CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5624-2021 Radicación n.° 85455 Acta 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA SÁNCHEZ VERA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), para que se declare que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 29 de julio de 2019, fecha Radicación n.° 85455 SCLAJPT-10 V.00 2 en la cual cumplió los 60 años de edad, más las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 29 de julio de 1959; que prestó su servicio personal a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 20 de noviembre de 1987 al 17 de febrero de 1988, y del 19 de mayo de ese año al 27 de junio de 1999; que desempeñaba el cargo de auxiliar de oficina, en Gramalote (Santander); que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro voluntario y, cuando se presentó a trabajar el 27 de junio de 1999, le prohibieron a la fuerza el ingreso a la oficina, porque la entidad la iban a disolver; que no se esgrimió razón legal o reglamentaria que justificara el despido; que su último promedio salarial mensual fue de $571.286; y, que cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, llevaba más de siete años al servicio de la accionada.
Al contestar, la UGPP rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la prestación personal del servicio de la actora por el período indicado en la demanda, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de nacimiento. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la pasiva Radicación n.° 85455 SCLAJPT-10 V.00 3 de todas las pretensiones de la accionante, a quien condenó a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de agosto de 2018, confirmó la sentencia del a quo, sin condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver era determinar si se acreditaron las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Para resolver ese problema jurídico, tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales que obran en el expediente.
Como marco normativo, tuvo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el 133 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias de esta Corporación, que identificó con los radicados 29162, 30058, 38048, 38885, entre otras. Anotó que, según la jurisprudencia, las pensiones previstas en la primera de las mencionadas preceptivas no fueron derogadas por la pensión de vejez a cargo la entidad de seguridad social, siempre y cuando se hubiere acreditado el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios y el retiro de servicio con anterioridad a esta ley.
Radicación n.° 85455 SCLAJPT-10 V.00 4 Con base en esa premisa, estimó que la demandante no causó el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro, ni la pensión sanción, establecidas en la Ley 171 de 1961, dado que esta normatividad no estaba vigente para el 27 de junio de 1999, fecha de terminación del vínculo laboral, en la medida en que fue derogada por la Ley 100 de 1993, independientemente de que la demandante haya laborado para la entidad por más de 10 años y menos de 15.
Y agregó: Es de notar que no son de recibo los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente, en punto a que, por el simple hecho de que la demandante llevara laborando por más de 7 años al servicio de la Caja, le permite ser acreedor a la prestación económica perseguida con la demanda, como quiera que la norma anterior exige el cumplimiento de 10 años o más de servicios, los cuales, como acepta la demandante, no había cumplido para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que solo había cumplido 7 años.
Seguidamente, verificó si la actora cumplía los requisitos contemplados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que no, toda vez que aquella fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se corrobora con las constancias de los tiempos cotizados por el empleador, aunado a que acredita cotizaciones al ISS por un total de 633 semanas al 30 de abril de 2018.
Y remató: Respecto del requisito de que solamente la entidad le cotizó 200 y algo de semanas señaladas en la etapa de alegaciones, es de anotar que, por el período que la demandante hubiese laborado y no se hubiesen presentado cotizaciones, la entidad demandada tendrá en su momento la obligación de emitir el certificado para efectos de que sea reconocido dicho tiempo por el Sistema General de Pensiones, dado que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consagra, como tiempos para conceder la pensión y ser tenidos en cuenta, los tiempos de servicios prestados a las entidades públicas.
En ese orden de ideas, en el hecho de que no hayan sido cotizados efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, no significa que estos no se vayan a tener en cuenta al momento del Radicación n.° 85455 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión, cuando cumpla los requisitos para ello. Por último, en cuanto al argumento de que la pensión sanción está consagrada en el artículo 41 del manual administrativo, resaltó que al proceso se allegaron las copias de un documento incompleto que impide su valoración, además de que dicha prestación tampoco figura en la convención colectiva allegada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello presenta un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por la UGPP.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Aduce la recurrente que si bien la extinta Caja Agraria la afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, también lo es que dicha afiliación lo fue solo por poco tiempo, de modo que, si su empleador hubiera cumplido lo ordenado por la ley, habría podido elegir entre seguir cotizando al sistema u Radicación n.° 85455 SCLAJPT-10 V.00 6 optar por la pensión sanción que legalmente le correspondía, luego de haber trabajado por más de 10 años y haber sido despedida sin justa causa.
Resalta que la afiliación no constituye un impedimento para el reconocimiento pensional, pues se trataba de un derecho adquirido al haber laborado por más de 10 años. Cita, en su respaldo, una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se basó en la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704. VII. RÉPLICA La UGPP insiste en que el precepto aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento del retiro de la trabajadora.
Con base en este precepto no le asiste el derecho pretendido, toda vez que la Caja Agraria sí la afilió al sistema. Expresa que es falso que la demandante hubiera cumplido 10 años de servicio en vigencia de la Ley 171 de 1961, y afirma que cumplió la edad también en vigencia de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada por la censura, no se discute (i) que Lucila Sánchez Vera laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 10 años y menos de 15;
(ii) que su vinculación laboral se terminó el 27 de junio de 1999; y (iii) que fue afiliada por su empleador al ISS a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Radicación n.° 85455 SCLAJPT-10 V.00 7 Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la actora no tenía derecho a la pensión sanción. Con fundamento en las premisas fácticas anotadas, salta a la vista que el ad quem no cometió la transgresión normativa que se le achaca, pues su decisión se avino a la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de la Corte sobre la materia.
En efecto, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó las disposiciones anteriores que consagraban el derecho bajo examen, tanto para los trabajadores oficiales como para los del sector privado, de manera que se aplica para todos los despidos que se hayan producido después de su vigencia. (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36286, CSJ SL4151-2019).
Dicho precepto, en pleno vigor para la fecha de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, establece la pensión sanción únicamente para quienes no hayan sido afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. Sin embargo, según lo advirtió el Tribunal, la actora sí fue afiliada, razón suficiente para descartar la viabilidad del derecho deprecado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4371-2020, reiterada en la CSJ SL706-2021, dijo la Corte: […] Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada habrá de anticiparse la no prosperidad de la acusación, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión restringida de jubilación, en su modalidad de sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente Radicación n.° 85455 SCLAJPT-10 V.00 8 mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor la citada Ley 100 de 1993, dado que así lo ha adoctrinado esta Sala entre otras en las sentencias SL3890-2020 y SL3508-2019 [ ].
Tampoco es válido señalar que la trabajadora consolidó un derecho adquirido, puesto que no lo configuró en vigencia de la Ley 171 de 1961, habida cuenta de que la terminación del contrato de trabajo, requisito imprescindible para que se cause el derecho, el que acaeció el 27 de junio de 1999, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente, la recurrente no cuestionó el argumento del Tribunal en punto a que la entidad demandada tendrá en su momento la obligación de emitir el certificado para efectos de que sea reconocido el tiempo no cotizado al Sistema General de Pensiones, con arreglo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, de modo que la providencia impugnada se sigue sosteniendo sobre ese pilar que fue dejado libre de ataque.
En todo caso, en el proceso no se discutió desde cuándo estaba obligado el empleador a afiliar a sus trabajadores al ISS, como para que pudieran aplicarse en este asunto los precedentes jurisprudenciales sobre afiliación tardía. Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma Radicación n.° 85455 SCLAJPT-10 V.00 9 de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA SÁNCHEZ VERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ