Micelio
SL5626-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 224 de 1966Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5626-2021 Radicación n.° 82431 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ORJUELA GARCÍA contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Acéptese la renuncia al poder de la doctora Manuela Palacio Jaramillo, con TP n.° 198.102, como apoderada judicial de Colpensiones (f.° 48). I.

ANTECEDENTES Myriam Orjuela García, demandó a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 2 Jaime Dency Henao Agudelo, a partir del 22 de marzo de 1989, más el pago de las mesadas causadas, y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Jaime Henao Agudelo el 7 de abril de 1981; que el mencionado señor falleció el 22 de marzo de 1989; que el causante, en vida, realizó cotizaciones con distintos empleadores, acumulando un total de 163 semanas, desde el 15 de febrero de 1979 hasta la fecha del deceso, de las cuales 150.57 se realizaron en los últimos 6 años anteriores al deceso, así: EMPLEADOR PERIODO DÍAS SINERSCOL 1984/06/20 a 1984/08/14 56 SEGURIDAD ATEMPI 1984/08/02 a 1984/12/17 138 MIRO SEGURIDAD 1984/12/01 a 1985/01/29 60 MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 1985/07/17 a 1985/10/15 91 MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 1985/10/16 a 1986/10/29 379 FONDOS COMUNES ENVIGADO 1986/10/28 a 1987/04/07 162 MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 1988/10/05 a 1989/03/22 168 Sostuvo que el 26 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que fue resuelto negativamente con la Resolución n.° GNR 392295 del 10 de noviembre de 2014, argumentando que el derecho no se causó, pues el de cujus no cotizó 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al deceso, tal como lo exige el artículo 1 del Decreto 232 de 1984, modificatorio del precepto 5 del Acuerdo 224 de 1966.

Precisó que, en dicha resolución emitida por la enjuiciada, nada se dijo respecto a la calidad de cónyuge, y por tal razón, «quedó plenamente satisfecho este requisito de ley y no se requiere su debate ante instancias judiciales». Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 3 La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno de ellos, y se atenía a lo que se probara en el proceso.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a favor de la señora MYRIAM ORJUELA GARCÍA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 43.037.511, en la forma que el Despacho encontró demostrada y declarada, desde el día 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 HASTA EL MES DE MAYO DEL 2017, deduciendo que esta pensión debe ser reconocida sobre salarios mínimos mensuales legales vigentes; se cuantificó el derecho a favor de la demandante y a cargo de la accionada desde la fecha indicada que ascendió a la suma de ($51.115.527), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVIRTIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que para el mes de JUNIO DE 2017 y en adelante, incluiría en la nómina de pensionados a la demandante, imponiéndole el pago de una mesada pensional no inferior a ($737.717), y en lo sucesivo se reajuste esta como lo determina el Gobierno.

TERCERO: ORDENÓ INDEXAR o actualizar la anterior condena, por una sola vez, y al momento de efectuar esta liquidación el Despacho la cuantificó en un valor igual a ($6.425.721). Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes súplicas por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones.

QUINTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN parcial así declarada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la misma, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 5 de julio de 2018, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

El juez plural, para soportar su decisión, expresó que, como la muerte del afiliado ocurrió el 22 de marzo de 1989, y al estar vinculado laboralmente al Municipio de Itagüí para entonces, la norma que debía aplicar era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 71 de 1988, normativa que no contempla la pensión de sobrevivientes sino la de jubilación, para la cual se exigen los requisitos de 60 años de edad para los hombres y 55 para las mujeres, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulado en una o varias entidades de previsión social, pero, como el causante solo cotizó «69.86 semanas al Seguro Social, que equivalen a 1.3 años, y con el Municipio de Itagüí, aportando cajas de previsión, un total de 1.77 años», ese tiempo era insuficiente para otorgar dicha prestación. Y posteriormente manifestó: Antes de finalizar, y aun teniendo en cuenta que contrario a lo manifestado por la juez de primera instancia, la norma aplicable Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 5 al caso, no es el Acuerdo 019 del 83, aprobado por el Decreto 232 de 84, que entró a regir el 22 de diciembre del 84, debe señalarse que el requisito de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores o las 300 en cualquier tiempo, al que alude el artículo 20 del Acuerdo 224, se refiere a semanas efectivamente cotizadas al seguro social, hoy Colpensiones, para su momento, al seguro social, y no puede entenderse de otra manera porque cuando se trata de pensiones concedidas con amparo en el régimen anterior, conforme los reglamentos del instituto de seguros sociales, esto es, por virtud de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 del 90, 019 del 84, 224 del 66, en los cuales se exige semanas cotizadas efectivamente para el seguro de IVM, no es dable tomar en cuenta el tiempo de servicios del sector público por no permitirlo esta reglamentación de seguro social, oportunidad que solo vino a ser consagrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93.

Vale la pena recordar que los tiempos públicos que tuvo en cuenta la juez como semanas cotizadas al ISS, fueron laborados entre los siguientes periodos: julio del 85 hasta el mes de octubre del 86; y octubre del 88 y marzo del 89 al servicio del Municipio de Itagüí, siendo aplicable a su caso las previsiones contenidas en el Decreto 3135 del 68, y el Decreto 1848 de 69, sin que estuviera llamado a ser afiliado al instituto colombiano de seguros sociales en su momento, después seguro social, y hoy Colpensiones, dado que en el Decreto 3041 del 66, no estaba prevista la afiliación de estos servidores al régimen de los seguros sociales obligatorios, pues ellos se regían por disposiciones propias de las entidades estatales.

Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de más consideraciones al respecto, la Sala encuentra que contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, el señor Jaime Dency Henao Agudelo no dejó causado el derecho que reclama, y en ese sentido habrá de revocarse la sentencia de primera instancia en este aspecto que se revisa por vía de consulta, y, por lo tanto, no se hace necesario pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 6 […] CASE TOTALMENTE la providencia impugnada en aplicación al principio de favorabilidad, la norma vigente al momento del fallecimiento del causante que sirve como soporte para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es el decreto 224 de 1966 que fue aprobado por el decreto 3041 de 1966; para que actuando la Honorable Corte como Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, y fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; artículo 53 CP; «además de la línea jurisprudencial reiterada y en su lugar aplicó preceptos ajenos y totalmente desfavorables a los intereses de la hoy recurrente como lo es la ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988».

Precisa que no comparte la interpretación que le da el Tribunal al Decreto 224 de 1966, excluyendo su aplicación para quienes ostentan la calidad de servidores, «cuando la misma normatividad, esto es, el decreto 3041 de 1966 en su art 1 incluye a los trabajadores que presten servicios a empresas de derecho público semioficiales o descentralizados».

Acota que esa interpretación dada por el ad quem, va en contravía de los principios que rigen el derecho de la seguridad social, y favorabilidad, consagrado en el artículo 53 CP, el cual garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema, Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 7 efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión o la de sobrevivientes a sus familiares, lo que implica que, «el fallador, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cual norma sería la más favorable al trabajador y aplicarla, en caso de que esta haya regulado su situación jurídica».

Por último, expresa que: A modo de conclusión, se resalta que la ley 33 de 1985 y la ley 71 de 1988 dan un trato desfavorable y desproporcional a los intereses de mi representada, por lo que debe decirse que la postura de la jurisprudencia en torno a la aplicación de la ley en el tiempo en concordancia con el principio de favorabilidad, es aquella norma que le sea más favorable al afiliado o sus beneficiarios.

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido invariable y es plenamente aplicable en el presente caso por presentar unos supuestos fácticos similares. Por consiguiente, debe casarse la sentencia impugnada y proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Esgrime que con el alcance de la impugnación en realidad se desarrolla es la formulación del cargo, olvidando señalar cual debe ser la actividad de la Corte en sede casación, pues no indica si la sentencia impugnada debe ser quebrantada total o parcialmente, así como puntualizar qué debe hacer la Sala en sede de instancia. Señala que también existe error de técnica en el cargo presentado, pues la censura señala la violación directa de toda una norma sustancial sin precisar detalladamente los artículos en concreto que son objeto de violación. Respecto al fondo del asunto, precisa que la norma que regula el caso es la vigente al momento del deceso, que para Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 8 el presente es la Ley 71 de 1988 y no los reglamentos del ISS.

Aduce que el principio de favorabilidad no es aplicable al sub lite, ya que este exige que la situación jurídica se encuentre regulada por dos normas vigentes, y en el asunto bajo estudio, lo que pretende la actora es que se aplique una disposición que no es la del panorama del causante. Por último, acota que, si lo pretendido es la aplicación de la condición más beneficiosa, con esta tampoco le asistiría el derecho, pues «el causante no acreditaba los requisitos de las (150) semanas dentro de los (6) años anteriores, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos (3) años disposiciones contenidas en el artículo 20 literal a) que se refiere a la densidad de cotizaciones efectivamente realizadas al ISS».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que no son ciertas las deficiencias técnicas achacadas al recurso presentado por la demandante, pues, el alcance de la impugnación claramente expresa que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo. Además, en lo atinente a que no se especificaron los artículos de la norma acusada, tampoco puede ser un obstáculo para resolver de fondo lo pretendido, pues precisamente lo que busca con el recurso la censura es que no se aplique la Ley 71 de 1988, sino, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual fue modificado por el Acuerdo 019 de 1983 (Decreto 232/84).

Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 9 Superado lo anterior, dada la senda escogida por la censura, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) el señor Jaime Henao falleció el 22 de marzo de 1989, quien, en sus últimos 6 años de vida, laboró en los sectores público y privado, un total de 150,56 semanas, de las cuales, 59,42 fueron cotizadas al otrora Instituto de Seguros Sociales, y las restantes (91,14), corresponden a tiempo de servicio oficial y;

(ii) Colpensiones, a través de la Resolución n.° GNR 392295 del 10 de noviembre de 2014, le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los 6 años anteriores al deceso del causante. Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si erró el Tribunal al no considerar que el asegurado en vida no alcanzó a sufragar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes que impetró, dado que solo se acreditaron 59,42 semanas de cotización al ISS por parte del de cujus, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Pues bien, aunque el planteamiento realizado por la recurrente va dirigido a que se aplique el Acuerdo 224 de 1966, no se puede pasar por alto que, teniendo en cuenta la fecha del deceso (22 de marzo de 1989), realmente la norma que regularía el caso sería el Acuerdo 019 de 1983, que modificó el anteriormente citado. Además de ello, tampoco se puede olvidar que el Tribunal señaló que, aunque se aplicara la última norma mencionada (Acuerdo 019/83), con él tampoco es posible otorgar prestación alguna, pues «no es Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 10 dable tomar en cuenta el tiempo de servicios del sector público por no permitirlo esta reglamentación de seguro social».

En ese contexto, pertinente es recordar lo que esta Corte tiene asentado al respecto, pues, en un caso de similares connotaciones al que ahora se discute, adoctrinó: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del CST, aplicable a asuntos del trabajo y de la seguridad social, esta clase de normas son de orden público y tienen efecto general inmediato, vale decir, rigen una vez promulgadas y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, con lo cual, la Sala tiene asentado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, se rige por aquella disposición que tuviere vigencia para la fecha de acaecimiento del óbito del causante, que en este caso lo fue el 22 de abril de 1988, lo que conduce a concluir que la prestación implorada se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2021, cuando afirmó: Tal como acertadamente lo advirtió el Tribunal, la norma llamada a resolver la controversia en torno a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de la afiliada, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que prevé los requisitos para su causación, que no están en discusión, y para efectos de establecer los beneficiarios de la prestación, debía acudirse también a las previsiones de la Ley 12 de 1975, que conforme lo ha reiterado esta corporación, modificó los reglamentos expedidos por el ISS y le es aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo de la entidad (CSJ SL3228-2020, CSJ SL4651-2020) (Subrayas y cursiva de la Sala).

En coherencia con lo que hasta aquí se ha explicado, no se equivocó el Tribunal al seleccionar la norma para resolver el caso, lo que por contera trae como consecuencia que al haber la censura enrutado la acusación por la modalidad de «falta de aplicación», que en verdad no existe en las voces de los artículos 87 y 90 del CPTSS, pero que traducida en materia de derecho del trabajo equivaldría a la infracción directa, no es posible el yerro endilgado, pues sobre la mentada norma discurrió todo el análisis del Colegiado de instancia, luego no pudo haberla desconocido o haberse rebelado contra ella.

Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, como en el fondo lo que se pregona es que para el reconocimiento de la prestación pensional dicha norma no impide la acumulación de tiempos públicos con los efectivamente cotizados al ISS y, para ello, se invoca el principio de favorabilidad, ha de tenerse en cuenta que la Corte, en sentencia CSJ SL982-2021 enseñó que tal proceder no es posible, en casos como el que aquí se examina: Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.

Recuérdese, está fuera de discusión la fecha de fallecimiento del de cujus, esto es 22 de abril de 1988 y, en el análisis hasta aquí efectuado, se ha demostrado que no hubo yerro al hacer operar en el caso el Decreto 3041 de 1966 con la modificación introducida por el Decreto 232 de 1984. Para el efecto, conviene tener presente que al artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, para las prestaciones en caso de muerte, remite al artículo 5.° que regula los requisitos para obtener la de invalidez y que con la modificación ya mencionada, hecha por el artículo 1.° del Decreto 232 de 1984, quedó de la siguiente manera: Artículo primero. El artículo 5.° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones: […] b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

Queda por dilucidar si, como lo sostiene la censura, las semanas de cotización a que alude el precepto, pueden ser indistintamente consideradas aquellas efectuadas directamente al ISS o si, además, podrían contemplarse los tiempos públicos reflejados en Cajanal. Pues bien, en tratándose de normas de orden público, como lo son las de la seguridad social, a las cuales aplica la regla del artículo 16 del CST, como se recordó en precedencia, lo procedente no es preguntarse dónde se encuentra una prohibición para tal acumulación de tiempos públicos y privados, sino de donde emerge una autorización, si la hay, para proceder en tal sentido.

Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal como lo recordó el juez colectivo en su sentencia, para la época de vigencia de los reglamentos del ISS, ellos eran expedidos con base en la autorización impartida por los arts. 9.° y 16 la Ley 90 de 1946 y las normas que la modificaron o sustituyeron (Decreto Ley 433 de 1971, arts. 10-2 y 31 y Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 17 y 43-e) es decir, tales actos debían sujetarse a esas normas superiores que reglaron las fuentes financieras del sistema (art. 16), cuya base descansaba sobre un trípode conformado por una contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado y que, en todo caso, téngase presente, requerían aprobación del Gobierno Nacional, entre otras razones, para asegurar la armonía con las normas superiores a las cuales estaban subordinados y a las políticas públicas sobre esas materias, en una suerte de control de tutela.

Para el caso particular del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 32 ordenó:

ARTICULO 32. Los recursos para financiar las prestaciones de estos seguros y para cubrir los gastos administrativos de su gestión serán obtenidos mediante las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas de dicho seguro. A su turno, el artículo 33 señaló los porcentajes crecientes de cotización tripartita en un horizonte de 25 años, el artículo 34 consignó una revisión cada cinco (5) años para determinar la suficiencia de sus recursos y reservas y el artículo 35 expresó con meridiana claridad que:

ARTICULO 35. No se podrá efectuar ningún aumento o modificación de las prestaciones señaladas en el presente reglamento, si antes no se ha realizado un análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas que impliquen las modificaciones o reajustes. (Subrayas y cursivas de la Sala). Todo lo anterior muestra que sí existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático, que debía ser revisado periódicamente y que no podía ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los estudios pertinentes.

Ello explica el por qué en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo. Obviamente, la legislación no es estática, menos en el campo de lo social y, por ello, tratando de equilibrar la balanza y reconociendo que las personas pueden trabajar indistintamente en el sector público y en el privado, hizo su aparición la llamada pensión por aportes, consignada en la Ley 71 de 1988, promulgada el 19 de diciembre de ese año, que autorizó por Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 13 primera vez la mixtura de contribuciones, con los alcances que más adelante la daría la sentencia CSJ SL4457-2014, con lo cual era claro que antes de esa normativa, tal combinación no era posible.

Lo expuesto en precedencia, confluye en que como sólo hay una norma vigente aplicable al caso, no puede el Tribunal haber quebrantado el principio de favorabilidad y, dado que el entendimiento de ésta es unívoco, como se ha explicado ampliamente, tampoco es predicable la figura del indubio pro operario. Respecto de la condición más beneficiosa, la tercera expresión material del principio protector, ha dicho la Corte de esta figura y su aplicación (CSJ SL1884-2020): Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se explica a continuación. El principio de condición más beneficiosa Como quedó visto, este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa. En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo.

A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 14 establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 15 (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. (Subrayas de la Sala) En descenso, una vez más, en relación con la condición más beneficiosa tampoco se configuran los requisitos que permitan su aplicación en el sub lite, dado que una de sus características consiste en que tiene por razón de ser que opere la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

Significa lo anterior, a modo de ejemplo, que si la norma que regula el caso es el Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 19 de 1983, como aquí ocurre según se ha visto, no es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990, posterior, para buscar allí la solución, porque no se trata de explorar, hacia adelante y hacia atrás, cuál normativa es la que mejor se acomoda al caso, sino salvaguardar las expectativas legítimas de quienes se han visto afectados por un cambio de legislación sin un régimen de transición que lo regule.

Esta línea de pensamiento también fue sostenida en la sentencia CSJ SL1884-2020, ya citada, en la cual, además, la Corte expresó las razones y motivos por los cuales se apartaba del precedente constitucional de la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional. Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 16 Llegados a este punto, justo es reconocer que la Corte ha rectificado su criterio respecto de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual podría dar a pensar que mutatis mutandis, (cambiando lo que hay que cambiar) esas reflexiones son valederas para el tipo de prestación sub examine.

Pues bien, en las sentencias CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981- 2020 y CSJ 2557-2020, expresó tal posibilidad, para aquellas pensiones reconocidas en régimen de transición, bajo las siguientes consideraciones: Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 17 La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Como puede observarse, este desarrollo jurisprudencial debe entenderse en el contexto normativo apropiado, en la medida en que existen una serie de preceptos legales que habilitan una interpretación de esta dimensión, cuyo eje medular es, como ya se mencionó, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 13 literal f) del mismo precepto que dispuso: f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

(Subrayas de la Sala) Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 33, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, con las Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 18 precisiones y alcances que la jurisprudencia de la Corte ha establecido. Claro está, la Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia a partir de su promulgación, es decir, de su inserción en el Diario Oficial, que lo fue el CXXIX, n.° 41148 de 23 de diciembre de 1993, teniendo presente por supuesto, que de acuerdo con el artículo 151, «El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994».

Esto quiere decir que mientras las pensiones en régimen de transición, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, a aquellas que no gozan de estas características no les son aplicables las mismas reglas, en tanto la situación se consolidó en vigencia de una normativa anterior y diferente, como ocurre en el presente caso.

Finalmente, debe quedar claro, también, que el precedente constitucional que la recurrente ha invocado, esto es, la sentencia CC SU-769-2014, efectuó el análisis que le permitió llegar a la conclusión de que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados, con o sin cotización efectiva, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, bajo el supuesto de que en el caso objeto de pronunciamiento el reclamante tenía derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, como no se encuentra en discusión que el deceso del afiliado, que fue el hecho generador de la pensión de sobrevivientes reclamada, ocurrió el 22 de marzo de 1989, es decir, antes de la expedición y vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y del Sistema Integral de Seguridad Social, se concluye que la norma aplicable para la solución del asunto, es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de esa anualidad, que remite directamente al 5 ibidem, éste último modificado por el 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, cuyas exigencias no cumplió el afiliado, pues no cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 150 semanas en los seis años anteriores al óbito, pues solo realizó 59,42, ni 300 en cualquier tiempo, ya que, en total fueron 165.28, como se deprende de los folios 29 y 30 del expediente.

Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 19 Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM ORJUELA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 82431 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ