Radicación n.° 78539 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5626-2019 Radicación n.° 78539 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA CABALLERO MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 12 de junio de 1988; reajustes pensionales; indexación de la primera mesada pensional; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de agosto de 1949; que laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A., desde el 12 de junio de 1973 hasta el 15 de febrero de 2010, cotizando a la seguridad social en pensiones al ISS; el 6 de enero de 1999 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la que le fue negada por el ISS mediante Resolución n.º 3729 del 30 de noviembre de ese año; que contra de dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, los que le fueron resueltos desfavorablemente, confirmando la decisión primigenia; que se desempeñó en la Planta 7 o de Caprolactama, en los cargos de Auxiliar de Entrenamiento, Técnico III, Técnico II, Técnico I, Técnico Maestro, Supervisor III, Supervisor II y Supervisor I; que la referida empleadora se encuentra clasificada como Industria Petroquímica, código CIIU 241102 (Clase V, actividad alto riesgo), registrada así ante el Ministerio del Trabajo; que el ISS nunca le hizo un estudio o calificación de la actividad desarrollada, conforme lo ordena el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que ese Instituto ya concedió la pensión especial de vejez por alto riesgo a varios trabajadores de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre ellos, Arnaldo Vicioso Valle, aceptando como de alto riesgo la actividad de los cargos de Técnico de Extracción de la Planta 7 o de Caprolactama, Analista de Laboratorio, y Técnico de Tanques de la Sección 8.
La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, con excepción del relacionado con los cargos desempeñados por el actor, por no constarle, y los relativos al estudio de la actividad desarrollada y el reconocimiento pensional por alto riesgo a otros trabajadores de la empleadora, por no ser ciertos, ya que la razón de la negativa de la prestación fue el incumplimiento de las semanas cotizadas.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional; ausencia de causa para pedir; inexistencia de la obligación carencia del derecho reclamado; prescripción, y la genérica. Mediante auto del 14 de febrero de 2014, el juzgador de primer grado ordenó integrar el contradictorio con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., como litis consorte necesaria, la que contestó el libelo inaugural oponiéndose a todas las pretensiones; admitió el hecho del tiempo laborado por el demandante a esa sociedad, y los cargos desempeñados, los demás sucesos dijo no ser ciertos o no constarles.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, carencia de la acción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de agosto de 2015, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado formuladas por Colpensiones, y las de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido y carencia de acción, propuestas por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas procesales al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, pero por las razones a las que arribó. Estimó, fundamentalmente, luego del análisis del material probatorio aportado, que el demandante sí estuvo expuesto a sustancias cancerígenas entre el 12 de junio de 1973 y el 30 de junio de 1993, por lo que por ser beneficiario del régimen de transición, podía acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en los términos del literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de agosto de 1994, cuando cumplió los 55 años de edad.
No obstante, consideró que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, no lo es en el caso de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dedujo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2010 se encuentran prescritas, en tanto la demanda fue presentada el mismo día del 2013, mientras que la prestación especial de vejez por alto riesgo fue reclamada por el actor el 6 de enero de 1999, y luego de que le fue negada, interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos, el de reposición el 22 de septiembre de 2000, y el de apelación el 23 de mayo de 2001, razón por la cual contaba con 3 años, hasta el 23 de mayo de 2004 para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Precisó, además, que al demandante le fue concedida la pensión de vejez ordinaria a partir del 9 de noviembre de 2009, y que como la posición pacífica de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es que la pensión es una sola, no puede ser simultánea con la especial de vejez, la que dijo ser una prestación anticipada para proteger la salud, pero que no demandó su reconocimiento oportunamente, permitiendo que se encontrara la prescripción del retroactivo pensional generado, con la pensión de vejez ya reconocida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la opositora Monómeros Colombo Venezolanos S.A. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Política; 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que generó la infracción directa de los artículos 20 y 50 del Acuerdo 049/90 y 53 de la Carta Política.
En sustento del cargo, cuestiona que el tribunal acudió a la prescripción de las mesadas pensionales conforme el art. 151 del CPTSS., dejando de aplicar el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que dicho fenómeno jurídico opera sobre las citadas mensualidades pero en cuatro (4) años, y cita el concepto n.º 21491 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales.
Alega que como el reconocimiento de la pensión de vejez fue el 30 de noviembre de 2009, como beneficiario del régimen de transición, contaba con cuatro (4) años para demandar, atendiendo a lo dispuesto en el mencionado artículo 50 del Acuerdo 049/90, lo que hizo el 13 de agosto de 2013, sin que venciera dicho término. Manifiesta que la falta de aplicación de la referida norma, generó la inaplicación del artículo 20 del mismo Acuerdo, el cual «hace alusión a determinar el monto de la pensión en (sic) base en las últimas 100 semanas de cotización».
RÉPLICA La opositora Monómeros Colombo Venezolanos S.A., señala que erró la censura al acudir a la aplicación indebida de los preceptos normativos que invoca, ya que esa modalidad supone una equivocada calificación jurídica, es decir, que se apliquen normas que no regulan la controversia. Sin embargo, la parte recurrente señala que los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 no son los cánones que regulan el caso, cuando son precisamente el fundamento de las pretensiones de la demanda.
Critica que el cargo se orienta por la vía directa, pero se cuestionan conclusiones fácticas del tribunal, como a las que arribó con relación a la prescripción, al verificar las fechas de reclamación del actor de la prestación. También, que ese fenómeno jurídico no es derruido en la demanda de casación, manteniendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada.
En cuanto al artículo 151 del CPTSS., dice que acertó el ad quem en su aplicación, porque aun cuando el accionante era beneficiario de la pensión especial de vejez desde el 10 de agosto de 1994, la demanda la presentó hasta el 9 de agosto de 2013, incluso cuando ya le había sido reconocida la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2009.
CONSIDERACIONES Aunque el ataque presenta los errores de técnica advertidos por la opositora Monómeros Colombo Venezolanos S.A., los cuales se traducen en que la censura invoca de manera desacertada la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, cuando son precisamente los que busca que se apliquen para acceder a la pensión especial de vejez, y que a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, memora cuestiones de hecho concluidas por el tribunal relacionadas con la prescripción, estos resultan superables, en el entendido que el embate se dirige realmente por aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS., y por infracción directa del canon 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se deduce de su demostración. Ahora bien, el recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que el término para aplicar la prescripción es de cuatro (4) años, según lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049/90, lo que permite colegir que no discute la conclusión fáctica a la que arribó el colegiado, relacionada con los efectos del fenómeno prescriptivo que recae sobre las mesadas pensionales que pudo causar con la pensión especial de vejez desde el 10 de agosto de 1994, de haber reclamado a tiempo, ya que lo hizo hasta el 13 de agosto de 2013.
Así, entonces, es criterio reiterado de esta Corte, que en las controversias del trabajo y de la seguridad social, el término de prescripción que rige es el trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y no el de cuatro (4) años que establece el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, como quiera que el término señalado en el citado precepto opera únicamente para reclamaciones pensionales que se realizan ante el ISS en sede administrativa, es decir, surte efectos únicamente ante esa entidad administrativa, pero no aplica para acciones judiciales como la presente. En sentencia CSJ SL1632-2018, en la que se reitera la SL9078-2015, en la que se hace alusión a otros tantos pronunciamientos en igual sentido y ante controversias de contornos similares al aquí planteado, esta Sala de Casación expresó: […] tanto en asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, mas no es de cuatro años como equivocadamente lo avaló el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia, dado que el art. 50 del A. 049/1990 tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al I.S.S. en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la SL6688-2014, y recientemente SL1458-2015 en la que se dijo: “Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: ‘No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo’.
De lo anterior resulta evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, lo cual a su vez implicó la infracción directa de los arts. 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S., pues la prescripción en los asuntos del trabajo, corresponde a un término trienal”. Conforme con los anteriores presupuestos, se estima que en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, al considerar que la norma aplicable al asunto en lo que respecta a la prescripción, era efectivamente el artículo 151 del CPTSS.
Adicionalmente, como la conclusión es que el ad quem no aplicó indebidamente la norma atrás mencionada, ni dejó de emplear el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, tampoco generó la inaplicación del 20 de idéntica normativa, el cual determina el monto de las pensiones de vejez e invalidez bajo ese régimen, situación que no fue discutida en la demanda inicial, por lo que no fue objeto de debate en las instancias.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA CABALLERO MORALES en contra de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00