CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77402 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5624-2019 Radicación n.° 77402 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO RUEDA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Edilberto Rueda demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, a partir del 8 de septiembre de 2009, con los reajustes anuales, debidamente indexada, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el demandado asumió el pasivo laboral de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que laboró en dicha entidad entre el 13 de julio de 1970 y el 12 de abril de 1982, para un total de 11 años, 5 meses y 16 días, en calidad de trabajador oficial; que su último cargo fue de Reemplazador III, devengando como último salario promedio la suma $24.519.98; que fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegal, el 12 de abril de 1982, decisión que no se le comunicó personalmente, y de la cual se dejó constancia en el Boletín de Personal, sin especificar el motivo, ni las circunstancias de temporalidad; que no se le dio la posibilidad de rendir descargos y tampoco de asesorarse del sindicato base; que la empresa no le abrió un expediente de investigación disciplinaria, ni le facilitó los medios necesarios para la interposición de recursos; que su despido no se oficializó mediante resolución, como lo dispone el Reglamento Interno de Trabajo en su art. 44, ni se cumplieron las formalidades de las convenciones colectivas de trabajo 1963, 1973 y 1978; que era beneficiario de las prerrogativas extralegales de la empresa; que nació el 8 de septiembre de 1949; y que solicitó la pensión sanción (fls. 2 a 9 del Cdno. Ppal.).
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la asunción del pasivo social, el último cargo desempeñado por el actor, así como su antigüedad en la empresa; en cuanto a los demás los inadmitió o manifestó no constarles.
En su defensa propuso como excepción previa, la de no estar agotada la reclamación administrativa, y de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, y falta de causa y título para pedir (fls. 27 a 32 del Cdno. Ppal.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2016, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor (fls. 48 a 51 y CDs del cdno ppal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante el fallo que se recurre en casación, confirmó la decisión de primera instancia (fls. 57 a 58 y CDs del Cdno. Ppal.).
El tribunal señaló, como problemas jurídicos a resolver, establecer si operó el fenómeno de la prescripción, y determinar si el demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión sanción, regulada en la Ley 171 de 1961. Consideró que no operaba la prescripción en el presente caso, teniendo en cuenta que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en señalar la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter de vitalicio, «luego entonces, no podría aplicarse el termino trienal al caso de marras, por cuanto la prescripción solo tiene efecto respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, mas no sobre la acción para obtener determinada declaración judicial».
En respaldo transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL 46042, que reiteró las providencias SL 39347 y SL 34023, sin fecha. Luego de citar el art. 8.° de la Ley 171/61, tuvo como hecho probado que el actor laboró para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia un total de 11 años, 5 meses y 16 días, cumpliendo así con el primer requisito estatuido en la norma; respecto del segundo, advirtió que la jurisprudencia ha enseñado que le corresponde al trabajador demostrar la terminación del contrato y al empleador acreditar que se dio por una justa causa, y que en el sub judice «el extrabajador asumió cabalmente la carga de la prueba que le correspondía, en tanto que demostró el despido con el Boletín de Retiro n.° 1.114 del 2 de abril de 1982, en el que se le informó de su desvinculación, aduciendo la empleadora la violación del artículo 35 numerales 1, 2, 5, 6, 9 y 10 del Reglamento General Interno de los Ferrocarriles, y además, la negligencia en el desempeño de sus funciones».
Indicó que no se aportó al expediente el reglamento general de la extinta empresa para acreditar la violación de los artículos allí mencionados, no porque no se hubiere solicitado tal prueba, sino porque el juez de primera instancia consideró que no era necesario que se incorporara al expediente, decisión que no fue objeto de reproche alguno por las partes; que no obstante, la empleadora también señaló en el Boletín de Retiro, que milita a folio 11 del expediente, que una de las causales obedecía a la negligencia en el desempeño de las funciones del actor, situación que se puede corroborar en la citada documental y que fue aportada por el mismo demandante al proceso.
Enseguida, trajo a colación la sentencia CSJ SL 40542, sin fecha, para definir el concepto de negligencia. Mencionó que obra en el plenario, a folio 38, el expediente administrativo del demandante, contentivo de la investigación adelantada en su contra por la extinta empleadora, con ocasión de la presunta negligencia por omisión del cobro del bodegaje de remesas; que en dicha averiguación se observan, entre otros documentos, «la solicitud de investigación, folio 43; los informes rendidos con ocasión del no cobro de bodegajes en la Estación Sabana de Torres, folios 48 a 59 y 66; las declaraciones de los señores Mario Rodríguez, Luis Antonio Maximiliano, folio 60 y 63; la declaración del demandante, folio 64, quien señaló: “yo me confié del trabajo de los señores Mario Rodríguez y Luis A. Maximiliano Pinzón, ayudantes de estación, puesto que ellos son los que elaboran dichos documentos y entran las cajas”, y el escrito de calificación del expediente, en el que se hace constar, a folio 76: “de la anterior declaración se desprende claramente que el señor Edilberto Rueda, conociendo las funciones inherentes a su cargo, omitió dar la orden necesaria que debió impartir para que se hiciera efectivo los cobros respectivos a la compañía Intercol”».
Agregó que también se acompañó la relación de suspensiones de las que fue objeto el actor durante su vinculación laboral. Coligió que todo ello permite acreditar la causal invocada por la empresa, en punto de la negligencia en el desempeño de las funciones del trabajador, «en tanto que quedó probado que el actor en el ejercicio de su actividad como jefe de la Estación Sabana de Torres se abstuvo de cobrar los bodegajes, generando un lucro cesante para la unidad, y de esta manera, fácil resulta concluir que el gestor además incumplió con las obligaciones especiales del trabajador, específicamente prevista en el literal a) del artículo 28 del Decreto 2127 de 1945, esto es “cumplir con el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordados”».
Transcribió el artículo 48 del mismo decreto, para precisar que la conducta del actor encuadra en tales disposiciones su argumento de que «la causal aducida por la extinta Ferrocarriles no se encontraba acreditada, no está llamado a prosperar», y consideró que aunado a ello, no sería dable que un empleador estuviere obligado a mantener vigente un contrato cuanto el trabajador, además de no cumplir con las obligaciones pactadas, fue objeto de múltiples sanciones disciplinarias.
Afirmó que esta Corporación ha reiterado que las partes, al momento del finiquito contractual, deben señalar la causal o motivos, sin que exista una fórmula de como deba expresarse, ya que lo relevante es que esta sea una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca, porque en caso de controversia, es al juez al que le compete efectuar el escrutinio judicial, sin limitaciones de la confrontación jurídica.
De lo anterior, concluyó que como se considera que el despido del trabajador fue con justa causa, la que fue contemplada por la ley, no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, porque no se cumple con el requisito de despido sin justa causa, a pesar de acreditarse el tiempo de servicios, establecido en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda los pedimentos de su demanda. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13,16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 63 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969;
Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículo 177, 194, 195, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Sostiene que la violación anterior se dio por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo que a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa el 12 de Abril de 1982.
B.- Dar por demostrado sin estarlo que a mi cliente, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa, el 12 de Abril de 1982 Yerros que, en su sentir, se cometieron por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos: 11……. Boletín de retiro con efectividad a partir del 12 de Abril de 1982 38……. Hoja de Vida y de Antecedentes Administrativos… que además contiene:.- Investigación Administrativa: Que además tiene en sí:.- Diligencia de descargos;.- Calificación de la investigación..- Relación de Suspensiones durante la relación laboral.
En desarrollo del cargo, afirma que si el tribunal hubiese analizado dichas pruebas, habría inferido que fue despedido sin justa causa; que al hacer un análisis íntegro de la documental obrante a folio 38 en formato CD, contentiva de la Calificación Administrativa, se observa que el ad quem no profundizó en la «exculpación» de la conducta que se le imputó en la calificación de la investigación, al desplazar su responsabilidad hacia la conducta inidónea de sus subordinados, cuando afirmó que: «Yo me confié del trabajo de los señores MARIO RODRÍGUEZ y LUIS A. MAXIMILIANO PINZÓN, ayudantes de estación, puesto que ellos son los que elaboran dichos documentos y entregan la carga».
Aduce que el colegiado debió percatarse que al momento de la investigación justificó su accionar en la «confianza legítima» depositada en sus subalternos, lo que lo hubiese conducido a revisar también lo expuesto por el Inspector Administrativo en la misiva adiada 24 de febrero de 1982, en la que concluyó: «b.- En lo que respecta con la responsabilidad o no de los trabajadores MARIO RODRIGUEZ, LUIS A. MAXIMILIANO PINZON y EDILBERTO RUEDA, existe la suficiente ilustración en los descargos que rindieron y de los cuales se puede deducir si obraron en forma diligente o faltó diligencia de su parte y si estuvieron en capacidad de prever y evitar los bodegajes que han sido materia de investigación. En el caso de los dos primeros en su condición de ayudantes de estación y quienes indistintamente elaboraron las formas E43 de tales remesas, información que debió corresponder con la relación hecha de dichos documentos en el libro Estación 5.
Y en el caso del señor Edilberto Rueda como Jefe de Estación encargado de admitir o rechazar dichos documentos en el momento de hacerse su verificación». Refiere que el tribunal no estudió de manera debida el documento de folio 11, pues según jurisprudencia de esta Corte, la carta de despido debe contener mínimamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la causal que se invoca para tal decisión, «lo cual no es una simple FORMALIDAD sino que es la muestra más palmar del respeto a la garantía del DEBIDO PROCESO y el derecho de defensa al inculpado en donde el DESPEDIDO dispone del conocimiento de las causas, razones y modo del porqué se le despidió y de ahí en adelante tendría esclarecido su sendero para ejercer su DERECHO DE DEFENSA».
Alega que en dicho instrumento no existe certeza sobre aspectos puntuales y concretos como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la responsabilidad que le cabía por la conducta que se le imputó para despedirlo; que no se percató el ad quem de que en tal carta no había sino un listado de normas extralegales supuestamente violadas, sin decir el soporte de dichas imputaciones.
Asevera que el argumento fáctico del tribunal de que fue sujeto pasivo de múltiples sanciones disciplinarias, brilla por su ausencia en el boletín de retiro, «y es allí de donde se podría inferir su envergadura e importancia jurídica, pues lo que no se imputa en la CARTA DE DESPIDO no tiene incidencia ni efecto jurídico para la terminación del contrato de trabajo».
Corolario de lo anterior, afirma que la estimación del ad quem del citado folio fue errada, al no advertir que el empleador no realizó dicho documento cumpliendo los requisitos mínimos de forma, lo que convierte el despido en injusto y configura su derecho a la pensión sanción. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que en el recurso de casación para que se configure el yerro fáctico es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, tal como lo ha enseñado esta Sala en sentencias CSJ SL5229-2017, SL1287-2019 y SL3959-2019, entre otras.
Vista la motivación de la decisión impugnada, el tribunal para confirmar la sentencia absolutoria, luego de establecer los requisitos para acceder a la pensión sanción consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, encontró acreditada una de las causales invocadas por el empleador para terminar con justa causa el vínculo laboral del demandante, esto es, la negligencia de aquél en el desempeño de sus funciones, para lo cual extrajo del expediente disciplinario los informes y declaraciones que demuestran que se abstuvo de cobrar los bodegajes, así como la relación de suspensiones de las que fue objeto durante su vinculación laboral, para de esa forma concluir que no se probó el requisito de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que da origen a la pensión proporcional de jubilación a su favor.
Por el contrario, la censura sostiene que el despido fue injusto y que la conclusión del tribunal obedeció a la falta de apreciación de algunas pruebas documentales. En ese orden, procede la Sala a estudiar las piezas probatorias denunciadas para establecer si el ad quem cometió los errores imputados, así: 1. El Boletín de Retiro n.° 1114 del 2 de abril de 1982, obrante a folio 11, registra la cancelación unilateral del vínculo laboral del señor Edilberto Rueda, en los siguientes términos: «POR VIOLAR EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 1°, 2°, 5°, 6°, 9° y 10° DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Y NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES»; y para efecto de los motivos que llevaron a la demandada a tomar dicha determinación, en el epígrafe de observaciones, se indicó la comunicación n.° DSTR 144 de marzo 30 de 1982, con la cual se culminó la investigación disciplinaria que se adelantó conforme a lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo de la empresa, y que dispuso la ruptura del nexo laboral por justa causa.
Así las cosas, de su contenido no se infiere nada distinto a lo que de él extrajo el colegiado, pues dicho documento establece de manera clara e inequívoca la causal o motivo invocada por la entidad empleadora para terminar el contrato de trabajo. Y si bien es cierto, no expresa «las circunstancias de tiempo, modo y lugar» de la negligencia, ni las «MÚLTIPLES FALTAS DISCIPLINARIAS» cometidas por el actor, también lo es que remite a la documental que contiene dicha información, esto es, la calificación de la investigación administrativa, de manera que el ad quem no cometió error alguno al valorarlo. 2.
Con relación al folio 38 correspondiente al CD contentivo de la «Hoja de Vida y de Antecedentes Administrativos… Investigación Administrativa; Que además en sí: Diligencia de descargos; Calificación de la investigación», considerando que lo fundamental de la acusación está en la «INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA DE DESCARGOS», más exactamente en la pregunta 5 y su respuesta, se transcriben a continuación: PREGUNTADO: Consta en autos que las remesas Nos: 0977768 de Octubre 30/81, 0977720 de Octubre 29/81, 0977721 de Octubre 29/81, 0977722 de Octubre 29/81, 0977772 de Oct. 30/81, y 0977723 de Octubre 29/81 procedentes de Santa Marta y con destino a la firma Intercol, de acuerdo con el libro estación 5 dieron lugar a bodegaje, situación que no se contempló si para ello se tiene en cuenta las fechas distintas relacionadas en la copia de la forma E-43 que le pongo de presente y también las que aparecen en las copias de tales remesas pertenecientes al archivo de la estación. Como es obvio, el movimiento y cumplido de tales documentos debe ser aceptado o rechazado por el jefe de estación: cómo explicaría usted la presente situación. CONTESTÓ: En ese caso, yo me confié del trabajo de los señores Mario Rodríguez y Luis A. Maximiliano Pinzón ayudantes de estación, puesto que ellos son los que elaboran dichos documentos y entregan la carga.
Resaltado fuera de texto Téngase en cuenta que, para el tribunal, la declaración del demandante, entre otros documentos obrantes en el expediente administrativo, permite acreditar su negligencia en el desempeño de las funciones, en tanto «quedó probado que el actor en el ejercicio de su actividad como jefe de la Estación Sabana de Torres se abstuvo de cobrar los bodegajes, generando un lucro cesante a la unidad».
Por su parte, la censura denuncia dicha acta de descargos como mal apreciada por el colegiado, pues considera que no profundizó en la «exculpación» que el actor manifiesta sobre su conducta, al justificar su accionar en la «confianza legítima» depositada en sus subalternos, de lo que la Sala infiere que lo que pretende es que constituya confesión a su favor.
De acuerdo con lo anterior, lo que procura el recurrente es derivar errores del juzgador del acta de descargos, la cual en sí misma no está consagrada como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 «el error de hecho manifiesto en la casación laboral solo puede ser producto de la apreciación equivocada o de la no estimación de los medios de convicción conocidos como calificados, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial» (ver sentencia CSJ SL2853-2019, entre otras), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). En definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, el tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, y es por esto, que el cargo no prospera.
Las costas correrán a cargo del recurrente; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2017, en el proceso que instauró EDILBERTO RUEDA en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00