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SL5625-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72005 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5625-2019 Radicación n.° 72005 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN CORTÉS DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Hernán Cortés Daza promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que le reconociera la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de junio de 2013, intereses moratorios, mesadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC y costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 9 de julio de 1939; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2013; que el 24 de mayo de 2013 elevó solicitud pensional ante Colpensiones; que mediante Resolución GNR 172744 del 5 de julio de 2013 la demandada negó la pensión de vejez; que no presentó recurso alguno, por cuanto había quedado en firme el acto administrativo; que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y que cotizó un total de 1.033 semanas durante toda su vida laboral.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales cotizados, la reclamación y la respuesta emitida por la entidad administradora. De otro lugar, señaló no ser cierto la densidad de semanas cotizadas aducidas por el demandante, pues sólo acumula 1.001.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del recurso de apelación interpuesto por el actor, y mediante fallo del 17 de abril de 2015 confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal no discutió que el demandante se encontraba afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, en donde realizó cotizaciones desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2013, y que el 24 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento pensional, el cual le fue negado.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante acredita la densidad de semanas exigidas para causar el derecho a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición. Trajo a colación los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que del reporte de semanas cotizadas se desprende que el actor cuenta con 1.001, de las cuales cotizó 632 al 25 (sic) de julio de 2005.

En consecuencia, debía acreditar hasta julio de 2010 los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, sin que tampoco se verifique el cumplimiento de los mismos. Finalmente, y frente al argumento de los derechos adquiridos, recuerda que desde el 2002, la Corte Constitucional ha indicado que pertenecer al régimen de transición no implica un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea la recurrente en los siguientes términos: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez constituida en Sede de Instancia, REVOQUE la Sentencia de Primera Instancia proferida el día 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de CALI (VALLE DEL CAUCA) y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la Demanda Inicial.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual pasa a estudiarse. CARGO UNICO Lo formula de la siguiente manera: Acusa la sentencia recurrida por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los Artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política;

El Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2, 9 y 11 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968); el artículo 4 y Numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996 (sic) y el artículo 26 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", lo que condujo al Tribunal a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993, Artículo 33 y el Parágrafo Transitorio No. 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En la demostración, en resumen, no discute las conclusiones fácticas del tribunal, pues lo que afirma es que el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice otras disposiciones constitucionales, como por ejemplo los artículos 48 y 58 de la Constitución Política. Sumado a lo anterior, aduce que quienes hayan cumplido alguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, consolida una situación jurídica, y se configura un derecho adquirido.

Finalmente, solicita se inaplique el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo en mención, toda vez que vulnera el principio de progresividad. RÉPLICA En síntesis, señala la opositora Colpensiones a través de su apoderado, que esta Corporación carece de competencia para inaplicar un artículo de carácter constitucional. En igual sentido, indica que la disposición normativa cuestionada fue objeto de control de exequibilidad por la Corte Constitucional, y el mismo se declaró exequible mediante la sentencia C 337 de 2006.

Finalmente, adujo que para hablar de un derecho adquirido en la materia que nos ocupa, es necesario el cumplimiento de los 2 requisitos legales para causar la pensión, a saber, la edad, y número de semanas cotizadas CONSIDERACIONES Radica el recurrente su inconformidad, en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, en su sentir, ello dio paso a la pérdida del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, no erró el tribunal frente a la aplicación y estudio de la norma acusada, pues acogió el criterio reiterado de esta Corporación en punto a la pérdida del régimen de transición. Así se expuso en sentencia CSJ-SL1890-2019, en la cual se dijo: Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 acrediten setecientas cincuenta semanas cotizadas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora bien, y en relación con lo alegado por el censor respecto del derecho adquirido, y el carácter regresivo de las normas acusadas, esta Corporación en la sentencia SL3791-2019 del 17 de julio de 2019, reseñó: En lo que toca con la noción de derecho adquirido que invoca la recurrente, respecto al régimen de transición, esta Sala ha reiterado su criterio, como ha quedado recientemente expuesto en la CSJ- SL1347-2019, en los siguientes términos: No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

En lo que se refiere al carácter regresivo del Acto Legislativo 01 de 2005 y solicitud de inaplicación del mismo, se debe resaltar que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, frente a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión de la recurrente.

Adicionalmente ha de recordarse que en los términos de la sentencia C-986/06 la Corte Constitucional ha expresado el ámbito de sus competencias, en síntesis, en los siguientes términos: De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material.

Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constitución incurrió en un vicio de competencia. Lo expresado deja claro que ni aun la Corte Constitucional puede desatender los preceptos de la Carta Política, pues su competencia queda circunscrita a lo enunciado.

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado, y en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.000.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN CORTÉS DAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00