CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62647 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5629-2018 Radicación n.° 62647 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BELARMINA CHIPATECUA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Belarmina Chipatecua llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a reconocer y pagarle la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de acuerdo al índice del IPC certificado por el DANE; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos indicó que nació el 11 de marzo de 1935, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de cotización al ISS, con un total de 1194 semanas a través de diferentes empleadores, así: a. Con la empresa MAYUNGO ARACELI, desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 28 de abril de 1978, para un total de 1.881 días, equivalente a 269 semanas. b. Nuevamente con la empresa MAYUNGO ARACELI, desde el 1 de junio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1979, para un total de 273 días equivalente a 39 semanas. c. Otra vez con la empresa MAYUNGO ARACELI, desde del 25 de febrero de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1984, para un total de 1.756 días, equivalente a 251 semanas. d. Con el empleador LOZANO LIEVANO, desde el 29 de mayo de 1987 hasta el 14 de agosto de 1987, para un total de 78 días equivalente a 11 semanas. e. De manera independiente desde el 12 de julio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1994, para un total de 1.907 días equivalente a 272 semanas. f. Con la empresa AYUDAS DIAGNÓSTICAS, desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 92 días equivalente a 13 semanas. g. Con ORTEGÓN DE ALARCÓN desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 1995, para un total de 31 días, equivalente a 4 semanas. h. Nuevamente con el empleador ORTEGÓN DE ALARCÓN desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 30 de julio de 1997, para un total de 883 días equivalente a 143 semanas. i. Otra vez con el empleador RAMIRO GERMÁNICO, desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000, para un total de 183 días equivalente a 26 semanas. j. Nuevamente con RAMIRO GERMÁNICO, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, para un total de 273 días equivalente a 39 semanas.
Manifestó que mediante Resolución nº 027783 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no tener reunidas 1000 semanas de cotización; que el 17 de febrero de 2004, presentó derecho de petición para se le tuviera en cuenta el tiempo cotizado con los « patronales » n°. 01002300461 Abitbol y Bigio Vanytex S.A., n°. 01266200902 Banco Cafetero S.A., n°. 01006115658 Sacristan y Cia Ltda., y n°. 01006121414 Parada Rubio Edberto; que « solicitó estos tiempos toda vez (…) no tenía documento » que los acreditara, « pero sí tenía la certeza de que (…) contaba con más tiempos (sic) cotizados »; que el 31 de marzo de 2004, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mencionado; que posteriormente el 21 de marzo de 2006, elevó petición de revisión de las semanas no contabilizadas para reconocimiento de la pensión y de manera subsidiaria, el pago de la indemnización sustitutiva de vejez, a la que el ISS respondió negativamente sobre aquella y omitió pronunciarse respecto a esta última.
Agregó que el ISS, no le reconoció « el tiempo cotizado con MAYUNGO MART ARACELY », durante los períodos del 5 de marzo de 1973 al 28 de abril de 1978; del 1 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1979; y del 25 de febrero de 1980 al 15 de diciembre de 1984, razón por la cual, el 21 de junio de 2006, presentó reclamación administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional por reunir los requisitos exigidos por el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966 « o el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990 », solicitud que presentó nuevamente el 26 de diciembre de 2006; así mismo señaló que el 4 de junio de 2007, presentó demanda ordinaria contra el ISS, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez; así mismo, instauró acción de tutela contra el ISS, para obtener respuesta a la solicitud n°. 1432 de 31 de agosto de 2007, expedida por el juzgado que conoció de aquél proceso y en cumplimiento del fallo de tutela que le fue favorable, el ISS aportó el expediente administrativo en el que se corroboró que había cotizado 558 semanas que no habían sido contabilizadas en la Resolución n°. 027783 de 2002 ni en la n°. 043090 del 20 de septiembre de 2007»; que en el primer proceso se dictó sentencia que absolvió al demandado y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 21 de mayo de 2010, lo revocó « reconociendo (…) una indemnización sustitutiva »;
Indicó que el ISS, expidió la Resolución n°. 52969 de 5 de noviembre de 2009, con la cual le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión en la suma de $6.001.712, con base en 639 semanas de cotización, « desconociendo los tiempos cotizados con los empleadores MAYUNGO MART ARACELY (…)» por lo que no recibió el valor de la referida prestación, porque consideró que tenía derecho a la pensión de vejez, e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella decisión, la que a la fecha de la presente demandada, el accionado no había resuelto; que en el mismo acto administrativo, se señaló que « en caso de controversia con los tiempos cotizados se debía dirigir a la oficina de conciliación », lo que en efecto hizo mediante solicitud calendada el 25 de noviembre de 2009 de rectificación de las cotizaciones efectuadas en los años 1987, 1989, 1994 a 1999 y 2001 (f°. 2 a 11).
Al contestar el convocado a juicio, se opuso al éxito de todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud para la sumatoria de tiempos cotizados, el agotamiento de la vía administrativa, la instauración de acción de tutela en su contra con resolución favorable a la accionante, la presentación de la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, así como su absolución, el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta que revocó el fallo del juzgado en el referido proceso, la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la interposición de recursos de reposición y apelación contra las resoluciones que emitió. Sobre los demás supuestos, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, pago y cosa juzgada; y las que denominó « COBRO DE LO NO DEBIDO », « NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO », « NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA », « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN », « BUENA FE », « FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR », « PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS »; y, la « GENÉRICA » (f. º 37 a 42).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 1 de agosto de 2011, declaró de oficio la existencia de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la promotora del proceso (f°. 90 a 94 cuaderno 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante, profirió fallo el 28 de febrero de 2013, mediante el cual confirmó el de primer grado, sin imposición de costas (f°.13 a 21 cuaderno Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer: (…) en primer lugar si es acertada o no la decisión del juez de primera instancia, en declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y una vez resuelto el anterior interrogante, esta colegiatura analizará si la demandante acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedora de la pensión de vejez solicitada.
Manifestó que de acuerdo con el artículo 332 del CPC, tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y que entre ambos exista identidad jurídica de las partes, lo que soportó con la sentencia de esta Corporación, que identificó como CSJ SL, 18 de ago. 1998.
Procedió a revisar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso que adelantó la demandante contra el ISS para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, destacó que si bien existía identidad jurídica de las partes, no sucedía lo mismo « respecto del objeto y la causa», por lo que consideró no probada la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo, y verificó si la actora tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión pretendida, de lo que concluyó, que se había acreditado el requisito de la edad, pero no la densidad de las semanas de cotización exigidas por la precitada norma, razón por la que decidió confirmar el fallo de primer grado (f°. 333 a 339).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, (…) en la que declaró la no existencia de cosa juzgada y negó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez. Para que constituida (…) en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y en su defecto condene al INSTITUTO DE L0S SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, (…) por violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 11 del Decreto 758 del mismo año (sic), artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 153 de 1887; arts. 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; arts. 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del trabajo'", en relación con el artículo 177 del C.P.C. como consecuencia de errores evidentes de hecho de manifiesto en los autos por falta de apreciación de unas pruebas en legal forma vertidas al proceso.
Enlista como errores de hecho: i) No dar por probado estándolo, que durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez, la demandante acumuló más de 500 semanas de aportes al ISS; y ii) No dar por probado, estándolo, que cotizó un número superior a las 1000 semanas durante toda su vida laboral.
Acto seguido relaciona como pruebas documentales no apreciadas, las siguientes: 1. Reporte de semanas cotizadas con número de relación 01001-4 de fecha 1 de agosto de 2002. obrante a folio 115 y 116 de la anterior foliatura y de la nueva 1 16 y 1 17 del cuaderno anexo. 1. Reporte de semanas cotizadas con el patronal No. 0002025957 ORTEGON DE ALARCON MARIA obrante a folio 100 de la anterior foliatura hoy folio 101. 1.
Escrito mediante el cual se solicitó la verificación de los aportes efectuados por la demandante, con radicado No. 237827 del 25 de noviembre de 2009, obrante en los folios del 27 al 30 del cuaderno principal de la demanda. 4. Recurso de reposición y subsidio el de apelación contra la resolución No. 052969 del 5 de noviembre de 2009, con fecha manuscrito 06, 03; 2010 (sic), obrante en los folios 23 al 26 del cuaderno principal de la demanda.
Aduce que para demostrar los yerros fácticos manifiestos señalados anteriormente, basta remitirse a las consideraciones del sentenciador de alzada relacionadas con la negación de la pensión de vejez, las que transcribió y reseñó: Es de aclarar que si bien es cierto en el recurso de apelación se indicó que los reportes de semanas cotizadas se encontraban en los folios 85, 86, 87, 100, 103, 115 y 119 del cuaderno anexo, al momento de hacer el cotejo de las pruebas se encontró que el Tribunal nuevamente folio (sic) el cuaderno corriéndose un número más los documentos indicados, por lo que el folio 185 será el 186 en la nueva foliatura y así sucesivamente.
De la comparación de los tiempos contabilizados según cuadro de semanas cotizadas elaborado por el grupo liquidador creado mediante el Acuerdo No. PSAA 11-8826 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, con los reportes de semanas cotizadas obrantes a folios 115 hoy 116 del cuaderno anexo y el folio 100 hoy folio 101 del mismo cuaderno se observa que si bien es cierto fueron tenidos en cuenta unos tiempos no fueron incluidos otros.
Asevera que de las semanas aportadas « obrantes a folio 115 de la anterior foliatura hoy folio 116 del cuaderno anexo », el ad quem solo tuvo en cuenta las correspondientes a los períodos comprendidos entre el 29 de mayo de 1987 y el 14 de agosto de 1987 y las del 2 de julio de 1989 al 1 de noviembre de 1994, « dejando de cuantificar y considerar » 269 semanas del 5 de marzo de 1973 al 28 de abril de 1978 y 39, del 1 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1979, con el número patronal 01002405153, « CONFECCIONES ISATEX S.A. Empleador MAYUNGO »; y 251 semanas del 25 de febrero de 1980 al 15 de diciembre de 1984, con el número patronal 0100240793 correspondiente a « CONFECCIONES SALMATEX LTDA. Empleador MAYUNGO ».
Arguye que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las realizadas con el número patronal n°, 00020225957 « ORTEGÓN DE ALARCÓN MARÍA J. », de acuerdo al reporte de folio 100 de la anterior foliatura y actual 101, en el que fueron considerados los períodos de enero, marzo, abril a octubre y diciembre de 1995, sin cuantificar el cotizado del 1 al 30 de noviembre de ese año, por lo que afirma que el ad quem dejó de cuantificar 563 semanas e incurrió en evidente yerro fáctico por falta de apreciación de la prueba, en la medida que valoró unos tiempos cotizados y excluyó otros « sin exponer motivos », en tanto no se incluyeron en la tabla elaborada por el grupo liquidador creado mediante Acuerdo n°.
PSAA11-8826 de 2011 de la Sala Administrativa del CS de la J. Sostiene que si el órgano colegiado hubiese tenido en cuenta los periodos de cotización precedentemente enunciados, se habría percatado de que la accionante cotizó una densidad superior a la legal para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que se consagran dos alternativas, 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo; que para efectos de liquidar las primeras, debe hacerse tomando el lapso del 11 de marzo de 1970 al 11 de marzo 1990, pues la accionante nació el 11 de marzo de 1935; detalló que las semanas cotizadas dentro del referido período, fueron 604, equivalentes a 4.231 días y 1.191 semanas durante toda la vida laboral, equivalentes a 8.334 días.
Agrega que el juez de apelaciones, no hizo mención al escrito de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual solicitó al encartado la verificación de los aportes efectuados (f°. 27 a 30 del cuaderno principal), por lo que solicitó al ente accionado, la verificación de los aportes efectuados, sin que se hubiere obtenido respuesta, razón por la cual la asegurada no puede asumir las consecuencias de los errores contenidos en la historia laboral, « como quiera que es obligación del ente demandado tener al día su registro de cotizaciones, por lo que las falencias imputables al desgreño administrativo no pueden dar al traste con la pretensión de los afiliados (…)».
Itera que frente a la omisión del ente enjuiciado, de responder la petición, debe « entenderse, conforme a lo normado en el artículo 177 del CPC, como aceptación del hecho afirmado por la actora relacionado con las semanas cotizadas, que por ser indefinida, se traslada la carga de la prueba a la parte contraria». Para finalizar, señala que las cotizaciones no tenidas en cuenta por el Tribunal, constan en el reporte «con número de relación 0108091-4 de fecha 1 de agosto de 2002 obrantes a folio 115 hoy 116 del cuaderno anexo y el actualizado, 101 del mismo cuaderno, y por tanto incurrió en vías de hecho » (f°. 10 a 23 cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Arguye que el alcance de la impugnación planteado por la recurrente, es « incorrecto », pues no menciona en qué aspectos debe anularse el fallo acusado; que orienta su acusación por la vía indirecta, pero plantea aspectos jurídicos que no es posible definirlos por esta senda, tales como: i) determinar la responsabilidad de la administradora en caso de no contestar la misiva que la actora remitió al ISS; ii) disponer en el caso concreto la aplicación del artículo 177 del CPC, por no contestar una solicitud que señala el afiliado realizó; y, iii) establecer a quién corresponde la carga de la prueba en lo relativo a las cotizaciones.
En consecuencia, estima que el cargo no tiene vocación de prosperidad (f°. 38 a 40). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, luego de reproducir el texto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en que Belarmina Chipatecua, si bien tenía cumplido el requisito de la edad de 55 años, exigida por esta norma, no ocurrió lo mismo respecto a la densidad de las semanas de cotización, -500 en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad o las 1000 en cualquier tiempo-, en tanto solo acreditó un total 627.71; que, (…) no reunía la exigencia de 500 en los últimos veinte años, o las 1000 en cualquier tiempo, concluyéndose entonces, que la señora BELARMINA CHIPATECUA no cumplió los requisitos para hacerse acreedora a la pensión solicitada, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Esto teniendo en cuenta el cuadro anexo a la presente providencia y que forma parte integrante de la misma, elaborado por el grupo liquidador creado mediante el Acuerdo No. PSAA 11-8826 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, en tanto no apreció puntualmente las documentales de folios 23 a 26, 27 a 30, 101, 116 y 117, relativas al reporte de semanas de cotizaciones número 0108091-4 de fecha 1 de agosto de 2002, número 00020225957 « ORTEGON DE ALARCON MARIA J.» y la solicitud de 25 de noviembre de 2009 de verificación de los aportes efectuados por la actora y los recursos de reposición y apelación interpuestos el « 06,03;2010 », contra la Resolución n°. 052969 de 5 de noviembre de 2009; en consecuencia, no tuvo en cuenta los aportes correspondientes a los períodos del 5 de marzo de 1973 al 28 de abril de 1978, del 1 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1979 y del 25 de febrero de 1980 al 15 de diciembre de 1984, al igual que la del mes de noviembre de 1995, para un total de 563, que le permiten acceder a la prestación reclamada.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión, « acumuló más de quinientas (500) semanas de aportes al ISS »; y no dar probado, estándolo, que cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral.
Advierte la Sala, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho, de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas como no valoradas, así: 1. Respecto al reporte de semanas cotizadas, n° 0108091-4 de fecha 1 de agosto de 2002, visible en folios 116 y 117 del cuaderno anexo, del cual señala que omitió la sumatoria de las cotizaciones correspondientes a los períodos del 5 de marzo de 1973 al 28 de abril de 1978, del 1 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1979 y del 25 de febrero de 1980 al 15 de diciembre de 1984, « con el patronal 01002405153 CONFECCIONES ISATEX S.A., Empleador MAYUNGO » y « patronal 0100240793 CONFECCIONES SALMATEX LTDA, Empleador MAYUNGO », para un total de 559 semanas, de estas documentales de fecha 1 de agosto de 2002, se extrae que si bien en la parte superior hace referencia a la historia laboral de la demandante, los aportes realizados en el lapso indicado como no contabilizado a su favor, se registra a nombre de « MAYUNGO MART ARACELY », con número de afiliación 011188579 y no por la promotora del proceso, lo que se corrobora con el resumen que aparece en la parte inferior del documento respecto a los períodos cotizados por Belarmina Chipatecua y los empleadores a través de los cuales realizó dichos aportes, por cuya circunstancia, el sentenciador de segundo grado, a pesar de no pronunciarse respecto a estas documentales, su examen, no permite inferir que estos aportes los hubiere realizado la accionante a través del empleador « MAYUNGO ». 2.
Documento emitido por el ISS, denominado reporte n°. 00020225957 « ORTEGON DE ALARCON MARIA J.» de fecha 12 de mayo de 2006 visible a folios 100 y 101, del cual la recurrente cuestiona que el Tribunal no apreció y dejó de contabilizar el lapso correspondiente al mes de noviembre de 1995, le asiste razón, en tanto del cuadro de liquidación anexo a la sentencia acusada y que hace parte integrante de la misma, como lo señaló el ad quem, se desprende que efectivamente no aparece incluido dicho periodo, por lo que habría que sumarlo al total de las semanas contabilizadas por el Tribunal; sin embargo, su adición no varía lo colegido por el sentenciador. 3.
En cuanto a los escritos de folios 23 a 26 y 27 a 30 del cuaderno principal de la demanda, acreditan que la demandante, por conducto apoderada, solicitó al accionado la verificación de los aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en los mismos períodos de cotizaciones que aparecen a nombre de « MAYUNGO MART ARACELY », con número de afiliación 011188579, como se indicó con anterioridad; escritos que de haber sido analizados por el ad quem, tampoco conducen a inferencias distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Ahora bien, del análisis realizado a los reportes acusados por el censor, emitidos por el ISS y anteriormente señalados, surge que la demandante, no cotizó 500 semanas dentro del lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -55 años-, ni las 1000 en toda la vida laboral, tal como evidencia en el cuadro que se relaciona a continuación y en el que además, no se registran como cotizados los ciclos de febrero de 1995, agosto de 1997 y junio de 2000, para un total de 631 semanas en toda la vida laboral, con inclusión del ciclo correspondiente al mes de noviembre de 1995 no contabilizado por el órgano colegiado y 46 dentro del lapso del 11 de marzo de 1970 y el mismo día y mes de 1990.
De lo discurrido concluye la Sala, que no incurrió el Tribunal en los errores protuberantes y manifiestos endilgados por la censura en tanto Belarmina Chipatecua, no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.
A continuación en los cuadros anexos, se ilustran los períodos efectivamente cotizados, los cuales no se subsumen en los presupuestos de la mencionada preceptiva, así: Finalmente, respecto a lo expresado por la recurrente, en cuanto a los efectos de la omisión del demandado de responder la petición de inclusión de los períodos reclamados como cotizados y, que por ello se le debía trasladar la carga de la prueba de acuerdo a lo normado en el artículo 177 de del CPC, por tratarse de una negación indefinida, resalta la Sala, que la consecuencia jurídica pretendida, comporta un cuestionamiento estrictamente jurídico, en tanto consiste en el supuesto distorsionamiento del significado de la regla de juicio de aquella figura procesal que debe plantearse por la vía de puro derecho, distinta al sendero seleccionado por la censura.
En consecuencia, el cargo formulado no es próspero. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación de primera instancia, conforme al artículo 366 CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BELARMINA CHIPATECUA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00