Radicación n.°78417 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5627-2019 Radicación n.° 78417 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería el 12 de mayo de 2017, en el proceso que instauró ANA MABEL MORELO MOGUEA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ana Mabel Morelo Moguea demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Santiago Zúñiga Leal, retroactivo, indexación, intereses moratorios, y costas procesales. Soportó su pedimento en que el señor Santiago Zúñiga Leal falleció el 4 de febrero de 2013; que al momento del deceso estuvo afiliado a BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A.; que cotizó 8.57 semanas a esta última administradora, y 186 a Colpensiones; que radicó solicitud ante Horizonte, y mediante respuesta del 10 de octubre de 2013, le fue negada la pensión como quiera que no contaba con las 50 semanas requeridas; que el 28 de enero de 2015 solicitó nuevamente la prestación económica, y el 24 de febrero de 2015 obtuvo similar respuesta.
La entidad demandada Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación a esta administradora, las 8.57 semanas cotizadas, las solicitudes elevadas y sus respuestas. Manifestó no constarte lo cotizado ante Colpensiones.
Propuso como excepciones las de buena fe, falta de causa en las pretensiones y ausencia de derecho sustantivo, prescripción, compensación, y las que resulten probadas en el curso del proceso. Finalmente, solicitó la integración del Litisconsorcio con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y llamó en garantía a la Aseguradora MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A. Por su parte, la llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos indicó no constarle ninguno de ellos.
Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional, y la genérica. Finalmente, respecto de Colpensiones se tuvo por no contestada la demanda. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante providencia del 14 de diciembre de 2015, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios a la demandada Porvenir S.A. Frente a la llamada en garantía, ordenó el pago conforme la suma asegurada, y respecto de Colpensiones, dispuso trasladar el bono pensional del tiempo cotizada por el causante, con destino a su cuenta de ahorro individual.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, y los recursos de apelación interpuestos por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., y Porvenir S.A., el tribunal mediante providencia del 12 de mayo de 2017 confirmó el fallo del a quo. Planteó como problema jurídico a resolver, si resulta legal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Para sustentar su decisión, trajo a colación los artículos 73 de la Ley 100 de 1993, y 12 de la Ley 797 de 2003. Dio pleno valor probatorio a las documentales que muestran las semanas cotizadas por el causante a Colpensiones, pues no fueron tachadas de falsas. Así, al verificar la historia laboral, corroboró que dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del señor Santiago Zúñiga, cuenta con un total de 47.14 semanas a Colpensiones, que sumadas a las 8.57 reconocidas por Porvenir S.A., ascienden a 55.71.
Como segundo punto, adujo que en el expediente no reposa constancia que dé cuenta que la administradora hubiera hecho las gestiones administrativas necesarias para verificar las semanas cotizadas por el mencionado señor, como lo expresa el apelante. En último lugar, consideró ajustado el traslado de aportes, como quiera que no existe duda de las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, las cuales resultan necesarias para el reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque el numeral tercero de la sentencia del A quo, y en su lugar, se absuelvan de los intereses moratorios.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo expresa en los siguientes términos: «Por la VIA (sic) DIRECTA se denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. » Afirma que el tribunal se limitó a confirmar la condena al pago de los intereses moratorias, bajo los mismos argumentos del A quo.
Expone que el juzgador Ad quem solo tuvo en cuenta la naturaleza resarcitoria de los intereses, y no consideró los conceptos de buena o mala fe. Arguye que hizo una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues tal regla no opera de manera automática en todos los casos, razón por la que debe indagarse el actuar del deudor.
Cita las sentencias con N.° de radicación 33399 del 21 de septiembre de 2010, y 28910 del 14 de agosto de 2007, para concluir que la negativa ante el reconocimiento pensional tuvo su razón de ser, por lo que no resulta admisible imponer dicha medida. VII. RÉPLICA La opositora Colpensiones, considera que dada la vía escogida por el censor, y como quiera que solo fue condenada al traslado de los recursos, el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, pues el derecho pensional no debe verse afectado por las actividades operativas de los diferentes fondos.
Indicó que no se justifica lo argumentado por Porvenir S.A., cuando aduce que Colpensiones no actualizó la historia laboral del causante antes del juicio, y para ello recuerda las sentencias SL451 de 2013, referente a las gestiones que tienen a su cargo las administradoras, y aquella con N.° de radicación 32003 del 12 de diciembre de 2007, relacionada con la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no se encuentran en discusión los siguientes hechos: i) que el señor Santiago Zúñiga Leal falleció el 4 de febrero de 2013; ii) que cuenta con 55.71 semanas dentro los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; iii) que la demandante es beneficiaria del causante, y iv) que cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
No desconoce el recurrente las conclusiones fácticas analizadas por el tribunal, pues simplemente radica su inconformidad frente a la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera que acusa la sentencia en la modalidad de interpretación errónea del mencionado apartado. Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestación económica, para que así le sea exonerada la condena.
Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL5566-2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe dársele a la norma en cuestión, en los siguientes términos: “Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fracción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, entratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.” Así las cosas, no cometió el tribunal el yerro enrostrado, pues al estudiar las anteriores consideraciones, y aceptando las conclusiones fácticas, inadmisible resultaría para el caso bajo estudio, dar una interpretación disímil a la ya estructurada por esta Sala.
Consecuencia de lo anterior el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que no prosperó el cargo único que formuló. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 12 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario seguido por ANA MABEL MORELO MOGUEA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10