CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58989 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5626-2018 Radicación n.° 58989 Acta 23 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN HERSAYN PINILLA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario promovido por él contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES El señor Iván Hersayn Pinilla Herrera demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para procurar, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre él y la pasiva, con fecha de iniciación de 1° de mayo de 2001 y terminación de 31 de julio de 2008, en consecuencia, que se condene a la fundación demandada, a pagarle las cesantías más los intereses a las mismas; la sanción por no pago de los intereses a la cesantía; las vacaciones; la prima de servicios; la diferencia en los aportes cancelados a la seguridad social en pensiones; las indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar el auxilio de cesantías desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2008; las sumas de dinero correspondiente a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, bajo el principio extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que entre él y la demandada se celebró un contrato de prestación de servicios el 1° de mayo de 2001 para desempeñarse como «Asesor en el Área de Coordinación y Mercadeo del Departamento de promoción y Mercadeo»; que prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, recibiendo órdenes; que en el contrato se pactó la suma de $1.200.000; que su salario ascendió a la suma de $1.500.000; que a partir del mes de octubre de 2003, le fue reajustado el salario a la suma de $3.000.000; que prestó su servicios en las ciudades de Ibagué y Bogotá, en cargos directivos propios de la actividad normal de la pasiva; que desempeñó el último cargo del 15 de enero de 2003 al 29 de julio de 2008, de lunes a viernes en el horario de 2 p.m. a 9 p.m., y los días sábados de 8 a.m. a 12 m.; que durante la ejecución del contrato le fueron impartidas ordenes donde le solicitaban informes por medio de memorandos, las cuales debía acatar, en cuanto a tiempo, modo y lugar de acuerdo a las necesidades de la demandada, tales como ejecución de nómina de tutores, informes y fechas o plazos límites para cumplirlas; que el último salario devengado fue la suma de $3.000.000; que el contrato de trabajo lo terminó unilateralmente y sin justa causa la demandada.
La Fundación Universitaria San Martín al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la celebración de un contrato de prestación de servicios con el actor, manifestando que su vigencia fue desde el 1° de mayo de 2001. Asintió que la suma de $1.200.000, fue la cancelada inicialmente por concepto de honorarios No aceptó que el actor hubiese desempeñado cargo alguno diferente al descrito en el objeto del contrato; que entre ella y el demandante haya existido un contrato de trabajo, ya que el único vínculo que se dio entre ellos fue el de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, el cual desarrolló el contratista con total independencia y autonomía; que hubiese devengado un salario, ya que las sumas indicadas en la demanda correspondían al pago de honorarios por concepto de asesorías y; que el contrato se hubiese desarrollado en una ciudad distinta a Bogotá. Agregó, además, que el 31 de julio de 2008, el actor hizo entrega de los implementos y del espacio físico que le facilitó para el desarrollo del contrato; que no se le pudo haber impuesto horario alguno de trabajo, que en el proceso de la coordinación que debe existir entre contratante y contratista, se dan derroteros para el desarrollo del contrato de prestación de servicios, los cuales no tienen la connotación de órdenes y; que el contrato fue terminado unilateralmente por el señor Pinilla Herrera.
Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada y falta de legitimación por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor IVÁN HERSAYN PINILLA HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.555.971 y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, representada legalmente por el doctor JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2001 y hasta el 31 de julio de 2008, desempeñando el cargo de director del programa de ingeniería.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y como no probadas las demás.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al demandante IVÁN HERSAYN PINILLA HERRERA los conceptos y valores que se detallan a continuación: a) Por auxilio de cesantías, el valor total de $9.000.000,00 b) Por intereses a las cesantías, la suma total de $905.000,00 c) Por Sanción por no consignación de intereses a las cesantías, un total de 905.000,00 d) Por indemnización por no consignación de cesantías, la suma de $216.800.000,00 e) Por compensación de vacaciones, la cifra de $4.252.000,00. f) Por prima de servicios, el monto total de $7.525.000,00. g) Por indemnización por despido injusto, la suma total $16.100.000,00.
Todo lo anterior de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas por el actor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: COSTAS correrán a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2012, modificando y revocando el fallo de primer grado, así:
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral segundo de la sentencia apelada de fecha 9 de Agosto de 2011 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por IVÁN HERSAYN PINILLA HERRERA contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en cuanto reconoció las acreencias laborales con término de prescripción desde el 31 de julio de 2005, para que en su lugar reconocerlas a partir el 14 de Julio de 2007, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR, los literales a, b, c, e, f del numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto se reconocieron las acreencias laborales a cargo de la demandada desde el 31 de julio de 2005, para que en su lugar condenar a la demandada a pagar las acreencias laborales desde el 14 de julio de 2007, por los siguientes valores: a) Por auxilio de cesantías, el valor total de $3.133.333 b) Por intereses a las cesantías, la suma de $392.711 c) Por sanción por no consignación de intereses cesantías, un total de $392.711 d) Por vacaciones la suma de $1.566.667 e) Por prima de servicio, la suma de $3.133.333 TERCERO: REVOCAR los literales d y g del numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria por no pagar las cesantías y al pago de la indemnización por despido sin justa causa, para que en su lugar absolver a LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN de la indemnización moratoria por el no pago de cesantías y a la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Sin costas en la instancia. Dijo, que obraba en el expediente copia del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, certificaciones expedidas por la demandada, memorandos dirigidos por la empresa al actor, que hacían referencia a órdenes impartidas, cumplimiento de horario y llamados de atención, así como la carta de terminación del contrato y el acta de entrega del cargo y de las funciones, realizada el 31 de julio de 2008.
Expuso que del testimonio de Jorge Uriel Silva se extraía que en el tiempo en que prestó sus servicios como director del programa de ingeniería de sistemas, que la demandada le impartía órdenes al demandante, quien debía cumplir un horario de trabajo de 2 p.m. a 9. p.m., entre semana, y los días sábados de 8. a.m. a 1 p.m., y que también recibía órdenes del decano. Sostuvo, que conforme a la prueba documental se tenía que operó un contrato entre el 1° de mayo de 2001 y el 31 de julio de 2008, que acreditaba que los servicios prestados por Pinilla Herrera «[…] lo fueron en forma continua e ininterrumpida, sin que obre prueba alguna que demerite tal continuidad».
Finalmente, en cuanto a este específico punto, señaló: Los memorandos presentados que versan sobre cumplimiento de horario, logran acreditar la subordinación, pues el horario constituye una de las más típicas expresiones de sometimiento, ya que limita la disposición y distribución del propio tiempo y somete al trabajador a satisfacer las necesidades del patrono que es quien impone los momentos en que debe ejecutarse la actividad pactada.
En contraste, en el contrato de prestación de servicios, el objeto consiste en una obligación de hacer, para cuyo cumplimiento el contratista es quien fija libremente los tiempos y métodos operativos sin intervención del contratante. El testigo Jorge Uriel Silva afirma, que el actor cumplía horario de trabajo de 2:00 pm a 9:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm, y que el director del programa de ingeniería de sistemas y el decano de la facultad le impartían ordenes al demandante.
De estos medios bien se puede concluir la existencia de dependencia, y falta de autonomía que son factores que acompañan al contrato de trabajo. Además, si bien es cierto que formalmente la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, también lo es, que como se comprobó con las pruebas analizadas, los servicios prestados por el demandante obedecieron a una relación contractual laboral, pues se reitera, la labor ejecutada, no comportaba autonomía e independencia en su ejecución pues el actor siempre estuvo bajo la continuada dependencia de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.
Aunado a lo anterior, esta tuvo una duración de más de siete (7) años, razón por la cual se confirmará la sentencia en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008. Al referirse a la prescripción, indicó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones reguladas por el Código Laboral prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Señaló que el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación, interrumpe el término prescriptivo, pero sólo por un lapso igual, conforme a lo establecido en el artículo 489 del CST. A renglón seguido, expuso: En este asunto el demandante reclamó acreencias laborales desde el 1° de enero de 2001, y solo presentó la demanda el 14 de julio de 2010 (fl. 49) por lo cual sólo se tendrán en cuenta las acreencias vigentes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de esta.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que el A quo liquidó los últimos tres años laborados, sin tener en cuenta que algunas acreencias laborales se encontraban prescritas, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas reliquidando las prestaciones sociales, a partir del 14 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. En lo que respecta a la indemnización por despido injusto, sostuvo el juez plural, que: Otro punto de inconformidad del demandado, es respecto a la condena por indemnización unilateral del contrato sin justa causa, quien manifiesta que el actor renunció al cargo que desempeñaba a partir del 1° de agosto de 2008 según carta obrante a folio 161 del plenario.
Respecto a la forma de terminación del contrato laboral, se acude al criterio puntualizado en reiteradas oportunidades por la H. Corte Suprema de Justicia, de que incumbe al actor demostrar la existencia del despido y una vez acreditado, le corresponde a la demandada demostrar la justificación que tuvo para hacerlo. En torno al tema de la carga de la prueba, ha de decirse que si bien es cierto, que el Código Procesal del Trabajo no establece una disposición expresa al respecto, el artículo 145, obliga la remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Es de conocer que la libre formación del convencimiento necesaria para proferir una providencia, debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Observa la sala que a folios 14 y 19 obra una carta suscrita por el Decano Nacional de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, dirigida al actor con fecha 29 de julio de 2008, en la cual le comunica lo siguiente: "Por autorización del señor Director de Recursos Humanos con quien usted ha tenido comunicación, me permito solicitarle hacer entrega de su cargo a los doctores Gonzalo Bernal y Rafael Torres, secretario de la facultad" Esta carta según consta en el cuerpo del mismo documento, fue recibida por el actor el 31 de julio de 2008.
A folio 161 del plenario, obra carta presentada por el demandante el día 31 de julio de 2008, mediante la cual presenta renuncia al cargo de Director Nacional del Programa de Ingeniería de sistemas, a partir del 10 de agosto de 2008. Considera la Sala, que del material probatorio obrante en el proceso, y anteriormente relacionado se observa que prácticamente en forma concomitante con su renuncia el actor se enteró de la decisión del empleador de que entregara el cargo, que dicha misiva ni siquiera fijó fecha para ese evento, por lo que la renuncia parece haber obedecido a la libre y voluntaria decisión del demandante.
Por lo demás el contexto del documento (fl.14), no expresa claramente que hubiese una decisión de desvincular al demandante de la empresa toda vez que este trasegó por varios cargos en ella. Precisó, que, por las anteriores consideraciones se revocaba «[…] la indemnización por despido sin justa causa», y en su lugar absolvió a la pasiva por ese concepto.
En lo atinente a la solicitud en el recurso de apelación por parte de la demandada de que se revoque la sanción por no consignación de cesantías, y el pedimento de la revocatoria de la absolución de la indemnización moratoria alegada por la parte actora, el Tribunal, razonó de la siguiente manera: Considera la Sala que de acuerdo a decantada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tanto la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., como la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no proceden de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, respectivamente; pues además debe probarse la mala fe del empleador tras efectuar el análisis de las razones o motivos que como justificaciones esgrima.
Es decir, sólo es procedente condenar a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de cesantías cuando se acrediten dos elementos: el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y su mala fe. Vale la pena recordar que dentro del presente proceso se estableció, que la relación entre las partes tuvo una duración prolongada y sin interrupción por más de siete años; que su apariencia fue la de un contrato de prestación de servicios, y que durante ese lapso de tiempo, el actor no expresó inconformidad alguna con el tipo de contratación que se estaba desarrollando, dado lo cual no se evidencia en la actuación del empleador interés alguno de menoscabar o burlar los derechos del actor.
No se observa entonces mala fe en la actuación de la demandada, diferente es, que en el desarrollo de la relación la práctica cotidiana evidencio la existencia de otro tipo de contrato, sin que a pesar de eso el demandante manifestara su inconformidad, ni reclamara las prestaciones inherentes a esta modalidad de contratación por lo que el patrón actuó de conformidad y en el convencimiento de que se adelantaba el contrato de servicios suscrito por las partes lo que ubica su comportamiento en el campo de la buena fe y lo exonera de la sanción moratoria.
En consecuencia, se absuelve a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN del pago de las sanciones por el no pago de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sanción moratoria del artículo 65 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: «[…] la Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es en cuanto modificó el numeral segundo de la sentencia apelada en lo que hace referencia a la excepción parcial de prescripción, y las condenas de los literales a, b, c, e y f, del numeral tercero, y revocó los literales d y g del numeral tercero, para que en su lugar y en sede de instancia se condene al pago de las pretensiones 1.3.; 1.4.; 1.5.; 1.6.; 1.7.; 1.9.; 1.10. y 1.11., invocadas en la demanda (fl54), y confirme en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, del nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).
Con tal propósito formuló cuatro cargos, que no fueron replicados, de los que se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, ya que, a pesar de estar orientados por diferentes vías, se valen de la misma modalidad de violación, esgrimen en la proposición jurídica similares normas como violadas y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo formuló de la siguiente manera: Acuso la sentencia atacada por la causal primera prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por Vía Directa en la Modalidad de Aplicación Indebida del artículo 488 del C.S.T. y artículo 151 del C.P.L., en relación con los artículos 249, 189, del C.S.T., artículo 1° y 2° de la ley 995 de 2005, numerales 2° y 4° del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Para la demostración del cargo dijo que el fallador de alzada desconoció completamente el momento en que se debe comenzar a contar el término de prescripción de cada derecho, toda vez que, «[…] dentro de su análisis debió tener en cuenta que para poder declarar la excepción de prescripción consagrada en el artículo 488 del C.S.T., y el artículo 151 del C.P.L., se debía analizar de manera particular cada uno de los derechos reclamados y la fecha en que se hace exigible».
Dijo que en lo que tenía que ver con el auxilio de cesantías, el juez plural «[…] debió tener en cuenta el artículo 249 del C.S.T., que en lo pertinente consagra la obligación que le asiste al empleador de cancelar al trabajador, un mes de salario por cada año de servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, y es a partir de este momento que se cuenta el término trienal de prescripción».
Añadió, que: Y no se puede desconocer, como lo hizo el tribunal con su decisión, que si bien es cierto que la ley 50 de 1990, dispuso que todos los contratos de trabajo que se celebren con posterioridad a la expedición y vigencia de esta ley, se debe liquidar por parte del empleador a 31 de diciembre de cada anualidad la prestación referida, y en segundo lugar le asiste la obligación al empleador de consignas (sic) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días, esto es antes del quince (15) de febrero del siguiente año, pero no significa que si el empleador omitió el cumplimiento de la obligación, se vea afectada esta prestación para el trabajador, pues nótese como en el caso de qué se hubieran consignado las sumas correspondientes en el fondo de cesantías por parte del empleador, el trabajador no podía disponer libremente de esta prestación el día dieciséis (16) de febrero si el contrato está vigente, salvo las excepciones consagras en la ley, y todo por una sencilla razón, que obedece a la naturaleza de la prestación cual es que el ex empleado cuente con unas sumas de dinero para cuando quede cesante, y el artículo 249 del estatuto laboral no fue modificado por la ley 50 de 1990, siguiendo incólume en lo que hace referencia a la exigibilidad del derecho al auxilio de cesantías de una manera implícita si se quiere entender así, pero la interpretación para esta prestación debe hacerse de manera sistemática y atendido la teleología de la prestación social referida.
Citó las sentencias de esta Corporación CSJ SL 34393, 24 ag. 2010; CSJ SL 8202, 19 feb. 1997; CSJ SL 23794, 12 de oct. 2004; CSJ SL 26327 sep. 13 2006. Finalmente, en lo que tiene que ver con la compensación de las vacaciones, expresó: En el caso de la compensación de las vacaciones para la aplicación de los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L., se debió tener en cuenta por el ad quem la fecha de exigibilidad de la compensación de vacaciones en los términos señalados por el legislador en el artículo 10 de la ley 995 de 2005, disposición que derogó a la vez el numeral 20 del artículo 189 del C.S.T., modificado por el artículo 20 de la ley 1429 de 2010.
Ha debido el ad quem, condenar al pago del auxilio de cesantías, e intereses a las cesantías como a su sanción, y compensación de vacaciones por todo el tiempo de servicio a favor de mi poderdante, si no se hubiera aplicado de una manera incorrecta los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de « […] violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "488; 489 del C.S.T., en relación con los artículos 249 ibídem, artículo 1° y 2° de la ley 995 de 2005, numerales 2° y 4° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, 25 y 53 de la Carta Actual, 90, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991"».
Seguidamente, expuso, que: Tal violación se dio al haber dado por demostrado sin estarlo la prescripción del auxilio de cesantías, la compensación de vacaciones, como lo indicó de la siguiente manera: “…En este asunto el demandante reclamó acreencias laborales desde el 1° de enero de 2001, y solo presentó la demanda el 14 de julio de 2010 (fl 49) por lo cual sólo se tendrán en cuenta las acreencias vigentes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de esta.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que el A quo liquidó los últimos tres años laborados, sin tener en cuenta que algunas acreencias laborales se encontraban prescritas, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas reliquidando las prestaciones sociales, a partir del 14 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. Dijo que el error lo cometió el Tribunal, por: «[…] no haber contabilizado de manera individual el término de prescripción para las acreencias laborales correspondientes al auxilio de cesantías y la compensación de vacaciones, y que se relaciona con la fecha de exigibilidad de cada uno de estos derechos, para lo cual debió tener en cuenta la documental de folio (49) que corresponde al acta individual de reparto, la documental de folio (14) y (19) que corresponden a la comunicación de la terminación del contrato de trabajo; la documental de folio (17) y (18) que corresponde a la entrega del cargo y funciones por parte del demandante.
Como pruebas mal valoradas por el colegiado, que conllevaron al yerro jurídico, enlistó: 1. Demanda y respuesta a la demanda de folios 53 a 61 y 143 a 158. 2. Acta Individual de Reparto folio 49. 3. Auto admisorio de la demanda folio 62. 4. Constancia de notificación por aviso folio 72 a 142. 5. Auto que tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada de folio 167.
Afirmó, que no era centro de disputa «[…] la fecha de terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de julio de 2008, pues así fue aceptado por la demandada Fundación San Martín, al dar respuesta a la demanda y de manera particular a los hechos 30 (fl 149); y de la documental de folios (14, 17, 18 y 19) y así lo estableció la primera instancia y lo confirmó el ad quem».
Indicó que la discrepancia con la sentencia recurrida radicaba en que el Tribunal sin hacer un mayor análisis probatorio de las pruebas obrantes en el plenario, coligió, que: «[…] el término de prescripción se debía contar desde el momento de la presentación de la demanda, esto fue el catorce (14) de julio de 2010 como da constancia la documental de folio (49) y que corresponde a acta individual de reparto y tuvo solamente en cuenta las acreencias vigentes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de esta, y fue así como reliquidó el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y prima de servicios a partir del 14 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, equivocándose en las fechas señaladas.
(Resalta la Sala). Argumentó, que a partir del 31 de julio de 2008, fecha en que terminó el contrato de trabajo, el demandante contaba con un término de 3 años para incoar la demanda, como realmente sucedió, habida cuenta de que ésta «[…] fue radicada el catorce (14) de julio de 2010, (fl 49), admitida por el Despacho el dos (2) de noviembre de 2010 (fl 62 y 63), notificada por conducta concluyente según auto del dos (2) de mayo de 2011 (fl 167), y el término de prescripción de la acción vencía el treinta y uno (31) de julio de 2011, por lo tanto la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción».
Arguyó, que el desliz del ad quem brilla por la forma en que reliquidó las prestaciones sociales de una manera general, a partir del 14 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, tomando como tiempo de servicios para todas las acreencias laborales un total de 376 días, «[…] cuando para la liquidación del auxilio de cesantías e intereses de las cesantías y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, y la compensación de vacaciones se debió contabilizar todo el tiempo de servicio de mi poderdante, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, para un total de 2610 días de servicio».
Complementó, diciendo: Lo anterior teniendo en cuenta que el auxilio de cesantías se hace exigible a partir de la fecha en que terminó el contrato de trabajo como lo indica el artículo 249 del C.S.T., y no se podía contabilizar la prescripción durante la vigencia del mismo, como erradamente lo hizo el tribunal y esta es la razón por la cual el ad quem, en su operación aritmética de reliquidación de prestaciones sociales aplicó de manera indebida el fenómeno prescriptivo a esta prestación pues la misma no se encontraba afectada por el fenómeno trienal.
Expuso, que en el mismo yerro incurrió el juez plural con la compensación de las vacaciones, toda vez que tuvo en cuenta como tiempo servido los mismos 376 días, siendo que realmente correspondía contabilizar 7 años y 2 meses de servicios, tal como lo contempla el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, «[…] error que dio por demostrado sin estarlo, la prescripción de la compensación de las vacaciones, la cual opera no durante la vigencia del contrato de trabajo, sino a partir de la terminación del contrato de trabajo, para lo cual debía tener en cuenta la documental referida al inicio de la demostración del presente cargo».
Ultimó, que el dislate fáctico enrostrado en el cargo, por ser ostensible, conduce a la prosperidad del mismo, y en consecuencia debe casarse la sentencia, de conformidad con el alcance de la impugnación. VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo tiene adoctrinado la Corte, la prescripción prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tiene como fundamento el término de 3 años y la contabilización del mismo desde el momento en que se haya hecho exigible la obligación, así se dejó sentado en sentencia CSJ SL 3169-2014, reiterada en CSJ SL 13155-2016, que señaló: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples […] Además, de igual manera ha dicho la Corte, que las diferentes acreencias laborales, cuentan con una exigibilidad independiente, que bien puede coincidir o no con el día de terminación del contrato de trabajo, toda vez que no todos los créditos laborales se hacen exigibles para esa precisa data.
Reducido lo anterior, se tiene, que el recurrente considera, que el Tribunal desconoció totalmente el momento a partir del cual se debe iniciar a contar el término de prescripción, ya que debió advertir que para poder declarar la excepción de que tratan los artículos 488 del CST, y 151 del CPTSS, se debía examinar de manera individual cada uno de los derechos pedidos y la fecha en que se hacían efectivamente exigibles.
En lo que concierne al auxilio de cesantías, dijo, que el ad quem debió tener en cuenta el artículo 249 del CST, que en lo pertinente consagra la obligación que tiene el empleador de pagar al trabajador, un mes de salario por cada año de servicios al terminar el contrato de trabajo, y que es a partir de este preciso momento que se comienza a contabilizar el término prescriptivo.
En lo atinente a la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al caso de la compensación de las vacaciones, argumentó, que el juez colegiado debió tener en cuenta para la fecha de su exigibilidad el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010, es decir la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Afirmó, que, si no se hubieran aplicado de una manera incorrecta los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, hubiese el Tribunal condenado al pago del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías como su sanción y la compensación de vacaciones por todo el tiempo de servicio. Para la Sala, lo que emana de los cargos formulados es que el recurrente reprocha la declaratoria de prescripción que hizo el ad quem del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones y la prima de servicios, dado que contrario a lo razonado por el juez de alzada, cada una de las acreencias laborales cuenta con una fecha de exigibilidad autónoma e independiente.
En el presente caso, no es objeto de discusión lo siguiente: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008; (ii) que el último salario devengado fue la suma de $3.000.000 de pesos mensuales. Precisado lo anterior, pertinente es recordar, que esta Corporación tiene adoctrinado, que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, con independencia del régimen que las regule, toda vez, que es a partir de ese preciso momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de este concepto, salvo precisas situaciones previstas en la ley, por lo que el término de prescripción para las cesantías corre desde la finalización de la relación laboral y no antes de este evento.
Lo mismo acontece con la compensación en dinero de las vacaciones, modalidad que también se da cuando el trabajador no hubiere disfrutado de estas, caso en el cual, tal como lo tiene dicho la Corte, la compensación se hace exigible desde la calenda de terminación de la relación laboral, contándose el término prescriptivo a partir de la fecha en que esto último ocurrió; asunto distinto a la prescripción de las vacaciones como descanso, evento en el cual se comienza a contar la prescripción desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas.
Respecto de las cesantías, esta Corporación en sentencia CSJ SL 6552-2016, dijo lo siguiente: […] adicionalmente, esta Corporación tiene enseñado que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.
Con relación a la compensación de las vacaciones, la Corte en sentencia CSJ SL 555 – 2013, dijo: […] esta Sala de la Corte ha sostenido que la compensación en dinero de las vacaciones, que es la que se amolda a las pretensiones de la demanda, se hace exigible desde la misma terminación del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el término para la prescripción. En la sentencia del 9 de marzo de 1994, Rad. 6354, la Sala explicó al respecto: […] 2.- Como excepción, la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a- Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria"; y b- Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación "procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses." (artículo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del Código Sustantivo del Trabajo).
Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes.
Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por terminación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. En lo que respecta a las primas de servicio, estas son exigibles semestralmente, en la fecha límite establecida en el artículo 306 del CST, como es 30 de junio y 20 de diciembre, respectivamente, las cuales se harán por todo el semestre trabajado o proporcionalmente; y en el caso de los intereses a las cesantías, su exigibilidad es diferente, pues su pago debe hacerse hasta el 30 de enero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Precisado lo anterior, resulta inequívoco, que, para cada prestación la prescripción comienza a correr a partir de su exigibilidad, tal como lo consideró el Tribunal, pero erró al no tener en cuenta que esta exigibilidad que es autónoma e independiente para cada crédito laboral, puede ser o no en fechas coincidentes en el tiempo. Para el caso de las cesantías, al observar las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el contrato terminó el 31 de julio de 2008, fecha partir de la cual se comenzaba a contar el término prescriptivo para esta prestación, y habiéndose radicado la demanda el 14 de julio de 2010 resulta claro que a esa precisa cronología no habían transcurrido 3 años contados a partir del finiquito laboral, por lo que no estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la compensación por vacaciones, el artículo 187 del CST consagra que el empleador tiene un año para conceder las vacaciones, es decir, que antes de ese año el trabajador no puede exigirle al mismo que le otorgue ese descanso remunerado; esto es, en estricto rigor, para el trabajador las vacaciones se hacen exigibles un año después de causado el derecho, y esa es la fecha que se toma como referencia para determinar la prescripción. Dicho de otro modo, como los tres años de prescripción se contabilizan desde que el derecho se hace exigible, en el caso de las vacaciones la prescripción se alcanza luego de cuatro años de causado el derecho a ellas, así que en el caso bajo estudio, como no hay discusión que el demandante inició labores el 1° de mayo de 2001, se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 1° de mayo de 2004, conservando el derecho la compensación de las vacaciones causadas con posterioridad al 2 mayo de 2004, esto en razón a que el contrato de trabajo finalizó el 31 de julio de 2008 data a partir de la cual se hace exigible la compensación por vacaciones y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2010, por lo que erró el Tribunal al liquidar la compensación por vacaciones a partir del 14 de julio de 2007.
En cuanto a la prima de servicios, las que liquidó el Tribunal a partir del 14 de julio de 2007 al 31 de julio de 2008, tomando como referente para el computo del término de prescripción trienal la fecha de la presentación de la demanda –14 de julio de 2010-, sin que tuviera en cuenta que la fecha de exigibilidad de la correspondiente al segundo semestre de 2007, era el 20 de diciembre de la misma anualidad, por lo que el actor podía reclamarlas judicialmente a más tardar el 20 de diciembre de 2010, por todo el semestre trabajado; la misma suerte corren los intereses sobre las cesantías del año 2007, los que debieron ser pagados a más tardar el 30 de enero de 2008, pudiendo ser reclamados por el demandante hasta el 30 de enero de 2011.
De lo dicho se concluye, que razón le asiste al censor al considerar que erró el ad quem al reliquidar las prestaciones de manera concomitantemente a partir del 14 de julio de 2007, tomando como referente para el término trienal de prescripción la fecha de presentación de la demanda –14 de julio de 2010-, lo que significa que se equivocó el Tribunal en la contabilización de las fechas de prescripción, al no tener en cuenta que la calenda de exigibilidad de cada prestación es independiente y autónoma, y por lo tanto no necesariamente coincidentes en el tiempo.
Por lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia recurrida en lo pertinente. IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de: «[…] ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 64 del C.S.T., modificado por la ley 789 de 2002, artículo 28, y 145 del C.P.L. y de la S.S., 74, 174 Y 177 del C.P.C., y art 230 de la Carta Política».
Aseveró, que la anterior violación por parte del Tribunal se debió, a: «[…] haber dado por demostrado sin estarlo la renuncia del trabajador, de manera concomitante con la comunicación enviada por el empleador a mi poderdante en el que se le ordenaba hacer entrega del cargo, omitiendo la alzada, tener en cuenta que no se trataba de una reubicación, si se hubieran analizado en su contexto la misiva de folio 14 y 19 de la cual se desprende en su parte final los agradecimientos por el tiempo de servicio, tal circunstancia corresponde a un despido, y desconoció o valoró mal la comunicación enviada por el trabajador que milita a folio 161 del plenario, pero que no fue aceptada por la accionada.
Como errores evidentes de hecho, numeró: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador fue el que termino el contrato de trabajo de manera unilateral. 2. No dar por demostrado estándolo que fue la demandada la que despidió al trabajador. 3. No dar por demostrado estándolo que mi poderdante hizo entrega del cargo por la voluntad unilateral de la demandada.
Como pruebas equivocadamente valoradas, relacionó las siguientes: 1. Comunicación del 29 de julio de 2008 suscrita por el señor Decano Nacional. Folios 14 y 19. 2. Acta de entrega del cargo y funciones del demandante del 31 de julio de 2008 a las 3:00 p.m. folios 17 y 18. 3. Carta de terminación presentada por el demandante del 31 de julio de 2008, con efectos a partir del 1° de agosto de 2008.
Folio 161. Para demostrar el cargo, explicó, lo siguiente: El ad quem, consideró que "prácticamente en forma concomitante con su renuncia el actor se enteró de la decisión del empleador de que entregara el cargo, que dicha misiva ni siquiera fijó fecha para ese evento, por lo que la renuncia parece haber obedecido a la libre y voluntaria decisión del demandante.
Por lo demás el contexto del documento (fl 14). no expresa claramente que hubiera una decisión de desvincular al demandante de la empresa toda vez que este trasegó por varios cargos en ella. " (subraya fuera de texto). En Tribunal desconoció la obligación que le asistía a la demandada de demostrar la causa de terminación del contrato de trabajo, para lo cual no era suficiente con allegar la simple carta presentada por el trabajador con fecha del 31 de julio de 2008 (fl 161) en la que expresó que presentaba su renuncia al cargo de Director Nacional de Programa de Ingeniería de Sistemas a Distancia, a partir del 1° de agosto de 2008, misiva que analizada en su contexto manifestó su voluntad de no prestar sus servicios a partir de la anterior fecha, y dentro de -las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario se tuvo por establecido tanto para primera como para segunda instancia como extremo final el día treinta y uno (31) de julio de 2008, situación que conlleva a que no se puede renunciar a un cargo después de finalizado el contrato de trabajo y ordenada la entrega del cargo por el Decano Nacional como efectivamente ocurrió el mismo 31 de julio.
Como da cuenta la documental de folios 14,19, 17 y 18. Dijo, que el ad quem olvidó que la renuncia presentada por el trabajador surte efectos a partir de su aceptación por parte del empleador, circunstancia que no fue acreditada por la pasiva, como era su deber en los términos del artículo 177 del C.P.C. Acotó que: También se omitió la valoración de la comunicación del 29 de julio de 2008, firmada por señor Héctor López López, en su calidad de Decano Nacional, en la que le manifestó a mi prohijado lo siguiente: " en nombre de la Universidad y en el mío propio le agradezco su colaboración durante el tiempo de servicio que nos acompañó en la dirección del programa de Ingeniería." (fl 14 y 19).
Finalmente, sostuvo: Y de acuerdo a lo resaltado en el presente cargo frente al análisis del tribunal en el que indicó que no era clara la decisión de desvinculación por parte de la fundación San Martín de mi poderdante, toda vez este trasegó por varios cargos en ella, no da lugar a tal interpretación pues de la misiva mencionada no se le indicó algún tipo de reubicación dentro de la Universidad como correspondería, en lugar de agradecerle por el tiempo servido, de esta manera se desconoció también el principio del in dubio pro operario, a favor de mi defendido, al no encontrarse acreditado como correspondía a la accionada allegar pruebas que condujeran de manera inequívoca a la aceptación de la renuncia presentada por el trabajador a partir del 1° de agosto de 2008.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la condena atinente a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa impuesta por el a quo, emitió los siguientes juicios (i) que conforme al criterio reiterado de esta Corporación, le corresponde al demandante acreditar la existencia del despido y una vez demostrado, le incumbe a la demandada demostrar la justificación que tuvo para hacerlo;
(ii) que analizado el material probatorio obrante en el plenario, documentos de folios 14, 19, y 161, se observa que prácticamente en forma concomitante con su renuncia el actor se enteró de la decisión del empleador de que entregara el cargo; (iii) que dicha misiva ni siquiera fijó fecha para ese evento, por lo que la renuncia obedeció a la libre y voluntaria decisión del demandante;
(iv) que el contexto del documento de folio 14 no expresa claramente que hubiese una decisión de desvincular al demandante de la empresa, toda vez que este trasegó por varios cargos en la pasiva. Descendiendo a las pruebas acusadas por el recurrente, y analizando en primer lugar la comunicación enviada por el empleador y recibida por el trabajador el 31 de julio de 2008, de ella no se infiere una decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo.
Lo que de allí se deduce es que hubo un acuerdo de voluntades, tal como lo encarna su texto, el cual es del siguiente tenor: Por autorización del Director de Recursos Humanos con quien usted ha tenido comunicación, me permito solicitarle hacer entrega de su cargo a los doctores Gonzalo Bernal y Rafael Torres, secretario de la facultad. En nombre de la Universidad y en el mí propio le agradezco su colaboración durante el tiempo que nos acompañó en la Dirección del programa de Ingeniería».
Del contenido del escrito, es claro que no aflora una decisión unilateral de despido, y si lo miramos en conjunto con el escrito de renuncia presentada por el trabajador en la misma fecha – 31 de julio de 2008-, cuyo texto es «Por medio de la presente me dirijo a ustedes para presentar mi renuncia al cargo de Director Nacional del Programa de Ingeniería de Sistemas a Distancia, partir del día 1° de agosto de 2008.
Lo anterior por motivos personales», lo que se determina de allí es que hubo una finalización de común acuerdo del contrato y en buenos términos, cuando el actor expresa que renuncia por motivos personales. En cuanto al acta de entrega del cargo y funciones acusada por el censor como mal valorada, advierte la Sala, que, sobre esta específica prueba, ningún análisis hizo el Colegiado al resolver lo planteado, por lo que mal podría atacarse de equivocadamente apreciada.
Dicho esto, para la Sala es indudable, que el recurrente con las pruebas calificadas acusadas de erróneamente valoradas, no logra derruir los juicios del Tribunal, por lo que la sentencia en lo atinente a este específico punto se mantiene incólume. Por lo expuesto, el cargo no prospera. XI. CARGO CUARTO Acusó, la sentencia recurrida de: violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos "99 de la Ley 50 de 1990; 65 y 132 -del Código Sustantivo del Trabajo, el último modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 230 de la Carta Política".
Como errores evidentes de hecho, definió los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al no consignar las cesantías causadas a favor del accionante durante los años 2001 a 2008. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al celebrar un contrato de prestación de servicios, para unas funciones específicas como Asesor del Área de Coordinación Mercadeo, y con posterioridad delegó cargos y funciones subordinadas y propias del giro normal de la facultad de ingeniería. 3.
No Dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó razones serias, objetivas y atendibles que configuren actos de buena fe. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada defraudo los derechos mínimos del trabajador a partir de diciembre de 2002, de manera intencional y amañada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales porque siempre consideró que no estaba obligada a cancelar las mismas.
Aseveró, que los anteriores errores fácticos tenían su causa «[…] en la no valoración en conjunto de las siguientes pruebas o piezas procesales: 1. Demanda y respuesta a la demanda de folios 53 a 61 y 143 a 158. 2. El único Contrato de prestación de servicios profesionales y sus características particulares de folio 159, y copias de folios 5 y 6. 3.
Constancias laborales de folios 8, 11 firmadas por el director de contratación civil y jefe de personal. 4. Constancias firmadas por el señor Decano Nacional de folios 9, 10, 12. 5. Designación en el cargo de director a partir del 16 de diciembre de 2002, firmada por el jefe del departamento de personal. Folio 15. 6. Carta de terminación por parte de la empleadora firmada por el Decano Nacional, folio 14 y 19. 7.
Acta de entrega del cargo y funciones. Folios 17 y 18. 8. Memorando firmado por el Decano Nacional imponiendo horario de folio 25. 9. Memorando requiriendo al demandante por parte de la señora vice decana. De folio 27 y 34. 10. Comunicación del señor rector dirigida al demandante de folio 28. 11. Comunicación de la vicedecana para todo el personal administrativo de folio 29 y 30. 12.
Comprobantes de pagos de salario folios 36 a 47 13. Testimonio de Jorge Uriel Silva, (CD 1 min 27: 18). Para demostrar el cargo, arguyó: El tribunal al momento de resolver sobre las indemnizaciones deprecadas, no tuvo en cuenta que las razones expuestas por la Fundación San Martín como demandada, no correspondieron a la regla jurisprudencial reiterada que hace referencia a razones serias y atendibles, en la conducta desplegada durante la vigencia y terminación del contrato de trabajo, las cuales deben encontrarse plenamente acreditadas en el expediente, y no se puede entender que por el solo hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios como acto jurídico entre las partes, este como tal configura la buena fe, pues si se hubiera analizado la documental referida a folio 159 del expediente, como documento autentico, del mismo se desprende la intención de defraudar los derechos del trabajador en lo que hace referencia al pago que disfrazó el tercer elemento del contrato de trabajo, como es el salario, como retribución directa del servicio por un valor de $1´200.000.oo, cancelando por periodos mensuales como lo reza la cláusula tercera de la documental referida.
Y de la cláusula quinta, se desprende una de las características propias de los contratos a término indefinido, cual es que subsiste mientras subsistan las causas que le dieron origen " estipulación que riñe con el contrato de prestación de servicios que en lo general implica un resultado o una temporalidad. Apuntó, que el fallador de segunda instancia, no apreció la prueba documental de folio 15, fechada 16 de diciembre de 2002, sobre la cual refirió: […] en la que consta la entrega del cargo y funciones a mi poderdante como Nuevo Director Nacional del Programa de Ingeniería, por decisión de las directivas de la Fundación San Martín, firmada por el Jefe del Departamento de Personal, y no por el Director del Departamento de Contratación Civil señor Hugo Avala López, quien para el 12 de julio de 2006, expide la constancia que milita a folio 16, y que defendió el apoderado de la demandada como únicamente valida al dar respuesta al hecho 9 (fl 145), desconociendo las constancias suscritas por el Señor Héctor López López Decano Nacional», pruebas que obran a folios 9, 10, 12 y 14 del expediente, de las que emana la mala fe de la pasiva que desde el 2003, ocupó los servicios del actor en un cargo de naturaleza permanente dentro de la entidad.
Afirmó, que la prueba documental visible a folio 8 pugna con la que corre a folios 9, 10, 12 y 14 y, que además el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los documentos existentes a folio 119 a 131, correspondientes a: […] las colillas de pago todas visadas con el sello del Jefe del departamento de personal, y en unos de sus ítems, se estipula como novedad 30, que puede entenderse a favor del trabajador como la unidad de tiempo equivalente al mes de servicios, y todos por un supuesto concepto de Asesoría, cuando en realidad el demandante durante el tiempo comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 (fl 15), hasta el 31 de julio de 2008 (fl 19), se desempeñó como Director Nacional del Programa de Ingeniería, y no como asesor como mal intencionadamente lo afirmó la defensa de la Fundación San Martín […].
Transcribió apartes del juicio realizado por el ad quem para deducir que éste consideró que la buena fe equivale a actuar con lealtad, rectitud y honestidad, lo que no aconteció en el presente caso con la conducta desplegada por la demandada a partir del 16 diciembre de 2002, cuando cambió de cargo al actor, obteniendo a partir de esa calenda ventajas y beneficios «[…] sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud […]», como lo ha definido la jurisprudencia. Por último, dijo: Y contrario a lo afirmado por el ad quem, es evidente que la Fundación San Martín, se burló de los derechos mínimos del trabajador al ocultar la vinculación bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios con pagos mensuales y con la condición resaltada de que subsistiría mientras subsistieran las causas que le dieron origen, y que todo el tiempo haya negado que se le impartieron ordenes, y que contaba con total autonomía como lo afirmó al contestar la demanda (fl 143-158), y desconociendo la documental de folios 25, a 30 y 32 a 34, tampoco se puede considerar como lo señaló la segunda instancia que la demandada actuó bajo el convencimiento de que se adelantaba un contrato de prestación de servicios, pues de haber sido así hubiera hecho prevalecer lo indicado en la cláusula quinta del documento de folio 159, y en su defecto hubiera suscrito un nuevo contrato o hubiera adicionado el inicial a través de "otro si", más aun cuando fue contratado en el año 2001 como asesor en el área de COORDINACIÓN MERCADEO, en la sede de Bogotá, (fl 159), y como se indicó por el mismo Decano Nacional, en la certificación de folio 12, y la comunicación de folio 15, firmada por el jefe del Departamento de Personal, mi prohijado dejo de ser asesor del área de mercadeo para ocupar el cargo de director nacional del programa de ingeniería de sistemas.
Conductas que no fueron justificadas por la demandada ni en las excepciones de fondo ni con las demás pruebas aportadas a la actuación, las cuales fueron controvertidas e incorporadas en debida forma. XII. CONSIDERACIONES No siendo objeto de debate la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, el problema jurídico a dilucidar por la Corte se ciñe a determinar si la conducta de la pasiva estuvo arropada de buena fe que le permitiera ser exonerada de la condenas atinentes a la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, y a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como lo consideró el ad quem.
La Corte en cuanto a las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, ha sostenido, que, para su procedencia, es necesario verificar la conducta del empleador, aspecto que debe ser analizado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente (CSJ SL 8216 – 2016), lo que quiere decir que éstas no son automáticas, como también lo ha reiterado esta Corporación. El Tribunal para considerar que no eran procedentes las sanciones moratorias dispuestas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, realizó los siguientes juicios (i) que tanto la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., como la sanción por no consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no proceden de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, ya que debe probarse la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta esgrima;
(ii) que únicamente es procedente condenar a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de las cesantías cuando se acredite el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y su mala fe; (iii) que la relación entre las partes tuvo una duración prolongada y sin interrupción por más de siete años, con apariencia de contrato de prestación de servicios, y que durante ese lapso de tiempo, el actor no expresó inconformidad alguna con el tipo de contratación que se estaba desarrollando, por lo que no se evidencia interés por el empleador de menoscabar o burlar los derechos del trabajador;
(iv) que el empleador actuó bajo el convencimiento de que lo desarrollado era un contrato de prestación de servicios, lo que ubica su comportamiento en el campo de la buena fe, y por tanto lo exonera de la sanción. El recurrente, por su parte, argumenta que el juez plural se equivocó al valorar la conducta de la demandada, de la que debió extraer una actuación de mala fe, por lo que incurrió en errores evidentes de hecho que se sintetizan en dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al no consignar las cesantías; no dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al actor las prestaciones sociales porque siempre consideró que no estaba obligada a ello; no dar por demostrado, estándolo, que la pasiva no acreditó razones serias, objetivas y atendibles que configuren actos de buena fe y; no dar por demostrado estándolo, que la demandada defraudó los derechos mínimos del trabajador.
Ahora bien, teniendo en cuenta, que fue declarada la existencia de una relación laboral – contrato realidad- entre el demandante y la pasiva, lo que no fue materia de controversia, y descendiendo a las pruebas acusadas por la censura, la Sala evidencia, que de la actuación de la opositora lo que se extrae es el aprovechamiento de un trabajo personal y subordinado sin la rigurosidad que exige una verdadera relación de trabajo, como en efecto lo era.
De las pruebas documentales denunciadas por el recurrente, se tiene, que evidentemente lo que ellas predican no es cosa distinta que la prestación del servicio por el actor en un cargo propio de la naturaleza, objeto y núcleo principal de la Fundación Universitaria San Martín, como lo fue el de Director Nacional del Programa de Ingeniería de Sistemas, tal como consta en las certificaciones expedidas por el Decano Nacional de la Facultad (f.° 10 y 12), actividad que además ejecutaba de una manera totalmente dirigida por la pasiva, bajo subordinación, pues tenía que cumplir un horario de trabajo y acatar órdenes, tal como se desprende de los memorandos visibles a folios 25, 27 y 28, de la circular de cumplimiento de actividades y horarios de atención a personal docente, estudiantes y directivos de la facultad (f.° 29 y 30) y del acta de entrega de cargo y funciones (f.° 17).
Resulta paladino para la Sala, que, desde los albores de la relación laboral, dada la forma como se desarrolló la misma, la conducta de la demandada se encuentra lejos de estar impregnada de la buena fe argumentada por el Tribunal, y menos aun cuando la Corte ha señalado, que la simple negación del vínculo laboral, o la creencia de haber actuado bajo la convicción de haber regulado la prestación del servicio por un medio distinto a la relación de trabajo, no son razones suficientes para demostrar que existió buena fe, y tampoco que estas argumentaciones permitan exonerar al empleador de la imposición de las sanciones por mora que establece la ley laboral (Sentencia CSJ SL 662 – 2013, que evoca la sentencia CSJ 39186, 8 may. 2012).
En el caso bajo la lupa de la Sala, es bastante el manojo probatorio acusado para poner en certidumbre que la parte demandada actuó carente de buena fe y lealtad, toda vez que no cumplió con la obligación de consignar las cesantías causadas a 31 de diciembre de cada año antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente, al igual que la de pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finalizar el vínculo laboral, derechos que brotan de una vinculación subordinada y dependiente, pues no resulta estimable que tuviera el firme convencimiento de encontrarse amparada por una relación diferente al contrato de trabajo, ni tampoco el hecho de que el accionante no hubiese mostrado inconformidad durante el desarrollo del contrato, por cuanto lo que aparece demostrado es que se utilizó una forma distinta de contratación para confundir, desdibujar y esconder la que en realidad existía -un contrato de trabajo-, con innegable perjuicio del trabajador, lo que la desprovee de toda conducta de buena fe.
Por lo expuesto, y al encontrarse demostrado que el Tribunal cometió los dislates enrostrados por la censura, el cargo resulta fundado. En consecuencia, se casará la sentencia en lo atinente a estos puntuales tópicos. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir en concreto la sentencia que corresponda, se ordenará remitir al actuario de Sala, a fin de que efectúe las liquidaciones correspondientes, anexando las piezas procesales pertinentes.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en cuanto modificó la sentencia del a quo reconociendo las acreencias laborales a partir del 14 de julio de 2007; revocó la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y confirmó la absolución de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN HERSAYN PINILLA HERRERA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por las razones expuestas en la parte considerativa.
No se casa en lo demás. Sin costas en casación. Para mejor proveer, remítase al actuario de la Corte las piezas procesales pertinentes para los fines y tal como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00