato, que había sido elegida en asamblea del 13 de abril de 2002, es decir, veinte (20) días antes del despido unilateral de los demandantes. b) Los estatutos de la organización sindical, obrantes a folios 66 a 69 del cuaderno 1, con la respectiva constancia de depósito, en cuyo artículo 5° se establece que es función del sindicato: “b) presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo, o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen” y “c) Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los asociados que deban negociarlos…”.

Si el juez de segundo grado hubiera examinado esta prueba, hubiera llegado a la conclusión que aun disuelta la subdirectiva seccional de Sogamoso, SINTRAIME, mantenía la facultad de continuar representando a sus asociados en la empresa demandada (fl. 168). En la demostración del cargo, reseñaron el artículo 39 de la CN, los Convenios 87 y 98 de la OIT, el artículo 353 del CST, alusivos a la libertad de asociación. Igualmente, los alcances de la personería jurídica de las agremiaciones de trabajadores (art. 364, 373, 374 del CST, art. 44 Ley 50/90, art. 16 Ley 11/84), especialmente la defensa de los intereses de los asociados y la representación ante los empleadores.

Destacaron el papel de las subdirectivas seccionales, como una arista de la descentralización de la organización sindical, aplicable a los sindicatos de industria, según voces de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Con ello reiteraron los ataques formulados a la valoración probatoria del Tribunal, para hacer evidente el despido injustificado de los actores en plena negociación colectiva, sin que la disminución del número de afiliados de la subdirectiva seccional hubiese tipificado la terminación anormal del diferendo.

RÉPLICA Rechazó los argumentos de los censores, en virtud de que la sentencia de segunda instancia, no hizo otra cosa que traer a colación las decisiones judiciales y administrativas que se dieron en torno a la problemática de la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización Sintraime Seccional Sogamoso, respecto de las cuales ya se predicaban los efectos de la cosa juzgada.

Dijo que la Corte no se puede convertir en una tercera instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no le asiste razón a la oposición cuando señala un presunto error de técnica en el cargo primero. No es cierto que los recurrentes hubieren acusado la aplicación indebida y la falta de aplicación de una misma norma; se refirieron únicamente a la aplicación indebida del cúmulo de preceptos de carácter sustancial allí enunciados.

En el ataque por la vía indirecta, es menester recordar, que el error de hecho en materia laboral debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, de acuerdo con la línea trazada en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la CSJ SL5988-2016 y CSJ SL16025-2017: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, además de lo anterior, es indispensable que el error indicado venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que provenga, de manera evidente, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Procede la Sala a examinar las pruebas calificadas relevantes y las piezas procesales pertinentes, e efectos de verificar los supuestos errores de hecho en que, dicen los recurrentes, incurrió el Tribunal en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario: En primer lugar, por haberse acusado como material probatorio erróneamente entendido, decisiones judiciales, aunque allí fue en materia penal, la Sala no quiere pasar por alto que, sobre el tema, ya hubo pronunciamiento en la decisión SL11970-2017, en la que se dijo: En torno al mérito demostrativo de las sentencias de carácter penal, tiene dicho de antaño esta Corporación, que aquellas prueban su existencia, clase de resolución, su autor y su fecha, pero no demuestra las motivaciones que le sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC9123-2014, 14 de jul. 2014, rad. n° 11001-31-03-002-2005-00139-01, palmariamente enseñó: Las providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, “son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva”.

No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: “(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’”. […] Del mismo modo, frente a la acusación fáctica del segundo cargo, de cara a la errada apreciación de la documental contentiva de los citados fallos penales, como quiera que el Tribunal no podía colegir de ella hechos o situaciones más allá de las explicadas en precedencia, también incurrió en un yerro fáctico.

El desarrollo de las etapas del conflicto colectivo, se llevó a cabo en las siguientes fechas: El 17 de diciembre de 2000, la Asamblea General del sindicato «Sintraime» aprobó pliego de peticiones (f.° 43). El 21 de diciembre de 2000, se nombró la Comisión Negociadora (f.° 169 a 173). El 26 de diciembre de 2000, se efectuó la denuncia parcial de la Convención colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada, formulada por el Presidente de la Subdirectiva Seccional Sogamoso de «Sintraime», de con la respectiva constancia de presentación personal elevada ante el Inspector de Trabajo de la misma ciudad (f.° 167).

El 11 de enero de 2001, se confeccionó el acta de instalación de las comisiones negociadoras de la empresa y el sindicato para dar trámite el petitorio presentado por «Sintraime». (f°. 44 y 45). El 31 de enero de 2001, culminó la etapa de arreglo directo, consignada en acta de esta fecha (f.° 46). El 25 de febrero de 2001, se llevó a cabo la asamblea general de trabajadores afiliados a «Sintraime» Seccional Sogamoso, en la que se votó solicitar al Ministerio de Trabajo, la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, así como la designación del árbitro en representación de los trabajadores (f°. 362 a 364).

El 4 de abril de 2001, se expidió la Resolución N° 00543, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio (f.° 47 y 48). El Tribunal de arbitramento fue integrado por el doctor Cesar Torres Serrano, como árbitro designado por la empresa y el señor Sergio Becerra Moreno, quien fue designado por el sindicato, y el doctor Ignacio Castellanos Corredor, como tercer arbitro por parte del Ministerio del Trabajo, según Resolución n.° 000463 del 12 de abril de 2002 (f.° 285).

El 1 de junio de 2002, se instaló el tribunal de arbitramento (f.° 285). El 27 de junio de 2002, se profirió el Laudo, por el tribunal de arbitramento obligatorio, mediante el cual se dirimió el conflicto colectivo de trabajo Como hecho relevante a destacar, de las anteriores piezas probatorias, es que, a pesar de que transcurrió un año entre la fecha en que el Ministerio del Trabajo dispuso la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y la expedición del Laudo Arbitral; lo cierto es que en ese interregno no hubo dilación atribuible a los trabajadores, sino que fue el propio Ministerio quien solo vino a designar su árbitro en el mes de abril de 2002.

En la sentencia del 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, (f.° 124 y ss), concluyó: «[…] El hecho de que la organización sindical “SINTRAINE (sic) SECCIONAL SOGAMOSO” tenga solo 17 afiliados viola los artículos 55 de la Ley 50/90 y 359 del C.S.T. estructurándose así la causal d) del art. 401 del C.S.T. para decretar la disolución, liquidación y cancelación del Registro Sindical […].

A su turno, al desatar la segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 30 de octubre de 2001, confirmó la decisión, destacando que: […] Es claro que “SINTRAIME” es una organización sindical de primer grado y de Industria y la seccional Sogamoso ostenta la misma calidad, luego a (sic) tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 356 del C.S. del T., subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, a un sindicato de tal naturaleza solo pueden pertenecer “individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”, como lo hace notar el juzgador de primera instancia, luego a dicha organización sindical no pueden pertenecer los trabajadores de la empresa “SERVITRAIN”, por cuanto que estos no prestan servicios a la misma industria o rama de actividad económica de “SINTRAIME”, como se colige de la razón social de una y de otra […], luego resulta lógico concluir que para la fecha en que se presentó la demanda, “SINTRAIME” Seccional Sogamoso tan solo contaba con 16 afiliados activos y por consiguiente estaba incursa en la causal de disolución prevista en el literal “d” del artículo 401 del C. S. del T. (f.° 142).

La Resolución n.° 000196 expedida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f.° 425-434), resolvió el recurso de apelación contra la Resolución n° 011 del 8 de mayo de 2002, que había ordenado la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de Sintraime Seccional Sogamoso; confirmó la resolución recurrida, bajo el entendido que, la sentencia del 30 de octubre de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, había ordenado la cancelación de la inscripción en el registro sindical de Sintraime Seccional Sogamoso, «[…] y no de la personería del Sindicato, porque como ya se dijo, esta seccional no cuenta con personería jurídica diferente a la de Sintraime Nacional […]».

También expuso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1469 de 1978, que «[…] la terminación del contrato de trabajo no extingue por este solo hecho el vínculo sindical del trabajador»; que esa sentencia judicial tenía efectos inter partes y no podía incurrir en la prohibición constitucional y legal «[…] de establecer penas irredimibles, pues resulta evidente que la garantía constitucional y legal de constituir organizaciones sindicales tiene prelación en su aplicación respecto de consideraciones sustentatorias de un caso en particular […]».

En los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadora del Sector «SINTRAIME» (f.° 66 a 99), se dispuso: Artículo 41.- PARA LA CREACIÓN DE SECCIONALES Y/O COMITÉS. a) El Sindicato podrá crear Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. b) […]. c) Que se sujeten al cumplimiento total de los presentes estatutos y a las reglamentaciones internas expedidas por la Junta Directiva.

PARÁGRAFO 1: Así mismo podrá disolver estos Organismos cuando no reúnan los requisitos o riñan con los principios de la Organización Sindical, previo estudio y discusión de la Junta Directiva Nacional y Asamblea Nacional de Delegados.

PARÁGRAFO 2: En las mismas condiciones del parágrafo anterior la Asamblea Nacional de Delegados podrá habilitar y/o reactivar las Subdirectivas y/o Comités que habiendo sido disueltas en los términos del parágrafo anterior o por sentencia judicial vuelvan a reunir los requisitos y principios estatutarios, previa aprobación de la Asamblea Nacional de Delegados.

Los cargos formulados por la censura, implican para la Sala determinar, si hubo o no error evidente del Tribunal: (i) al determinar, que la cancelación de la inscripción en el registro sindical de Sintraime Seccional Sogamoso, dejó sin validez el pliego de peticiones presentado por Sintraime, ya que la organización sindical lo aprobó sin tener en cuenta el número mínimo de afiliados.

(ii) Si la organización sindical tenía la capacidad de representación para la contratación colectiva, porque como sindicato de primer grado y de industria, no podía agrupar individuos que prestaran servicios a empresas diferentes a la industria metálica, metalúrgica y siderúrgica. Estima la Corte, que el Tribunal sí incurrió en los errores endilgados, por las siguientes razones: La sentencia recurrida confundió la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la Subdirectiva Seccional Sogamoso con la disolución y liquidación del sindicato de Industria denominado « Sintraime », lo cual no sucedió, tal como lo demuestra el material probatorio existente, lo cual también se deduce del contenido de la decisión judicial arriba mencionada.

El artículo 364 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 44, dispone que, «Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica». Por su parte, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 391 del CST, expresa: Subdirectiva seccional.

Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.

No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. Así concebidas, las Subdirectivas Seccionales de un sindicato, son una expresión democrática y descentralizada de la organización sindical por su desaparición no deja de existir la organización que la creó apoyada en sus propios estatutos generales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2006, dijo: […] Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan más bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo.

Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.

Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende “a dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo”. Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.

El Tribunal tuvo por premisa, que el conflicto colectivo fue propiciado por el propio sindicato, cuando expuso: «[…] que el 17 de diciembre de 2000, la Asamblea General del sindicato «SINTRAIME» aprobó pliego de peticiones y el 21 de diciembre de 2000, se nombró la Comisión Negociadora (Fl 43)»; sin embargo, al finalizar las consideraciones del fallo, el ad quem se equivocó al entender que quien ostentaba la representación sindical en el conflicto colectivo era la Subdirectiva Seccional, cuando lo correcto era colegir que Sintraime, seguía vigente como el sindicato de primer grado y de Industria, con personería Jurídica No 1239 del 26 de julio de 1967, que promovió el conflicto colectivo de trabajo, Dicho en otros términos, la Subdirectiva Seccional de Sogamoso ostentó, por delegación, la representación de la agremiación sindical, hasta que se efectuó su cancelación en el registro sindical por disminución del número mínimo de integrantes; pero al desaparecer de este escenario, el rol desempeñado por la Subdirectiva, la representación retornó al Sindicato.

Guardadas las proporciones, en un asunto donde se discutió el tema de la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio, consignado en la Sentencia CSJ SL27975, 22 jul. 2009, la Corte interpretó: […] Para resolver el tema en cuestión conviene hacer previamente algunas precisiones conceptuales. En primer lugar, que la llamada ‘capacidad para ser parte’ es un presupuesto procesal que difiere de la denominada ‘capacidad para comparecer al proceso’.

La primera alude a la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, en términos del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas generadas a su interior, tal y como lo reza el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en tanto que, la segunda se traduce en la facultad de poderse ejercer por sí mismo, y sin que medie representación o autorización de otros, los diversos actos del proceso. […] En efecto, ya se ha visto que no es cuestión discutida en el proceso la existencia de la persona jurídica SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA ‘SINTRAEMSDES’, como organización sindical de primer grado de industria o de rama de actividad económica (folio 88 cuaderno anexo).

Luego, entonces, su ‘capacidad para ser parte’ en el proceso, y a la vez de ser sujeto derechos y obligaciones es indiscutible, con independencia de que su subdirectiva funja como demandante en el proceso, que es cuestión distinta según se ha visto, dado que su personalidad jurídica no es ni fue tema de controversia en las instancias. Por manera que, la exigencia de la personalidad jurídica en cabeza de la subdirectiva demandante emerge totalmente desafortunada, dado que con ello lo que se hizo por el Tribunal fue confundir la capacidad para ser parte, indiscutida en el proceso y tema pacífico en casación, con la capacidad procesal o para comparecer al proceso, que fue en verdad lo exigido por el juzgador y meollo de la discusión en el recurso extraordinario. […] De la inteligencia de la disposición surge con claridad meridiana que las personas jurídicas, como lo son indubitablemente también las entidades gremiales de carácter sindical, ‘comparecen’ al proceso no solamente a través de sus representantes legales, como desatinadamente lo entendió el Tribunal, sino también a través de quienes según la convención colectiva de trabajo, o sus estatutos en general, se hubiere así previsto, es decir, de sus representantes convencionales, para utilizar la alocución de esa normativa. […] De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente.

Fluye de lo anterior, que al desaparecer la vocería de Sintraime Seccional Sogamoso, la representación de los trabajadores demandantes, en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo, continuó radicada en la organización sindical, porque la calidad de afiliados a dicha agremiación, no fue objeto de controversia. Por consiguiente, tienen asidero los ataques expuestos por la censura, en tanto el Tribunal no podía invalidar, de plano, el estado en que se hallaba el conflicto colectivo, al momento del despido de los trabajadores.

En efecto, los despidos se hicieron efectivos a partir de los días 4, 6 y 9 de mayo de 2002 (f.° 21 y ss). Para ese entonces el conflicto había superado la etapa de constitución del tribunal de arbitramento obligatorio, dispuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 00543 del 4 de abril de 2001 (f.° 47 y 48); y posterior al despido, se profirió el Laudo expedido por el tribunal de arbitramento obligatorio, de fecha 27 de junio de 2002 (f.° 284 a 291).

El Tribunal consideró «[…] que tenía competencia para dirimir el conflicto sometido a su estudio, analizando el pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la empresa HORNOS NACIONALES S.A.» (subrayas fuera del texto), y por tanto resolvió los ítems de representatividad (se estuvo a lo resuelto mediante Resolución Nro. 00463 del 12 de abril de 2002), estabilidad, procedimiento para aplicar sanciones, salarios, primas extralegales, permisos remunerados, tratamientos especiales, permisos sindicales, auxilios generales, y vigencia del laudo.

La Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2002, resolvió el recurso de anulación contra el laudo, homologándolo, y en lo que interesa a este recurso extraordinario, consideró que, «[…] los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, están afectando a SINTRAIME Seccional Sogamoso y no al sindicato matriz que lo es SINTRAIME de Primer Grado y de Industria, con domicilio en Cajicá».

Cumple acotar, que la empleadora participó activamente en las referidas etapas del conflicto, aunque, a la par, pretendía en otro juicio, la cancelación de la inscripción en el registro sindical, de la subdirectiva seccional Sogamoso de Sintraime, por la disminución del número mínimo de integrantes. De hecho, este fue el entramado que llevó al Tribunal a incurrir en los errores destacados en párrafos anteriores, al ocuparse del tema de la representatividad y la legitimación, dejando a un lado la trascendencia del principio de buena fe en el avance del conflicto colectivo.

Incluso, en gracia de discusión, era factible inferir el saneamiento de alguna de las etapas que considerase cuestionada. Al resolver una problemática con algunos contornos similares, en la sentencia CSJ SL16887-2016, la Corporación expuso: […] A pesar de lo anterior, es preciso destacar que esta Sala de la Corte también ha sido consistente en definir que las partes son las rectoras autónomas del proceso de negociación colectiva, de manera que, salvo ciertos límites legales inquebrantables, son las que pueden darle existencia, validez y forma al conflicto colectivo, en virtud del principio de autocomposición que rige este tipo de instancias.

La Sala ha recalcado, en dicha medida, que el conflicto colectivo tiene una etapa importante de concertación en la que son las propias partes, de buena fe, las que definen las reglas y dinámicas del proceso, dentro de los límites mínimos que les señala la ley. Como desarrollo de lo dicho, la Corte ha sostenido que las partes pueden, entre otras cosas, revisar y subsanar falencias del proceso de negociación colectiva, así como reconocer la existencia del conflicto colectivo y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad.

En la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, la Corte explicó al respecto: Es verdad que un conflicto de esa naturaleza está sometido a etapas sucesivas que deben culminar con la solución del mismo mediante la suscripción de la convención colectiva o bien por la expedición del laudo arbitral que debe adquirir su ejecutoria, sin dejar de lado la posibilidad de que finalmente no se solucione, como por ejemplo, ante el retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados.

Sin embargo, la fijación de tales etapas no implica que las partes enfrentadas no puedan abordar otros mecanismos conjuntos de manera expresa o tácita, que no les enerve conocer que hay un conflicto colectivo de trabajo y que ese conflicto deba ser solucionado con la firma de la convención colectiva de trabajo o, inclusive, con la decisión de las partes de someter el diferendo a un arbitramento voluntario en empresas que no presten un servicio público esencial, como para el efecto lo prevé el inciso final del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000.

Es decir, que no obstante las diversas etapas legales establecidas para el trámite del conflicto colectivo, las partes pueden convalidar o dejar de lado irregularidades que no afectan la esencia propia del diferendo, o que éste se vaya diluyendo. Por el contrario, cuando tienen la plena convicción de que existe un conflicto colectivo y que el mismo debe ser solucionado, los jueces están obligados a respetar esa voluntad, sobre todo cuando en la controversia judicial las partes son conscientes de su existencia y no alegan a su favor la presencia de irregularidades que afecten gravemente su trámite.

(Resaltado en el texto). En este orden, dado que hay claridad en el sentido que, ninguna de las etapas del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Hornasa S.A. y Sintraime, quedó afectada en su validez, por el hecho de haberse producido la cancelación en el registro sindical, de la Subdirectiva Seccional Sogamoso; entonces en el sub lite, no hay lugar a aplicar los precedentes invocados por el Tribunal y la opositora, contenidos en las sentencias CSJ SL19170, 11 dic. 2002, SL20766, 7 oct. 2003, SL22919, 25 oct. 2004, y SL24296, 18 may. 2005, puesto que en esos casos no había duda acerca de las causas que dieron lugar a la invalidez de alguna de las etapas, que provocaron la «terminación anormal del conflicto», tales como la comprobación de que el trabajador no pertenecía al sindicato que había promovido el conflicto, o las disputas entre pliegos presentados por sindicatos mayoritarios y minoritarios, o como en la sentencia CSJ SL37267, 6 jul. 2011, cuyos supuestos eran los siguientes: […] el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) mediante Resolución No. 02529 de 21 de octubre de 1998 (Fls. 85 y 86), no accedió a la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por cuanto en las asambleas realizadas por la organización sindical en distintas ciudades, participaron 83 de los 168 afilados con los que contaba, luego este número de asistentes no alcanzó la suficiente mayoría que exige el artículo 386 del CST, según el cual, ninguna asamblea puede sesionar válidamente sin el quórum estatutario, que no puede ser inferior a la mitad más uno de los afiliados.

En esa oportunidad dijo la Sala: […] Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cuándo se considera finalizado el conflicto colectivo en los casos donde resulta imposible llegar a su solución natural, justamente respecto del mismo conflicto que ahora ocupa la atención, mediante la sentencia 20766 de 2003, donde expresamente asentó: “La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento, si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que esa exégesis resulta inobjetable únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se ha desenvuelto normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también de la protección foral…” Conforme al anterior precedente, pese a que no se produzca convención o pacto colectivo, o la ejecutoria del laudo arbitral, el conflicto colectivo también finaliza cuando se presentan situaciones que hacen imposible la continuación del curso ordinario del trámite de negociación, y así lo entendió el ad quem, solo que consideró que, en el sub lite, el conflicto llegó al punto de no poder continuar con la ejecutoria de la decisión del Ministerio que negó la constitución del Tribunal de Arbitramento por falta de quórum en la asamblea decisoria, lo cual sucedió después del despido de los trabajadores. […] De suerte que, en el presente asunto, zanjado el tema de la validez de la representación legal de Sintraime, a lo largo de las etapas del conflicto colectivo, no era causal de invalidación del fuero circunstancial que protegía a los actores, el hecho de la cancelación en el registro sindical de la subdirectiva seccional Sogamoso; incluso no hay evidencia de que ello hubiese conducido a la «terminación anormal del conflicto colectivo de trabajo», puesto que, concomitante con el despido injusto de los trabajadores, se produjo el laudo arbitral y su homologación, instrumentos estos que no pusieron en duda el tema de la representación sindical ni la legitimación de Sintraime.

Acorde con lo anterior, se colige que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 401 literal d) del CST, precepto este que se refiere a la disolución de «[…] un sindicato o una federación o confederación de sindicatos […], por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores», pues este precepto no podía hacerse extensivo a la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional de Sogamoso.

Tampoco implicaba el decaimiento del conflicto colectivo, habida consideración que la personería jurídica del Sindicato Sintraime, quedó intacta, así como la representación legal de los trabajadores demandantes en su desarrollo. De suyo, también resultó errática aquella conclusión del ad quem, consistente en que, «[…] de acuerdo a los presupuestos fácticos se deduce que el sindicato, no poseía la capacidad de representación para la contratación colectiva, por ser minoritario, todo lo cual hace inexistente el pretendido fuero por despido injusto ocurrido durante el trámite de un conflicto colectivo», pues introdujo un argumento que no tenía nada que ver con la litis, alusivo a la capacidad de los sindicatos minoritarios para plantear y desarrollar un conflicto colectivo.

Aun sin necesidad de referirse a los temas ya abordados por la Sala, « mutatis mutandis» sobre la viabilidad de la continuidad de una negociación colectiva aun en el caso de que el ente negociador por parte de los trabajadores esté inmerso en alguna causal de liquidación y disolución, que no lo fue una subdirectiva sino un sindicato con relación a la pérdida de su personería jurídica, la Sala se ha pronunciado como lo hizo en la decisión SL21177-2017, al resolver un recurso de anulación, en los siguientes términos: De acuerdo con los argumentos atrás reseñados, le corresponde a la Corte dilucidar dos problemas jurídicos: (1) ¿La incursión de un sindicato en una causal de disolución genera ope legis su extinción o, por el contrario, se requiere de sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare? (2) ¿La disolución de la agremiación sindical durante el trámite del recurso de anulación exime a la Corte de su deber de resolverlo?, o para decirlo de otro modo ¿la extinción del organismo sindical vuelve inocuo o fútil un pronunciamiento de la Corte? (1) Terminación del diferendo colectivo por disolución del sindicato en la fase previa a la expedición del laudo arbitral – Se requiere sentencia judicial ejecutoriada Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra.

Partiendo del hecho de que la relación trabajador-empleador puede llegar a ser desequilibrada y desigual y, de cierto modo, contradictoria, el diálogo social que se expresa a través de la negociación colectiva procura que las partes armonicen bajo un espíritu de equidad y cooperación sus intereses, y viabilicen a través de acuerdos sus diferencias.

Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».

Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.

De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la ley.

Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma, ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados.

Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure: […] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T. Pues bien, traídas esas consideraciones al caso en estudio, es notorio que para la fecha en que se expidió el laudo arbitral -13 de noviembre de 2013-, la agremiación sindical Sintralindalana todavía subsistía, ya que, su disolución, liquidación y cancelación de su personería, se ordenó mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la cual, valga aclarar, no fue apelada y por ende quedó en firme.

Esto implica, sin más, que la aspiración del recurrente de que se declare la nulidad total del laudo arbitral, es infundada, puesto que, con independencia de si el sindicato estuvo de facto incurso en la causal de disolución por haber reducido su número a menos de 25 afiliados, esa circunstancia por sí sola, es decir, sin que esté acompañada de una sentencia judicial que declare esa situación, no le arrebató al Tribunal competencia para emitir el laudo arbitral.

(2) Disolución de la organización sindical durante el trámite del recurso extraordinario de anulación Las anteriores disertaciones vistas desde lo que ha entendido la jurisprudencia que compone el término de duración o extensión del conflicto colectivo, llevarían prima facie a concluir que en los eventos en que el sindicato desaparece estando en trámite el recurso de anulación, el diferendo termina sin más. En defensa de esto, podría incluso argumentarse que la desaparición de uno de sus interlocutores sociales torna la sentencia de anulación en inocua.

Sin embargo, para la Sala ello no es así. La decisión de la Corte, a pesar de la extinción de la parte sindical, tiene pleno sentido, efecto útil y trascendencia sobre las relaciones de trabajo, tal como pasa a explicarse: 1.- No todos los asuntos que son objeto de pronunciamiento por parte de la Sala conciernen exclusivamente a la organización sindical.

Al respecto, cabe recordar que la convención colectiva –o laudo arbitral- puede contener, además de las disposiciones generales, dos tipos de cláusulas: unas normativas y otras obligacionales (Ver sentencias CSJ SL 49862, 29 nov. 2011; SL 49867, 28 feb. 2012; SL, CSJ SL 38260, 15 may. 2012; entre otras). Las cláusulas normativas son aquellas que contemplan derechos y obligaciones de los sujetos de los contratos de trabajo.

Al constituir derecho objetivo, fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo. Ejemplo: las disposiciones sobre salarios, prestaciones extralegales, indemnizaciones, jornada de trabajo, estabilidad, auxilios, etc. Las cláusulas obligacionales son las que contienen los derechos y obligaciones de las partes celebrantes de la convención colectiva.

Son pues cláusulas cuyos titulares son el empleador o grupo de empleadores y la organización u organizaciones sindicales, más no los sujetos de los contratos individuales de trabajo. Ejemplo de estas normas, son aquellas que conciernen a los auxilios para sindicatos, permisos sindicales, prórroga y denuncia de la convención, etc. Como puede verse, las cláusulas de contenido normativo, sobrepasan el ámbito colectivo y se incorporan con vocación de permanencia a los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato o no sindicalizados que resulten beneficiarios de la convención colectiva en virtud de la extensión prevista en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto significa que los trabajadores individualmente considerados, gozan de un interés innegable en las resultas del proceso de anulación, dada su vocación para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitral y que impactan sobre su relación de trabajo con el empleador. Por decirlo de alguna manera, vienen a ser beneficiarios directos de esas cláusulas normativas que se proyectan e incorporan a sus contratos de trabajo, y que, a pesar de la disolución del sindicato, tienen aptitud para regentar los derechos y obligaciones de ellos y los empleadores, por lo menos hasta que se suscriba a futuro un nuevo acuerdo colectivo.

Prueba de lo anterior, son las peticiones que obran en el cuaderno de la Corte, de fechas 12 de marzo de 2015 (f.° 29 a 30) y 10 de agosto de ese año (f.° 36), en las cuales varios trabajadores que estaban afiliados a Sintralindalana informan que, a diferencia de los trabajadores no sindicalizados, «no han recibido aumento salarial en los últimos cuatro años, o sea desde el 2011», lo que ha comprometido su mínimo vital y el de sus familias.

Así, se advierte fácilmente que la sentencia de anulación no es inútil o trivial, puesto que a pesar de la desaparición del sujeto colectivo, existe un interés pluriindividual de los trabajadores potencialmente beneficiarios de las disposiciones normativas del laudo, a los cuales no se les puede restringir su derecho con base en construcciones netamente procedimentales.

Por lo demás, la laguna legal que existe en este específico punto en las normas de derecho colectivo, impone acudir a soluciones adecuadas y acordes con los fundamentos del derecho del trabajo, lo cuales, ha de recordarse, residen en la protección de la persona que trabaja, el equilibrio y la justicia social. 2. No está por demás aclarar que si bien durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, el laudo arbitral no ha cobrado ejecutoria, es innegable que a estas alturas ya entre las partes existe un cierto nivel de paz laboral en sus relaciones y una expectativa legítima de que lo decidido, a menos que riña flagrantemente con el orden jurídico y con la equidad, debe ser respetado.

No se trata en estricto rigor de que los trabajadores que dejaron de ser sindicalizados por razón de la disolución del sindicato pasen a ser sucesores procesales de la organización sindical, con todo lo que ello implica en el campo del derecho procesal, sino que, lo que se busca a través de este pronunciamiento, es reconocer que en el marco de un fenómeno social tan complejo, como lo es el conflicto colectivo, esos trabajadores también gozan de un interés incuestionable y legítimo frente a algunas cláusulas que integran el acuerdo colectivo y que ciertamente representan conquistas y reivindicaciones en sus condiciones de trabajo.

De la mano con lo dicho, ese avance significativo de los trabajadores y empleadores en el mejoramiento de sus relaciones de trabajo y en la superación de aquellas vicisitudes que los distanciaron y los condujeron a una disputa colectiva, debe encontrar un respaldo en el derecho del trabajo, disciplina jurídica que, por lo demás, se separa del formalismo que puede caracterizar a otras especialidades del derecho y, por ello, se adentra en los aspectos más profundos de la trama social propia de las relaciones laborales, en vista a propender por su adecuado desarrollo en términos de equidad y avenencia. Así las cosas, los cargos prosperan y hay lugar a casar la sentencia recurrida.

Sin costas en casación por haber prosperado el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados.

De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencias CSJ SL 20155, 28 ago. 2003, reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: […] La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

Ahora bien, sobre el periodo en el que dicha garantía opera, la Sala ha determinado que se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y culmina cuando el conflicto se soluciona a través de la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral. En el asunto objeto de controversia, a folios 21 y siguientes se constata que los despidos se hicieron efectivos a partir del 4 de mayo de 2002, a los trabajadores Roque Miguel Pérez Chaparro, Víctor Manuel Pineda Africano y José Adenis Chaparro Bonilla; a partir del 6 de mayo de 2002, para los actores, Carlos Alberto Piñeres Bernal, Mauricio Merchán, Abel Mogollón Torres, Elicio Rincón Herrera, Elibardo Ordúz Ríos, Wilson Alberto Sánchez Moreno, y Carlos Vicente Rincón Sánchez; y a partir del 9 de mayo de 2002, a Luis Lorenzo Rincón Limas.

Para ese entonces el conflicto había superado la etapa de constitución del tribunal de arbitramento obligatorio, dispuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 00543 del 4 de abril de 2001 (f.° 47 y 48); posterior al despido, se profirió el laudo, por el tribunal de arbitramento obligatorio de fecha 27 de junio de 2002 (f.° 284 a 291), y culminó con la providencia de la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 3 de septiembre de 2002, mediante la cual se homologó el laudo.

Es claro entonces, que todos los accionantes estaban protegidos por el fuero circunstancial y por consiguiente hay lugar a declarar la ineficacia de los despidos; el restablecimiento de los contratos laborales a término indefinido (modalidad que no está en discusión), sin solución de continuidad, con el pago «a título de indemnización» de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta la fecha en que se haga efectiva el reintegro; aunque con la salvedad de que, a los sucesores del actor Elicio Rincón Herrera (q.e.p.d.), el pago tendrá como extremo final, la fecha en que este falleció (abril 1/2014, f.° 71 cno Corte).

Importa precisar, que el valor de los salarios se sometió a controversia y no fue dirimido por el a quo; sin embargo, solo emerge con precisión probatoria, el valor consignado en la liquidación definitiva de prestaciones e indemnizaciones de cada uno de los actores (f.° 22 y ss), razón por la cual este será el que regule el valor de las sumas de dinero a pagar por este concepto.

Se accederá a la pretensión de indexación de las condenas dinerarias, puesto que son sumas de dinero que no han ingresado al patrimonio de los actores y se han visto afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en una economía inflacionaria como la colombiana, lo cual es un hecho notorio, de acuerdo a la fluctuación del IPC, certificado por el DANE.

Si bien la empresa demandada no propuso expresamente la excepción de compensación, la cual no puede ser resuelta oficiosamente; también es cierto que argumento el «enriquecimiento ilícito» de los actores, en caso de que no devolvieran el valor de las indemnizaciones pagadas a título de la «terminación sin justa causa» de los contratos de trabajo.

Por consiguiente, se autorizará a la empleadora, a efectos de que deduzca estas sumas de dinero, de los valores dinerarios a reconocer, en razón del reintegro ordenado. Las costas en primera y segunda instancia, corren por cuenta de la empresa demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron ROQUE MIGUEL PÉREZ CHAPARRO, CARLOS ALBERTO PIÑERES BERNAL, MAURICIO MERCHÁN, ABEL MOGOLLÓN TORRES, ELICIO RINCÓN HERRERA, ELIBARDO ORDUZ RÍOS, VÍCTOR MANUEL PINEDA AFRICANO, WILSON ALBERTO SÁNCHEZ MORENO, LUIS LORENZO RINCÓN LIMAS, JOSÉ ADENIS CHAPARRO BONILLA y CARLOS VICENTE RINCÓN SÁNCHEZ, contra HORNOS NACIONALES S.A. «HORNASA», en sentido de declarar que, los actores se encontraban amparados por el «fuero circunstancial», previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento de la terminación injusta de los contratos de trabajo, por parte de la empleadora, razón por la cual los despidos son ineficaces.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a HORNOS NACIONALES S.A. «HORNASA», a reintegrar a ROQUE MIGUEL PÉREZ CHAPARRO, CARLOS ALBERTO PIÑERES BERNAL, MAURICIO MERCHÁN, ABEL MOGOLLÓN TORRES, ELIBARDO ORDUZ RÍOS, VÍCTOR MANUEL PINEDA AFRICANO, WILSON ALBERTO SÁNCHEZ MORENO, LUIS LORENZO RINCÓN LIMAS, JOSÉ ADENIS CHAPARRO BONILLA y CARLOS VICENTE RINCÓN SÁNCHEZ, a los cargos o labores desempeñadas mediante contratos a término indefinido, al momento de la terminación de los mismos, o a uno de mayor entidad, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; y para los sucesores del actor ELICIO RINCÓN HERRERA (q.e.p.d.), el pago tendrá como extremo final, la fecha en que este falleció, abril 1 de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a «HORNASA S.A» a indexar o actualizar las condenas dinerarias, a favor de los demandantes, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, entre la fecha del despido y la data del pago. TECERO: AUTORIZAR a HORNOS NACIONALES S.A. «HORNASA» deducir las sumas de dinero pagadas a cada uno de los demandantes, por concepto de la indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo.

Costas, en las instancias, a cargo de la demandada, tal como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00