CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5628-2021 Radicación n.° 78505 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARTURO CADENA RÍOS contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala – Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso que le sigue a JBC CONSTRUCTORES LTDA., PAVIGAS LTDA. y el MUNICIPIO DE VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas, para que se declare que entre él y las sociedades limitadas JBC Constructores y Pavigas, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 28 de marzo de 2012, consecuencialmente, que fueran condenadas como empleadoras, a pagarle 23 días de salarios Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 2 del mes de diciembre de 2011, y los meses de enero a marzo de 2012, los aportes a salud y pensión no realizados; las primas, cesantías y sus intereses; las vacaciones; la indemnización por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y solidariamente por los mismos conceptos, al Municipio de Vélez.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que: celebró un contrato de trabajo con la Unión Temporal Obras Municipales Vélez 2011, conformada por las personas jurídicas Pavigas Ltda. y JBC Constructores Ltda., al que se le dio el nombre de contrato de prestación de servicios; dicha UT suscribió con el municipio de Vélez el contrato 033-2011 para la construcción de diferentes obras en el ente territorial; que si bien pactó una duración de cinco meses para desempeñarse como ingeniero residente desde el 6 de septiembre de 2011, la misma se extendió hasta el 28 de marzo siguiente, fecha en la que recibió de la directora de obras de la unión temporal, la comunicación de terminación unilateral y sin justa causa del vínculo, «[…] pues no se pactó prórroga alguna al inicialmente acordado a término fijo».
Señaló que, en realidad, tenía una relación laboral, dado que debía presentar informes diarios de actividades, pues tenía a su cargo la dirección técnica de la obra, igualmente, realizaba personalmente la vigilancia, control y dirección de subcontratistas, sin delegación alguna; cumplía con el horario de trabajo impuesto por la unión temporal; tenía un salario mensual de $3.333.350, pero que además le cancelaban la suma de $300.000 por concepto de alojamiento y $450.000 por alimentación, para un total de Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 3 $4.083.350 y; que las sociedades comerciales accionadas no le cancelaron las acreencias laborales que ahora reclama.
Al dar respuesta a la demanda, tanto las empresas como el ente territorial accionado, se opusieron a los reclamos del actor. En cuanto a los hechos, las sociedades comerciales enjuiciadas aceptaron que conformaron la unión temporal, que celebraron el contrato con el municipio de Vélez, que la labor cumplida por el demandante fue la que este manifestó, y que se pactó con este la duración señalada en la demanda, pero precisó que el vínculo inició el 7 de septiembre de 2011, y que se adicionó el 6 de febrero de 2012 para que se extendiera hasta el 17 de marzo de dicha anualidad.
También reconoció que le comunicó a aquel la terminación del vínculo, y que era cierto el valor que le cancelaban por los conceptos allí indicados. Insistió en que nunca tuvo una relación laboral con el accionante, sino de prestación de servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y de deudas con el demandante, y existencia de acta bilateral de liquidación y terminación del contrato de prestación de servicios.
El municipio de Vélez admitió la suscripción del contrato de obras con la unión temporal, la labor realizada por el demandante, y el tiempo de duración que este pactó con aquella. Negó los demás enunciados fácticos. Formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de los derechos invocados; falta de legitimación en Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 4 la causa por pasiva, cobro de lo no debido y exclusión de responsabilidad solidaria para el dueño de la obra o beneficiario del servicio respecto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia pronunciada el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez denegó las pretensiones del demandante, a quien le impuso las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de fallo del 18 de mayo de 2017, confirmó el de la a quo.
Aseguró el colegiado que no hubo controversia en cuanto a que el actor prestó de forma personal el servicio para la demandada UT Obras Municipales de 2011, y que recibió por ello una contraprestación, pues tales aspectos encontraron acreditación para la juzgadora y no fueron objeto de reproche por las partes durante el trámite de la primera instancia ni del recurso de alzada, de modo que cobraron fuerza de cosa juzgada.
Sin embargo, consideró inane realizar análisis alguno sobre ello, toda vez que, incluso en la eventualidad en que se llegase a predicar que sí existió la subordinación, las Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones de condena tampoco estaban llamadas a prosperar, pues, si bien el demandante adujo la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, las pruebas documentales allegadas al plenario eventualmente acreditaban un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 5 de febrero de 2012, el cual fue prorrogado por cuarenta días más, es decir, hasta el 17 de marzo de dicha anualidad.
A partir de lo anterior, estimó que «[…] los fundamentos fácticos que sustentaban las pretensiones de la demanda no habrían podido ser debidamente acreditados por ninguno de los medios probatorios allegados al proceso, aspecto este de vital importancia de cara a una sentencia congruente […]», para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 5 nov. 2013, y CSJ SL, 29 ene. 2014, sin suministrar sus números de radicación. Y concluyó: Entonces, con independencia absoluta de que el actor hubiese demostrado la existencia del contrato de trabajo, debe precisar el Tribunal que la parte demandante erró en la formulación de las pretensiones de la demanda, porque las mismas se orientaron a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con las consecuencias jurídicas que dicha declaración apareja, sin percatarse que lo que eventualmente existió entre ellos fue un contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó por una sola vez, pero absolutamente independientes el uno del otro; declaración que, en los términos en que fue pedida, no es factible realizarse de cara a la limitación a la que se contrae el artículo 281 del Código General del Proceso, pese a las facultades extra y ultra petita que estipula el artículo 50 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, toda vez que tales facultades están referidas exclusivamente a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a modificar las pretensiones principales de la demanda.
Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Arturo Cadena Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acoja todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por JBC Constructores Ltda. y Pavigas Ltda., los que se estudian conjuntamente debido a que procuran la misma finalidad, y siguen la misma línea argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la aplicación indebida del artículo 46 del CST, en armonía con los preceptos 23 y 24 ibidem, y en relación con el 19, 65, 127, 186, 249, 306 y 488 de la misma codificación; 99 de la Ley 50 de 1990; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y; 22 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Le imputa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, en contra de la realidad, que las partes se relacionaron mediante un contrato de trabajo pactado a término fijo. 2- No dar por demostrado, estándolo, que las partes se relacionaron mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, simulado mediante la forma de un contrato de prestación de servicios. 3- Dar por demostrado, en consonancia con el primero de los errores antes denunciados y en armonía con la demanda introductoria, que se presentó una incongruencia respecto de las Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones y que por ello los derechos del trabajador deben ser desestimados. 4- No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante prestó servicios subordinados en favor de la demandada y por tal motivo, tiene derecho a que le paguen, las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones por no haber pagado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos (Artículo 65 del C. S. T.); por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (Artículo 64 del C. S. T.) y por no consignar las cesantías el artículo 28 de la ley 789 de 2002 y el ordinal 3°.
Del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990. 5- No dar por demostrado, siendo evidente que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, por lo que entonces debe pagarle la correspondiente indemnización. 6- No dar por demostrado, siendo una realidad, que la demandada no afilió al trabajador demandante al sistema de seguridad social, ni le pagó los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, por lo que ahora debe pagarle a dicho sistema las correspondientes obligaciones con los intereses y las sanciones previstas por los artículos 22 y siguientes de la ley 100 de 1.993. 7- No dar por demostrado siendo evidente que el comportamiento patronal fue de mala fe y por tanto la demandada debe ser condenada a satisfacer las indemnizaciones por mora contempladas en los artículos 65 del C. S. T. y 99 de la ley 50 de 1.990.
Al referirse a las pruebas erróneamente apreciadas, hace la siguiente relación: a) La demanda (folios 5 a 15); b) contrato que vinculó a las partes, denominado por el empleador como contrato de prestación de servicios (folios 16 a 18) y de la falta de apreciación de las labores que a diario cumplía el trabajador ingeniero José Arturo Cadena Ríos; c) como los reportes periódicos de trabajos realizados (folios 274 a 386 del cuaderno principal tomo II); d) los requerimientos para el esclarecimiento de las obras en ejecución por parte de la directora de obras de la Unión Temporal Obras Municipales Vélez 2011 (folios 274, 275, 278 y 279 cuaderno principal); e) la vigilancia y control sobre materiales, herramientas y personal a su cargo (fls. 16 a 18) contrato de trabajo; f) estar presente al inicio de las obras (fls. 16 a 18) contrato de trabajo; g) el manejo de caja menor (fls. 16 a 18) contrato de trabajo;
Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 8 h) vigilar la afiliación de los obreros al sistema de seguridad social (fls. 16 a 18) contrato de trabajo; i) responder por los materiales y equipos bajo su custodia (fls. 16 a 18) contrato de trabajo. En la demostración asevera que la conclusión del Tribunal fue errada, pues en la demanda nunca propuso la existencia de un contrato de trabajo a término fijo sino de uno de duración indefinida, plasmado en la forma simulada de uno de prestación de servicios.
Aduce que si el colegiado hubiese apreciado los demás documentos singularizados, habría encontrado que los servicios que prestó fueron subordinados y no autónomos, en cuanto implicaron obligaciones tales como la de presentar informes periódicos sobre el curso de las obras, tener la vigilancia y control de materiales, herramientas, personal, atender los requerimientos del contratante y seguir sus recomendaciones e instrucciones, responder por el inventario de materiales y equipos bajo su custodia, atender llamados de la directora de obra, informar sobre récord de trabajo, levantar actas de avance de obras, diligenciar diariamente los formatos entregados por aquella, el manejo de caja menor, además de otras que no aparecen dentro del presunto contrato de prestación de servicios.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 46 del CST, en armonía con el 281 del CGP, y en relación con el 19, 65, 127, 186, 249, 306 y 488 de aquella codificación; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22 y siguientes de la Ley 100 de 1993; y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 9 Le imputa al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda y del contrato de prestación de servicios: 1°.
Dar por demostrado que como el demandante pidió la declaratoria sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que entonces y en armonía con el contrato de prestación de servicios que obra en el expediente, se violó el principio de concordancia de conformidad con lo estatuido por el artículo 281 del código general del proceso. 2°.
No dar por demostrado, siendo evidente que, la pretensión básica de la demanda consistió en pedirle a la justicia que declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, subsumido en la forma simulada del contrato de prestación de servicios que milita en el expediente. 3°. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el contrato de prestación de servicios respecto del cual se predica la simulación y que en verdad la expresa, es un contrato de trabajo a término fijo y debido a esto se cayó en un vicio de congruencia que imposibilita aceptar las peticiones del demandante.
Afirma que el contrato de prestación respecto del cual se pregona la simulación, mal podría ser visto como uno de trabajo a término fijo, solo porque fue prorrogado, sino que debía ser apreciado como lo que fue, un contrato simulado. Y agrega: Demostrado como está que la parte actora no incurrió en ninguna incongruencia, sino que antes bien, por el contrario, pidió lo único que se podía pedir, en perspectiva de lo dicho por la jurisprudencia al respecto y en el sentido de que en presencia de un contrato simulado, lo único que cabe inferir, es la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y entonces ha debido procederse a condenar a la parte demandada en la forma y términos en que lo señala el libelo introductorio.
Solicita que, una vez casada la sentencia impugnada, se aprecie que, al estar demostrada la prestación personal del servicio, debió presumirse la existencia del contrato de trabajo, presunción que no fue desvirtuada con los Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 10 testimonios, y que fue ratificada, al punto que los demandados le suministraban el alojamiento y la alimentación. Además, en los alegatos, el apoderado de los accionados confesó que no hubo contrato de prestación de servicios con el demandante.
VIII. RÉPLICA JBC Constructores Ltda. y Pavigas Ltda., enfatizaron en que la demanda no es una prueba documental. Admiten que hubo un contrato de prestación de servicios, pero ello no significa que fuera uno de carácter laboral. En torno a la duración del vínculo, recuerdan que de manera voluntaria las partes pactaron que este estuviera limitado en el tiempo, y el demandante sabía que no tenía efectos indefinidos ni podía mutar en uno así. Esgrimen: «Si la demanda fue mal enrostrada, no es culpa de los Juzgadores de instancia. Es culpa única y exclusivamente del profesional del derecho de la parte demandante.
Los jueces no tienen que corregir los yerros que hay en la demanda». Insisten en que no pudo haber error de hecho alguno, porque el actor no estuvo subordinado, sino en un plano de coordinación. Además, dicen que un dislate así no puede ocurrir cuando se demuestra que una cosa pidió en la demanda y otra cosa resulta en la realidad. IX. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente no indicó expresamente que la vía escogida para encauzar sus ataques fue la indirecta, así debe Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 11 entenderse, puesto que es el único sendero por el cual puede aducirse la aplicación indebida de la ley sustancial.
Asimismo, si bien en el primer embate no incluyó dentro de la proposición jurídica el artículo 281 del CGP, que resultó cardinal para el ad quem, sí lo hizo en el segundo, de modo que el estudio conjunto de ambas acusaciones permite sanear esta deficiencia, más allá de que no acusara expresamente la violación medio de dicha preceptiva, pues de la argumentación vertida en el desarrollo de los cargos se deduce sin mayor esfuerzo que fue eso lo que adujo.
De otro lado, no cometió ningún desafuero el recurrente al aducir la apreciación errónea de la demanda, pues bastante ha dicho esta Corporación que la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación del trabajo como acto del proceso capaz de generar un error manifiesto de hecho, «[…] pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial […]» (CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616).
Dicho esto, le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que resultaría incongruente una sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, debido a que estas se erigieron sobre la base de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y no fijo. A juicio de la Sala, el ad quem incurrió en la transgresión normativa que se le achaca, pues, al abrigo de Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 12 un errado entendimiento del principio de congruencia, sacrificó el derecho de ambas partes a la tutela jurisdiccional efectiva, y se abstuvo de resolver de fondo el asunto.
En efecto, tal como se pudo apreciar al historiar las actuaciones procesales, es claro que el demandante pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las sociedades comerciales que conformaron la Unión Temporal Obras Municipales Vélez 2011. Entre los fundamentos fácticos de esa petición mencionó que el contrato de prestación de servicios suscrito fue pactado por el término de cinco meses y que no se pactó prórroga.
Las demandadas se opusieron rotundamente a la declaración de la existencia de la relación laboral. Puestas así las cosas, la controversia que fijaron las partes se centró en la definición de la existencia o no de un contrato de trabajo, y por lo tanto, era esto lo que debía resolver el Tribunal al decidir la alzada, con sujeción, precisamente, al principio de congruencia que debe respetar toda decisión judicial.
El hecho de que el demandante se refiriera entre sus enunciados fácticos a que en el contrato de prestación de servicios se estableció un término de duración, no constituía absolutamente ningún impedimento para decidir la litis, porque salta a la vista que tal referencia la hizo para describir cómo se produjo su vinculación, pero no necesariamente para aducir que la relación laboral, verificada en la realidad, tenía una duración determinada.
De hecho, ninguna de las pretensiones de la demanda se orientó en ese sentido. Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, una vez acometido el estudio de la controversia suscitada por las partes, si el juzgador encontraba probado que no hubo un contrato de trabajo de duración indefinida como se indicó en la demanda, sino uno en el que se pactó un término fijo, el principio de congruencia no le impedía declararlo, sino que, todo lo contrario, le imponía resolver de fondo la litis sometida a su escrutinio, habida cuenta que en el juicio se discutió lo relevante para la causa, esto es, si se configuraron o no los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
Conviene recordar que el postulado «da mihi factum et dabo tibi ius» traduce «dame los hechos y yo te daré el derecho», según el cual corresponde a la parte actora demostrar los supuestos fácticos en los que funda su pretensión, y a los jueces aplicar la consecuencia jurídica que deriva de ello, conforme al derecho vigente (CSJ SL1910- 2019), y este, el accionante, precisamente probó el vínculo contractual laboral.
Sobre el alcance del principio de congruencia, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL14022-2015 lo siguiente: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 14 ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
De esta manera, es claro que el raciocinio del Tribunal comportó un doble desacierto, porque, en primer lugar, confundió la enunciación fáctica que sirvió de respaldo a las pretensiones con la pretensión misma, pues vio en la demanda algo que realmente no dijo ni pidió el actor, con lo cual se demuestra la apreciación errónea de esta pieza procesal que provocó los errores de hecho 1 y 2 del segundo cargo.
Y en segundo lugar, porque dejó de decidir el derecho por un obstáculo formal que en realidad no existió, pero que aun si hubiera aparecido, tampoco le hubiera impedido resolver de fondo, si hubiera acatado su deber legal de interpretar la demanda. Se sigue de lo anterior, el desacierto de la providencia impugnada. En suma, los cargos prosperan.
Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver la apelación interpuesta por la parte actora, debe la Sala determinar si se equivocó la juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda por no encontrar la prueba de la subordinación. 1. Existencia del contrato de trabajo Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 15 Aunque el juzgado encontró probado que el demandante prestó personalmente sus servicios a las empresas JBC Constructores Ltda. y Pavigas que conformaron la Unión Temporal Obras Municipales Vélez 2011, se abstuvo de declarar la existencia de la relación laboral porque no encontró demostrada la subordinación. De esta manera, se equivocó la a quo al no dar aplicación al artículo 24 del CST conforme al cual, toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, de manera que, al estar probada la prestación personal del servicio por parte de Cadena Ríos, se activó dicha presunción, y por contera, eran los demandados quienes debían desvirtuarla en juicio.
Al examinar la documental adosada al expediente, se evidencia que ninguna conduce de manera inequívoca a considerar que el actor prestara sus servicios de manera autónoma e independiente, pues la simple exhibición del contrato de prestación de servicios no es suficiente prueba de ello (CSJ SL4912-2020, CC C-665-1998), como tampoco los documentos que demuestran que a aquel le practicaban la retención en la fuente, pues es lógico que así lo hicieran en ejercicio de la modalidad espuria que utilizaron.
Los testimonios de Yesid Díaz Castañeda, Adelaida Maldonado y John Jairo Díaz, oídos en las audiencias, tampoco aportan elementos de juicio que conlleven a la certeza de que la actividad realizada por el demandante estaba desprovista de subordinación. Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 16 Por si fuera poco, a folio 130 del expediente milita la misiva dirigida por la unión temporal al demandante, por medio de la cual le hizo entrega de una cámara fotográfica con su respectivo forro, cables de datos, baterías recargables y cargador, y le indicó: «Ésta debe ser utilizada para lo relativo a la obra en referencia. Se entrega en buen estado.
De igual forma se hace responsable del uso y el cuidado del mismo hasta el momento de su devolución». Lejos de acreditar la autonomía en la prestación del servicio por parte del accionante, este documento permite advertir que existía un grado de sujeción por parte de este a las empresas que conformaron la unión temporal, habida cuenta de que esta le suministraba herramientas de trabajo, las que, en una relación de genuina independencia, no tendrían por qué ser provistas por el contratante.
Por las razones expuestas, concluye la Sala que no se desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las empresas referidas, las que, se itera, conformaron la Unión Temporal Obras Municipales Vélez 2011, tal como ellas mismas lo admitieron al contestar el libelo inicial. En este punto conviene no pasar por alto que, si bien es cierto que a partir de la sentencia CSJ SL462-2021 esta Sala de la Corte considera que las uniones temporales sí pueden ser responsables laboralmente como empleadoras, también lo es que ninguna de las partes lo planteó en estos términos. Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 17 Como extremo cronológico inicial de dicho vínculo se tendrá el 7 de septiembre de 2011, pues en el contrato expresamente se señaló que iniciaría el día que se suscribiera el acta de inicio, y fue en esa fecha que se levantó (f.° 127).
Como fecha de terminación de la relación laboral se tendrá el 28 de marzo de 2012, pues así lo demuestra la carta visible a folio 19, enviada por la directora de obras de la unión temporal al actor. 2. Acreencias laborales El demandante tiene derecho al pago de los salarios de diciembre de 2011 (23 días), enero, febrero y marzo de 2012, toda vez que la parte enjuiciada no acreditó haberlos cancelado, siendo que tenía la carga de probarlo, al plantear el actor la negación indefinida en ese sentido.
También hay lugar al pago de las prestaciones sociales insolutas durante la relación laboral, esto es, las cesantías (art. 249 CST) y sus intereses (art. 1° L. 52/75), las primas de servicio (art. 306 CST), así como la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, conforme al artículo 186 del CST, en armonía con el 1° de la Ley 996 de 2005.
Para tales efectos, se tendrá como salario el que fue aceptado por las partes, es decir, la suma de $3.333.350. No es posible incluir los valores señalados por el actor a título de alojamiento y alimentación, pues él mismo aseguró que tenían esta finalidad, de lo que se deriva que no se cancelaban como contraprestación directa del servicio (art. Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 18 127 CST).
Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes por el actuario asignado a esta Corporación, se obtienen los siguientes montos: 3. Aportes a la seguridad social Respecto a este tópico, se condenará a JBC Constructores Ltda. Pavigas Ltda., y solidariamente al municipio de Vélez a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor del demandante, por el período comprendido entre el 7 de septiembre de 2011 y el 28 de marzo de 2012, teniendo en cuenta como salario la suma de $3.333.350 conforme a la liquidación que realice la AFP a la que se afilie o esté vinculado el actor.
En cuanto a los aportes en salud, no se dispondrá condena, toda vez que como el empleador no afilió al demandante en ese subsistema, se entiende que asumió INICIO FIN 08/12/2011 31/12/2011 23 $3.333.350 $ 2.555.568 01/01/2012 28/03/2012 88 $3.333.350 $ 9.777.827 $ 12.333.395 VALOR SALARIOS ADEUDADOS FECHAS SALARIO BASE N° DE DIAS VALOR INICIO FIN 07/09/2011 28/03/2012 202 $3.333.350 $ 1.870.380 $ 125.939 $ 1.870.380 $ 935.190 $ 4.801.888 VALOR VACACIONES VALOR PRIMAS DE SERVICIO VALOR PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES VALOR TOTAL FECHAS SALARIO BASE N° DE DIAS VALOR AUX.
DE CESANTÍAS VALOR INT. S/ CESANTÍAS Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 19 todos los riesgos que ello implicaba. 4. Despido injusto Hay lugar a la indemnización por despido injusto, toda vez que la comunicación visible a folio 19 del expediente demuestra que fueron las empresas accionadas las que dieron finiquito al nexo contractual, alegando el fenecimiento del plazo de duración del contrato de prestación de servicios, siendo que esta no es una justa causa para dar por terminado los contratos de trabajo, conforme al artículo 62 del CST.
Y no se configura tampoco la causa legal plasmada en el literal c) del artículo 61 ibidem, pues, en rigor, las partes no celebraron un contrato de trabajo a término fijo. Si la defensa insistió en que nunca hubo una relación laboral, no es lógico inferir que el acuerdo que suscribieron equivalga a un contrato de trabajo de duración determinada.
Por lo tanto, como quiera que la prueba del contrato a término fijo es ad substantiam actus (CSJ SL2804-2020), se colige sin mayor esfuerzo que esta era de imposible aportación porque nunca se celebró, y por contera, no puede declararse la existencia de un convenio de tal modalidad. El cálculo hecho conforme al artículo 64 del CST, arroja: 5.
Indemnización moratoria (art. 65 CST) También es procedente la indemnización moratoria, INICIO FIN 07/09/2011 28/03/2012 202 30 $3.333.350 $3.333.350 FECHAS N° DE DIAS LABORADOS SALARIO BASE VALOR N° DE DIAS A INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 20 toda vez que, en primer lugar, no acreditó la pasiva que su incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante hubiera sido de buena fe, carga que le correspondía asumir (CSJ SL194-2019).
Para la Sala, no podría predicarse que las empresas accionadas tuvieran la total convicción de que el actor prestaba un servicio autónomo e independiente, si mensualmente le brindaban el alojamiento y la alimentación, y además también le suministraron herramientas de trabajo, como lo fue la cámara fotográfica entregada al inicio de la relación. Tales hechos, a decir verdad, son indicativos de que en realidad no existía la independencia propia de los negocios civiles o comerciales, o por lo menos, no era total, y que aunque la empresa evidentemente conocía esa situación, acudió a un instituto jurídico que no tenía cabida, lo que repercutió en forma lesiva en los derechos del trabajador, circunstancia que no puede ser tenida como constitutiva de buena fe.
Corolario de lo expuesto, y en vista de que la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2014, es decir, más de dos años después de haber finalizado la relación de trabajo, la indemnización moratoria únicamente equivaldrá a los intereses moratorios generados desde el 29 de marzo de 2012 en adelante, sobre la suma adeudada por concepto de salarios, cesantías y primas de servicio, intereses que, a la fecha de hoy, ascienden a la suma de $35.482.426 sin perjuicio de los que se sigan causando hasta la fecha de la Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 21 cancelación definitiva, conforme al siguiente ejercicio: Huelga precisar que en la base señalada para el cálculo de los instalamentos de mora no se incluyen los intereses sobre las cesantías, toda vez que la falta de pago de estos genera una indemnización específica que está consagrada en la Ley 52 de 1975, pero que no fue pedida en la demanda. 6.
Solidaridad del municipio de Vélez El artículo 34 del CST dispone: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En el proceso quedó suficientemente acreditado que el municipio de Vélez celebró el contrato n.° 033-2011 con la Unión Temporal Obras Municipales Vélez 2011, cuyo objeto fue la construcción de diferentes obras municipales (f.° 97- 99). Como ello es así, es fácil colegir la solidaridad del ente territorial accionado, habida cuenta de que la construcción INICIO FIN 29/03/2012 30/10/2021 $ 16.074.155 115 25,62% 1,92% $ 35.482.426 VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA FECHAS VALOR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES N° DE MESES TASA DE INTERES CTE TASA DE INTERES DE MORA VALOR Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 22 de obras que demande el progreso local es una función propia de los municipios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Nacional, y por lo tanto, no es una actividad que le resulte extraña. 7.
Excepciones Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para descartar la prosperidad de las excepciones de la defensa. Por lo expuesto, se revocará el fallo apelado, con fundamento en las razones anotadas previamente. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil dos mil diecisiete (2017) por la Sala - Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ARTURO CADENA RÍOS contra JBC CONSTRUCTORES LTDA., PAVIGAS LTDA. y el MUNICIPIO DE VÉLEZ.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las accionadas. Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 23 SEGUNDO: Declarar que entre José Arturo Cadena Ríos y las empresas JBC Constructores Ltda. y Pavigas Ltda. existió un contrato de trabajo desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 28 de marzo de 2012.
TERCERO: Condenar a JBC Constructores Ltda. y Pavigas Ltda., y solidariamente al municipio de Vélez, a pagarle al demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: 1) Salarios: $12.333.395 2) Cesantías: $1.870.380 3) Intereses sobre las cesantías: $125.939 4) Primas de servicio: $1.870.380 5) Compensación en dinero de vacaciones: $935.190 6) Indemnización por despido injusto: $3.333.350 7) Indemnización moratoria: Corresponde a los intereses de mora causados desde el 29 de marzo de 2012 en adelante, sobre la suma de $16.074.155 adeudada por concepto de salarios, cesantías y primas de servicio, intereses que a la fecha del presente fallo ascienden a la suma de $35.482.426 sin perjuicio de los que se sigan causando.
CUARTO: Condenar a JBC Constructores Ltda. y Pavigas Ltda., y solidariamente al municipio de Vélez a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor del demandante, por el período comprendido entre el 7 de Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 24 septiembre de 2011 y el 28 de marzo de 2012, teniendo en cuenta como salario la suma de $3.333.350 conforme a la liquidación que realice la AFP a la que se afilie o esté vinculado el actor.
QUINTO: Absolver a las accionadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas de ambas instancias a cargo de las enjuiciadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5628-2021 Radicación n.° 78505 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ ARTURO CADENA RÍOS contra JBC CONSTRUCTORES LTDA., PAVIGÁS LTDA. y el MUNICIPIO DE VÉLEZ.
En mi sentir, la sentencia de casación aprobada por la mayoría de la corporación no derriba uno de los pilares fundamentales de la decisión confutada, cual es la inexistencia de subordinación. En efecto de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, el juez de apelaciones encontró probadas, tanto la prestación personal del servicio como la remuneración, pero enseguida consideró que no se logró establecer la subordinación. Ahora, dado que la parte recurrente no rebatió con sus cargos esa última conclusión, esta quedó en pie —independientemente de que Radicación n.° 78505 SCLAJPT-10 V.00 2 la Corte la comparta o no—, lo que le impedía al tribunal de casación abordar el estudio de la condición temporal de un contrato que, ante la inexistencia de aquel elemento, no podía considerarse de orden laboral.
La Sala mayoritaria debió tener presente que en reiteradas oportunidades ha dicho esta Corte que es deber del recurrente derruir la totalidad de los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de prueba en que se fundamentan; en tal sentido, la sentencia CSJ SL808-2019 dijo lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA