CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5625-2021 Radicación n.° 72621 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ALEJANDRO y CÁNDIDA REDENTORA OTERO RUÍZ contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso que les sigue a los recurrentes, y a LUZ VENIA, TERESA DE JESÚS y SERGIO OTERO MOLINA;
MIRNA OTERO COGOLLO; LUIS AGATÓN OTERO HERNÁNDEZ; ALEJANDRO SEGUNDO OTERO DÍAZ y HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, en calidad de partes de la SUCESIÓN DEL CAUSANTE HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INDETERMINADOS Y/O PATRIMONIO AUTÓNOMO, del de cujus mencionado, el señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ÁLVAREZ. Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra el extremo pasivo, para procurar que se declare que entre él y el causante Héctor Alejandro Otero Herrera, existió un contrato de trabajo del 2 de enero de 1969 al 10 de diciembre de 2011. Consecuencialmente, pidió los reajustes salariales, las cesantías y sus intereses; vacaciones; prima de servicios; días dominicales y festivos; horas extras; compensatorios; dotaciones de calzado y vestido; más las indemnizaciones estipuladas en los artículos 64 y 65 del CST.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con el incremento del 14% por persona a cargo. Fundó sus pretensiones en que celebró contrato verbal de trabajo con el señor Héctor Alejandro Otero Herrera partir del 2 de enero de 1969, realizando todas las actividades derivadas del giro propio de una finca agricultora y ganadera; que cumplió las funciones de manera rotante en las diferentes fincas de propiedad del de cujus, pero principalmente en la denominada El Crucero; que prestó sus servicios de manera personal y subordinada; que el salario devengado en el último año fue de $160.000 mensuales; que nunca le pagaron las prestaciones sociales ni fue afiliado al sistema de seguridad social integral.
Manifestó que el señor Otero Herrera falleció el 22 de julio de 2011; que el 10 de diciembre de ese mismo año, cuando llegó al lugar de trabajo, encontró la puerta de acceso cerrada, por orden expresa de Víctor Alejandro Otero Ruiz, lo Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 3 que imposibilitó su ingreso, terminándose así la relación de forma unilateral.
Agregó que es beneficiario del régimen de transición, por ende, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, incluyendo el incremento del 14% por persona a cargo. Víctor Alejandro y Cándida Redentora Otero Ruíz, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.
En relación con los hechos, negaron la existencia de una relación laboral, y aclararon que el actor «muy de vez en cuando prestaba los servicios en forma ocasional en la finca del padre de mis poderdantes, mas no para todas las labores que señala el demandante. Solo lo hacía para desmonte o arreglo de cercas, en forma ocasional». Presentaron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Los demás demandados, por intermedio de curador ad litem, dijeron que se atenían a lo que se encontrara probado, y que no les constaba ninguno de los hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, resolvió: 1. Declarar parcialmente próspera la excepción perentoria de prescripción, según lo dicho en la motiva. 2. Como consecuencia de lo anterior declarar que entre los señores HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ÁLVAREZ como trabajador y HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA existió un contrato verbal de trabajo desde el 2 de enero del año 1969 Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta el 10 de diciembre del año 2011 el cual terminó sin justa causa por parte de los herederos del empleador. 3.
Condenar a la sucesión del señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA en la persona de sus herederos LUZ VENIA, TERESA DE JESÚS, SERGIO OTERO MOLINA, MIRNA OTERO COGOLLO, LUIS AGATÓN OTERO HERNÁNDEZ, ALEJANDRO SEGUNDO OTERO DÍAZ, HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, CÁNDIDA REDENTORA y VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUÍZ, y los herederos desconocidos e indeterminados y/o patrimonio autónomo del finado HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA a pagar a favor del señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ÁLVAREZ la suma de $47.607.954,53 por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injusto; $17.853,33 diarios desde el 11 de diciembre de 2011 hasta el día del pago, como indemnización por falta de pago. 4.
Condenar a la sucesión del señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA en la persona de sus herederos LUZ VENIA, TERESA DE JESÚS, SERGIO OTERO MOLINA, MIRNA OTERO COGOLLO, LUIS AGATÓN OTERO HERNÁNDEZ, ALEJANDRO SEGUNDO OTERO DÍAZ, HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, CÁNDIDA REDENTORA y VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUÍZ, y los herederos desconocidos e indeterminados y/o patrimonio autónomo del finado HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA a pagar a favor del señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ÁLVAREZ por concepto de pensión de vejez, la suma de $535.600 mensuales, a partir del 10 de enero de 2012.
La suma a pagar se actualizará aplicándose la siguiente fórmula y se incrementará conforme a la Ley: […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados Víctor Alejandro y Cándida Redentora Otero Ruíz, la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de proveído del 22 de abril de 2015, confirmó la decisión del a quo.
Con base en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259, el juez plural advirtió que al trabajador le corresponde acreditar la prestación personal de los servicios para que se active la presunción de existencia del contrato Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo de qué trata el artículo 24 del CST, siendo de cargo de quien ha sido llamado a juicio, desvirtuarla.
Revisó los testimonios escuchados en las audiencias, y advirtió que Calasanz Paternina Martínez, Julio Manuel Mejía Pantoja, Virgilio Negrete y Manuel Aguirre Hernández señalaron que el demandante prestó sus servicios para el finado Héctor Alejandro Otero Álvarez, que cumplió horario desde las 5:00 a. m. hasta las 6:00 p.m. y hasta un poco más tarde si el trabajo lo ameritaba.
Así mismo, que Hugo Camargo Velázquez –citado por la pasiva–, también dio fe de lo anterior, y de que el trabajador se dedicaba a realizar oficios varios dentro de la finca El Crucero; que el señor Héctor Otero Pico en calidad de administrador de la finca, era quien se encargaba de dar órdenes al accionante, y que este era un trabajador permanente.
Precisó que los testigos fueron compañeros de trabajo del de cujus, de manera que conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el contrato. Ratificó las consideraciones del a quo, al desacreditar el testimonio de José de La Cruz Hernández Salgado, quien había señalado que la prestación de los servicios fue esporádica, toda vez que dicho declarante tenía una animadversión con el demandante, debido a que este tuvo una relación sentimental con una persona que fue compañera o esposa de aquel, motivo que consideró razonable para apreciar con más rigidez su declaración. Tuvo en cuenta que la parte demandada no expuso razones suficientes para que se le diera credibilidad al mencionado Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 6 testigo, además de que lo dicho por este se enfrentó a todas las demás declaraciones.
Con base en lo anterior, concluyó que estaban acreditados los elementos del contrato de trabajo. Por último, se refirió a los extremos temporales de la relación laboral, y concluyó, que, conforme a esta Corte, «no se requiere que se acrediten con días exactos los extremos temporales cuando está acreditado de que sí hubo esa prestación del servicio», y que de las pruebas allegadas al proceso, «[…] es posible deducir que el actor laboró dentro de los periodos señalados en el libelo inicial, esto es, desde el 2 de enero de 1969, incluso algo que afirma uno de los testigos hasta el 10 de diciembre de 2011, pues las calendas señaladas por los deponentes se aproximan a las fechas indicadas por la parte demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto conjuntamente por los demandados Víctor Alejandro y Cándida Redentora Otero Ruíz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado. En subsidio, solicitan que se revoque parcialmente esa decisión, y en instancia ocurra lo mismo con la del juez primario, […] con absolución a los demandados que represento de las condenas por despido injusto, indemnización moratoria y pensión, con condena en costas a cargo del accionante.
Y que se Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 7 advierta que las sumas que finalmente resulten obligados a pagar, lo sean –conforme a la ley- hasta concurrencia de lo percibido por herencia, ya que ésta se aceptó con beneficio de inventario. (PARA ESTO DEBE TENERSE EN CUENTA LA PRUEBA AL RESPECTO CONTENIDA EN LA COPIA DEL PROCESO DE HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO QUE EL A QUO ORDENÓ TRAER A ÉSTE).
Con tal propósito, formulan ocho cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por el demandante. Se agrupan para su estudio y resolución porque comparten argumentos similares, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 38, 47, 61, 64, 65, 127, 145, 186, 230, 249, 253, 260 y 306 del CST, «entre otros».
Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrada, al ignorarla, estando acreditada, la relación de posesión notoria de padre a hijo entre el extinto Héctor Alejandro Otero Herrera y el actor Héctor Alejandro Otero Álvarez. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los declarantes a quienes se les concedió credibilidad fueron compañeros de trabajo del demandante. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los declarantes que depusieron como testigos, salvo José de la Cruz Hernández Salgado, merecían credibilidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el declarante José de la Cruz Hernández Salgado, sí es merecedor de credibilidad dentro del proceso. 5. Dar por demostrado, sin estarlo realmente, que entre Héctor Alejandro Otero Álvarez, hijo de Héctor Otero Herrera, y éste, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo verbal e indefinido. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que entre Héctor Otero Álvarez y su padre Héctor Otero Herrera no existió relación Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 8 alguna de prestación de servicios continuos que condujera a presumir la existencia de un contrato de trabajo. 7. No dar por probado, estándolo, que entre Héctor Otero Álvarez y su padre Héctor Otero Herrera no existió contrato de trabajo alguno a término indefinido.
Argumentan que tales equivocaciones se dieron porque el colegiado no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) La demanda introductoria del actual proceso folios 1 a 9 cuaderno juzgado. b) Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor. Disco de segunda audiencia (juzgado): 18:18 a 28:10. c) Alusiones a consanguinidad entre el actor y de cujus durante la recepción de testimonios. d) Testimonios orales de Julio Mejía, Manuel Aguirre, Calazans Paternina, Virgilio Negrete, Hugo Camargo y José de la Cruz Hernández Explicación del actor -al interrogársele- para justificar por qué no había reclamado a su padre, cuando éste vivía, nada de lo ahora deprecado. e) Indicios de la inexistencia de prestación de servicios personales del actor a su padre Héctor Alejandro Otero Herrera (ausencia de cualquier medio de prueba acreditativo de reclamación laboral alguna del actor a su padre.
Ausencia de cualquier medio de prueba, diferente a los declarantes en el proceso, denotativo de la relación laboral alegada durante el lapso de 42 años). Interrogatorio rendido por Héctor Otero Pico (el otro hijo del causante) dentro del proceso ordinario laboral contra la misma sucesión y por similares motivos, dentro del cual presentó semblanza o características del actuar serio y responsable del padre de ambos, Héctor Otero Herrera.
Indicio consistente en no citarse los dos hermanos del demandantes dentro de sus respectivos procesos. Para demostrar el cargo, esgrimen que el Tribunal sencillamente verificó si se había acreditado la prestación personal del servicio y de allí derivó la presunción del artículo 24 del CST, pero no tuvo en cuenta que el demandante nunca le hizo reclamo alguno a su padre.
Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 9 Acotan que no se valoró en debida forma la confesión hecha por el actor en el interrogatorio de parte, referente a que el finado era su papá, y que vivió en una casa de este, situación que es de suma importancia teniendo en cuenta que el accionante aprovechó la extinción física de su progenitor para intentar obtener provecho de ello.
Enfatizan en que desde la demanda inicial se obvió la relación de consanguinidad tan profunda que ahora se alega. Resaltan que en el proceso no hay una sola carta, recibo, instrucción o reclamación por no disfrutar las vacaciones de tantas décadas, presunta injusticia nada menos cometida que a un consanguíneo, por lo que infiere que el accionante nunca vio a su padre como un empleador, sino que su interés era ayudar a conservar los bienes que con el correr de los tiempos pasarían a ser suyos.
Aducen que de los testimonios no se extrae que los deponentes estuvieran presentes cuando se celebró el supuesto contrato, y que sus dichos fueron encaminados a favorecer al enjuiciante refiriéndose a los rendidos por Julio Mejía, Manuel Aguirre, Calazans Paternina, Virgilio Negrete, Hugo Camargo, y José de la Cruz Hernández. Además, exponen que varios de ellos no trabajaron con aquel.
Destacan que no resulta creíble que, «dedicada toda su vida al apoyo de la labor paternal este no lo ayudara sino con solo $40.000 semanales, cuando trascendió a través del mismo actor que la casa en la que había residido en los últimos 42 años era de su progenitor». Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST.
Precisan que dicha indemnización fue aplicada de manera automática, desoyendo la pacífica y reiterada postura de esta Corte que ha dicho que se debe analizar la mala fe para poder imponer la condena. Afirman que el padre nunca actuó de mala fe, precisamente porque entendía que no había vínculo subordinado o laboral, sino el de un consanguíneo que era su mano derecha.
VIII. CARGO TERCERO Denuncian, por la senda del derecho, la interpretación errónea del mismo precepto señalado en la proposición jurídica del cargo anterior. Además de repetir los argumentos del segundo embate, añaden que el Tribunal hizo suyos los argumentos del a quo, que aplicó automáticamente la sanción moratoria. IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia del ad quem de incurrir, por la vía directa, en la aplicación indebida de los artículos «61 y 62, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 art. 7, parágrafo, 63 y 64 del CST, entre otras normas».
Para demostrarlo, aducen: Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal, al avalar la condena y argumentos del a quo en esta materia, sin mencionar siquiera la norma aplicada y, mucho menos, realizar exégesis alguna, le hizo producir al parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del art. 62 del CST un efecto no contemplado por el mismo, cual es el de que, al trabajador ya no le corresponde probar que hubo despido sino solo que la relación terminó, que hubo un retiro, un cese definitivo de labores, y que entonces será al empleador al que le corresponderá acreditar que ese retiro fue justo; es decir, la simple cesación de labores, según el ad quem –que avaló al a quo- fuere por la causa que fuese, como en el caso, donde se reconoce que no se supo a qué se debió realmente, será considerada despido! y corresponderá –entonces- al empleador acreditar la justedad del mismo; efecto que dista sideralmente del adecuado uso de la norma en cuestión: como la parte que termina unilateralmente la relación deberá manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, porque después no podrán alegarse válidamente motivos o causales distintas, entonces al trabajador, para accionar en pos de la indemnización prevista por el art. 64 (mod. por la Ley 789 de 2002-28) del CST le basta con probar EL DESPIDO, es decir, la voluntad expresa del empleador de terminar unilateralmente la relación laboral, ya que no toda terminación de ella es un despido (puede haber acuerdo de las partes, terminación unilateral voluntaria por parte del trabajador, toma de posesión de instituciones financieras, etc.) mediante medio de prueba, y, al empleador le corresponderá acreditar las causales o motivos que debió invocar para terminar la relación y que constituyen justa causa de despido.
X. CARGO QUINTO Lo encarrilan por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del CST, subrogado por el 7 -parágrafo- del Decreto Ley 2351 de 1965, «con la consecuente aplicación indebida de los artículos 61, 63 y 64 del CST, entre otras normas». Para demostrarlo, dan los mismos argumentos del cargo anterior.
XI. CARGO SEXTO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida del artículo 260 del CST. Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 12 Le imputan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrada, al ignorarla, estando acreditada la relación de padre e hijo entre el extinto Héctor Alejandro Otero Herrera y el actor Héctor Alejandro Otero Álvarez. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los declarantes a quienes se les concedió credibilidad fueron compañeros de trabajo del demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los declarantes que depusieron como testigos, salvo José de la Cruz Hernández Salgado, merecían credibilidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el declarante José de la Cruz Hernández, sí es merecedor de credibilidad dentro del proceso. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo realmente, que entre Héctor Alejandro Otero Álvarez, hijo de Héctor Otero Herrera, y éste, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo verbal e indefinido desde el 2 de enero de 1969 hasta el 10 de diciembre de 2011. 6. No dar por demostrado, estándolo, que entre Héctor Otero Álvarez y su padre Héctor Otero Herrera no existió relación alguna de prestación de servicios continuos ni antes de 1964 ni desde 1964 hasta 1993. 7.
No dar por demostrado, estándolo que, entonces, aun cuando hubiese existido vinculación laboral continua o intermitente desde 1994 hasta el 10 de diciembre de 2011, no habrían transcurrido 20 años requeridos para jubilación por el artículo 260 del CST aplicado en la condena. Sostienen que esas equivocaciones se dieron porque el fallador plural no apreció en debida forma las mismas pruebas mencionadas en el cargo primero, y para demostrarlo, esbozan iguales argumentos.
XII. CARGO SÉPTIMO Nuevamente por la vía indirecta, recriminan la aplicación indebida del artículo 1304 del CC. Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 13 Le endilgan al colegiado, como error de hecho, «No dar por demostrado, estándolo, que los recurrentes aceptaron la herencia con beneficio de inventario». Argumentan que esa equivocación se dio porque el Tribunal no apreció el documento visible a folios 27 a 29, «en el expediente contentivo del proceso de Héctor Enrique Otero Pico vs sucesores determinados e indeterminados de Héctor Otero Herrera, y cuyas copias se ordenaron traer a este juicio oficiosamente por el juez a quo».
Precisan que el colegiado no tuvo en cuenta que la herencia se aceptó con beneficio de inventario, razón por la cual, el pago de las condenas se debió limitar hasta la concurrencia de lo que reciban cada uno de los herederos por concepto de los bienes que adquieran. Por último, aseveran: De otro lado, de prosperar total o parcialmente esta demanda, planteo a la H. Sala modificar el criterio que se ha aplicado hasta ahora en materia de costas, consistente en, simplemente, no condenar en costas al recurrente porque le prosperó el recurso, pero dejando indemne al opositor, que resulta vencido en el proceso, pero sin costas en casación, lo cual no es equitativo, dado que los recurrentes han debido contratar los servicios jurídicos de un profesional del Derecho y cancelarle honorarios.
Y ello se avendría a una interpretación más ecuánime de artículo 392-1 del CPC, o 365-1 del CGP que hablan de condenar a aquellas, en primer lugar A LA PARTE VENCIDA EN EL PROCESO, que resulta ser, para el caso, la opositora del recurso. XIII. CARGO OCTAVO Lo enderezan por la ruta del puro derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 1304 del CC.
Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 14 Exponen que el sentenciador de la alzada incumplió la normativa acusada, por la cual «debió limitar el pago de las condenas a cargo de mi prohijado Víctor Otero Ruíz, hasta la concurrencia de lo que reciba por concepto de los bienes que adquieran en su carácter de sucesor de su padre». XIV. RÉPLICA El demandante indica que los recurrentes no probaron las causales de casación, además de que plantearon aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
También pone de presente que ellos no expresaron «[…] las normas probatorias que consideran violadas y mucho menos las explicaron», y, que en todo caso, tampoco demostraron «[…] el error en el sentido de la sentencia». XV. CONSIDERACIONES Los cargos planteados adolecen de serias deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso, tal como pasa a explicarse: Respecto al primero, es del caso recordar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente el pleito sometido a su consideración y mantener el imperio de la ley.
Así, en esta sede se enfrentan la sentencia gravada y Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 15 la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censura imputa para lograr el quiebre de aquella providencia, dado el carácter rogado y dispositivo de este extraordinario medio de impugnación. Debido a lo anterior, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Conviene recordar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, la cual puede ser derruida por la parte recurrente, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se ha construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 CPTSS.
Se dice lo anterior porque, además de que el recurso se asemeja a un alegato de instancia, los cargos orientados por la vía indirecta desconocen las exigencias mínimas que se predican de un ataque de tal naturaleza. A decir verdad, ninguno de los errores de hecho enrostrados en los cargos primero y sexto se logra acreditar en el sub judice, ya que, básicamente, la censura se empecinó Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 16 en oponerse a la existencia del contrato de trabajo por la relación de consanguinidad que existió entre el actor y el finado, pero en ningún momento hizo un planteamiento que llevara al quebranto de los realizados por el ad quem sobre ese tema.
El análisis individual y conjunto de las pruebas acusadas no conduce a una decisión a favor de los recurrentes, ya que la demanda inicial, por sí sola, no demuestra ningún error en lo decidido, pues precisamente lo que se solicitó fue la existencia del contrato de trabajo y a esa conclusión fue a la que llegó el Tribunal. Respecto al interrogatorio de parte rendido por el demandante, la censura solicita que se extraiga de allí la relación de padre e hijo existente entre él y el fenecido.
Pero tal declaración no envuelve una confesión con apego al artículo 191 del CGP, en primer lugar, porque recae sobre un hecho respecto del cual la ley sí exige un medio de prueba específico, y segundo, porque de ella no se desprende ninguna consecuencia jurídica adversa o que favorezca a la parte contraria. En cuanto a los testimonios, basta indicar que no son aptas en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se demuestre por medio de las pruebas calificadas, y de esta manera se habilite su estudio, lo cual no sucede en el presente asunto.
Lo mismo se predica del interrogatorio de Héctor Otero Pico y los indicios aludidos en los cargos primero y sexto. Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, encuentra la Sala que ninguno de los errores de hecho va dirigido a derruir los planteamientos en los que se cimentó la decisión, esencialmente, con la existencia del contrato de trabajo a partir de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, contexto en el que, la valoración probatoria desplegada por el ad quem no luce descabellada o arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva lógicamente del análisis de los medios de convicción obtenidos en el juicio, especialmente el testimonial.
Ahora, sobre la ausencia de reclamos en vida que no hizo el accionante a su difunto padre, sobre la existencia de un vínculo laboral, se impone significar que no por ello, el trabajador queda atado a un pacto inalterable, precisamente, porque de ese nexo surgen derechos ciertos e indiscutibles, protegidos especialmente por el Estado, con carácter de irrenunciables, cual es el caso, por ejemplo, de la seguridad social, que en este asunto, generó condena (pensión de vejez).
Por otra parte, los cargos restantes se refieren, puntualmente a tres temas: la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (cargos 2 y 3); el despido injusto (cargos 4 y 5) y; la limitación de las condenas por haber heredado los sucesores con beneficio de inventario (cargos 7 y 8). Ninguno de los referidos embates encuentra eco en la Corte, pues las materias sobre las que versan no fueron objeto de pronunciamiento por parte del ad quem en la sentencia impugnada.
Y no lo fueron por cuanto, pese a que el juzgado condenó al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST, y de la pensión estipulada en el 260 Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 18 ibidem, el recurrente guardó silencio al respecto cuando sustentó la alzada, sin incluir expresamente estos temas como debía hacerlo a la luz del artículo 66 del CPTSS.
Lo expresado en el recurso de apelación fue lo siguiente: Señor juez, manifiesto pues que interpongo recurso de apelación ante la Sala Civil-Familia-Laboral de esta localidad, apelación que es parcial contra aquellas prestaciones a las que usted ha accedido, en favor del señor Héctor Alejandro Otero Álvarez, y contra los herederos del causante Héctor Otero Herrera, decisión pues, que si bien respeto, no la comparto pues, por las siguientes razones.
En primer término debo manifestarle señor juez, que en el expediente no se configuran con exactitud los extremos temporales del supuesto vínculo que usted ha señalado, dizque por lo señalado por los demandantes (sic) dentro de esta audiencia. Si bien, algunos manifestaron con exactitud (sic), no dieron certeza de la razón de su dicho, pues algunos de ellos manifestaron que siempre hablaban con el demandante y él les comentaba ciertos casos respecto de ese vínculo que mantenía con su señor padre en las diferentes fincas, por el cual él realizaba algunas labores.
Como usted bien lo sabe, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no basta con que se afirme la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, sino, que quien lo hace, está obligado de acuerdo a las normas legales, a demostrar la existencia de cada uno de dichos elementos, pues si llegare a ser deficiente la prueba en cuanto a solo uno de ellos, queda totalmente desvirtuada la relación que se alega, toda vez que no se considera suficiente que una persona reciba de otra un servicio cualquiera para que por ese solo hecho se convierta en patrono, puesto que la prestación de ese servicio puede corresponder a otra clase de relación y no propiamente a una de carácter laboral, pues para ello se requiere además de la concurrencia de los otros dos requisitos que consisten en que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia y subordinación y que además se le remunere, lo cual nunca sucedió entre el demandante y el extinto Héctor Otero Herrera, y mucho menos con sus herederos, pues si bien es cierto, el actor, en algunas ocasiones su señor padre le remuneraba alguna suma de dinero, era con el fin de ayudarlo en sus necesidades, y esta solamente se daba, de pronto pudo hacerlo durante el tiempo que se ha establecido en el vínculo del demandante, que usted ha establecido como extremos del vínculo, de pronto pudo suceder que sí realizaba labores en la finca, pero no como lo afirmó uno de los declarantes y que usted lo ha tachado pues por las razones que usted ha dicho en la audiencia, lo cual fue su parecer y Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 19 pienso que no estoy de acuerdo con eso porque debe dejarse claro que es un señor de setenta y pico de años, y si bien de pronto fue un decir de él, no sabemos si en realidad sea cierto o no, pero no creo que por ese solo hecho usted haya tachado ese testimonio porque en realidad fue uno de los trabajadores del finado Héctor Otero Herrera, que más tiempo laboró con él, y tenía conocimiento de todos los pormenores habidos y por haber, sucedidos y sabidos por él durante el tiempo que duró la relación. En todo caso pues, en realidad también me encuentro inconforme con esa decisión suya, el hecho de haber dicho que el testimonio no era oportuno en la audiencia para tenerlo como bien para las resultas del proceso.
Sigo insistiendo pues en que, como se lo manifesté en el momento en que hice los alegatos, pues la extrañeza del señor demandante aquí, que nunca le hizo reclamo a su finado padre para que se le reconocieran sus prestaciones sociales, y tampoco dio razones entendibles o aceptables de esa situación, y usted parece que no hizo referencia a ese hecho, por eso señor juez, como le dije, respeto su decisión pero no la comparto, y es por ello que he interpuesto este recurso con antelación para que sea la Honorable Corporación jerárquica quien decida lo pertinente.
Es todo señor. De esta manera, en virtud del principio de consonancia, el Tribunal no estaba habilitado para estudiar materias que no habían sido apeladas. Conviene rememorar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en las decisiones CSJ SL3199-2017, CSJ SL4662- 2020 y CSJ SL1681-2021, donde, respecto a la sustentación del recurso de apelación, se dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 20 No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. En consecuencia, para la Corte está vedado pronunciarse sobre los temas indicados, atendiendo al principio de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, criterio conforme al cual «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, con la SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).
En consecuencia, los cargos serán desestimados. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de los recurrentes y a favor del opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 72621 SCLAJPT-10 V.00 21 CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ÁLVAREZ contra VÍCTOR y CÁNDIDA REDENTORA OTERO RUÍZ;
LUZ VENIA, TERESA DE JESÚS y SERGIO OTERO MOLINA; MIRNA OTERO COGOLLO; LUIS AGATÓN OTERO HERNÁNDEZ; ALEJANDRO SEGUNDO OTERO DÍAZ y HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, en calidad de partes de la SUCESIÓN DEL CAUSANTE HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INDETERMINADOS Y/O PATRIMONIO AUTÓNOMO, del de cujus mencionado. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL5625-2021 Radicación n.° 72621 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por VÍCTOR ALEJANDRO y CÁNDIDA REDENTORA OTERO RUÍZ contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso que les sigue a los recurrentes, y a LUZ VENIA, TERESA DE JESÚS y SERGIO OTERO MOLINA;
MIRNA OTERO COGOLLO; LUIS AGATÓN OTERO HERNÁNDEZ; ALEJANDRO SEGUNDO OTERO DÍAZ y HÉCTOR ENRIQUE OTERO PICO, en calidad de partes de la SUCESIÓN DEL CAUSANTE HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INDETERMINADOS Y/O PATRIMONIO AUTÓNOMO, del de Radicación n.° 72621 SCLAJPT-04 V.00 2 cujus mencionado, el señor HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ÁLVAREZ.
La inconformidad radica en que, si bien comparto la decisión, no participo de la forma conjunta como se resolvieron los ocho cargos propuestos en la demanda de casación; pues si bien, todos los puntos de inconformidad giran en torno a un derecho principal, no es menos ciertos que los ataques fueron formulados en cinco temas, que se concentraron así: i) la presunción del artículo 24 del CST, ii) la indemnización moratoria del 65 del CST, iii) la justeza del despido, iv) la culpa patronal, y v) la responsabilidad, en calidad de heredero.
Teniendo en cuenta lo anterior, cada arista aún cuando su desarrollo haya ameritado por parte de los recurrentes su pronunciamiento en más de un cargo, no debieron resolverse en conjunto, dado que ameritaban un análisis y estudio independiente al ser tópicos que merecen tratos diferentes. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA