Radicación n.° 60112 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5628-2018 Radicación n.° 60112 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NATALIA ARIJÓN DIEZ, ANA BEATRIZ DIEZ DE ARIJÓN y JOSÉ ANTONIO ARIJÓN DIEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró GLORIA AVELINA ÁVILA ÁVILA contra la sociedad COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESORES COHISA LTDA., y los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Gloria Avelina Ávila Ávila solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda., y que esta compañía junto con Natalia Arijón Diez, Ana Beatriz Diez de Arijón y José Antonio Arijón Diez son responsables solidarios; que se reliquidaran y pagaran las cesantías por 25 años de trabajo, los aportes a pensión y riesgos profesionales de julio de 2009 a junio de 2010, las vacaciones entre el 1 de enero de 2008 y el 15 de julio de 2010; las sanciones moratorias establecidas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los intereses a la cesantías; la indexación; y las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, relató que tuvo con la sociedad demandada una relación laboral desde el 1 de marzo de 1985 hasta el 16 de junio de 2010; que presentó carta de terminación por justa causa, debido a que se le adeudaba el salario de mayo 16 a junio 15 de 2010, las cesantías por el periodo correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, y por la falta de pago y mora a la seguridad social; que el último cargo que desempeñó fue el de Contadora y que devengó un salario de $3.220.000.00; que a pesar que no se le entregó copia del contrato de trabajo, desempeñó sus labores de manera personal bajo la subordinación de los demandados, recibió remuneración, cumplió horario de trabajo y las órdenes de su superior; que se acogió a lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, y que si bien, las cesantías fueron liquidadas, no fueron depositadas en una Administradora (fs.°3 a 9, 27 a 32).
José Antonio Arijón Diez se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban. Propuso como excepciones « inepta demanda », « cobro de lo no debido por ausencia de causa », « prescripción », « inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo del demandado », « compensación », « buena fe », y « mala fe de la parte actora » (fs.°37 a 46).
La Sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresiones Cohisa Ltda., igualmente presentó oposición al éxito de las peticiones. Admitió la existencia de la relación laboral, pero aclaró que siendo la accionante la encargada de realizar la liquidación de la nómina, omitió voluntariamente ejecutar la actividad correspondiente, para que de esta manera se generara el pago de salarios y cesantías, conducta que en su criterio demuestra « la temeridad » al presentar la demanda con la cual « pretende obtener un beneficio de una omisión que radico (sic) única y exclusivamente en cabeza de ella misma »; afirmó que hizo entrega de la copia del contrato de trabajo, y que liquidó y pagó la totalidad de las acreencias a las que tenía derecho.
Negó los demás. Formuló en su defensa las mismas excepciones que presentó José Antonio Arijón Diez, pero agregó la de pago (fs.°48 a 669). Ana Beatriz Diez de Arijón y Natalia Arijón Diez, se opusieron a las pretensiones que en su contra se presentaron; en cuanto a los supuestos fácticos, dijeron que no les constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas.
Acudieron a las excepciones que plantearon los anteriores accionados (fs.° 325 a 333). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de abril de 2012 (f.°cd, 440), decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, con respecto a la mora en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo que existiera entre la demandante Gloria Avelina Ávila Ávila y la sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. y en forma solidaria a los socios, acorde con las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR la sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. y en forma solidaria a los socios Natalia y José Antonio Arijón Diez y Ana Beatriz Diez de Arijón por la mora en el pago de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, por un día de salario por cada día de mora, esto es, a la suma $107.333,oo diarios para un total de $7.405.977,oo.
TERCERO: DECLARAR probadas las demás excepciones presentadas y, consecuencialmente ABSOLVER a la sociedad colombo hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. de las demás pretensiones de la demanda, así como a los socios demandados solidariamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en cuanto agencias en derecho se tasan 20% de la condena impuesta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación de las partes, mediante sentencia de 17 de agosto de 2012 (fs.°464 y 465), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso en referencia, en el sentido de condenar a la demandada Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. y solidariamente a sus socios, Natalia Arijón Diez, Ana Beatriz Diez de Arijón y José Antonio Arijón Diez a pagar a la demandante, señora Gloria Avelina Ávila Ávila, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo: a. la suma de $109.133.313.33 por indemnización por despido indirecto b. la suma de $13.094.666.66 por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2009, al tenor de lo normado por el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Se confirma en los demás puntos impugnados SEGUNDO: sin costas en esta instancia En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem para resolver lo relacionado con el despido indirecto, acudió a los arts. 62 y 64 del CST y a la sentencia « de noviembre 12/86 ». Al revisar el documento de folio 70, encontró que la terminación fue por iniciativa de la demandante y que esgrimió como causal, el « incumplimiento en el pago del salario de mayo 16 a junio 15 del 2010 por falta de haber consignado las cesantías del periodo de enero 1 de 2009 a diciembre 31 de 2009 y por falta de pago y mora en la seguridad social ».
Afirmó que el representante legal de la demandada cuando absolvió interrogatorio de parte, aceptó que a la terminación del contrato de trabajo se le adeudaban a la accionante, los salarios de la segunda quincena de mayo y primera de junio; que Iván Guillermo Díaz, tesorero de la empresa, al rendir declaración, sostuvo que pagaba la nómina por instrucciones de Gloria Avelina Ávila Ávila, quien le suministró la liquidación del mes de mayo de 2010.
Con la liquidación de prestaciones sociales y de los aportes a pensión (fs.°76 y 20 a 22), coligió que la actora había acreditado los motivos que expuso en la carta de terminación del contrato de trabajo, y por tanto, dio por probado que el finiquito de la relación ocurrió por el incumplimiento del empleador en el pago de salarios, prestaciones, cesantías y aportes a seguridad social.
Resuelto lo anterior, procedió a liquidar la indemnización para lo cual tuvo en cuenta el art. 64 del CST, con las modificaciones de la Ley 789 de 2002, y los literales b), c), y d) del art. 6 de la Ley 50 de 1990; en esa medida, ordenó que debía pagársele a la demandante, 40 días adicionales a los 45 básicos de salario por cada uno de los años subsiguientes, y proporcionalmente por fracción, y dado que laboró durante 25 años, 3 meses y 16 días al servicio de la entidad, señaló que la indemnización era de $109.133.313.33, que resultaba de un total de 1.016.77 días.
En lo atinente a la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías y pago de prestaciones sociales, analizó el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y afirmó que la demandada tenía plazo para realizar la consignación hasta el 14 de febrero de 2010, obligación que incumplió sin justificación alguna; aclaró que si bien la demandante era la Contadora de la empresa, no era quien realizaba el pago de la nómina ni de los aportes a una Administradora de Fondos.
Dicho esto, impuso condena por sanción moratoria en suma de $13.094.666.66, que correspondía a un día de salario por 122 días de mora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los socios demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, […] en cuanto a que modificó la sentencia de primera instancia para imponer las siguientes condenas en contra de los demandados: 1.
La suma de CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y TRES /100 ($109.133.313,33), por indemnización por despido indirecto. 2. La suma de TRECE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SEIS /100 ($13.094.666,66), por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2009, al tenor de lo normado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Con tal propósito formulan 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Por razones de método, la Sala analizará de manera conjunta los cargos primero y segundo, por cuanto se dirigen por la misma senda, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico. CARGO PRIMERO Lo plantean así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida por interpretación errónea y falta de apreciación de pruebas, en los términos de los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; así como lo contemplado en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo en consonancia con lo preceptuado en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Afirman que el ad quem incurrió en la comisión de los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante alegó una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral con la SOCIEDAD COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESIONES COHISA LTDA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la SOCIEDAD COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESIONES COHISA LTDA. incumplió algunas de sus obligaciones laborales con la demandante, sin una justificación válida para ello. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, señora GLORIA AVELINA ÁVILA ÁVILA, era la directa responsable del cálculo y pago de las acreencias laborales aparentemente incumplidas por la SOCIEDAD COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESIONES COHISA LTDA. Como pruebas dejadas de apreciar, enlistan: 1. Declaración de parte de la demandante, obrante en grabación de la audiencia del día 29 de marzo de 2012, a partir del minuto 21 de la grabación. 2.
Descripción de funciones y responsabilidades elaborado por la propia demandante que obra a folios 79 a 83 del expediente. 3. Copia de los diversos documentos que suscribió la demandante actuando como representante del empleador que obran a folios 111 a 127 del expediente. Para demostrar el cargo, señalan que: De una sencilla apreciación tanto de la declaración de parte de la demandante, como de los documentos que se denuncian como no apreciados, en conjunto con la[s] demás pruebas no calificadas que obran en el expediente, en especial las declaraciones de todos y cada uno de los testigos que fueron convocados al proceso, las cuales deberán ser valoradas por la Honorable Sala de Casación en virtud del principio de violación medio, se puede concluir lo siguiente: La demandante, señora GLORIA AVELINA ÁVILA ÁVILA, era la CONTADORA de la sociedad demandada.
En su condición de CONTADORA de la sociedad demandada, tenía a su cargo las siguientes funciones: Liquidar la nómina de la empresa, incluyendo el pago de salarios, prestaciones sociales y pago de aportes los sistemas de seguridad social y a las entidades parafiscales. Imprimía los archivos de nómina, elaboraba los archivos planos y con ellos se realizaba la correspondiente transferencia de pago, siempre contando con su autorización previa, en su condición de CONTADORA de la sociedad demandada.
Manejaba los asientos contables, es decir, era plenamente consciente de la situación económica de la sociedad, toda vez que controlaba directamente la situación financiera de la compañía. Se encargaba de revisar todos los flujos de caja de la sociedad, es decir, determinaba las consignaciones de recursos y controlaba los egresos. Reportaba toda su actuación a la revisoría fiscal de la sociedad, por ende, se encargaba de consolidar los estados financieros de la compañía. Es inverosímil, en consecuencia, que el Tribunal haya concluido que la demandante justificó su decisión de terminar el contrato de trabajo con la sociedad demandada alegando una responsabilidad del empleador, cuando ella era uno de sus representantes, siendo la directa encargada de efectuar los pagos y cumplir las obligaciones que alega fueron incumplidas por la sociedad demandada afectando presuntamente sus intereses.
En otras palabras, la CONTADORA de la empresa por más de 25 de años, intenta hacerse ver como una víctima más de la tortuosa situación económica de la sociedad demandada, cuando ella era una de las (sic) artífices de dicha situación y era plenamente consciente de las obligaciones laborales que podían llegar a incumplirse con su propio accionar.
Quizás en el presente caso nos encontramos en frente de una aplicación maestra del principio general del derecho, según el cual, "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS", (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa); toda vez que la que otrora fuera la CONTADORA de la empresa demandada, no puede hacerse ver como un persona indefensa, ignorante e inocente de una situación de incumplimiento de obligaciones laborales que ella podía controlar plenamente.
Es claro que la ahora demandante, contaba con las atribuciones funcionales y fácticas para haber priorizado el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, de sí misma y de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, de tal manera que no se presentaran los incumplimientos que hoy alega en causa propia. Este proceder además de ilegal por corresponder a un claro incumplimiento de sus obligaciones laborales, determina una afrenta sin igual al principio de la buena fe, en virtud del cual, las partes en un contrato de trabajo están obligadas a procurar los mayores esfuerzos, incluso más allá de sus propias obligaciones, para salvaguardar los legítimos intereses de la otra parte, en este caso, del empleador que le brindó una fuente de trabajo por más de 25 de años.
Es igualmente inaudito que el Tribunal no hubiese reparado en que la CONTADORA, hoy demandante, NUNCA generó ningún tipo de alarma sobre la difícil situación de la empresa y sobre un aparente incumplimiento de obligaciones laborales de forma sistemática; lo cual, es absurdo, considerando que ella estaba obligada a reportar la situación financiera a la revisoría fiscal, sin que en el expediente se hubiere determinado ni una sola prueba de la buena fe de la demandante y de su determinación de alivianar las cargas del empleador que representaba.
En consecuencia, nos encontramos en frente de una contadora pública que luego de 25 años de servicios, próxima a acceder a su pensión de vejez (55 años), atentando contra la buena fe, se aprovecha de su posición y pretende hacerse ver como la víctima de un aparente incumplimiento de obligaciones laborales, en orden a obtener un provecho indebido y acceder a una indemnización por un presunto despido indirecto que ella misma hubiere podido evitar, si hubiera cumplido a cabalidad con sus funciones de CONTADORA encargada de calcular y efectuar el pago de las acreencias laborales del empleador que abiertamente representó en los términos del Artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las conclusiones antecedentes fueron desatendidas por el Tribunal sin ningún fundamento; la sentencia se limita a identificar el incumplimiento sin ahondar en las razones del mismo y sin reparar en la responsabilidad que le correspondía a la propia demandante en la ocurrencia de dichas falencias laborales. RÉPLICA La demandante indica que el escrito que contiene el recurso de casación se presentó por fuera de los términos; que el alcance de la impugnación es desatinado, dado que no se puede solicitar que se case parcialmente una sentencia y posteriormente su revocación, y que el ataque no se demostró; sobre las documentales de folios 79 a 83, expone que al ser fotocopias no tienen « efecto vinculante »; que los folios 111 a 127 no tienen carácter probatorio y, que no atacan de forma específica los argumentos del Tribunal.
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida por interpretación errónea y falta de apreciación de pruebas, en los términos de los artículos 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; así como lo contemplado en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo en consonancia con lo preceptuado en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Afirman que el Tribunal se equivocó en « Dar por demostrado, sin estarlo, que la SOCIEDAD COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESIONES COHISA LTDA. actuó de mala fe al no pagar oportunamente algunas de las acreencias laborales de la demandante». Para demostrar el yerro, aseguran que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: 1. Declaración de parte de la demandante, obrante en grabación de la audiencia del día 29 de marzo de 2012, a partir del minuto 21 de la grabación. 2.
Copia de los diversos documentos que suscribió la demandante actuando como representante del empleador que obran a folios 111 a 127 del expediente. Aseveran que tal como lo reconoció la demandante en la declaración de parte, la situación económica de la sociedad convocada a juicio « no era satisfactoria para el momento en que finalizó el contrato de trabajo », pero que se realizaron grandes esfuerzos para cumplir con las obligaciones laborales, por lo que existió buena fe; que en este caso, es necesario evaluar las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento, más aun cuando las omisiones son imputables al trabajador.
Manifiestan que siempre tuvo la convicción de pagar lo que « creía deber, simplemente porque confió en que la ahora demandante, honraría sus obligaciones y procuraría el pago de acreencias generales de la compañía disponiendo correctamente de los flujos de caja que claramente controlaba ». Exponen que: Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la prueba de la buena fe del empleador consiste en demostrar que pagó efectivamente lo que creía deber en un marco lógico y objetivo; en el presente caso, existe una variación a dicha premisa que debe ser considerada como alternativa a la demostración de la buena fe del deudor, en este caso del empleador.
Al respecto, es claro, en simple lógica, que nadie puede beneficiarse de sus propios errores, es decir, nadie puede acceder a un resarcimiento económico cuando el aparente daño ha sido auto infligido, tal como acontece con el accionar de la demandante, quien era la encargada de gestionar y pagar las acreencias laborales que hoy generan sanción moratoria por un aparente, pero inexistente accionar de mala fe de la sociedad demandada.
En consecuencia, con el debido respeto que la Corporación me merece, nos encontramos ante una disyuntiva jurisprudencial, en la cual se determinará si el carácter proteccionista del derecho del trabajo llega al punto de premiar al trabajador que abiertamente actúa de mala fe en desmedro de los intereses del empleador y en procura de un provecho indebido; o, por el contrario, se reconocerá el equilibrio y justicia que deben sustentar las relaciones de trabajo para determinar que un empleador actúa de buena fe frente aquel trabajador que con su accionar inane sólo busca acceder una indemnización por demás desproporcionada e injusta.
Si el Tribunal hubiere apreciado las pruebas que se denuncian en el presente caso, hubiere reparado, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia, en que la trabajadora no cumplió a cabalidad con sus funciones generando un desmedro en el cumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cual, a la postre, justificó su determinación de dimitir, en un acto ruin y ajeno a toda consideración de lealtad frente aquel empleador que confió en su CONTADORA y en la calidad de su trabajo al frente de la nómina de la compañía por más de 25 años de servicios.
RÉPLICA Afirma que el cargo presenta errores de técnica, debido a que no se precisa el concepto de violación respecto de las normas; que la proposición jurídica no es suficiente. Cita la sentencia CSJ SL, 24 en. 2010, rad. 41006, que en parte reproduce. CONSIDERACIONES La aplicación indebida y la interpretación errónea son conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que no pueden plantearse de manera simultánea, por tener cada sub motivo, alcance propio y significados diferentes.
Sabido es que la interpretación errónea consiste en la desacertada inteligencia que se tenga de su contenido, independientemente de toda cuestión probatoria, y dado que, en este asunto se acusa la decisión por la senda fáctica, no es posible acudir a ese concepto. Sin embargo, tales dislates pueden ser superados, en la medida que se puede entender que la denuncia se hace en la modalidad de aplicación indebida, única posible por el sendero de lo fáctico.
Advertido lo anterior, la Sala procede a resolver si el Tribunal se equivocó cuando encontró probada la justa causa que expuso la demandante, para dar por terminada la relación de trabajo con los accionados, cuando era la directa responsable del cálculo y pago de las acreencias laborales que correspondían a todos los trabajadores, incluida la recurrente.
Analizadas las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, se observa que de las respuestas que dio la accionante al ser interrogada no realizó confesión alguna; y todo lo contrario, manifestó que no era función suya ordenar los pagos de las nóminas, pues tal labor le concernía a Iván Díaz, y que no se requería de ningún visto bueno de parte de ella; reiteró que debía liquidar la nómina de la empresa accionada, tener los ingresos base para las cotizaciones, realizar los asientos contables, digitar, manejar caja menor y organizar diligencias de mensajería (CD, 354, minuto 21 en adelante).
Los documentos de folios 111 a 127, son certificaciones expedidas por la actora como Contadora a favor de trabajadores de Cohisa Ltda., (fs.°111, 114, 115, 120, 124); también obra el certificado de ingresos y retenciones (f.°113); y las comunicaciones de folios 112, 123, 125, 126, suscritas de igual forma por Ávila Ávila en tal calidad, donde informa a unos trabajadores el vencimiento de sus contratos laborales.
En cuanto a los folios 116, 117, 118, 119, 121, y 122, no aparece el nombre ni los apellidos de la parte actora, pero en el ítem « el patrono » o empleador, « representante legal o persona autorizada » aparece una rúbrica que al parecer podría ser su firma. Si bien las anteriores pruebas no indican que la actora tuviera la facultad de ordenar el pago de nómina, lo cierto es que el comunicado de fecha 22 de noviembre de 1999, que se encuentra suscrito por aquella en su condición de Contadora y que se dirige a « Rafael Camargo » (fs.° 79 a 83), demuestra lo contrario.
En efecto, esta probanza enseña que la demandante, una vez reunía los datos de nómina, procedía a su liquidación y revisión, y « Concluido este proceso obtengo el Listado de Nómina, los volantes de pago y la relación para orden de pago en Colpatria ». De lo manifestado por la ex trabajadora, se desprende que una vez recaudaba la información para la nómina, junto con los volantes de pago, se encargaba de emitir la orden de pago a la entidad bancaria, es decir, que esa labor se encontraba dentro de sus funciones, luego, era la persona encargada de los pagos a los trabajadores, entendiéndose que la accionante podía tomar las medidas correspondientes en el desembolso irregular de la nómina.
La falta de estimación de la prueba mencionada, condujo al sentenciador colegiado a que hallara acreditado los motivos que la demandante había señalado en la carta con la cual dio por terminado el contrato de trabajo, y en consecuencia, que impusiera condena por « indemnización por despido indirecto » y sanción moratoria, esta última bajo el argumento de que el obrar de los demandados estuvo revestido de mala fe.
De acuerdo con lo afirmado por Ávila Ávila en el documento analizado, es evidente que por ser la encargada de autorizar y ordenar los pagos de salarios y demás conceptos laborales, e incumplir con ese deber, no se configura la justa causa alegada, supuesto que impedía atribuir mala fe al empleador. Al no existir discusión sobre las razones que tuvo la demandante para finiquitar el vínculo laboral, y de acuerdo al contenido de la prueba mencionada, se evidencia la equivocación del Tribunal, pues fue la propia accionante la que motivó la causa para finiquitar el vínculo laboral, de lo cual cumple advertir que bajo el amparo de su propia omisión, no puede sacar provecho.
Por lo expuesto, los recurrentes demostraron los errores de hecho con el carácter de manifiestos y protuberantes, por tanto, el cargo prospera y la sentencia impugnada debe quebrantarse, razón por la cual se abstiene la Sala de continuar con el análisis del siguiente ataque. Sin costas, por cuanto la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Se reiteran las consideraciones expuestas en sede del recurso extraordinario, para responder las inconformidades planteadas por las partes en las apelaciones que interpusieron contra lo resuelto por el juez de primer grado, a las cuales debe agregarse, que la declaración rendida por Iván Guillermo Díaz Zapata no desvirtúa que la parte actora era la encargada de realizar los pagos de nómina respecto de la sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda., y por ello, originó las causas con las cuales basó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
En efecto, el citado testigo declaró que: […] la orden de pago la daba doña Gloria, o sea, para ver que personas comenzábamos a cancelar», que «cuando se hacían los pagos en efectivo, doña Gloria mandaba, daba el valor de la nómina, se retiraba la plata y se le entregaba la plata a ella, ella hacía los pagos en efectivo y, cuando eran por transferencia, que fueron muy pocas veces de ese periodo, se revisaba si estaban los recursos, se pedía la aprobación y se cargaba el archivo correspondiente y se mandaba al banco.
Y si bien aclaró que por ser el Tesorero de la sociedad, hizo pagos, puntualizó que los realizaba por « instrucción » que la demandante ordenaba. En este orden, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de abril de 2012, para en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró GLORIA AVELINA ÁVILA ÁVILA contra la sociedad COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESORES COHISA LTDA., y NATALIA ARIJÓN DIEZ, ANA BEATRIZ DIEZ DE ARIJÓN y JOSÉ ANTONIO ARIJÓN DIEZ.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de abril de 2012, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20