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SL5628-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 550 de 1999

Radicación n.° 78301 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5628-2019 Radicación n.° 78301 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra HIMELDA BUITRAGO QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES La señora Himelda Buitrago Quintero llamó a juicio a Videlmedica Internacional S.A., en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 1997 y hasta el 13 de agosto de 2014, fenecido por causas imputables a la empleadora; pago de la indemnización por despido injusto; auxilio de cesantías e intereses a las mismas de los años 2011 a 2014, y sanción moratoria por su no consignación; prima de servicios del primer semestre de 2014; vacaciones del último año; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; aportes a salud y pensión por los ciclos de junio de 2012 a agosto de 2014, y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 15 de octubre de 1997 al 13 de agosto de 2014; que el 3 de octubre de 2014, la accionada entró en liquidación; que desde el 1º de enero de 2011 hasta la terminación del contrato, el salario devengado ascendió a la suma de $2.100.000; que la consignación de las cesantías se realizó al Fondo Nacional del Ahorro hasta el año 2010; que los aportes a salud y pensión fueron dejados de cancelar por la accionada desde junio de 2012, y que el 13 de agosto de 2014 dio por terminado el contrato de trabajo alegando como justa causa la retención de salarios de los meses de noviembre de 2013 y mayo a julio de 2014, y de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

La sociedad convocada a juicio Videlmedica Internacional S.A., en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, con el fondo de cesantías, de pensiones y EPS en los que se encontraba la actora, y con la entrada en liquidación de la empresa, los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sostenido por las partes entre el 17 de octubre de 1997 y el 13 de agosto de 2014.

Condenó a la demandada a pagar a la demandante $24.223.500 por indemnización por despido injusto; $504.000 por intereses a las cesantías y sanción de los años 2011 a 2013; $852.695 por indemnización por no pago de intereses a las cesantías de los años 2011 a 2014; $62.230.000 por sanción por no consignación de las cesantías, y $35.700.000 por indemnización moratoria.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda, y fustigó en costas a la sentenciada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 2 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó en su integridad la dictada por el a quo, y condenó en costas a la enjuiciada.

Luego de establecer que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si la pasiva obró de buena fe al sustraerse de cancelar las prestaciones sociales a la actora, por el mal momento financiero de la empresa que la condujo a su liquidación, para excluir el pago de las indemnizaciones moratorias, estimó que esa excusa no se ajusta a los parámetros eximentes de dichas sanciones.

Encontró acreditado que la enjuiciada actuó de manera desigual con la demandante, luego de que propuso a sus trabajadores un cambio de contrato de trabajo al de prestación de servicios, quien no aceptó, por lo que su liquidación pese a que la relación laboral feneció el 13 de agosto 2014, se la consignó en abril de 2015, mientras a quienes aceptaron se las canceló al momento de la terminación. Indicó que ese proceder no era de buena fe, y que la entrada en liquidación no es excusa de no pago de las prestaciones adeudadas a la convocante a juicio, menos cuando datan del 2011, y ese estado de la sociedad se produjo en septiembre de 2015, inclusive tiempo después de la culminación del contrato de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva de dichos conceptos.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 550 de 1999, art 1 a 79, y la Ley 222 de 1995, art. 89 y 150.

En sustento del cargo refiere que la infracción del tribunal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que por su situación económica desde el 17 de junio de 2006, VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A (EN LIQUIDACIÓN), comunicó al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, el cierre de algunos de sus servicios. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora HIMELDA BUITRAGO conoció y aceptó el estado económico de VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A (EN LIQUIDACIÓN). 3. No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias económicas de la demandada que la conllevaron a omitir el pago y consignación de prestaciones sociales, no conducen necesariamente a concluir que obró de mala fe. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A (EN LIQUIDACIÓN), obró de mala fe al no haber pagado y consignado prestaciones sociales a la señora HIMELDA BUITRAGO. 5. No dar por demostrado, estándolo, que VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A (EN LIQUIDACIÓN) obró de buena fe. Como pruebas dejadas de apreciar enlista las que a continuación se indican: 1.- Documento obrante a folio 106. 2.- Documentos obrantes desde el folio 107 a 109. 3.- Documentos obrantes desde el folio 110 a 112. 4.- Documento obrante a folio 113.

Y como pruebas mal apreciadas, señala los documentos obrantes a folios 65 a 69. En el desarrollo, afirma que con los documentos de los folios 65 a 69, se comprueba que la Cámara de Comercio estaba enterada de su estado financiero, porque se incluyen los procesos ejecutivos por cesación de pagos adelantados en su contra; que el obrante a folio 106 contiene la comunicación al Ministerio de la Protección Social del cierre de algunos de los servicios que prestaba, lo que demuestra la situación económica de la sociedad desde el 2006, que derivó en el incumplimiento del pago de las prestaciones de la demandante por falta de liquidez, y que los folios 110 a 113 prueban el conocimiento de los trabajadores de dicha realidad de la empresa.

Advierte que al analizar las circunstancias que llevaron a la sociedad a ese escenario de iliquidez, justifican su actuar, puesto que no obró de manera arbitraria ni mal intencionada para eludir sus obligaciones contractuales con sus ex trabajadores, por el contrario, que intentó solucionarlas con pagos parciales, y buscó siempre alternativas de conciliación y pago.

RÉPLICA La opositora señala que el ataque presenta un error de carácter técnico, consistente en que la censura no ataca las pruebas fundamentales de la decisión, las que asegura se encuentran a folios 124 a 126, 186, y 187 a 314, así como el testimonio de Johana Edith Casas González. Manifiesta que la recurrente no intenta demostrar en qué consistió la mala apreciación de los folios 65 a 69, o en que inciden los folios 106 a 113 en las deducciones del ad quem.

Sostiene que la buena fe que invoca no tiene presentación, cuando adeudaba desde mayo de 2012 aportes a salud y pensión descontados del salario de la actora, solventados hasta septiembre de 2016. Expone que no obra prueba que demuestre la infortunada situación económica de la empresa, lo que en todo caso no es excusa para omitir el pago de salarios ni prestaciones sociales, ahora menos descontar por aportes a la seguridad social sin consignarlos.

CONSIDERACIONES Tiene razón la parte opositora al afirmar que la recurrente no acomete contra los documentos de los folios 124 a 126, 186, y 187 a 314 del cuaderno principal, cuando fueron el pilar para que el tribunal arribara a la conclusión de que el actuar de la demandada fue mal intencionado, lo que conduce a deducir que con la documental atacada no logra derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia censurada, lo que no permitiría el estudio del testimonio rendido por Johana Edith Casas González, el que también denuncia la censura por su falta de ataque por la censura.

No obstante lo anterior, conocido es que esta Sala de la Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y de crear jurisprudencia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de imposición automática, en la medida en que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del empleador que lo ubique en el terreno de la buena fe.

Se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y con arreglo a ellas, definir lo pertinente. Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe.

(CSJ SL2374-2018, rad. 76649). En el anterior sendero, es preciso analizar aquellas circunstancias que puedan de alguna manera excusar a la sociedad demandada de haber quedado encajada en el campo de la mala fe. El certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, obrante a folios 65 a 69 del cuaderno principal, el cual endilga la recurrente como mal apreciado por el tribunal, en nada excusa la omisión del pago de las prestaciones sociales a la demandante, i) porque este documento da cuenta que para el 5 de septiembre de 2014, data posterior al fenecimiento de la relación laboral, la sociedad se disolvió e inició su proceso de liquidación; y ii) además registra unas medidas cautelares que pesan sobre el establecimiento de comercio de su propiedad, que no logran desvirtuar su protervo actuar.

Con relación al folio 106, contentivo del «formulario de novedades de prestadores de servicios de salud» del Ministerio de la Protección Social, el que asegura la censura no fue apreciado por el ad quem, y que según esta, da fe de su estado de iliquidez desde el año 2006, ya que informa ante ese ente el cierre de algunos de los servicios que prestaba, lo que realmente acredita es la novedad de disolución y liquidación presentada en la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para el 14 de octubre de 2014 (postrero a la terminación del contrato de trabajo), por lo que al no justificar el incumplimiento para con su ex trabajadora, mal podría haberlo tenido en cuenta como báculo de su decisión. Lo mismo ocurre con los folios 110 a 113, con los que la recurrente pretende eludir la mala fe en la omisión del pago de prestaciones sociales a la demandante, escudándose en el conocimiento que tenían los trabajadores de la infortunada situación económica por la que estaba atravesando la empresa, lo que no es pretexto para aceptar su conducta, razón por la que el juzgador de segundo grado al valorarlos con el testimonio rendido y otros elementos probatorios, encontró acreditado el trato discriminatorio del que fue objeto la señora Himelda Buitrago Quintero.

Finalmente, del documento de folios 107 a 109, la recurrente no expuso razones que expliquen los yerros que le atribuye al sentenciador de alzada, y en todo caso, se trata de la comunicación fechada el 3 de marzo de 2015, anunciando la disolución y liquidación de la sociedad accionada a la Superintendencia de Salud, misiva que si se apreciara, difícilmente evidenciaría la buena fe que pregona la censura.

Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán por cuenta de la demandada, como quiera que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en tanto que el recurso interpuesto por la llamada en garantía no tuvo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por HIMELDA BUITRAGO QUINTERO, en contra de VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00