CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64153 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5624-2018 Radicación n.° 64153 Acta 43 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín., el 28 de junio de 2013, en el proceso adelantado por IVÁN DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO, contra la recurrente, y JUAN GUILLERMO GIRALDO PEZZOTTI, y al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
I.
ANTECEDENTES Iván de Jesús Gómez Londoño, llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y a Juan Guillermo Giraldo Pezzotti (f.° 1 a 7), solicitando se les condenara a pagarle: « cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000) por salarios insolutos y sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales».
Como sustento fáctico de su demanda, señaló que: las « EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, celebraron con el señor JUAN GUILLERMO GIRALDO PEZZOTI, varios contratos de obras públicas las cuales corresponden al objeto social», de la primera. Dijo el demandante que prestó sus servicios al mencionado señor Giraldo Pezzoti, inicialmente desde el 12 de marzo hasta el 19 de julio de 2003, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de oficial de construcción, en la « CENTRAL DE GENERACIÓN DE ENERGÍA DE GUATAPE, sector LA ARAÑA-TORRE de propiedad de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P», con un salario de $210.000 semanales.
A renglón seguido relató, que el 19 de julio de 2003, el demandado le dijo que descansara hasta el 28 de julio del mismo año, y «en esta fecha el contratista lo ubicó a laborar dentro de otro contrato de obra pública, cuyo objeto y denominación era la CONSTRUCCIÓN Y REALCE DE CUELLOS Y TAPAS DE CÁMARAS DE ENERGÍA EN EL ÁREA METROPOLITANA Y CORTE DE OJOS DE RETENIDAS», del cual era beneficiaria Empresas Públicas de Medellín E.S.P..
Afirmó que en esta ocasión se desempeñó también como oficial de obra y prestó sus servicios desde el 28 de julio de 2003, hasta el 28 de septiembre del mismo año, cumpliendo horario y con remuneración de $210.000, semanales. Manifestó que a continuación del anterior trabajo, el 29 de septiembre de 2003, « el contratista [lo] ubicó (…) a laborar dentro del contrato de obra pública, cuyo objeto y denominación era CENTRO DE COMUNICACIONES DE LA AMÉRICA, COM DE LA AMERICA».
Dentro del anterior nexo, se « desempeñó como ayudante oficial de construcción», en beneficio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., acordó remuneración semanal de $210.000, cumplió horario, y laboró hasta el 13 de diciembre de 2003, fecha en la que se vio obligado a renunciar, toda vez, que la persona natural convocada a juicio le adeudaba cuatro semanas de salario.
Manifestó que el demandado Juan Guillermo Giraldo Pezzotti, le quedó adeudando « (…) la suma de ochocientos cuarenta mil pesos (…) por salarios, igualmente le adeuda todas las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales».
Agregó que en todas las obras en que se desempeñó, actuó como contratista el demandado, y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., fungió como beneficiaria de la obra, «en consecuencia, la contratante es solidariamente responsable de las acreencia [s] no pagadas por el empleador contratista». Para finalizar, esgrimió que « Para el cálculo del débito laboral es viable entender que la relación laboral fue única y continua entre las fechas del día 12 de marzo de 2003 y 13 de diciembre de 2003», por cuanto entre las actividades « existió una interrupción precaria de días que el contratista denominó como descanso», y sin liquidar el contrato.
El demandado Juan Guillermo Giraldo Pezzotti, fue representado por curador ad litem quien al dar respuesta a la demanda (f.° 29 a 31 del cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó que: celebró varios contratos con Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que « corresponden al objeto social» de la aludida empresa.
Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia del vínculo contractual, y « Todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida». Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al dar respuesta al libelo inicial (f.º. 33 a 45, del cuaderno de instancias), también se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la celebración de « varios contratos con el señor JUAN GUILLERMO GIRALDO PEZZOTTI», y que fungió como beneficiaria de la obra, pero aclaró, que solo fue para el contrato 090117337, relacionado con « obras civiles varias para el COM de telecomunicaciones la América (…)». Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó: « INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LEGAL AL TRATARSE DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES QUE NO TIENEN ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER CON LAS ACTIVIDADES NORMALES DE EPM ESP», la no prestación del servicio en el contrato número 0900115893, inexistencia de vinculación laboral única entre el 12 de marzo y 13 de diciembre de 2003, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., y a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. Seguros del Estado S.A., en el mismo escrito (f.º 164 a 173, del cuaderno de instancias), dio respuesta a la demanda inicial, y al llamamiento en garantía. Señaló que se oponía a las pretensiones, y que las obligaciones de la aseguradora solo surgían « en caso de configurarse obligaciones para el asegurado que estén descritas como riesgo en la póliza y sus condiciones».
Como excepciones enlistó las que denominó presunción de buena fe, « Extremos de duración del contrato laboral», falta de legitimación en la causa por pasiva, y « Riesgos excluidos del contrato de seguros». Cóndor S.A., dio respuesta al llamamiento en garantía y a la demanda inicial (f.º 188 a 194, del cuaderno de instancias), manifestando que se oponía a las pretensiones, por cuanto la compañía no hacía parte de la relación laboral.
Como excepciones aludió a la de prescripción, y las que denominó « INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO PRINCIPAL», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la asegurada, caducidad de la acción, no cobertura en el amparo del contrato de seguros, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluido el trámite, profirió fallo el 30 de noviembre de 2012 (f.° 238 a 254, del cuaderno principal) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor IVÁN DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO, y el señor JUAN GUILLERMO GIRALDO PEZZOTTI (…) existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero entre el 12 de marzo de 2003 y el 19 de julio del mismo año y el segundo, entre el 28 de julio de 2003 y el 28 de noviembre del mismo año, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDÉNESE al señor JUAN GUILLERMO GIRALDO PEZZOTTI, a reconocer y pagar al señor (…) los siguientes conceptos y suma[s] dinerarias AUXILIO DE CESANTÍAS la suma de $588.000.oo INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $26.600.oo PRIMA DE SERVICIOS la suma de $588.000.oo SALARIO INSOLUTO la suma de $840.000.oo TERCERO: CONDÉNESE al señor (…) a pagar al señor (…) la SANCIÓN INDEMNIZATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 C.S.T., (…) como salario diario la suma de $28.000.oo, tomando como fecha de iniciación el 29 de noviembre de 2003 (…) y como extremo final la fecha en que se realice el pago efectivo […]
CUARTO: DECLÁRESE PROBADA la excepción denominada ‘INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LEGAL AL TRATARSE DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES QUE NO TIENEN ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER CON LAS ACTIVIDADES NORMALES DE EPM […]
QUINTO: ABSUÉLVASE a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP., y a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS EL CONDOR S.A. de todas las pretensiones […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, profirió fallo el 28 de junio de 2013 (f.° 265 a 295, cuaderno de instancias), en el que dispuso: Primero. REVOCAR parcialmente la decisión contenida en la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión (…) en cuanto absolvió de la responsabilidad solidaria y, en su lugar, CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, E.S.P. a responder solidariamente por las condenas impuestas en primera instancia en cuanto al pago debido al demandante de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria y costas procesales, respecto del empleador incumplido, señor JUAN GUILLERMO GIRALDO PEZZOTTI frente al trabajador y demandante […] Segundo. REVOCAR parcialmente la absolución inferida a las sociedades aseguradoras en garantía y, en su lugar se CONDENA a cargo de la empresa Seguros del Estado S.A., el debido cubrimiento a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, de la póliza por el pago de los valores insolutos correspondientes a los contratos de obra 090115893 y 090117337, por un valor total de catorce millones veintitrés mil ochocientos diez pesos (…) y a cargo de Seguros el Cóndor S.A., el cubrimiento debido de la póliza por el pago de los salarios y prestaciones sociales (…) por un valor total de un millón trescientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve pesos […] Tercero. REVOCAR la declaratoria en la sentencia de primera instancia como probada la excepción de inexistencia de solidaridad legal […] En lo que no es objeto de modificación, la sentencia se CONFIRMA.
Sin costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por destacar, que de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación debía analizar «si en realidad» entre el demandante y el contratista, existieron tres contratos de trabajo, y no dos vínculos. Sobre este tema, concluyó, «con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, en cotejo con los dichos de la demandada», y además con apoyo en los folios 76 y siguientes, que habían existido tres contratos de obra entre el contratista Juan Guillermo Giraldo Pezzotti, y Empresas Públicas de Medellín, pero aclaró que en lo atinente al nexo laboral del trabajador, no necesariamente debía coincidir con los aludidos contratos de obra.
A continuación, dijo que «en vez de tres relaciones contractuales laborales (…) eventualmente se habría dado una sola relación de trabajo entre el 12 de marzo de 2003 y el 27 de Noviembre de 2003», pero destacó que la apelación se centró en reclamar la existencia de tres nexos, lo que además contraviene lo descrito en la demanda, y se vulneraría el principio de congruencia. Por lo anterior, adujo que «en aplicación del principio de no reforma en peor y de cumplimiento de la competencia del Tribunal respecto al principio de consonancia, en cuanto a la determinación de los contratos, su número y extremos temporales, CONFIRMA la sentencia de primera instancia».
A continuación, procedió a estudiar «(…) la solidaridad invocada frente a las Empresas Públicas de Medellín». Transcribió el artículo 34 del CST, así como algunos pasajes jurisprudenciales, y concluyó que «Proyectados los lineamientos de la Corte en este caso, se observa que la actividad desplegada por el trabajador Iván de Jesús Gómez Londoño, para la cual fue contratado por el contratista (…) fue la de oficial de construcción, en la ejecución de los contratos civiles de obra que realizó el contratista para las Empresas Públicas de Medellín».
Para ampliar lo anterior, adujo que los referidos contratos de obra consistieron en: 1) Construcción y adecuación de las instalaciones localizadas en la central de generación de energía de Guatapé, sector La Araña – torre propiedad de las Empresas Públicas de Medellín ESP, ubicada en el municipio de San Rafael. 2) La construcción y realce de cuellos y tapas de cámaras de energía y Corte de ojos retenidas, para aproximadamente 160 unidades de cuellos de cámaras de energía existentes en el valle de Aburrá y las zonas de influencia de las Empresas Públicas de Medellín ESP. 3) Obras civiles varias para el COM de telecomunicaciones la América de las Empresas Públicas de Medellín ESP.
Con fundamento en lo precedente observó «que los contratos de obras civiles en los cuales prestó sus servicios personales subordinados el trabajado[r] en este caso, y realizados por el contratista, para las Empresas Públicas de Medellín, corresponden a la ordinaria explotación de su objeto», y eran obras propias de la prestación de los servicios públicos de los cuales se ocupa la beneficiaria.
Destacó que tales contratos implicaban «la construcción y adecuación de las instalaciones localizadas en la central de generación de energía de Guatapé», así como la «construcción y realce de cuellos y tapas de cámaras de energía y corte de ojos de retenidas, para aproximadamente 160 unidades de cuellos de cámaras de energía existentes (…)», y la realización de obras para «COM de telecomunicaciones», de Empresas Públicas de Medellín. Afirmó que aunque se trataba de obras civiles «se confunde con las instalaciones necesarias para que se presten los servicios de agua, energía, acueducto y alcantarillado propio del objeto social de las Empresas Públicas (…)».
Destacó que no aceptar la solidaridad de EPM, equivalía a decir «que no era propio del objeto de su negocio la construcción y adecuación de sus propias instalaciones de cámaras de energía y Corte de ojos de retenidas, y para el COM de telecomunicaciones». Con la anterior argumentación, consideró que Empresas Públicas de Medellín ESP, era solidariamente responsable de lo adeudado al trabajador del contratista.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Públicas de Medellín ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «CASE PARCIALMENTE la sentencia fustigada», en cuanto condenó solidariamente a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que en sede de instancia confirme la providencia del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad «con respecto a EPM ESP», y en su lugar absuelva a la recurrente de todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se analizarán de manera conjunta, toda vez que, aunque fueron encaminados por diferentes vías, acusan similar compendio normativo, se encaminan al mismo propósito y comparten esencialmente, argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos: 34 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 65, 186, 249, 306 del CST, y 98 de la Ley 50 de 1990.
Señala como errores de hecho, en los que estima incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No obstante haber dado por demostrado que el demandante se desempeñó como ‘oficial de construcción, en la ejecución de los contratos civiles de obra que realizó el contratista para las Empresas Públicas de Medellín ESP’, no dar por demostrado, estándolo, que tal actividad de ‘oficial de construcción’ en obras civiles, no hace parte de las actividades normales de EPM ESP. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades específicas desarrolladas por el trabajador accionante en calidad de oficial de construcción, consistieron en ‘hacer unas habitaciones, cocinas, pasillos y todo lo relacionado con hacer sanitarios y todo eso’, y en consecuencia, no dar por establecido, estándolo, que las mismas eran ajenas o extrañas a las actividades normales de EPM ESP. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las obras civiles contratadas, desarrollan el objeto social de EPM ESP., y que ‘corresponden al giro de su negocio’. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que EPM ESP, debía responder solidariamente por las obligaciones laborales insatisfechas por el empleador del demandante. Como pruebas no valoradas, listó el «Acuerdo Municipal Nro. 12 de 1998 del Consejo de Medellín, por el cual se adoptan los Estatutos de la Empresa Industrial y Comercial Empresas Públicas de Medellín ESP» (f.° 62 a 65), y «la confesión judicial del demandante» (f.° 221).
En la demostración del cargo, la recurrente comienza por transcribir pasajes de la sentencia impugnada, y luego aduce que «no se discute la conclusión fáctica y probatoria del Colegiado en el sentido que el demandante se desempeñó como oficial de construcción (…)». Asevera que el reproche se centra en que no hubiere tenido por demostrado, que las actividades específicamente desarrolladas por el trabajador, consistieron en hacer habitaciones, cocinas, pasillos, y todo lo relacionado con hacer sanitarios, «precisamente en tal calidad de oficial de construcción» dentro de una obra civil, y que ello no hace parte de las funciones propias de «EPM ESP», es decir, «las actividades específicas desarrolladas por el trabajador constituían una labor totalmente extraña a las actividades normales de la empresa».
Para comprobar lo anterior, remite a las dos respuestas dadas a las preguntas formuladas por el apoderado de EPM ESP, en el interrogatorio de parte, y destaca que las labores que allí señaló, consistentes en obras de construcción de habitaciones, pasillos, cocinas y sanitarios, no tiene relación con el objeto social de la empresa de servicios públicos, que se encuentra descrito en los estatutos obrantes de folios 62 a 65, y de donde «brota evidentemente que las actividades normales de EPM ESP, están circunscritas a la prestación de servicios públicos domiciliarios».
Resalta que para efectos de determinar la existencia o no de la solidaridad no basta, como lo hizo el Tribunal, con hacer una simple transcripción del contenido de los objetos de los contratos de obra civil, sino que era necesario «determinar, en el mundo fáctico y probatorio, si la labor individualmente desarrollada por el trabajador no era extraña a las actividades normales del beneficiario de la obra».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea el artículo 34 del CST. En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente la norma acusada, por cuanto «no tuvo en cuenta en manera alguna la actividad específica desarrollada por el trabajador del contratista».
Dice que, para efectos de determinar la solidaridad del beneficiario, es necesario tener en cuenta la labor individualmente desarrollada por el trabajador del contratista «en el entendido que si bajo la subordinación del mismo, el trabajador adelantó actividades que son extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra, no nacerá la solidaridad».
RÉPLICA El promotor del juicio manifiesta que de acuerdo con el artículo 365 de la CN, y el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las obras dentro de las cuales laboró, son indispensables para atender «con eficiencia y eficacia la prestación de los servicios públicos», y por ello no existe una aplicación indebida del referido artículo 34 del CST.
CONSIDERACIONES En primer lugar, de forma previa al análisis conjunto de los dos cargos, debe destacarse de manera particular, que en el primer ataque señala la libelista, que el colegiado no valoró el «Acuerdo Municipal Nro. 12 de 1998 del Consejo de Medellín», por medio del cual se adoptaron los Estatutos de la empresa, y que tal documental acreditaba que el objeto social de EPM ESP, está circunscrito a la «prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y demás servicios de telecomunicaciones».
Frente al anterior reparo, debe señalarse que, en relación con el objeto social de la empresa de servicios públicos, el ad quem no incurrió en el yerro endilgado, pues si bien, explícitamente no remitió a sus estatutos, sin embargo, sí tuvo claro, y así lo dijo en su fallo, que el objeto social de EPM ESP, estaba relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Precisamente, en algunos de los pasajes de la sentencia se lee lo siguiente: Observando el Tribunal que los contratos de obras civiles en los cuales prestó sus servicios personales subordinados el trabajado en este caso, y realizados por el contratista, para las Empresas públicas de Medellín, corresponden a la ordinaria explotación de su objeto económico (…) para la prestación de los servicios públicos de que se ocupa (…). […] En otras palabras, se trataba de obras civiles sí, pero que se confunden, con las instalaciones necesarias para que se presten los servicios de agua, energía, acueducto y alcantarillado propios del objeto social de las Empresas Públicas de Medellín ESP […] (fl. 281, cuaderno de instancias) Lo precedente, permite corroborar con suficiencia, que el juzgador sí observó dentro de sus premisas fácticas, que el objeto social de Empresas Públicas de Medellín ESP, se encontraba circunscrito a la prestación de servicios públicos domiciliarios, por ende, es irrelevante que no haya citado los estatutos de la empresa recurrente.
En segundo término, observa la Sala que los dos cargos desarrollan el mismo argumento, según el cual, asevera la censora que de manera equivocada el Tribunal no tuvo en cuenta que las actividades específicamente desarrolladas por el trabajador, consistieron en hacer habitaciones, cocinas, pasillos, y todo lo relacionado con hacer sanitarios, siendo indispensable, dentro de la correcta exégesis del artículo 34 CST., tener presente la actividad específica del trabajador para determinar la responsabilidad solidaria.
En relación con este reparo, que constituye el eje argumentativo de los dos cargos, resulta oportuno recordar el contenido del artículo 34 del CST cuyo texto, dice: 1.Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho […] (Resalta la Sala). Frente al punto en debate, esta Corporación al analizar el precepto antes transcrito, enseñó en torno a la solidaridad, «se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste».
(CSJ SL14692-2017 – Resalta la Sala). De lo precedente emerge, que la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual en este evento fue ampliamente analizado por el Tribunal, y corroboró que efectivamente, en el sub examine, del objeto de los contratos de obra celebrados entre Juan Guillermo Giraldo Pezzotti ( contratista y empleador del demandante), y Empresas Públicas de Medellín ESP., (contratante – dueña de la obra) se apreciaba que la obra contratada estaba vinculada de manera directa al objeto social de la contratante, por ello fue condenada de manera solidaria.
En aras de confirmar lo anterior, se transcriben algunos fragmentos de la parte motiva de la providencia de segunda instancia: Proyectados los lineamientos de la Corte en este caso, se observa que la actividad desplegada por el trabajador Iván de Jesús Gómez Londoño, para la cual fue contratado por el contratista Juan Guillermo Giraldo Pezzotti fue la de oficial de construcción, en la ejecución de los contratos civiles de obra que realizó el contratista para las Empresas Públicas de Medellín ESP.
Contratos de obras civiles realizados por las Empresas consistentes en: 1) Construcción y adecuación de las instalaciones localizadas en la central de generación de energía de Guatapé, sector La Araña – torre propiedad de las Empresas Públicas de Medellín ESP, ubicada en el municipio de San Rafael. 2) La construcción y realce de cuellos y tapas de cámaras de energía y Corte de ojos retenidas, para aproximadamente 160 unidades de cuellos de cámaras de energía existentes en el valle de Aburrá y las zonas de influencia de las Empresas Públicas de Medellín ESP. 3) Obras civiles varias para el COM de telecomunicaciones la América de las Empresas Públicas de Medellín ESP. […] Observando el Tribunal que los contratos de obras civiles en los cuales prestó sus servicios personales subordinados el trabajado[r] en este caso, y realizados por el contratista, para las empresas públicas de Medellín, corresponden a la ordinaria explotación de su objeto económico y cubrían una necesidad propia del mismo (…) pues no de otra manera se entendería el objeto de realizar tales contratos públicos, los cuales según su finalidad implicaban la construcción y adecuación de las instalaciones localizadas en la central de generación de energía de Guatapé (…) la construcción y realce de cuellos y tapas de cámaras de energía y corte de ojos de retenidas […] (Resalta la Sala) Por tanto, de la línea argumentativa del ad quem, se observa que realizó una interpretación adecuada del artículo 34 del CST, pues encontró que la actividad ejecutada por el contratista independiente, que a su vez era el empleador del demandante, cubría una necesidad propia de la empresa de servicios públicos beneficiaria, sin que sea acertado en el caso concreto, como lo pretende la recurrente, introducir un requerimiento adicional, según el cual el sentenciador colegiado estaba compelido a examinar la actividad particular ejecutada por el demandante.
Para mayor claridad, debe rememorarse, que si bien la aludida sentencia CSJ SL14692-2017, entre otras, señaló en torno a la determinación de la responsabilidad solidaria, «Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador», tal análisis de la «actividad específica desarrollada por el trabajador», esta consideración surge como un elemento adicional, que puede ser útil a los juzgadores, para aclarar casos concretos donde se discuta la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, y evitar que en situaciones específicas, en perjuicio del trabajador, se eluda la responsabilidad solidaria argumentando la simple diferencia en el objeto social de las empresas vinculadas en un eventual litigio, por ello, en tales eventos resulta de particular importancia examinar la actividad específica del asalariado.
En el sub lite, como se estudió, existe claridad sobre el objeto de los contratos celebrados entre el empleador del demandante y Empresas Públicas de Medellín ESP, así mismo, que en virtud de tales vínculos, se ejecutaron obras ligadas al objeto social de la aludida empresa, especialmente en cuanto el sentenciador colegiado estableció que se había acordado y ejecutado « La construcción y realce de cuellos y tapas de cámaras de energía y Corte de ojos retenidas, para aproximadamente 160 unidades de cuellos de cámaras de energía existentes en el valle de Aburrá y las zonas de influencia de las Empresas Públicas de Medellín ESP», por tanto, no es necesario acudir a exámenes adicionales.
Lo anterior es suficiente para el fracaso de los cargos, pues se reitera, de manera impropia la libelista pretende introducir un requerimiento no contemplado en el artículo 34 del CST, sin embargo, es del caso destacar, que el elemento subjetivo que reclama la censura, sí fue analizado por el fallador de segunda instancia, pues una vez estableció cuál era el objeto pactado entre Empresas Públicas de Medellín, y Juan Guillermo Giraldo Pezzotti, señaló que el demandante prestó sus servicios en tales actividades, que como se describió, y no fue objeto de discusión, cubrían una necesidad propia de la contratante.
Por lo relatado, tampoco tiene trascendencia el análisis que propone en relación con el interrogatorio de parte, pues se concluye, que quedó acreditado por parte del sentenciador de segundo grado el requerimiento correspondiente para que la recurrente respondiera solidariamente por concepto de los derechos laborales del trabajador del contratista.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Serán de cargo de la recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $7.500.000., que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en aplicación del artículo 366-6 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de junio de 2013, dentro del proceso adelantado por IVÁN DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y JUAN GUILLERMO GIRALDO PEZZOTTI, al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00